TSDJ IBE SP - 73352 6000 466 2018 00048 - NI65810-(09-03-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73352 6000 466 2018 00048 - NI65810-(09-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Rad. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810 Aprobado acta nro. 171
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia proferida por la Jueza Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Icononzo, Tolima , en la que condenó a Ever Iván Buitrago Pineda, por la comisión de la conducta punible de lesiones personales agravadas.
2. HECHOS
Dio origen al presente proceso la denuncia instaurada por la señora Johana Flórez Neuto, en la que dio a conocer que el 1º de abril de 2018, en horas de la noche, cuando se encontraba ingiriendo licor en compañía de su compañero sentimental, Ever Iván Buitrago Pineda, en el sitio de razón social “La tienda del zorro”, ubicada en Icononzo, ella se dirigió al baño, a donde Ever Iván se le acercó y le dijo que si estaba esperando al mozo, luego de lo cual salieron de ese sitio y este último la tomó del cabello, la tiró al piso, la golpeó en repetidas oportunidades y sacó un machete que portaba, con el cual trató de cortarle la cabeza, pero
de lo cual salieron de ese sitio y este último la tomó del cabello, la tiró al piso, la golpeó en repetidas oportunidades y sacó un machete que portaba, con el cual trató de cortarle la cabeza, pero fue detenido por un sujeto a quien llaman “el Trincho”.Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810
Contra: Ever Iván Buitrago Pineda Delito: Lesiones personales agravadas
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Al ser valorada por el galeno de medicina legal, se determinó que la víctima presentaba equimosis en la cara, en el seno izquierdo y en su brazo derecho, por lo que le prescribió una incapacidad médico legal definitiva de 7 días.
Mediante declaratoria de conexidad , la Jueza Promiscuo Municipal de Icononzo dispuso que dentro de la presente actuación se conocieran, también, los hechos de violencia denunciados el 11 de mayo de 2017, ante la Comisaría de Familia de ese municipio, por la señora Johana Flórez Neuto, los cuales tuvieron lugar el día 7 de ese mes y año, aproximadamente, a las diez de la mañana, cuando fue agredida física y verbalmente por su compañero sentimental, Ever Iván Buitrago Pineda, quien le propinó múltiples golpes en distintas partes de su cuerpo y la ofendió con palabras soeces, luego de que él, cuando se dirigía al sitio donde ellos residían, se hubiese encontrado un preservativo tirado en el piso y le dijera a la aquí ofendida que éste había sido usado por ella.
Al ser valorada por el médico legista, se determinó que
sitio donde ellos residían, se hubiese encontrado un preservativo tirado en el piso y le dijera a la aquí ofendida que éste había sido usado por ella.
Al ser valorada por el médico legista, se determinó que Johana presentaba hematomas en sus miembros superiores y en su seno izquierdo, por lo que le fue concedida una incapacidad médico legal por 8 días.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 23 de septiembre de 201 9, la Fiscalía 61 Local de Icononzo, Tolima, radicó el escrito de acusación en el que, por los hechos acaecidos el 1º de abril de 2018, le imputó cargos a Ever Iván Buitrago Pineda , como autor del delito de violencia intrafamiliar, contemplado en el artículo 2 29 del Código Penal, agravada de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º de ese canon 1. A ese escrito se anexó el “FORMATO ACTA TRASLADO DE LA ACUSACIÓN EN EL PROCEDI MIENTO ESPECIAL ABREVIADO”, al que hace referencia el inciso 2º del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 16
1 Fls. 3 a 7 archivo PDF.Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810
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de la Ley 1826 de 2017 2, en la que aparece que el acriminado, con su firma y la imposición de su huella, manifestó que no aceptaba esos cargos3.
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de la Ley 1826 de 2017 2, en la que aparece que el acriminado, con su firma y la imposición de su huella, manifestó que no aceptaba esos cargos3.
La etapa de conocimiento del presente proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo4 donde, el 19 de febrero de 20 205, se dio inicio a la audiencia concentrada, durante la cual la Fiscalía solicitó, con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, la conexidad de la presente actuación con el radicado número 73352 6000 466 2017 00040, en el que se investigaban los hechos de violencia intrafamiliar e ndilgados al procesado, acaecidos el 7 de mayo de 2017, de los que también fue víctima la señora Johana Flórez Neuto, disponiéndose por la titular de ese Despacho que dichas actuaciones se tramitaran bajo esta misma cuerda procesal6.
Igualmente, durante esa diligencia, la fiscalía solicitó que se le impartiera aprobación al preacuerdo celebrado con el implicado, pero fue improbado, en razón a que no se respetaron los criterios y reglas establecidas para la punibilidad7.
El 23 de julio de 2020, previo a dar inicio a la audiencia concentrada, la fiscalía presentó una nueva acta de preacuerdo en la que se pactó entre las partes la degradación del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo, endilgado al procesado, por la condu cta punible de lesiones
en la que se pactó entre las partes la degradación del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo, endilgado al procesado, por la condu cta punible de lesiones personales agravadas, consagrada en los artículos 111, 112 inc.
2 Artículo 539. Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado. Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada. La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento pa ra que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447. El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la a ceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral. PARÁGRAFO. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salv o las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito. 3 Fls. 8 a 11 archivo PDF. 4 Fl. 12 archivo PDF. 5 Fls. 24 y 25 archivo PDF, y récords “Z0000060” y “Z0000061”. 6 Fls. 24 y 25 archivo PDF, y récords “Z0000060” y “Z0000061”.
4 Fl. 12 archivo PDF. 5 Fls. 24 y 25 archivo PDF, y récords “Z0000060” y “Z0000061”. 6 Fls. 24 y 25 archivo PDF, y récords “Z0000060” y “Z0000061”. 7 Fls. 24 y 25 archivo PDF, y récords “Z0000060” y “Z0000061”.Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810
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1º y 119 del inc. 2º del Código Penal, a cambio de que Ever Iván Buitrago Pineda aceptara su responsabilidad por esta última, sin que se pactara el monto de la pena a i mponer o la concesión de alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión ; negociación a la que se le impartió legalidad por la titular del aludido Despacho Judicial8.
Hecho lo anterior, ese mismo día, 23 de julio de 2020 , la Jueza Promiscuo Municipal de Icononzo profirió la sentencia respectiva en la que condenó a Ever Iván Buitrago Pineda a la pena de treinta y cuatro (34) meses de prisión, como autor de la conducta punible de lesiones personales agravadas , y le fue ron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria9.
El togado de la defensa, inconforme con dicha decisión , interpuso apelación, recurso que luego de haber sido sustentado en debida forma10, fue concedido ante esta Sala.
4. LA SENTENCIA APELADA11.
El togado de la defensa, inconforme con dicha decisión , interpuso apelación, recurso que luego de haber sido sustentado en debida forma10, fue concedido ante esta Sala.
4. LA SENTENCIA APELADA11.
La Jueza de primer grado, luego de hacer un breve análisis de los elementos materiales probatorios incorporados a la carpeta, determinó que se configur ó el delito de violencia intrafamiliar agravado en concurso homogéneo , imputado al procesado, toda vez que, con fundamento en dichas probanzas , se logró establecer, más allá de toda duda razonable, que éste fue quien ejecutó dichas conductas punibles contra la señora Johana Flórez Neuto.
Establecido lo anterior, la sentenciadora de primera instancia indicó que por tratarse de un preacuerdo no opera el
8 Fls. 112 a 118 archivo PDF, y récord “JUICIO ORAL 73352408900120190016700_L733524089001Sala Virtual 1_01_20200723_083000_V” 9 Fls. 129 a 136 archivo PDF, y récord “JUICIO ORAL 73352408900120190016700_L733524089001Sala Virtual 1_01_20200723_083000_V” 10 Fls. 117 a 118 archivo PDF, y récord “JUICIO ORAL 73352408900120190016700_L733524089001Sala Virtual 1_01_20200723_083000_V” 11 Fls. 129 a 136 archivo PDF, y récord “JUICIO ORAL 73352408900120190016700_L733524089001Sala Virtual
1_01_20200723_083000_V” 11 Fls. 129 a 136 archivo PDF, y récord “JUICIO ORAL 73352408900120190016700_L733524089001Sala Virtual 1_01_20200723_083000_V”Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810
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sistema de cuartos para tasar la pena, por lo que, luego de aplicar lo establecido en los artículos 111, 112 inciso 1º, 119 inciso 2º y 31 del Código Penal, determinó que la pena a imponer al acriminado, como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales agravadas en concurso homogéneo, era de 34 meses de prisión.
Con relación a la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión , señaló la a quo que ello es totalmente improcedente en el sub lite , toda vez que se configura la circunstancia establecida en el inciso 1º del artículo 68 A del Código Penal, en razón a que en ese mismo juzgado, el 12 de noviembre de 2019, se condenó a Ever Iván Buitrago Pineda por el delito de violencia intrafamiliar , encontrándose act ualmente privado de la libertad por ese asunto.
En consecuencia , determinó que debe cumplir la pena de prisión aquí impuesta , dentro de establecimiento de reclusión que determine el INPEC.
5. ARGUMENTOS DE LA APELACION12
Manifestó el defensor, que interpone el recurso de apelación,
prisión aquí impuesta , dentro de establecimiento de reclusión que determine el INPEC.
5. ARGUMENTOS DE LA APELACION12
Manifestó el defensor, que interpone el recurso de apelación, únicamente, contra la decisión que negó a su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Al respecto indicó que existe una dicotomía entre l os artículos 63 y 68A del Código Penal, toda vez que, si bien, este último precepto prohíbe la concesión del subrogado ante la existencia de una sentencia condenatoria dentro de los cinco años anteriores, el inciso 3º del artículo 63 ídem, da la posibilidad de que no se aplique dicha prohibición , siempre que los antecedentes personales , sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena.
12 Min. 01:40:00 y ss. Récord “JUICIO ORAL 73352408900120190016700_L733524089001Sala Virtual 1_01_20200723_083000_V”.Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810
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Respecto de las circunstancias para acreditar dichas condiciones en cabeza de su representado, el censor indicó que durante el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal corrió traslado de una serie de documentos con los que acredita que Buitrago Pineda no es un peligro para la comunidad, pero estos no fueron tenidos en cuenta por la a quo para
Penal corrió traslado de una serie de documentos con los que acredita que Buitrago Pineda no es un peligro para la comunidad, pero estos no fueron tenidos en cuenta por la a quo para establecer si realmente procedía otorgarle o negarle a su asistido el aludido subrogado.
5.1. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES
5.1.1. La Fiscalía13
Manifestó que está de acuerdo con la decisión de primera instancia, toda vez que la misma se ajusta a la legalidad y , aunque se presentaron por la defensa una serie de documentos con los que se demuestra que el procesado cuenta con arraigo familiar y que la víctima fue indemnizada de manera integral, debe tenerse en cuenta que estamos en presencia del delito de violencia intrafamiliar, respecto al cual el legislador, expresamente, prohíbe la concesión beneficios, a lo que se suma que actualmente Buitrago Pineda tiene u na sentencia condenatoria vigente en su contra.
5.1.2. El representante del Ministerio P úblico y la víctima manifestaron no tener observaciones acerca de lo expuesto por el apelante.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Esta Sala de Decisión es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por l a Jueza Promiscuo Municipal de Icononzo, Tolima , por mandato del artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
13 Min. 01:4 7:39 y ss. Récord “JUICIO ORAL 73352408900120190016700_L733524089001Sala Virtual
del artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
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6.2. Consideraciones para resolver
En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre l os puntos de desacuerdo con la primera instancia que fueron expuestos por el impugnante en su sustentación, y sobre otros , solo en el caso de que resulten indisolublemente ligados a aquellos o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.
6.3. Caso concreto
6.3.1. El defensor, durante la sustentación del recurso, se mostró inconforme con la determinación de la a quo, de negar al procesado la concesión de l a suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al considerar que tiene derecho a que se le conceda alguno de estos beneficios, en virtud de lo normado en el numeral 3º del artículo 63 del Código Penal, dado que se acreditó, a través de la documentación por él aportada, que el acriminado cuenta con arraigo personal y familiar, y no representa un peligro para la comunidad. El artículo 63 del estatuto represor, al que hace referencia el
aportada, que el acriminado cuenta con arraigo personal y familiar, y no representa un peligro para la comunidad. El artículo 63 del estatuto represor, al que hace referencia el recurrente, y el cual establece todo lo relacionado con la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la pena, señala:
ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. (Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014): La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810
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2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68ª de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cua ndo los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad
por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cua ndo los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
En el presente caso tenemos que, contrario a lo considerado por la a quo, es procedente otorgar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a Ever Iván Buitrago Pineda
En primer lugar, se observa que se cumple a cabalidad el requisito objetivo señalado en el numeral 1º de la norma antes citada, pues la pena de prisión impuesta al aquí procesado en la sentencia confutada no excede los cuatro años de prisión14.
De la misma forma, se observa que, si bien, originalmente se le formularon cargos a Buitrago Pineda por la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, el cual se encuentra enlistado en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal como aquellos excluidos de beneficios y subrogados penales, en virtud de la variación de la calificación de ese ilícito por el punible de lesiones personales agravadas, se excluiría el mismo del supuesto de hecho descrito en dicho canon, con lo que se satisface l o preceptuado en el numeral 2º del artículo 63 ídem.
Finalmente, en lo que tiene que ver con lo establecido en el inciso primero del artículo 68A del Código Penal, con base en el cual la jueza de primera instancia consideró que se debía negar
14 Fls. 129 a 136 archivo PDF, y récord “JUICIO ORAL 73352408900120190016700_L733524089001Sala Virtual
cual la jueza de primera instancia consideró que se debía negar
14 Fls. 129 a 136 archivo PDF, y récord “JUICIO ORAL 73352408900120190016700_L733524089001Sala Virtual 1_01_20200723_083000_V”Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810
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la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a Ever Iván Buitrago Pineda, al contar éste con antecedentes penales vigentes para el momento en que se profirió la sentencia recurrida, pues había sido condenado en ese mismo despacho judicial, el 12 de noviembre de 2019, como autor del delito de violencia intrafamiliar, no tuvo en cuenta la a quo que esa sentencia condenatoria por delito doloso debió cobrar ejecutoria dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de los hechos por los cuales hoy se juzga o condena al procesado , para que pudiera negársele el subrogado, tal como lo determinó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP-095 del 29 de enero de 2020, radicación No. 51.795, en la que señaló:
A este respecto, importa destacar que las sentencias en cuestión fueron proferidas el 13 de marzo de 2013, el 27 de noviembre de este mismo año y en el año 2018, acorde con lo que sobre el particular consigna el fallo atacado.
Los hechos que diseñan los cargos aceptados en este
de noviembre de este mismo año y en el año 2018, acorde con lo que sobre el particular consigna el fallo atacado.
Los hechos que diseñan los cargos aceptados en este caso por el acusado, ocurrieron en el año 2006.
Entiende la Sala, respecto de la naturaleza y alcances de la causal de menor punibilidad contemplada en el numeral primero del artículo 55 del C.P., que el mayor reproche surgido de la reiteración en el delito, para fincar en la ausencia de antecedentes la posibilidad de acceder a menor pena en concreto, se soporta en el mecanismo disuasivo que, debe entenderse, ha de representar para una persona el hecho de haber sido objeto de una condena penal, para efectos de que no incurra de nuevo en el delito.
Y si lo hace, se rebajan sus beneficios, o mejor, accede a una ma yor pena por la vía de no tomar en cuenta la carencia de antecedentes penales.
Pero, si los varios delitos se ejecutan de forma coetánea, así conduzcan a diferentes sentencias, unas anterioresRadicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810
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que otras, la aplicación del reproche en cuestión emerge inane y pierde su necesario efecto disuasivo, simplemente, porque no era conocida la sentencia por el acusado, para el momento en el cual ejecutó la otra conducta.
Por lo demás, emerge un despropósito examinar la cuestión a la luz exclusiva del elemento cronológico –que
simplemente, porque no era conocida la sentencia por el acusado, para el momento en el cual ejecutó la otra conducta.
Por lo demás, emerge un despropósito examinar la cuestión a la luz exclusiva del elemento cronológico –que unos fallos sean anteriores a otros-, dado que con ello se facultan consecuencias como que, de romperse la unidad del proceso, así se trate de hechos conexos, efectivamente pueda hacerse valer la materialidad de la primera sentencia para elimina r la causal de menor punibilidad en la segunda o posteriores.
Desde luego, no puede ser el mero avatar procedimental –que determinados procesos terminen antes que otros -, el factor por el cual se guía la aplicación o no de la aminorante punitiva.
Es por ello, que la interpretación de lo que el legislador quiso referenciar de cara al mecanismo en examen, necesariamente obliga advertir que el antecedente penal, en cuanto, sentencia ejecutoriada, al cual se alude en la norma, debe haberse proferido con anter ioridad a los hechos que signan el proceso en el cual se realiza la dosificación punitiva.” (Negrillas suplidas).
Como se deduce del anterior aparte jurisprudencial, la Corte entiende que, con lo establecido en el inciso primero del artículo 68A, el legi slador pretendió restringir los beneficios penales a quien es reincidente en el delito, por lo que, para tales efectos debe tenerse en cuenta que la sentencia condenatoria por delito doloso tomada como antecedente tendría que haber cobrado ejecutoria dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de los hechos por los cuales se condena al procesado, dado que, el
doloso tomada como antecedente tendría que haber cobrado ejecutoria dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de los hechos por los cuales se condena al procesado, dado que, el referente cronológico a tener en cuenta es, precisamente, la fechaRadicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810
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de ejecución de las conductas punibles, pues, a la luz del canon 248 de la Constitución Política 15, constituye un antecedente la sentencia condenatoria ejecutoriada, circunstancia sobre la cual se erige el juicio de reproche de la reincidencia, que tiene como consecuencia no solo la individualización de la pena al momento de su tasación, sino además, la restricción en la concesión de beneficios y subrogados penales.
En este orden de ideas, al advertirse que la decisión condenatoria a partir de la cual l a a quo consideró que se estructuraba la restricción establecida en el canon 68A del Código Penal para acceder al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, data del 12 de noviembre de 2019, y que los hechos por los que se acusó y condenó en primera instancia en este asunto ocurrieron el 11 de mayo de 2017 y el 1º de abril de 2018, es evidente que la referida sentencia es pos terior a la comisión de las conductas que aquí se le enrostran.
En ese orden de ideas, refulge evidente que para el momento en que se cometieron ambas ilicitudes imputadas a Buitrago
es pos terior a la comisión de las conductas que aquí se le enrostran.
En ese orden de ideas, refulge evidente que para el momento en que se cometieron ambas ilicitudes imputadas a Buitrago Pineda en el presente caso, carecía de antecedentes penales y , por tanto, no tenía una sentencia condenatoria ejecutoriada por delito alguno dentro de los cinco años anteriores a la comisión de las conductas punibles por las que se le condena e n el sub lite, por lo que no se configura la circunstancia descrita en el precitado inciso primero del artículo 68A del estatuto represor.
Por otra parte, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, expuesta en la sentencia STP118882020, radicación 114112, proferida el 15 de diciembre de 2020, no habría lugar a concederle al procesado el subrogado en cita, dado que según la nueva posición es preciso analizar su procedencia a partir del delito imputado (violencia intrafamiliar
15 ARTICULO 248. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810
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agravada), no respecto al cual quedó consignado en el preacuerdo (lesiones personales dolosas)16.
Sin embargo, ese criterio no puede aplicarse al caso sometido a estudio porque fue expuesto por la Corte después de la
agravada), no respecto al cual quedó consignado en el preacuerdo (lesiones personales dolosas)16.
Sin embargo, ese criterio no puede aplicarse al caso sometido a estudio porque fue expuesto por la Corte después de la celebración del convenio que aquí nos ocupa, y, también, de la sentencia apelada, pues esta última data del 23 de julio de 2020 y la decisión del Alto Tribunal se dictó el 15 de diciembre de ese mismo año, pues, hacerlo implicaría adoptar criterios desfavorables al penado.
Así las cosas, lo procedente es concederle al acriminado, el subrogado deprecado por el apelante ; en consecuencia, a Ever Iván Buitrago Pineda se le suspenderá condicionalmente la pena por un periodo de prueba de tres años, lapso durante el cual se comprometerá a cumplir con las obligaciones consagradas en el artículo 65 del Código Penal y prestará caución por valor de un salario mínimo legal mensual vigente.
Se advertirá que el incumplimiento de los compromisos dará lugar a revocar el subrogado y a la ejecución inmediata de la sentencia, lo que llevaría a que se haga efectiva la caución, conforme al artículo 66 del Código Penal.
6.3.2. Ahora, con relación al preacuerdo celebrado en el presente caso, advierte esta Corporación que el mis mo desatendió completamente las políticas de protección a la mujer víctima de actos de violencia física , psicológica o sexual adoptadas en nuestro país , indicadas en instrumentos
16 «...[E]l juez deberá condenar por el delito imputado, el texto legal así lo indica, “el
víctima de actos de violencia física , psicológica o sexual adoptadas en nuestro país , indicadas en instrumentos
16 «...[E]l juez deberá condenar por el delito imputado, el texto legal así lo indica, “el imputado se declarará culpable del delito imputado”, pero se debe imponer por razón del preacuerdo la pena que corresponda al cambio aceptado por la fiscalía, la que surja como consecuencia de la eliminación de una agravante o cargo específico, que es representativa de una degradación. (...) En este caso, el acuerdo se celebró con la intención de disminuir la pena, pero la forma de ejecución no fue materia de negociación, por lo que los juzgadores, estaban facultados para analizar la concesión o no del subrogado penal, a partir del delito imputado, además se reitera que el control que debe hacer el juez frente a las negociaciones es material de naturaleza constitucional, ello para la salvaguarda de derechos fundamentales». (Subrayas suplidas).Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810
Contra: Ever Iván Buitrago Pineda Delito: Lesiones personales agravadas
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internacionales adoptados por Colombia, al haberle concedido al aquí procesado una rebaja de pena considerablemente alta por la comisión reiterativa de comportamientos que atentaban contra la integridad física y moral de la aquí ofendida, señora Johana Flórez Neuto, sin que esto mereciera reproc he alguno por parte de la jueza que revisó y le impartió aprobación a esa negociación; falencia que no puede ser subsanada en esta instancia , dada la
Flórez Neuto, sin que esto mereciera reproc he alguno por parte de la jueza que revisó y le impartió aprobación a esa negociación; falencia que no puede ser subsanada en esta instancia , dada la imposibilidad de desmejorar la situación del sentenciado por su condición de apelante único.
Al respecto se debe indicar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU479 del 15 de octubre de 2019, al referirse a los derechos que le asisten a las víctimas, dentro de los preacuerdos o negociaciones que celebre la fiscalía con los procesados , estableció lo siguiente:
El numeral 7° del artículo 250 de la Constitución establece como obligación de la Fiscalía General de la Nación velar por la protección de las víctimas. Concretamente, en el proceso penal acusatorio, esta obligación se traduce en el deber de la Fiscalía de garantizar la vigencia de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las mismas a lo largo del proceso. Esto implica que corresponde al legislador, de manera general, y a los jueces constitucionales, en cada caso, definir cuál es el contenido y alcance de los derechos de las víctimas durante cada etapa del proceso penal ordinario y cuáles son los deberes que se derivan de los mismos para el ente acusador.
En este sentido, el artículo 11 del C.P.P. que tiene el carácter de principio rector del ordenamiento procesal penal precisa que, como un desarrollo del deber del Est