TSDJ IBE SP - 73408 6000 467 2007 80208-(11-04-2012)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73408 6000 467 2007 80208-(11-04-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Rad. 73408 6000 467 2007 80208 Aprobado Acta No. 205
M. P.: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Ibagué, Abril once (11) de dos mil doce (2012)
1. ASUNTOResolverá la Sala el recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra el fallo en el que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida absolvió a Jorge Eliecer Barreto del delito de inasistencia alimentaria.
2. HECHOS
Quedaron plasmados en la acusación de la siguiente manera:
(…) el 7/11/2007 la señora Rosalba García formuló denuncia verbal contra el señor Jorge Eliecer Barreto por el punible de inasistencia alimentaria, p or cuanto es el padre de su menor hija, Mónica del Pilar Barreto García. El 18/10/2007, el Juzgado Promiscuo de Familia expidió una liquidación de mesadas atrasadas de enero a octubre de 2007, por valor de $700.000 ; sustrayéndose así sin justa causa al cum plimiento del deber alimentario con la denuncia se aportó fotocopia del registro civil de nacimiento de la menor ofendida y copia de la liquidación de mesad as atrasadas realizada por el Juzgado Promiscuo de familia de esta localidad; con lo cual se acredita el parentesco, la existencia de la obligación legal y el cumplimiento. (…).
liquidación de mesad as atrasadas realizada por el Juzgado Promiscuo de familia de esta localidad; con lo cual se acredita el parentesco, la existencia de la obligación legal y el cumplimiento. (…).
3. ANTECEDENTES PROCESALESEl 16 de diciembre de 2010, la Juez Primera Promiscua Municipal de Lérida declaró persona ausente a Jorge Eliecer Barreto.
Oportunamente, la Fiscalía formuló imputación y luego acusación por el delito de inasistencia alimentaria contra Jorge Eliecer Barreto.
La Juez Segunda Promiscua Municipal de Lérida, desarrollo el juicio, el cual finalizó el 27 de septiembre de 2011, cuando profirió sentencia absolutoria, decisión que fue objeto de apelación por la Fiscalía.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
La Juez Segunda Promiscua Municipal de Lérida, resolvió absolver a Jorge Eliecer Barreto tras considerar que las pruebas documentales y testimoniales allegadas no son aptas para atribuirle responsabilidad.
Refirió que la Fiscalía no demostró que el procesado es el padre biológico de la adolescente Mónica del Pilar Barreto García, ni laplena identidad del implicado, puesto que aportó fotocopia y no copia autentica ni original del registro civil de nacimiento, como tampoco de la tarjeta de preparación de la cédula de Jorge Eliecer Barreto.
Aseguró que la declaración de la denunciante no es suficiente para endilgarle responsabilidad al acusado pues la testigo no es imparcial y tiene interés económico en el proceso.
5. LA APELACIÓN
Aseguró que la declaración de la denunciante no es suficiente para endilgarle responsabilidad al acusado pues la testigo no es imparcial y tiene interés económico en el proceso.
5. LA APELACIÓN
La Fiscalía insiste en que debe condenarse a Jorge Eliecer Barreto pues los elementos materiales probatorios debatidos en el proceso demuestran que es responsable del delito de inasistencia alimentaria.
Refiere que la identificación del implicado y su parentesco con la víctima fueron probados con la fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía del procesado , la denuncia bajo juramento interpuesta por Rosalba García, madre de la víctima, y la fotocopia del registro civil de nacimiento de Mónica del Pilar Barreto García.Destaca que el encartado celebró audiencia de conciliación con la denunciante el 27 de agosto de 2008 , exhibiendo su cédula, diligencia, que si bien no puede obrar como prueba, es una realidad que reafirma la comisión de la conducta punible.
Indica que de acuerdo con el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal , en nuestro sistema existe libertad probatoria, por tanto, los documentos cuestionados por la a quo tienen aptitud para demostrar que Jorge Eliecer Barreto es el padre de María del Pilar Barreto, y por tanto debe responder por los alimentos que le adeuda, agregando, que los reparos que la defensa tuviera sobre la autenticidad de lo s documentos debieron ser debatidos en la audiencia preparatoria.
Señala que el aporte de documentos originales al proceso es facultativo -art. 429 del C.P.P -, y que las fotocopias allegadas
debieron ser debatidos en la audiencia preparatoria.
Señala que el aporte de documentos originales al proceso es facultativo -art. 429 del C.P.P -, y que las fotocopias allegadas como pruebas a las que la a quo les restó valor suasorio, se ciñen a los parámetros de apreciación de prueba documental del art. 433 ibídem. A esto suma que debe primar lo sustancia sobre lo procesal.
Reconoce que Rosalba García, madre de la víctima, tiene un interés especial en el proceso, no obstante, aclara que por ese sólo hecho su declaración no puede descartarse toda vez q ue concuerda con los demás elementos materiales probatorios y losactos procesales adelantados.
En cuanto al arraigo, acepta que no se pudo establecer el paradero actual del implicado pero destaca que la Fiscalía aportó documentos en los que consta donde residió y laboró.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo señala el art. 34 -1 de la Ley 906 de 2004.
6.2. Revisa da la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado, por el contrario, se observa que en el desarrollo del proceso se respetaron las reglas y garantías procesales.
6.3. El recurrente estima que las pruebas documentales y testimoniales aportadas en el proceso, son suficientes y aptas para establecer la responsabilidad del procesado por el delito de inasistencia alimentaria.Al analizar el asunto desde la perspectiva penal, indispensable es verificar si en efecto las pruebas criticadas por la a quo, no tienen
para establecer la responsabilidad del procesado por el delito de inasistencia alimentaria.Al analizar el asunto desde la perspectiva penal, indispensable es verificar si en efecto las pruebas criticadas por la a quo, no tienen la aptitud suasoria para determinar que el aquí procesado es el responsable de la conducta punible que se le atribuye.
De lo recopilado, se tiene, que la Fiscalía aportó para demostrar la identificación del procesado y su parentesco con la víctima, la denuncia hecha por Rosalba García en representación de su hija Mónica del Pilar Barreto García – fl.219-, fotocopia del registro civil de nacimiento de Mónica del Pilar Barreto García –fl. 223-, fotocopia de tarjeta de pr eparación de la cédula de Jorge Eliecer Barreto –fl. 225-, los cuales fueron desestimados por la Juez, el primero, por provenir de quien tenía interés económico en las resultas del proceso y los dos últimos, por no ser originales o copias auténticas.
Con esa perspectiva, desde ya desecha la Sala los argumentos esbozados por la falladora de primer nivel para descartar las pruebas, pues revisados los documentos aludidos encuentra que tienen aptitud probatoria suficiente para demostrar la identificación del p rocesado y su parentesco con M ónica del Pilar Barreto García.Debe precisarse, que ante la no comparecencia del implicado, luego de los ingentes esfuerzos hechos por la Fiscalía para lograr su ubicación en Lérida y Rioacha , su identificación podía acreditarse con cualquier medio probatorio apto para ese efecto, y en el sub judice, a más de la fotocopia de la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía, que por principio de
acreditarse con cualquier medio probatorio apto para ese efecto, y en el sub judice, a más de la fotocopia de la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía, que por principio de buena fe se presume que corresponde al original, existen otras pruebas que dan certeza sobre su identidad.
Jorge Eliecer Barreto, a quien la Juez de primer nivel da por no identificado, dirigió a la Fiscalía el 1º de abril de 2008 una solicitud relacionada con e ste proceso, en cuyo encabezamiento manifiesta “en mi condición de pad re de la niña MÓNICA DEL PILAR BARRETO GARCIA no he pensado en ningún momento sustraerme de la responsabilidad y el deber de suministrar alimentos a mi hija” , señalando haber sido condenado por inasistencia alimentaria en el año 2006 -fl. 238 – documento que suscribe con su no mbre, firma e incluye el número de la cédula 12.120.963 expedida en Neiva. Ese documento fue aportado en original como prueba.
La información contenida en esa misiva, concuerda con el reporte del investigador de policía judicial , Dagoberto Martínez, quien afirma que a Jorge Eliecer Barreto, con el mismo númerode cédula, le aparece una anotación en el DAS por el del ito de inasistencia alimentaria en el año 2006.
Ahora, tanto en la denuncia presentada por Rosalba García, como en el escrito del 1º de abril de 2008 suscrito por el encartado, se enuncia que éste último reside en la ciudad de Rioacha, Guajira, dato que coincide con la información recopilada por la investigadora de campo Ana Isabel Mejía
como en el escrito del 1º de abril de 2008 suscrito por el encartado, se enuncia que éste último reside en la ciudad de Rioacha, Guajira, dato que coincide con la información recopilada por la investigadora de campo Ana Isabel Mejía Córdoba, quien refirió que Barreto laboró en el Hotel Gimaura y aparece registrado en el Sisben de esa ciudad, lo cual apunta a que se trata de la misma persona.
Igual acontece con la demostración del parentesco entre el acusado y Mónica del Pilar Barreto García, el cual, en principio se encuentra probado con la fotocopia del registro civil de nacimiento aportado, en el que está consignado que el padre de ésta es Jorge Eliecer Barreto, identificado con cédula de ciudadanía No.12.120.963 de Neiva.
Pero si a la juzgadora de primer grado le parecía insuficiente ese documento para acreditar el vínculo familiar, debió realizar un análisis conjunto de las demás pruebas, para verificar que el documento por ella refutado concuerda con la denunciapresentada por Rosalba García, madre de la niña, e n la que manifiesta que Jorge Eliecer Barreto es el padre de su hija Mónica del Pilar, y además, que fue el mismo sujeto, quien en d el 1º de abril de 2008 envió a la Fiscalía, escrito reconociendo ser el padre de la niña y tener una obligación alimentaria con ella.
Es claro por tanto, que había suficiente respaldo probatorio de la identificación del imputado y su parentesco con Mónica del Pilar Barreto García, siendo un evidente error de la Juez cuando pretende supeditar la validez de los documentos allegados, a su originalidad
Es claro por tanto, que había suficiente respaldo probatorio de la identificación del imputado y su parentesco con Mónica del Pilar Barreto García, siendo un evidente error de la Juez cuando pretende supeditar la validez de los documentos allegados, a su originalidad
Al respecto ha reiterado la Corte Suprema de Justicia:
“Lo primero que cabe recordar, aunque ya se entiende suficientemente sabido, es que en nuestro sistema probatorio penal, desde hace bastante tiempo, impera el principio de libertad probatoria, por contraposición al ya desueto de tarifa legal, en razón de lo cual al conocimiento del objeto central del proceso penal o sus aspectos accesorios trascendentes, se puede llegar por cualquier vía probatoria legal. En otros términos, sólo con carácter excepcional, desde luego expresamente consagrado en la ley, es posible exigir que un hecho o circunstancia pertinentes sea demostrado con uno o unos exclusivos medios suasorios. De ello se sigue que no deben ser aspectos cualitativos -específico medio-, o cuantitativos –número mínimo o máximo de medios -, aquellos que gobiernen la evaluación probatoria signada por los principios racionales de la sana crítica, a cuyo tenor, ladeterminación de la conducta punible y su responsable puede operar, incluso, a través de una sola prueba, cuando ella por sí misma irradia credibilidad y comporta todas las aristas de conocimiento que nutren esos elementos. Al efecto, el Capítulo III de la Ley 906 de 2004, que regula el asunto examinado, claramente establece los principios básicos atinentes a la prueba y sus efectos, detallando en el artículo 373, después reiterado en el 382, el principio de libertad probatoria, de la siguiente manera:
examinado, claramente establece los principios básicos atinentes a la prueba y sus efectos, detallando en el artículo 373, después reiterado en el 382, el principio de libertad probatoria, de la siguiente manera: “Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”. Agréguese a lo anotado que dentro del sistema procesal y probatorio que rige el caso, Ley 906 de 2004, sólo ha podido auscultarse, en principio, un caso de exigencia de tarifa legal, pero por el camino negativo, inserto en el inciso segundo del artículo 381, en cuanto consagra que: “La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”. 1
Ahora, si efectivamente existía alguna duda sobre la autenticidad o posible alteración de las pruebas documentales aportadas por la Fiscalía, la defensa debió manifestarlo en la audiencia preparatoria y solicitar su exclusión, no ob stante, ello nunca ocurrió, y sí , al momento del f allo, la a quo las desestima por considerar que “existe duda si el documento ha sido alterado en su forma o en su contenido” – fl. 307-.
Así las cosas, luego de establecer que la identidad del procesado y su parentesco con M ónica del Pilar Barreto se encuentra n
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. Rad. 35.080. Mayo 11 de 2011.plenamente demostrados, se procederá a analizar la conducta
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. Rad. 35.080. Mayo 11 de 2011.plenamente demostrados, se procederá a analizar la conducta punible objeto de acusación a partir de los medios probatorios obrantes en la actuación para determinar si el acusado es responsable de la misma.
Para responder a e ste interrogante, considera oportuno la Sala recordar como en otras oportunidades, que el ser humano es el eje central alrededor del cual gira nuestro sistema socio-jurídico, de ahí que se promueva su protección desde sus primeras fases de vida, pues en las mismas las condiciones de vulnerabilidad son manifiestas.
El hombre y la mujer por instinto natural -y muchas veces también racionalprocuran su reproducción, buscando que la existencia de la especie perdure , aspecto que reconoce el art. 42 de la Constitución Política al propender por la progenitura responsable y al destacar que la familia es núcleo fundamental de la sociedad, pues en nuestro medio, tradicionalmente en ella surge el ser humano. Se establecen entonces, deberes y obligaciones a sus integrantes, a la sociedad y al Estado1.
1 En sentencia T - 182 de 1999 la Corte Constitucional, resalta: “La deci sión que en forma libre y espontánea puede adoptar una pareja acerca de la tenencia de unos hijos y, por supuesto, respecto de la definición del número esperado de ellos, debe estar acompañada de altos niveles de responsabilidad y compromiso, en razón a la incidencia que la misma acarrea, no sólo en el ámbito de la intimidad familiar y personal, sino en el de la
número esperado de ellos, debe estar acompañada de altos niveles de responsabilidad y compromiso, en razón a la incidencia que la misma acarrea, no sólo en el ámbito de la intimidad familiar y personal, sino en el de la sociedad en general, dado que el ejercicio que los seres humanos hacen del derecho a la paternidad y a la maternidad, comprende de inmediato una serie de obligaciones y derechos que en forma paritaria se distribuyen entre la pareja para su cumplimiento, con destino a lograr un adecuado desarrollo, sostenimiento y educaciónCorresponde a los padres atender el bienestar de sus hijos o hijas3, por lo menos en tanto alcanzan la edad adulta, cometido que en gran parte se expresa en la obligación de suministrarles alimentos, la cual se encuentra regulada en la ley. Por tanto,
de los hijos, en igualdad de condiciones2, mientras dure su minoría de edad o en el evento de que exista algún impedimento que obstaculice a los niño es valerse por si mismos (C.P., art. 42). Ser padre y madre supone, además de la consecución y ofrecimiento de una situación económica favorable para resolver las necesidades material es que requieren las personas para su desarrollo integral, tales como una vivienda digna, manutención, vestuario y educación, satisfacer unas necesidades intangibles que sin duda alguna influyen en forma determinante en la construcción de un ser humano, co mo son las de orden moral, afectivo, psicológico e intelectual.2 El trato especial y protector que requieren los derechos e intereses de los niño s es de sus padres como principales comprometidos en su crecimiento, lo cual es además exigible por aquellos, d ebe permanecer en forma autónoma de la situación afectiva que mantengan los niños con sus progenitores y estos entre sí. Es
principales comprometidos en su crecimiento, lo cual es además exigible por aquellos, d ebe permanecer en forma autónoma de la situación afectiva que mantengan los niños con sus progenitores y estos entre sí. Es cierto que la vivencia en común, salvo en casos muy particulares, facilita las relaciones al interior de una familia y así mismo el cumplimiento de las obligaciones constitucional y legalmente establecidas entre sus miembros; no ocurre lo mismo, cuando median separaciones de la pareja, rupturas familiares y la conformación de nuevas relaciones, a las cuales se ven con mayor frecuencia sometidos los niños colombianos. 3 Convención sobre los Derechos del Niño, art. 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes
el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.cuando se acude a las distintas autoridades administrativas o judiciales para la fijación o el cumplimiento de esta clase de obligaciones, se tienen suficientes pautas para su determinación en concreto. En este sentido el artículo 129 de la ley 1098, establece:
(...) Alimentos. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya pru eba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal (...)4.
El derecho a los alimentos tiene como base la necesidad del beneficiario y la capacidad de suministro por el deudor 5. E n cuanto al primer presupuesto, cuando se trata de un niño, niña o adolescente se presume l a necesidad a partir de la protección integral a que tienen derecho, en tanto que del segundo, como parte de la progenitura responsable, igualmente se presume -art. 39 núms. 5-11 Ley 1098-. Esto significa que si se presenta alguna
integral a que tienen derecho, en tanto que del segundo, como parte de la progenitura responsable, igualmente se presume -art. 39 núms. 5-11 Ley 1098-. Esto significa que si se presenta alguna
4 En similares términos se expresaba el legislador al referirse a la presunción del salario m ínimo en el artículo 155 del Código del Niño, sobre el cual la Corte Constitucional declaró exequible Sentencia C-388 de 2000. 5 Ver, Corte Constitucional sentencia C-237 de 1997.modificación al respecto el obligado debe desvirtuar tales presunciones, es decir, que el beneficiario no necesita los alimentos o que el deudor no está en capacidad de suministrarlos amparado en excusa legal.
Adicionalmente, debe considerarse, que el constituyente ha sido celoso consagrando en el artículo 44 de la Carta Política, los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes con prevalencia sobre los derechos de los demás, po r lo que toda conducta que atente contra ellos, afectará las bases del sistema y por tanto los medios legales deben operar en aras de restablecer o por lo menos buscar la cesación del atentado.
Así, las obligaciones alimentarias surgen como uno de los mecanismos con los cuales se busca garantizar que los niños, niñas y adolescentes tengan la protección mínima exigida por la Constitución, obligaciones que corresponden en primer orden a los progenitores y gradualmente se extiende a los demás miembros de la familia, igualmente, alcanza a la sociedad y el Estado. Éste último con el compromiso de estar vigilante en que los primeros dispensen lo necesario para su bienestar. Sobre esta materia se ocupa ampliamente nuestra Legislación Civil alestablecer en form a concreta quienes deben suministrar alimentos2.
Estado. Éste último con el compromiso de estar vigilante en que los primeros dispensen lo necesario para su bienestar. Sobre esta materia se ocupa ampliamente nuestra Legislación Civil alestablecer en form a concreta quienes deben suministrar alimentos2. Con esta visión, u no de los medios dispuestos por el Legislador para la protección de la familia y los niños, niñas y adolescentes que la pueden integrar, es consagrarla como bien jurídico en el Código Penal, así como fijando tipos penales en casos de
2 (...) Los instrumentos internacionales vigentes, de igual modo, destacan tal primacía de derechos de los niños en sus niveles de protección especial y prevalente, según se manifestó en la sentencia C -019 de 1.9936. En dicho fallo se lee que la Convención sobre los derechos del niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas recogió tales principios y preceptuó en su artículo 3o. “el espíritu y filosofía tutelar” de los mismos, en la forma subsiguiente: " 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño. " 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado qu e sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas que sean responsables de él ante la ley y con ese fín, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. " 3. Los Estad os Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del
responsables de él ante la ley y con ese fín, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. " 3. Los Estad os Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada".”. Así pues, los niños aparecen como integrantes de un grupo social beneficiario de un reconocimiento particular dentro de las obligaciones de asistencia y protección del Estado, en virtud de la vulnerabilidad social, política y económica que la población infantil presenta, a fin de evitar el sometimiento a un tratamiento discriminatorio y a conductas de abandono que afecten su dignidad humana y lleguen a producir u na situación de indefensión que coarte la obtención de su desarrollo armónico e integral y el ejercicio efectivo de sus derechos. La consecución de tan altos fines demanda, por lo tanto, una actividad diligente y tutelar de la colectividad entera que reafirme el desarrollo vital de los niño es sujeto a esos parámetros; por esta razón, la Constitución consagró que la asistencia y protección de los niños es una obligación de la familia, la sociedad y el Estado; de manera pues que, su realización se encuentra bajo la vigilancia general de la colectividad, debiendo toda persona denunciar ante la autoridad competente el incumplimiento de esos compromisos con los niños y lograr la respectiva sanción a sus infractores (C.P., art. 44, inciso 2o.).conductas que puedan atentar contra la misma. Es allí, donde aparece la inasistencia alimentaria como delito7.
Con estos derroteros se tiene que , estamos frente a un delito de
aparece la inasistencia alimentaria como delito7.
Con estos derroteros se tiene que , estamos frente a un delito de omisión donde el obligado se abstiene de suministrar las obligaciones alimentarias que tiene para con sus hijos, y de peligro, pues no es necesario que se verifique un daño para que se actualice el delito.
Y no se trata de estimar como cualquier obligación civil, que esa abstención está impregnada de un aspecto netamente económico, toda vez que el vínculo familiar impone la ayud a permanente para con los hijos, pues está en juego su bienestar y el respeto por la familia y la descendencia8.
7 (…) En el artículo 233 del Código Penal el legislador contempló una sanción para quien se sustraiga sin justa causa de la prestación alimentaria debida a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo y el cónyuge. La conducta allí descrita es de peligro, toda ve z que no se requiere una efectiva causación de daño al bien jurídico protegido -la familia-, sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo. Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida incumplirlo. Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo de parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la subsistencia del beneficiario.
Así las co sas, en el evento de demostrarse que el sujeto ha cumplido con su obligación, no se configura la conducta delictiva. Si se comprueba que aun de haberla inobservado existe justa causa para ello, la conducta devendría atípica.
conducta delictiva. Si se comprueba que aun de haberla inobservado existe justa causa para ello, la conducta devendría atípica.
En ese orden de ideas, al juez penal le compete verificar si emerge el deber de dar alimentos, si el obligado a ellos en efecto incumplió y si no converge causal de justificación (.. ) Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Providencia del 13 de febrero de 2008, radicación 25649
8 (...) 3. La sanción por el incumplimiento de la obligación alimentaria no vulnera la Constitución.De esta forma, los alimentos son una exigencia de primer orden, no supeditada al buen parecer del alimentante, y especialísima, en razón de la persona del acreedor o beneficiario de los mismos, alimentos que de no cumplirse, oportuna e ininterrumpidamente, originan peligro para el disfrute de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
(...) La conducta descrita por la norma acusada es de peligro, en cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido; de ejecución continuada, dado que la violación a la norma persiste hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación; exige un sujeto pasivo calificado que es la persona civilmente obligada; un sujeto activo que es el beneficiario y, concretamente, los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, y el cónyuge8, y un elemento adicional, contenido en la expresión "sin justa causa"; además, se trata de una conducta que sólo puede ser sancionada a título de dolo; por tanto, requiere que el sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida incumplirlo. (...)
conducta que sólo puede ser sancionada a título de dolo; por tanto, requiere que el sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida incumplirlo. (...) La Corte no comparte los criterios del demandante. Como se dijo antes, el fundamento de la obligación alimentaria es el deber de solidaridad que une a los miembros m ás cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios. El bien jurídico protegido por la norma acusada es la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligación se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se cast iga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del vínculo de parentesco o matrimonio, y