TSDJ IBE SP - 73408-6000-482-2015-00062 - NI48585-(18-01-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73408-6000-482-2015-00062 - NI48585-(18-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Rad. 73408 6000 482 2015 00062 NI-48585
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Aprobado acta nro. 011
Ibagué, dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público , contra la sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito co n Funciones de Conocimiento de Lérida, Tolima, en la que condenó a Giovanny Andrés Oliveros Suárez como cómplice de la s conductas punibles de peculado por apropiación en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo.
2. HECHOS
Mediante denuncia instaurada el 24 de abril de 2015, ante la Fiscalía General de la Nación , se puso en conocimiento que Giovanny Andrés Oliveros Suárez, en su condición de Gerente del hospital “San Antonio” del municipio de Ambalema, Tolima, el 10 de abr il de 2013, se apropió de la suma de un millón trescientos quince mil trescientos cuarenta y cinco pesos ($1’315.345.oo), los cuales fueron retirados de la cuenta de ahorros número 44316018331 de Bancolombia, que figuraba a nombre de ese centro hospitalario.Radicación nro. 73408 6000 482 2015 00062 NI-48585
($1’315.345.oo), los cuales fueron retirados de la cuenta de ahorros número 44316018331 de Bancolombia, que figuraba a nombre de ese centro hospitalario.Radicación nro. 73408 6000 482 2015 00062 NI-48585
Condenado: Giovanny Andrés Oliveros Suárez.
Delito: Peculado por apropiación y otro Decisión: Confirma sentencia apelada
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La aludida cuenta bancaria estaba destinada para el manejo de los recursos provenientes de la venta de servicios por parte de dicho hospital y de su régimen de contratación, por lo que Oliveros Suárez tenía la administración y manejo directo de la misma, por ser el representante legal de esa entidad.
Para justificar la apropiación de ese dinero, el implicado suscribió el contrato de prestación de servicios adiado primero de abril de 2013, en el que indicó de manera espuria, que se contrataba al señor Carlos Andrés Ortiz Mahecha por la suma de diez millones quinientos mil pesos, para “la prestación de servicios profesionales en medicina general del servicio social obligatorio en el hospital de San Antonio de Ambalema”, por el término de tres meses, contrato que no fue signado ni ejecutado por este último.
De la misma forma, el 31 de marzo de 2013, Giovanny Andrés Oliveros Suárez, en su condición de gerente del aludido centro asistencial, firmó el comprobante de egreso 193 en el que señaló falazmente, qu e esa institución le debía al señor Carlos Andrés Ortiz Mahecha la suma de dos millones novecientos quince mil trescientos cuarenta y cinco pesos ($2’915.345.oo), por concepto de prestación de servicios como médico de
Andrés Ortiz Mahecha la suma de dos millones novecientos quince mil trescientos cuarenta y cinco pesos ($2’915.345.oo), por concepto de prestación de servicios como médico de consulta externa, hospitalización y tu rnos en área de urgencias durante el mes de marzo del año 2013.
Igualmente, el aludido procesado, el 10 de mayo de 2013, se apropió de la suma de siete millones de pesos ($7’000.000), la cual retiró de la cuenta de ahorros antes mencionada , que figura a nombre del hospital “San Antonio” de Ambalema, para destinarlos, supuestamente, a pagar tres millones quinientos mil pesos ($3’500.000.oo) que le eran adeudados al señor Carlos Andrés Ortiz Mahecha, por concepto de prestación de servicios como médico de con sulta externa, hospitalización y en turnos en el área de urgencias en el mes de abril de 2013, según constaba en el presunto contrato suscrito por este último y en el comprobante de egreso número 236 del 30 de abril de 2013 , documentos que se logró determinar, también son falsos.Radicación nro. 73408 6000 482 2015 00062 NI-48585
Condenado: Giovanny Andrés Oliveros Suárez.
Delito: Peculado por apropiación y otro Decisión: Confirma sentencia apelada
3 Las sumas de dinero antes mencionadas fueron devueltas de manera parcial a ese hospital mediante el pago que hizo el acriminado, de cinco millones de pesos que se le adeudaban a un contratista que laboró para dicha entidad durante los meses de mayo y septiembre del año 2013.
Finalmente, el 31 de mayo de 2013, el implicado en cita
acriminado, de cinco millones de pesos que se le adeudaban a un contratista que laboró para dicha entidad durante los meses de mayo y septiembre del año 2013.
Finalmente, el 31 de mayo de 2013, el implicado en cita suscribió el comprobante de egreso número 335 , en el que se indicó que el hospital “San Antonio” del municipio de Ambalema le debía al señor Carlos And rés Ortiz Mahecha la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3’500.000.oo) , por concepto de prestación de servicios como médico de consulta externa, hospitalización y turnos en área de urgencias durante el mes de abril de esa anualidad.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 2 1 de julio de 2017, se llevó a cabo ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, la audiencia en la que se le formul ó imputación a Giovanny Andrés Oliveros Suárez 1 como autor de l delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo, (art. 397 inc. 3º del C.P.) atenuada una de estas conductas punibles de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del C ódigo Penal, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo, (art. 286 del C.P.)2, cargos que no aceptó3.
Presentado el escrito de acusación 4, la actuación fue repartida al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lérida5, donde el 9 de julio de 2018 se llevó a cabo la diligencia en la que se le impartió legalidad al
repartida al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lérida5, donde el 9 de julio de 2018 se llevó a cabo la diligencia en la que se le impartió legalidad al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el imputado Giovanny Andrés Oliveros Suárez, en el que este aceptó los cargos que se le endilgaron como autor del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo, y en co ncurso heterogéneo con
1 CD. Fl. 32 C.1. 2 Min. 12:10 y ss. Audiencia de formulación de imputación del 2 1.07.2017. CD. Fl. 32 C.1. 3 Min. 23:47 y ss. Audiencia de formulación de imputación del 21.07.2017. CD. Fl. 32 C.1. 4 Fls. 47 a 38 C.1. 5 Fl. 48 C.1.Radicación nro. 73408 6000 482 2015 00062 NI-48585
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4 falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo, a cambio de que se le reconozca la rebaja de pena consagrada en el inciso 3º del artículo 30 de la norma en mención, para el cómplice6.
En audiencia llevada a cabo en la calenda antes mencionada7, el juez de conocimiento le impartió legalidad a la negociación, y el 11 de julio hogaño, procedió a dar lectura a la sentencia respectiva en la que condenó Giovanny Andrés
En audiencia llevada a cabo en la calenda antes mencionada7, el juez de conocimiento le impartió legalidad a la negociación, y el 11 de julio hogaño, procedió a dar lectura a la sentencia respectiva en la que condenó Giovanny Andrés Oliveros Suárez a la pena 25 meses y 10 días de prisió n y multa equivalente al valor de lo apropiado, como cómplice del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo , y le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , pero le otorgó el beneficio de la prisión domiciliaria8.
La representante del Ministerio Público , inconforme con esta última determinación , interpus o apelación, recurso que , luego de haber sido sustentado en debida forma9, fue concedido ante esta Sala.
4. LA SENTENCIA10
El Juez , luego de enlistar la totalidad de l os elementos materiales probatorios y evidencias físicas allegadas al expediente, determinó que estos son suficientes para desvirtuar la presunción de in ocencia que cobija al procesado , por lo que concluyó que lo procedente es proferir sentencia de condena en su contra, máxime si se tiene en cuenta que Giovanny Andrés Oliveros Suárez aceptó de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por el defensor de confianza que lo representó, a través de la figura del preacuerdo, los cargos que le fueron imputados.
Igualmente, señaló el a quo , que el implicado no actuó
debidamente asesorado por el defensor de confianza que lo representó, a través de la figura del preacuerdo, los cargos que le fueron imputados.
Igualmente, señaló el a quo , que el implicado no actuó amparado en ninguna de las circunstancias de ausencia de
6 Fls. 82 a 76 y CD Fl. 75 C.1. 7 CD Fl. 75 C.1. 8 Fls. 95 a 84 y CD Fl. 83 C.1. 9 Fls. 108 a 104 C.1. 10 Fls. 95 a 84 y CD Fl. 83 C.1.Radicación nro. 73408 6000 482 2015 00062 NI-48585
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5 responsabilidad contemp ladas en el artículo 32 del Código Penal, a lo que se suma que es una persona capaz, pues cuenta con la madurez mental y psicológica necesaria para que pueda discernir entre lo lícito y lo ilícito.
En consecuencia, luego de establecer el monto de la pena a imponer, el sentenciador de primer grado determinó que , si bien, no era procedente otorgarle al acriminado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sí se le debía conceder el beneficio de la prisión domiciliaria, habida cuenta que en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 38 del Código Penal modificado por la Ley 1453 de 2011, vigente para la época de los hechos de marras, sin que sea procedente tener en cuenta lo preceptuado
establecidos en el artículo 38 del Código Penal modificado por la Ley 1453 de 2011, vigente para la época de los hechos de marras, sin que sea procedente tener en cuenta lo preceptuado en la Ley 1709 de 2014, toda vez que esta no puede aplicarse retroactivamente.
5. LA APELACIÓN11
Adujo la representante del Ministerio Público, que no está de acuerdo con que se le hubiese concedido a Giovanny Andrés Oliveros Suárez el beneficio de la prisión domiciliaria contemplado en el artículo 38 del estatuto represor.
Luego de citar parte de los argumentos con fundamento en los cuales el juez de primera instancia determinó que era procedente otorgarle al procesado en cita el beneficio en mención, indicó que el anál isis jurídico realizado por ese sentenciador es desacertado, habida cuenta que, si bien, no es posible aplicar la Ley 1709 de 2014, porque los hechos materia del presente proceso ocurrieron en abril del año 2013, esto es, antes de que entrara en vigencia dicha norma.
Adicionalmente adujo la apelante, que el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 exige la satisfacción de unos requisitos señalados en ese mismo canon, para la concesión del beneficio en mención, sin que se tuviera en cuenta por el juzgador de instancia que el numeral primero de ese precepto establece que para la concesión de la prisión domiciliaria la pena mínima prevista en la ley para el delito por el que se condena sea de
11 Fls. 185 a 191 C.1.Radicación nro. 73408 6000 482 2015 00062 NI-48585
prevista en la ley para el delito por el que se condena sea de
11 Fls. 185 a 191 C.1.Radicación nro. 73408 6000 482 2015 00062 NI-48585
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6 cinco años de prisi ón o menos, requisito que no se cumple en este evento , h abida cuenta que Oliveros Sánchez fue condenado por el delito de peculado por apropiación el cual contempla una pena privativa de la libertad mínima de 64 meses.
De acuerdo con ello, señaló la libelista, que el mínimo de la sanción privativa de la liberta d prevista por el legislador para el punible contra la administración pública en cita excede el límite establecido en el precitado artículo 38 del estatuto sustantivo penal, para la concesión del beneficio al que se alude, sin que el hecho de que se haya condenado al aquí procesado a la pena de 25 meses y 10 días de prisión haga procedente su otorgamiento, si se tiene en cuenta que la norma en mención no hace referencia al monto de la sanción impuesta , sino a la señalada en abstracto por el legislador.
Adicionalmente, indicó, que tampoco puede concedérsele a Giovanny Andrés Oliveros Suárez el beneficio de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, toda vez que no se acreditó que cumpliera con el pleno de los requisitos contemplados en la Ley 750 de 2002.
Solicita, entonces, que se modifique la sentencia recurrida,
domiciliaria como padre cabeza de familia, toda vez que no se acreditó que cumpliera con el pleno de los requisitos contemplados en la Ley 750 de 2002.
Solicita, entonces, que se modifique la sentencia recurrida, en el sentido de no conceder al penado en mención el beneficio de la prisió n domiciliaria por él deprecado y, en consecuencia, se ordene la privación de su libertad en establecimiento de carcelario.
6. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES
6.1. La defensa.
El defensor de Giovanny Andrés Oliveros Suárez, al pronunciarse respecto de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público en el presente caso, solicitó que el mismo sea declarado desierto por falta de motivación , por cuanto dicha Procuradora no fue clara al exponer sus argumentos contra la sentencia de primer grado, ni especificó cuál fue el error en el que en ésta se incurre.Radicación nro. 73408 6000 482 2015 00062 NI-48585
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A renglón seguido, el togado de la defensa manifestó que no es cierto lo dicho por la apelante acerca de que no era procedente la concesión de la prisión domiciliaria, al no cumplir su representado con el requisito contemplado en el inciso 1º del artículo 38 d el Código Penal, por cuanto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido en distintas decisiones, que para determinar si es viable el otorgamiento de ese beneficio deben
su representado con el requisito contemplado en el inciso 1º del artículo 38 d el Código Penal, por cuanto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido en distintas decisiones, que para determinar si es viable el otorgamiento de ese beneficio deben tenerse en cuenta los extremos del quantum acordado y no el mínimo establecido en la norma.
Dicho lo anterior, y luego de citar la jurisprudencia en l a que s oporta lo a ntes aseverado , el apoderado del implicado reiteró que la censora no cumplió con la carga que le exige la Ley y la Jurisprudencia para motivar en debida forma el recurso por ella interpuesto, a lo que se suma que olvidó que la sentencia opugnada se profirió como consecuencia del preacuerdo suscrito entre las partes, y por ende el juzgador debía t ener en cuenta , para dosificar la pena a imponer, el monto de la sanción en abst racto, con los descuentos pactados por aquellos en esa negociación.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare desierto el recurso, por cuanto no fue sustentado en debida forma.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
De acuerdo con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906, los Tribunales Superiores de Distrito son competentes para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces penales municipales y del circuito del mismo d istrito, por tanto, esta Sala se encuentra facultada para resolver esta impugnación.
7.2. Consideraciones para resolver
En virtud del principio de limitación que rige la competencia
municipales y del circuito del mismo d istrito, por tanto, esta Sala se encuentra facultada para resolver esta impugnación.
7.2. Consideraciones para resolver
En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, laRadicación nro. 73408 6000 482 2015 00062 NI-48585
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8 Sala solo se pronunciará sobre el punto de desacuerdo con la primera instancia que fue expuesto por l a impugnante en su sustentación y , sobre otros, solo en el caso de que resulten indisolublemente ligados a aquellos o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.
7.3. Caso concreto
7.3.1. No se acogerá la solicitud de la defensa de declarar desierto el recurso interpuesto porque, si bien, no se desconoce que el escrito en el que se sustentó es algo confuso en algunos de sus apartes , en el mismo se expone de forma clara que la apelante estimó como desacertada la decisión del a quo, de concederle el beneficio de la prisión domiciliaria al aquí acusado, tras considerar que no satisface el requisito consagrado en el numeral primero del artículo 38 del Códi go Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos de marras.
De acuerdo con ello, se considera que esa censura está debidamente sustentada , al cumplir con los lineamientos establecidos para ello por la Corte Suprema de Justicia 12y, por
marras.
De acuerdo con ello, se considera que esa censura está debidamente sustentada , al cumplir con los lineamientos establecidos para ello por la Corte Suprema de Justicia 12y, por ende, dicha impugnación será desatada.
7.3.2. De acuerdo con la situación fáctica descrita por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación y
12 Corte Suprema de Justicia, Auto del 19 de septiembre de 2012, Rad. 38137. “Dispone el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010: Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. De la lect ura de la norma, frente a la problemática que plantea el caso sub examine, surgen claras dos conclusiones: Primero, la necesidad de sustentar debidamente la impugnación presentada. Esto comporta, de una parte, que toda impugnación debe ser sustentada, pero además, que no basta la mera sustentación, sino que esta debe ser adecuada al objeto de controversia. De manera pues que no basta con sustentar sino que esa argumentación debe ser debida, adecuada, apropiada al caso. Una sustentación debe entenderse adecu ada, cuando está orientada a controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se
Una sustentación debe entenderse adecu ada, cuando está orientada a controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone. La sustentación tiene como objetivo atacar o controvertir l a tesis expuesta en la decisión, ello se logra presentando razones, destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto de la decisión.”Radicación nro. 73408 6000 482 2015 00062 NI-48585
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9 sintetizada en esta providencia, se observa que la s conductas punibles por las que se procede ocurrieron e ntre los meses de marzo y mayo del año 2013 13, época en la que la norma que regulaba lo relacionado con la concesión de la prisión domiciliaria era el artículo 38 del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011, que a la letra dice:
ARTÍCULO 38. La e jecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado o , en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que con curran los siguientes presupuestos:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.
2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez d educir seria, fundada y
pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.
2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez d educir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionar io judicial autorización para cambiar de residencia. 2) Observar buena conducta. 3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo. 4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial q ue vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. 5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impue stas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC.
(…)
De acuerdo con dicho precepto, para que proceda la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena intramuros, se requiere que la c onducta punible por la que se profiere condena tenga
13 CD. Fl. 32 C. 1. Aud. de formulación de imputación del 21.07.2017.Radicación nro. 73408 6000 482 2015 00062 NI-48585
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10 una pena mínima prevista en la Ley que no exceda los cinco años de prisión ; que el sentenciado tenga un desempeño personal, laboral, familiar o social que permita deducir al juzgador que no colocará en p eligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la pena; y, que suscriba la correspondiente acta de compromiso, en los términos señalados en el numeral tercero de la norma en mención.
En lo que tiene que ver con el cumplimiento de lo exigido en el numeral primero de ese canon, que es el aspecto sobre el que recae la inconformidad de la recurrente, se debe decir que, en principio, atendiendo a la literalidad del precepto legal en cita, le asiste razón a aquella cuando afirmó que en el sub judice no se satisface ese requisito, en razón a que el inciso 3º del artículo 397 del Código Penal, que tipifica el delito de peculado por apropiación por el que se condenó a Oliveros Sánchez, tiene señalada una pena mínima de 64 meses de prisión, quantum que sobrepasa el límite fijado en el precitado artículo 38.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando se celebran preacuerdos en los que se pacta como contraprestación o beneficio por la aceptación de los cargos , el reconocimiento de los dispositivos amplificadores del tipo de la tentativa o la complicidad, el juzgador debe tener en cuenta los extremos punitivos que se derivan de esa negociación para determinar si procede o no la
aceptación de los cargos , el reconocimiento de los dispositivos amplificadores del tipo de la tentativa o la complicidad, el juzgador debe tener en cuenta los extremos punitivos que se derivan de esa negociación para determinar si procede o no la prisión domiciliaria, toda vez qu e el acta de ese convenio, en nuestro actual sistema procesal penal, hace las veces de escrito de acusación14.
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 23 de noviembre de 2016, Rad. SP16907-2016, 46684. “De lo anterior se sigue que si bien en la decisión rememorada se excluyen los efectos de la “sentencia anticipada” para determinar la pena en orden a establecer si concurre el requis ito objetivo previsto en el numeral 1º del artículo 38B del Estatuto Punitivo (pena de 8 años de prisión o menos para el delito por el que se procede), por igual se advirtió que tratándose de preacuerdos se debía tener en cuenta la tipificación fruto de esa aceptación de culpabilidad consensuada. Ello obedece a que en términos del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, tal aceptación de culpabilidad se entiende que es la acusación, contrario sensu a como ocurre en la Ley 600 de 2000 ( “sentencia anticipada” ), e n donde la reducción de la pena no surge a consecuencia de una tipificación más favorable, sino que la rebaja en la sanción se hace teniendo como punto de partida la imputación jurídica que corresponda, que procesalmente puede ser la señalada en el acta de aceptación de cargos respectiva, o en la resolución que resuelve la situación jurídica, cuando es necesario definirla, o en la acusación; dependiendo
imputación jurídica que corresponda, que procesalmente puede ser la señalada en el acta de aceptación de cargos respectiva, o en la resolución que resuelve la situación jurídica, cuando es necesario definirla, o en la acusación; dependiendo del momento en que se produce la referida aceptación (art. 40).Radicación nro. 73408 6000 482 2015 00062 NI-48585
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Así las cosas, se observa que, contrario a lo expuesto por la apelante, sí se satisface el requisito objetivo consagrado en el numeral primero del artículo 38 del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011, pues, al haberse degradado, en virtud del preacuerdo celebrado en el presente caso, la participación del procesado, de autor a cómplice, por el delito contra la administración pública a ntes referenciado, el extremo mínimo de la pena señalada por el legislador se reduce a la mitad, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 30 del Código Penal, por lo que, en el asunto de la especie, dicha sanción mínima equivale a 32 meses de prisión.
Igualmente, se debe indicar, que al haberse demostrado por el abogado defensor que Giovanny Andrés Oliveros Sánchez cumple con el requisito subjetivo contemplado en el numeral segundo del precitado artículo 38 del Código Penal modifica do por la Ley 1453 de 2011 15, y que no hay lugar en el presente caso a aplicar la prohibición con sagrada en el inciso segundo
segundo del precitado artículo 38 del Código Penal modifica do por la Ley 1453 de 2011 15, y que no hay lugar en el presente caso a aplicar la prohibición con sagrada en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal modificado por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011 16, en virtud de lo normado en el
De allí que frente a la Ley 906 de 2004 y en lo que toca con la manifestación de culpabilidad preacordada bajo una tipificación más favorable, el concepto “conducta punible” , para efectos de establecer la pena que se debe tener en cuenta cuando se analiza la concesión de la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria, es la que se pacte en el preacuerdo. Así las cosas, como en el caso de la especie se procedió por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el cual tiene una pena mínima d e 9 años de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000 (modificado por los artículos 38 y 19 de las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011) y el mismo se imputó bajo la forma de participación de la complicidad, y en el artículo 30 ibídem, dicho amplificador del tipo conlleva a que se disminuya la pena de una sexta parte a la mitad, de esto se sigue que la sanción mínima posible en la ley para el caso de la especie es de 4 años y 6 meses, la cual es inferior a la establecida en el numeral 1º del artículo 38B de la ley 906 de 2004 para acceder a la prisión domiciliaria, por consiguiente, en este asunto se cumple esa exigencia.”
establecida en el numeral 1º del artículo 38B de la ley 906 de 2004 para acceder a la prisión domiciliaria, por consiguiente, en este asunto se cumple esa exigencia.” 15 Min 04:55 y ss. Aud. de Individualización de la pena y lectura de fallo del 11.07.2018. CD. Fl. 83 C.1. 16 Artículo 13. Exclusión de beneficios en los delitos contra la administración pública relacionados con corrupción. El artículo 68A del Código Penal quedará así: No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.Radicación nro. 73408 6000 482 2015 00062 NI-48585
Condenado: Giovanny Andrés Oliveros Suárez.
Delito: Peculado por apropiación y otro Decisión: Confirma sentencia apelada
12 parágrafo de ese mismo precepto legal, se considera que sí es procedente concederle al acriminado en cita el beneficio de la prisión domiciliaria porque, precisamente, el proceso terminó en virtud de un preacuerdo suscrito entre los sujetos procesales.
Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia opugnada.
7. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
virtud de un preacuerdo suscrito entre los sujetos procesales.
Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia opugnada.
7. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por a
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