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TSDJ IBE SP - 73408 6000 482 2009 80025 - NI12017-(09-04-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73408 6000 482 2009 80025 - NI12017-(09-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rad. 73408 6000 482 2009 80025 NI-12017 Aprobado acta nro. 224

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor José Vicente Martínez Roa, en contra del auto del 27 de noviembre de 2017, mediante el cual, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué reconoció 85.5 días de pena por trabajo y no redimió 80 horas laboradas.

2. ANTECEDENTES

El 6 de julio de 2011 , el Juez Penal del Circuito de Lérida condenó a José Vicente Martínez Roa a la pena de veinticuatro (24) años de prisión al ser hallado responsable de los delitos de acceso carnal abusivo agravado en concurso homogéneo.

El control de la sanción correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

El condenado y la defensora, solicitaron redención de pena.

El 27 de noviembre de 201 7, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué reconoció 85.5 días de pena por trabajo y no redimió 80 horas trabajadas, por exceder la cantidad de horas permitidas . (ver fls.

Medidas de Seguridad de Ibagué reconoció 85.5 días de pena por trabajo y no redimió 80 horas trabajadas, por exceder la cantidad de horas permitidas . (ver fls. 245 y 246 cdno. ejecución)

Contra la anterior decisión, el condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. (ver fls. 250 y 251).Radicación nro. 73408 6000 482 2009 80025 NI-.12017

Contra: José Vicente Martínez Roa Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: Confirma auto que niega redención de penas

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El 10 de enero de 2018, el a quo no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación, razón por la cual remitió la actuación a esta Sala para resolver la alzada1.

3. APELACIÓN2

El señor José Vicente Martínez Roa reconoce que la Corte no permite redimir las horas laboradas en exceso, pero tiene entendido que las horas o días legales son 13 días por mes y según sus cómputos, por los 7 meses deben reconocerse 91 días.

Pide se tenga en cuenta que los guerrilleros t ienen todos los beneficios, incluso no pagar la condena.

Solicita reconsiderar y reconocer las horas negadas, pues le hacen falta para poder estar con su familia.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Las Salas Penales de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son competentes para conocer de los recursos de apelación en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de

4.1. Competencia

Las Salas Penales de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son competentes para conocer de los recursos de apelación en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por tanto, esta Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el recurso objeto de la presente decisión de conformidad con el artículo 34 numeral 6º de la ley 906 de 2004.

4.2. Caso concreto

Para decidir, considera pertinente la Sala, transcribir algunos apartes del auto del 3 de diciembre de 2009, de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia3, en donde explicó:

1 Ver fl. 255 y 256 2 Fl. 181 y 182 cdno. ejecución de penas 3 Radicación 32712, M.P. Julio Enrique Socha SalamancaRadicación nro. 73408 6000 482 2009 80025 NI-.12017

Contra: José Vicente Martínez Roa Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: Confirma auto que niega redención de penas

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Ahora bien, el artículo 82 de la ley 65 de 1993 señala como jornada diaria que da lugar a la redención de pena por trabajo, la de ocho (8) horas. Cualquier monto que supere ese má ximo no podrá ser computado. Asimismo, el artículo 100 [de esa misma ley] establece que el trabajo, estudio o enseñanza no se llevará a cabo los días domingos y festivos, excepto los casos especiales autorizados por el director del establecimiento con la d ebida justificación. Luego el límite de la

el trabajo, estudio o enseñanza no se llevará a cabo los días domingos y festivos, excepto los casos especiales autorizados por el director del establecimiento con la d ebida justificación. Luego el límite de la redención de pena por la ejecución de cualquiera de las actividades que dan lugar a ella, será el previsto por la ley para la jornada laboral. Este término por varias razones, no es antojadizo ni caprichoso.

En principio, téngase en cuenta que en los establecimientos de reclusión ha de prevalecer el respeto de la dignidad humana, de las garantías constitucionales y de los derechos humanos universalmente reconocidos4. De ellos, hace parte el derecho al trabajo al que también tiene derecho toda persona privada de su libertad, pues además de ser un medio resocializador para el infractor de la ley penal obedece a unas de las finalidades propias del tratamiento penitenciario.

En segundo lugar, el derecho al trabajo que da lugar a la redención de pena al igual que el ordinario, debe observar unos principios mínimos fundamentales referidos a la igualdad de oportunidades, a la retribución que en el caso de los reclusos ha de ser equitativa, a la maternidad en cuanto gara ntiza el descanso durante el período de lactancia y al descanso necesario, entre otros.

Y en tercer lugar, aun cuando la privación de la libertad comporta la restricción de derechos a la persona, especialmente el de locomoción, entre el trabajo que ejecut a el recluso y el que cumple el trabajador común no existe diferencia alguna distinta a la que surja de esas limitaciones, porque el derecho al trabajo goza de la protección constitucional con independencia de la condición en la cual se encuentra la persona.

común no existe diferencia alguna distinta a la que surja de esas limitaciones, porque el derecho al trabajo goza de la protección constitucional con independencia de la condición en la cual se encuentra la persona.

4 Artículo 5, ley 65 de 1993.Radicación nro. 73408 6000 482 2009 80025 NI-.12017

Contra: José Vicente Martínez Roa Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: Confirma auto que niega redención de penas

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En esas condiciones, es pertinente reafirmar que la jornada laboral del recluso coincide con la jornada establecida por la ley laboral para el trabajador común, esto es, que la persona detenida no puede trabajar más allá de cuarenta (48) horas a la semana, so pena de ir en contravía del postulado constitucional5 que garantiza el derecho al descanso.

Como quiera que en este caso, se certifica por las autoridades penitenciarias que el doctor (…) trabajó en actividades agrícolas casi de manera ininterrumpida desde enero de 2008, sin que hubiera tenido derecho al descanso necesario que le otorga la Constitución Política, pasando por alto los límites legales que también tiene el trabajo ejecutado por los reclusos, la Sala no reconocerá el tiempo que para efectos de redención de pena por trabajo excede los límites señalados.

Recientemente había advertido que:

Por eso la Corte no puede dejar pasar la oportunidad para llamar la atención tanto de las autoridades del INPEC encargadas de supervisar, revisar y anotar el tiempo laborado por los internos, como de los

Recientemente había advertido que:

Por eso la Corte no puede dejar pasar la oportunidad para llamar la atención tanto de las autoridades del INPEC encargadas de supervisar, revisar y anotar el tiempo laborado por los internos, como de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para que hagan respetar las disposiciones legales en materia de derechos del trabajador y de límites de tiempo para efectos de redención, de suerte que el cumplimiento de la pena de prisión no se convierta en una feria de rebajas y por ende oportunidad para hacer fraud e a la ley, produciendo el grave descrédito del sistema penitenciario y de la justicia en general.6.7 (Subrayado fuera del texto original).

Se precisa entonces, además de lo anterior, que este criterio se asume observando los núms. 71, 74, y 75 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra, en 1955,

5 Artículo 53 de la Carta Política. 6 Auto de segunda instancia, abril 1 de 2009 radicación 31383 7 Auto de 3 de Diciembre de 2009 Rad.- 32712 Única Instancia.Radicación nro. 73408 6000 482 2009 80025 NI-.12017

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y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus reso luciones 663C (XXIV)

Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: Confirma auto que niega redención de penas

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y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus reso luciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 19778.

Así las cosas, considera la Sala, que acertó el juez de instancia al no reconocer como redención de pena el tiempo en que José Vicente Martínez Roa excedió la jornada laboral de 48 horas semanales.

En estas condiciones, se confirmará el auto apelado.

5. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido el 27 de noviembre de 2017 por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Segundo: Advertir que contra esta decisión no proceden recursos.

Tercero: Devuélvase el asunto al Juzgado de origen.

8 71. 1) El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo. 2) Todos los condenados serán sometidos a la obligación de trabajar habida cuenta de su aptitud física y mental, según la determine el médico. 3) Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo, suficiente para ocuparlos durante la duración normal de una jornada de trabajo. 4) En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación. 5) Se dará formación profesional en

ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación. 5) Se dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén en condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes. 6) Dentro de los límites compatibles con una selección profesional r acional y con las exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los reclusos podrán escoger la clase de trabajo que deseen realizar. 74. 1) En los establecimientos penitenciarios se tomarán las mismas precauciones prescritas para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores libres. 2) Se tomarán disposiciones para indemnizar a los reclusos por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en condiciones similares a las que la ley dispone para los trabajadores libres. 75. 1) La ley o un reglamento administrativo fijará el número máximo de horas de trabajo para los reclusos por día y por semana, teniendo en cuenta los reglamentos o los usos locales seguidos con respecto al empleo de los trabajadores libres. 2) Las horas así fijadas deberán dejar un día de descanso por semana y tiempo suficiente para la instrucción y otras actividades previstas para el tratamiento y la readaptación del recluso.Radicación nro. 73408 6000 482 2009 80025 NI-.12017

Contra: José Vicente Martínez Roa Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: Confirma auto que niega redención de penas

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Notifíquese y devuélvase

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Magistrada

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Notifíquese y devuélvase

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Magistrada

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Magistrado Magistrado

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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