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TSDJ IBE SP - 73408 6099 042 2015 00055 NI-51660-(23-01-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73408 6099 042 2015 00055 NI-51660-(23-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Página 1 de 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rad. 73408 6099 042 2015 00055 NI-51660

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Aprobado Acta nro. 031

Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO

Decidir la definición de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida.

2. ANTECEDENTES

El 30 de noviembre de 2017, se radicó por parte de la Fiscal 39 Seccional de Lérida, solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento impuesta al procesado Rubén Antonio Arias, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales abusivos con menor de14 años, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa localidad.1

El Despacho en mención procedió a fijar como fecha para llevar a cabo la dilige ncia en la que resolvería dicha solicitud, el día 7 de diciembre de 2017, pero la misma no se realizó en razón

1 Fl. 6 C.1.Radicación 73408 6099 042 2015 00055 NI-51660

Contra: Rubén Antonio Arias Delito: Acceso carnal violento agravado y otros

1 Fl. 6 C.1.Radicación 73408 6099 042 2015 00055 NI-51660

Contra: Rubén Antonio Arias Delito: Acceso carnal violento agravado y otros Decisión: Dirime conflicto de competencia

Página 2 de 10 a que, tanto el abogado de confianza designado por el procesado, como este último, presentaron sendos memoriales en los que solicitaban su aplazamiento2, por lo que se reprogramó para el 12 de diciembre de 20173.

En la fecha antes aludida, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Lérida procedió a instalar la audiencia en la que se daría trámite a la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento presentada por la Fiscalía, pero en es a oportunidad tampoco se llevó a cabo, por cuanto, el procesado manifestó que no quería ser representado por la defensora pública que le fue asignada, toda vez que ya había llegado a un acuerdo económico con su apoderado de confianza, y que una vez realizara el pago de la suma convenida, éste lo asistiría4.

Como consecuencia de ello, la diligencia se reprogramó para el 15 de diciembre del año inmediatamente anterior, sin que la misma se pudiera efectuar, toda vez que el apoderado de confianza del acriminado no se presentó, y este último, una vez más, manifestó que no quería ser asistido por la defensora pública que le fue asignada5.

Ante tal situación, y al estar próximo el inicio de las vacaciones colectivas de los Funcionarios de la Rama Judicial, el juzgador con funciones de control de garantías de Lérida, en aras

que le fue asignada5.

Ante tal situación, y al estar próximo el inicio de las vacaciones colectivas de los Funcionarios de la Rama Judicial, el juzgador con funciones de control de garantías de Lérida, en aras de que se pudiera resolver de forma rápida la solicitud presentada por la Fiscalía, ordenó remitir las diligencias a este Distrito Judicial, para que fueran asignadas a los Jueces Penales Municipales de dicha especialidad, determinación que adoptó con base en lo dispuesto en el artículo 3º del acuerdo CSJTOA17-339 del 13 de enero de 20166.

2 Fls. 12 y 13 C.1. 3 Fls. 14 y 15 C.1. 4 Fls. 22 a 26 C.1. 5 Fls. 40 a 44 C.1.Radicación 73408 6099 042 2015 00055 NI-51660

Contra: Rubén Antonio Arias Delito: Acceso carnal violento agravado y otros Decisión: Dirime conflicto de competencia

Página 3 de 10 La presente actuación fue repartida al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, donde se programó la realización de la multicitada diligencia para el 24 de enero hogaño7, pero, n o obstante ello, el abogado defensor de Rubén Antonio Arias radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos y de sustitución de medida de aseguramiento8, por lo que el despacho judicial en cita fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia en la que esta petición se resolvería, el 29 de diciembre de 2017 a las tres de la tarde9, sin

aseguramiento8, por lo que el despacho judicial en cita fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia en la que esta petición se resolvería, el 29 de diciembre de 2017 a las tres de la tarde9, sin que en esa oportunidad comparecieron las partes, por lo que se fijó como nueva fecha para su realización el día 18 de enero del año en curso10.

El 16 de enero pasado, el Juez Sexto Penal Municipal de esta ciudad suscribió providencia en la que señala que no es competente para resolver las solicitudes presentadas por la Fiscalía y la defensa en el proceso de la referencia, en razón a que no se advierte que se configuren la circunstancias señaladas por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia 37674 del 26 de octubre de 2011, para que se limite la competencia del Juez de Control de Garantías por el factor territorial.

Igualmente, adujo, que no entiende cuál fue la razón para que se remitieran las actuaciones directamente a los Juzgados de esta ciudad, sin que diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal , respecto de la definición de competencia.

Con base en dichas consideraciones, el precitado Juez Sexto Penal Municipal envió la carpeta a esta Corporación para que, de conformidad con lo normado en los artículos 34 y 54 del Código Adjetivo Penal, se determine cuál es el funcionario que debe

6 Fls. 40 a 44 C.1. 7 Fl. 54 C.1. 8 Fls. 2 y 1 C.1. 9 Fl. 4 C. Tribunal.Radicación 73408 6099 042 2015 00055 NI-51660

Contra: Rubén Antonio Arias

7 Fl. 54 C.1. 8 Fls. 2 y 1 C.1. 9 Fl. 4 C. Tribunal.Radicación 73408 6099 042 2015 00055 NI-51660

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Página 4 de 10 resolver las solicitudes presentadas dentro del proceso de la referencia.

3. CONSIDERACIONES

En aplicación de los artículos 34 numeral 5º y 54 de la Ley 906 de 200411, esta Sala tiene la competencia para resolver la cuestión que se pone de presente.

Previo a emitir pronunciamiento de fondo respecto del tema puesto en consideración de esta Corporación, se estima procedente citar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia que, con relación al conflicto de competencia suscitado por factor territorial, entre jueces con funciones de control de garantías, determinó:

El inciso primero del artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el art ículo 3º de la Ley 1142 de 2007, a su vez modificatorio del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, estableció lo siguiente:

(….) De la función de control de garantías . La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal . El jue z que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. (Subrayas fuera de texto).

Como se observa, la norma estableció, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de

conocimiento del mismo caso en su fondo. (Subrayas fuera de texto).

Como se observa, la norma estableció, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de

10 Fl. 5 C.Tribunal. 11 ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…)

5. De la defin ición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos.

ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la m isma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.Radicación 73408 6099 042 2015 00055 NI-51660

Contra: Rubén Antonio Arias Delito: Acceso carnal violento agravado y otros Decisión: Dirime conflicto de competencia

Página 5 de 10 forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046, pre cisó que dicho precepto debe ser utilizado por la Fiscalía General de la Nación en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo:

y CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046, pre cisó que dicho precepto debe ser utilizado por la Fiscalía General de la Nación en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo:

(…) 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento.

(…)

En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.

Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda ac tuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial.

Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Pena l del Tribunal Superior de Bogotá.

Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por

Bogotá.

Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año.Radicación 73408 6099 042 2015 00055 NI-51660

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No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbi trario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.

De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conduct a. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendid o en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de

el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendid o en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probator ios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territori o, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.Radicación 73408 6099 042 2015 00055 NI-51660

Contra: Rubén Antonio Arias Delito: Acceso carnal violento agravado y otros Decisión: Dirime conflicto de competencia

Página 7 de 10 En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho.

Empero, en el evento en que un funcionario conozca de

esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho.

Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.

(…)

De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con l a última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concur rencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado.12 (Cursivas, negrillas y subrayado del texto original)

Analizados los argumentos expuestos por los Jueces entre quienes se suscitó el presente conflicto de competencia, se estima que, en principio , le asistió razón al Juez Primero P romiscuo Municipal de Lérida , al tomar la determinación de remitir las actuaciones a los despachos con funciones de control de garantías de este Distrito Judicial, pues, debe tenerse en cuenta que lo que buscó dicho sentenciador con ello, era evitar

Municipal de Lérida , al tomar la determinación de remitir las actuaciones a los despachos con funciones de control de garantías de este Distrito Judicial, pues, debe tenerse en cuenta que lo que buscó dicho sentenciador con ello, era evitar que, como consecuencia de la vacancia judicial que estaba

12 Auto del 11 de julio de 2017, Rad. AP4473-2017, 50625.Radicación 73408 6099 042 2015 00055 NI-51660

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Página 8 de 10 próxima a iniciarse, y de la cual comenzaría a disfrutar , se dilatara aún más el trámite de la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento presentada ante ese estrado por la Fiscalía, a lo cual procedió dicho funcionario, según lo indicó, con fundamento en lo establecido en el artículo 3º del Acuerdo No. CSJTOA17-339, proferido el 13 de enero de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura de este Departamento13.

No obstante lo anterior, advierte esta Sala de Decisión , que pese a los ingentes esfuerzos rea lizados por el sentenciador de Lérida, para agilizar el trámite de la precitada solicitud realizada por el ente acusador no dieron frutos, dado que, la audiencia programada para el 29 de diciembre del año inmediatamente anterior, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, para resolver dicha petición y las solicitudes de libertad por vencimiento de términos o sustitución

programada para el 29 de diciembre del año inmediatamente anterior, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, para resolver dicha petición y las solicitudes de libertad por vencimiento de términos o sustitución de la medida de aseguramiento presentadas ante ese estrado por el defensor del implicado, no se llevó a cabo, ante la inasistencia de la totalidad de los sujetos procesales, según quedó plasmado en la constancia suscrita por la oficial mayor de l Despacho en mención14.

De acuerdo con ello, considera esta Corporación, que como al momento de proferirs e el presente proveído , la circunstancia especial por la cual se remitió el proceso de la referencia a los Juzgados con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad ha dejado de existir , lo procedente es que dicha actuación sea tramitada por el funcionario de la precitada especialidad del lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo estableció el Tribunal de Casación en el aparte jurisprudencial antes citado.

13 ARTICULO 3º.- En el evento que el funcionario de t urno, haya sido desvinculado, trasladado, encargado de otro despacho, nombrado en provisionalidad en otro despacho, disfrute de vacaciones, licencias e incapacidades, el turno será asignado, al funcionario que lo reemplace ya sea en encargo, en provisionalidad o en propiedad. 14 Fl. 5 C.Tribunal.Radicación 73408 6099 042 2015 00055 NI-51660

Contra: Rubén Antonio Arias Delito: Acceso carnal violento agravado y otros Decisión: Dirime conflicto de competencia

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Contra: Rubén Antonio Arias Delito: Acceso carnal violento agravado y otros Decisión: Dirime conflicto de competencia

Página 9 de 10 En este orden de ideas, se considera que el Funcionario Judicial competente para resolver las solicitudes presentadas por fiscalía y defensa en el presente caso, es el Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Lérida, el cual, también, valga decir, se encuentra ubicado geográficamente más cerca del Centro Penitenciario y Carcelario de Armero Guayabal, donde permanece recluido el aquí procesado, por lo que se dispondrá el envío inmediato de la presente carpeta para que, a la mayor brevedad, ese Despacho Judicial proceda a fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia respectiva.

4. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Funcionario Judicial para resolver las solicitudes presentadas por fiscalía y defensa en el presente caso, es el Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Lérida, por lo que se ordena el envío inmediato de la presente carpeta para que, a la mayor brevedad, ese Despacho Judicial proceda a fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia respectiva.

SEGUNDO: Informar sobre esta determinación a los sujetos e intervinientes procesales.

Cúmplase y devuélvaseRadicación 73408 6099 042 2015 00055 NI-51660

Contra: Rubén Antonio Arias Delito: Acceso carnal violento agravado y otros

e intervinientes procesales.

Cúmplase y devuélvaseRadicación 73408 6099 042 2015 00055 NI-51660

Contra: Rubén Antonio Arias Delito: Acceso carnal violento agravado y otros Decisión: Dirime conflicto de competencia

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MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Magistrada

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Magistrado Magistrado

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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