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TSDJ IBE SP - 73408600048220140009301 - NI57065-(05-07-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73408600048220140009301 - NI57065-(05-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PENAL DE DECISIÓN

IBAGUÉ

Proceso: Segunda Instancia. Confirma.

Radicado: 73408.60.00.482.2014.00093.01

N.I.: 57065

Contra: EUDOXIA GARCÍA

Delito: Fraude Procesal.

Víctimas: Vannesa Olaya Zabala, Gonzalo Olaya

Zabala, Isabeth Andrea Olaya Sanabria, Erika Juliette Olaya Sanabria, y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante acta número 863 Ibagué, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)

OBJETIVO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el defensor público, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lérida - Tolima, de fecha nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se condenó a EUDOXIA GARCÍA por la conducta punible de FRAUDE

PROCESAL.

SUPUESTOS FÁCTICOS2 Segunda Instancia. P/: Eudoxia García. D/: Fraude Procesal.

Rad.: 73408.60.00.482.2014.00093.01.

N.I: 57065.

Víctimas: Vannesa Olaya Zabala, Gonzalo Olaya Zabala,

Isabeth Andrea y Erika Juliette Olaya Sanabria y

Rad.: 73408.60.00.482.2014.00093.01.

N.I: 57065.

Víctimas: Vannesa Olaya Zabala, Gonzalo Olaya Zabala,

Isabeth Andrea y Erika Juliette Olaya Sanabria y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Denunciante y Rep./Legal: Luz Angela Zabala González Ley 906 de 2004.

2

Los hechos jurídicamente relevantes que se extractan de la actuación se resumen a continuación:

“se acusa a EUDOXIA GARCÍA, de adelantar una demanda de pertenencia respecto del inmueble denominado Jardín Bodega, ubicado en la vereda San Felipe del municipio de Armero – Guayabal ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida sin incluir en ella a todos los herederos legítimos de sus difuntos suegro y esposo, entre los que se hayan los herederos de su hijo Edgar Alberto Olaya García (Q.E.P.D.), esto es, para ese entonces los menores Vannesa Olaya Zabala y Gonzalo Olaya Zabala, aún a sabiendas de conocer la existencia de sus nietos, su ubicación y la calidad de heredero de su hijo en la sucesión del señor Gonzalo Olaya Pérez que se tramitó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, de igual forma de los hijos de Gonzalo Olaya Pérez Isabeth Andrea y Erika Juliette Olaya Sanabria, induciendo de esta manera en error al funcionario judicial, quien profirió sentencia el 24 de septiembre de 2009 a su favor”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Audiencia de formulación de imputación1.

Sanabria, induciendo de esta manera en error al funcionario judicial, quien profirió sentencia el 24 de septiembre de 2009 a su favor”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Audiencia de formulación de imputación1.

Esta se llevó a cabo el día 12 de julio de 2017 ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Lérida – Tolima, donde la Fiscalía le formuló cargos a título de dolo como autora del punible de Fraude Procesal, contenido en el artículos 453 del CP. Cargo que no fue aceptado y por el cual no se le solicitó medida de aseguramiento.

Audiencia de formulación de acusación.

1 Ver Folio 1 al 3. Archivo01Expediente. C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.3 Segunda Instancia. P/: Eudoxia García. D/: Fraude Procesal.

Rad.: 73408.60.00.482.2014.00093.01.

N.I: 57065.

Víctimas: Vannesa Olaya Zabala, Gonzalo Olaya Zabala,

Isabeth Andrea y Erika Juliette Olaya Sanabria y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Denunciante y Rep./Legal: Luz Angela Zabala González Ley 906 de 2004.

3

El Fiscal 31° Seccional de Lérida presentó el día 20 de septiembre de 2017 escrito de acusación2 en contra de la procesada, cuyo conocimiento3 le correspondió al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Lérida – Tolima, despacho que programó la audiencia de acusación

septiembre de 2017 escrito de acusación2 en contra de la procesada, cuyo conocimiento3 le correspondió al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Lérida – Tolima, despacho que programó la audiencia de acusación para el 1 de agosto de 2018, no obstante, se varió por la de preclusión4 en la que la defensa solicitó se decretara la misma por las causales 1° y 3° del artículo 332 del CPP aduciendo que la demanda de pertenencia se colocó en contra de los herederos de Luis Alberto Olaya Escobar propietario del inmueble y no de Gonzalo Olaya Pérez, por lo que no indujo en error al Juez Civil del Circuito de Lérida.

Petición que fue negada por el Juez de conocimiento mediante decisión5 del 15 de agosto de 2018, pues consideró que la solicitud era improcedente en ese estadio procesal, siendo el juicio la etapa donde se debía resolver asuntos relacionados con la atipicidad de la conducta. Decisión que fue objeto del recurso de apelación, siendo negado por indebida motivación, no obstante, el defensor acudió al recurso de queja, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación a través del auto6 del 14 de septiembre de 2018 aprobado en acta No. 620.

2 Ver Folio 4 al 9. Archivo01Expediente. C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver Folio 10. Archivo01Expediente. C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.

Electrónico. 3 Ver Folio 10. Archivo01Expediente. C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver Folio 11 al 12. Archivo01Expediente. C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver Folio 13 al 20. Archivo01Expediente. C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver Folio 25 al 26. Archivo01Expediente. C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.4 Segunda Instancia. P/: Eudoxia García. D/: Fraude Procesal.

Rad.: 73408.60.00.482.2014.00093.01.

N.I: 57065.

Víctimas: Vannesa Olaya Zabala, Gonzalo Olaya Zabala,

Isabeth Andrea y Erika Juliette Olaya Sanabria y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Denunciante y Rep./Legal: Luz Angela Zabala González Ley 906 de 2004.

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Finalmente, para el 25 de febrero de 2019, se desarrolló la audiencia de formulación de acusación7, en la que la Fiscalía procedió a realizar el descubrimiento probatorio.

Audiencia Preparatoria.

Tuvo ocurrencia el 15 de octubre de 20198, donde las partes enunciaron y sustentaron las pruebas que iban a ser practicadas en la audiencia de juicio oral, las cuales fueron decretadas en su totalidad sin que fuera objeto de recurso.

Audiencia de Juicio Oral.

La Audiencia de Juzgamiento se desarrolló en cinco (5) secciones, así:

practicadas en la audiencia de juicio oral, las cuales fueron decretadas en su totalidad sin que fuera objeto de recurso.

Audiencia de Juicio Oral.

La Audiencia de Juzgamiento se desarrolló en cinco (5) secciones, así:

La primera9, el día 14 de octubre de 2020, donde la Fiscalía presentó la teoría del caso, se decretó como estipulaciones probatorias lo relacionado con la plena identificación de la acusada como de las víctimas, se incorporó como evidencia No. 1 el proceso de sucesión de Gonzalo Olaya Pérez como la sentencia del proceso de prescripción adquisitiva de dominio del Juzgado Civil del Circuito de Lérida. Finalmente, se inició la recepción de los testimonios ofrecidos por el ente acusador, los

7 Ver Folio 28 al 29. Archivo01Expediente. C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver Folio 30 al 32. Archivo01Expediente. C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Ver Folio 34 al 35. Archivo01Expediente. C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.5 Segunda Instancia. P/: Eudoxia García. D/: Fraude Procesal.

Rad.: 73408.60.00.482.2014.00093.01.

N.I: 57065.

Víctimas: Vannesa Olaya Zabala, Gonzalo Olaya Zabala,

Isabeth Andrea y Erika Juliette Olaya Sanabria y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Denunciante y Rep./Legal: Luz Angela Zabala González Ley 906 de 2004.

Isabeth Andrea y Erika Juliette Olaya Sanabria y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Denunciante y Rep./Legal: Luz Angela Zabala González Ley 906 de 2004.

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cuales fueron evacuados, siendo suspendida la diligencia para recibir los de la defensa.

La segunda10, el 10 de febrero de 2021, donde se inició la etapa probatoria a cargo de la defensa, se recibieron algunos testimonios, no obstante, solicitó la suspensión ante la ausencia de más testigos.

La tercera11, el 14 de abril siguiente, donde se culmina con las pruebas ofrecidas por la defensa, siendo suspendida la audiencia para los alegatos de clausura.

La cuarta12, el 25 de mayo de 2021, donde se escuchan a las partes en alegatos de conclusión, siendo suspendida para el anuncio del sentido del fallo.

La quinta13 el 9 de mayo de 2022, donde el Juzgador anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, procedió a escuchar a las partes e intervinientes para los efectos de la audiencia del artículo 447 del CPP y consecuencialmente, dio lectura a la sentencia en la misma diligencia, la que fue recurrida por el defensor público.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

10 Ver Folio 39. Archivo01Expediente. C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Ver Folio 41. Archivo01Expediente. C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 12 Ver Folio 42. Archivo01Expediente. C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente

Electrónico. 11 Ver Folio 41. Archivo01Expediente. C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 12 Ver Folio 42. Archivo01Expediente. C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 13 Ver Folio 58 al 59. Archivo01Expediente. C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.6 Segunda Instancia. P/: Eudoxia García. D/: Fraude Procesal.

Rad.: 73408.60.00.482.2014.00093.01.

N.I: 57065.

Víctimas: Vannesa Olaya Zabala, Gonzalo Olaya Zabala,

Isabeth Andrea y Erika Juliette Olaya Sanabria y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Denunciante y Rep./Legal: Luz Angela Zabala González Ley 906 de 2004.

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El a quo mediante providencia14 del nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía probó más allá de toda duda la existencia de la conducta punible de fraude procesal y la responsabilidad penal en cabeza de la acusada en calidad de autora.

A la anterior conclusión llegó después de analizar en conjunto la prueba documental y testimonial incorporada que acreditaba que la procesada Eudoxia García, realizó una maniobra engañosa al mentir en la demanda de pertenencia instaurada de que desconocía la existencia de herederos

la prueba documental y testimonial incorporada que acreditaba que la procesada Eudoxia García, realizó una maniobra engañosa al mentir en la demanda de pertenencia instaurada de que desconocía la existencia de herederos legítimos de su esposo y suegro difuntos, logrando con ello inducir en error al Juez Civil del Circuito de Lérida y obtener de esta manera una sentencia favorable donde la reconocía como dueña del predio, ocultando esta información a Luz Angela Zabala González representante legal de los menores para ese tiempo Vanesa Olaya Zabala y Gonzalo Olaya Zabala.

En consecuencia, la sentenció a la pena de 6 años de prisión, multa de 200 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el término de 5 años, siéndole reconocida la prisión domiciliaria previa caución prendaria de

1 SMLMV.

14 Ver Folio 44 al 57. Archivo01Expediente. C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.7 Segunda Instancia. P/: Eudoxia García. D/: Fraude Procesal.

Rad.: 73408.60.00.482.2014.00093.01.

N.I: 57065.

Víctimas: Vannesa Olaya Zabala, Gonzalo Olaya Zabala,

Isabeth Andrea y Erika Juliette Olaya Sanabria y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Denunciante y Rep./Legal: Luz Angela Zabala González Ley 906 de 2004.

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Consecuencialmente, con la ejecutoria de la providencia

La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Denunciante y Rep./Legal: Luz Angela Zabala González Ley 906 de 2004.

7

Consecuencialmente, con la ejecutoria de la providencia ordenó la cancelación de las anotaciones No. 4, 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 352-15318 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero.

Decisión que fue objeto de apelación por parte del defensor público.

DE LA APELACIÓN

Recurrente.

Inconforme con esta decisión, el defensor público de la sentenciada interpuso recurso de apelación15 con el fin de que se revoque la providencia y en su lugar, obtener una sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos:

 El Fallador incurrió en un falso juicio de identidad al momento de valorar los medios de prueba que lo llevaron a tergiversar su contenido en la medida que el predio con matrícula inmobiliaria No. 352-15318 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero no fue incluido en la sucesión en donde los hijos de Edgar Alberto Olaya García no tenían ningún derecho al no ser su padre heredero como se desprende del certificado de tradición.

15 Ver Folio 61 al 66. Archivo01Expediente. C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.8 Segunda Instancia. P/: Eudoxia García. D/: Fraude Procesal.

Rad.: 73408.60.00.482.2014.00093.01.

N.I: 57065.

Electrónico.8 Segunda Instancia. P/: Eudoxia García. D/: Fraude Procesal.

Rad.: 73408.60.00.482.2014.00093.01.

N.I: 57065.

Víctimas: Vannesa Olaya Zabala, Gonzalo Olaya Zabala,

Isabeth Andrea y Erika Juliette Olaya Sanabria y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Denunciante y Rep./Legal: Luz Angela Zabala González Ley 906 de 2004.

8

 El proceso de pertenencia que instauró la procesada se debió a una suma de posesiones, la primera, que se derivó de la carta venta del 5 de agosto de 1979 donde el suegro Luis Alberto Olaya Escobar le vendió a su esposo Gonzalo Olaya Pérez y la segunda a partir de la muerte de este último ocurrida el 17 de noviembre de 1995, sin que se hubiera hecho tradición alguna, de allí que la sentenciada no hizo incurrir en error al Juez Civil del Circuito de Lérida.

Sujetos procesales no recurrentes:

Apoderado de víctimas Vanesa y Gonzalo Olaya Zabala.

Como sujeto procesal no recurrente, el apoderado judicial de las víctimas mediante escrito16 solicitó la confirmación del fallo aduciendo el siguiente argumento:

La procesada sí incurrió en el punible endilgado porque en la demanda de pertenencia que inició para apoderarse del predio objeto de litis desconoció los herederos ciertos de Edgar Alberto Olaya García, es decir, sus propios nietos, engañando de esta manera a la justicia y a sus consanguíneos,

demanda de pertenencia que inició para apoderarse del predio objeto de litis desconoció los herederos ciertos de Edgar Alberto Olaya García, es decir, sus propios nietos, engañando de esta manera a la justicia y a sus consanguíneos, aprovechando que eran desplazados y no podían estar en el sector.

Ministerio Público.

16 Ver Folio 68 al 69. Archivo01Expediente. C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.9 Segunda Instancia. P/: Eudoxia García. D/: Fraude Procesal.

Rad.: 73408.60.00.482.2014.00093.01.

N.I: 57065.

Víctimas: Vannesa Olaya Zabala, Gonzalo Olaya Zabala,

Isabeth Andrea y Erika Juliette Olaya Sanabria y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Denunciante y Rep./Legal: Luz Angela Zabala González Ley 906 de 2004.

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Como sujeto procesal no recurrente la delegada de la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito17 solicitó la confirmación del fallo, bajo el siguiente argumento:

No es cierto que se sumen posesiones, lo único cierto es que se predio pasó a manos de Gonzalo Olaya Pérez, quien tenía varios herederos entre esos, Edgar Alberto Olaya García padre de las dos víctimas Vanesa Olaya Zabala y Gonzalo Olaya Zabala, los cuales fueron desconocidos por la acusada, quien omitió mencionarlos en la demanda de pertenencia, así mismo, tampoco resulta cierto que el predio Jardín Bodega no

Zabala, los cuales fueron desconocidos por la acusada, quien omitió mencionarlos en la demanda de pertenencia, así mismo, tampoco resulta cierto que el predio Jardín Bodega no se encuentre en registro en la medida que no se aportó prueba por parte de la defensa que este fuera objeto de división.

Apoderado de las víctimas Isabeth Andrea y Erika Juliette Olaya Sanabria.

El representante judicial de estas víctimas mediante escrito18 solicitó la confirmación del fallo, aduciendo el siguiente argumento:

La sustentación del defensor no es clara solo pretende desconocer las pruebas con las que el fallador condenó por fraude procesal, las cuales evidenciaron la forma en que resultó engañado el Juez Civil del Circuito de Lérida, quien

17 Ver Folio 71 al 75. Archivo01Expediente. C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 18 Ver Folio 78 al 82. Archivo01Expediente. C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.10 Segunda Instancia. P/: Eudoxia García. D/: Fraude Procesal.

Rad.: 73408.60.00.482.2014.00093.01.

N.I: 57065.

Víctimas: Vannesa Olaya Zabala, Gonzalo Olaya Zabala,

Isabeth Andrea y Erika Juliette Olaya Sanabria y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Denunciante y Rep./Legal: Luz Angela Zabala González Ley 906 de 2004.

10

profirió la sentencia sin tener en cuenta la existencia de los

La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Denunciante y Rep./Legal: Luz Angela Zabala González Ley 906 de 2004.

10

profirió la sentencia sin tener en cuenta la existencia de los herederos legítimos incluidos sus poderdantes.

Fiscalía General de la Nación.

El delegado de la Fiscalía, como sujeto procesal no recurrente, mediante escrito19, solicitó la confirmación del fallo, bajo el siguiente planteamiento:

El defensor mencionó de forma general y abstracta que el fallador incurrió en un falso juicio de identidad al tergiversar las pruebas, pero no estableció cuál fue ese medio de conocimiento que cercenó o mutiló. Decisión que para esa delegada efectivamente obedeció a un análisis integral y en forma conjunta del material probatorio que le permitió establecer que el Juez Civil del Circuito de Lérida fue engañado al tramitar un proceso de pertenencia sin incluir a todos los herederos legítimos de Gonzalo Olaya Pérez, los cuales eran conocidos por la acusada y reconocidos por el Juez Promiscuo de Familia mediante el cual adjudicó la sucesión de los bienes de este causante entre los que se encuentra el que es objeto de litis.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

19 Ver Folio 89 al 93. Archivo01Expediente. C01Principal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.11 Segunda Instancia. P/: Eudoxia García. D/: Fraude Procesal.

Rad.: 73408.60.00.482.2014.00093.01.

N.I: 57065.

Electrónico.11 Segunda Instancia. P/: Eudoxia García. D/: Fraude Procesal.

Rad.: 73408.60.00.482.2014.00093.01.

N.I: 57065.

Víctimas: Vannesa Olaya Zabala, Gonzalo Olaya Zabala,

Isabeth Andrea y Erika Juliette Olaya Sanabria y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Denunciante y Rep./Legal: Luz Angela Zabala González Ley 906 de 2004.

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De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lérida - Tolima.

LEGALIDAD.

Atendiendo este principio y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la formulación de imputación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado por parte del recurrente, se debe desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por el defensor público, en virtud del principio de limitación20 que regula la competencia de esta instancia.

PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae en establecer: si el Juez incurrió en un falso juicio de identidad al momento de valorar las pruebas que lo llevó a tergiversar su contenido, y a proferir una sentencia

PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae en establecer: si el Juez incurrió en un falso juicio de identidad al momento de valorar las pruebas que lo llevó a tergiversar su contenido, y a proferir una sentencia condenatoria y por tanto, debe ser revocada y en su lugar

20 Corte Constitucional. Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.12 Segunda Instancia. P/: Eudoxia García. D/: Fraude Procesal.

Rad.: 73408.60.00.482.2014.00093.01.

N.I: 57065.

Víctimas: Vannesa Olaya Zabala, Gonzalo Olaya Zabala,

Isabeth Andrea y Erika Juliette Olaya Sanabria y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Denunciante y Rep./Legal: Luz Angela Zabala González Ley 906 de 2004.

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absolver como lo pregona la defensa o si por el contrario, no lo es y la valoración probatoria permitió edificar la decisión condenatoria por acreditar la existencia y materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de Eudoxia García en el punible de fraude procesal y en consecuencia, debe confirmarse.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

El delito endilgado a Eudoxia García se encuentra consignado en el artículo 453 del CP, en los siguientes términos:

confirmarse.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

El delito endilgado a Eudoxia García se encuentra consignado en el artículo 453 del CP, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 453. FRAUDE PROCESAL. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

Se trata de un delito de gran relevancia penal, pues se clasifica como pluriofensivo al tener la capacidad de afectar varios bienes jurídicos, según su estructura, es de carácter especial porque además de ejecutar la acción -induzca en error a un servidor públicodebe estar compuesto por un ingrediente especial, el cual es obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; y finalmente es de mera conducta, ya que no es necesario que se produzca una sentencia o resolución favorable a quien cometió la conducta ilícita, sino que es suficiente la potencialidad de la conducta de que se profiera la decisión esperada.13 Segunda Instancia. P/: Eudoxia García. D/: Fraude Procesal.

Rad.: 73408.60.00.482.2014.00093.01.

N.I: 57065.

Víctimas: Vannesa Olaya Zabala, Gonzalo Olaya Zabala,

Isabeth Andrea y Erika Juliette Olaya Sanabria y

Rad.: 73408.60.00.482.2014.00093.01.

N.I: 57065.

Víctimas: Vannesa Olaya Zabala, Gonzalo Olaya Zabala,

Isabeth Andrea y Erika Juliette Olaya Sanabria y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Denunciante y Rep./Legal: Luz Angela Zabala González Ley 906 de 2004.

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En pronunciamientos recientes21 de la Corte Suprema de Justicia sobre la configuración de este tipo penal, al respecto señaló:

“En el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley. Esto quiere decir que el fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad. En tanto pilar del Estado de derecho, la legalidad es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico.

El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) i-lícita. Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstractopara provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoriauna convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio…

En últimas, la legalidad ha de ser la fuente de toda producción de un efecto jurídico particular y concreto, derivado de una decisión estatal, bien sea judicial o administrativa. La emisión de una

en sentido amplio…

En últimas, la legalidad ha de ser la fuente de toda producción de un efecto jurídico particular y concreto, derivado de una decisión estatal, bien sea judicial o administrativa. La emisión de una resolución, sentencia o acto administrativo contrario a la ley -o la posibilidad de que se profieraimplica una negación del Estado de derecho, de la vigencia de la legalidad; he ahí el fundamento de la punibilidad de dicha conducta…

Ahora bien, en tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de entenderse como un instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ SP7755-2014, rad. 39.090), esto es, que entrañe un contenido material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal de alguna situación.

Además, el medio engañoso ha de entrañar aptitud para desviar al funcionario decisor de resolver el asunto con sujeción a la ley, por el influjo del medio fraudulento. Tal idoneidad del medio, desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo un delito de mera

21 CSP SP783-2020, Rad 56.662, del 4 de marzo de 202014 Segunda Instancia. P/: Eudoxia García. D/: Fraude Procesal.

Rad.: 73408.60.00.482.2014.00093.01.

N.I: 57065.

Víctimas: Vannesa Olaya Zabala, Gonzalo Olaya Zabala,

Isabeth Andrea y Erika Juliette Olaya Sanabria y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Denunciante y Rep./Legal: Luz Angela Zabala González Ley 906 de 2004.

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Isabeth Andrea y Erika Juliette Olaya Sanabria y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Denunciante y Rep./Legal: Luz Angela Zabala González Ley 906 de 2004.

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conducta y de peligro, la realización del fraude procesal no depende de la producción de un resultado concreto, que sería la emisión de una decisión ilegal, sino de la potencialidad del medio inductor fraudulento para obtener una determinación contraria a la ley (cfr., entre otras, CSJ SP 29 abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. 19.391).

Sobre el nexo entre el medio engañoso y la posibilidad de crear en el funcionario decisor un error intelectivo, la Sala ha puntualizado (CSJ SP 16843-2014, rad. 41.630):

En este reato cobran nodal importancia los medios engañosos -que deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características relevantes)- empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley.

La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis en que queda consumada la

debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis en que queda consumada la conducta punible -según la descripción del tipo penaly que de contera excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitación al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo.

El propósito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo del tipoes cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de acreditar en el proceso o trámite que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562).”22 (Énfasis agregado por esta Sala)

Con base en la jurisprudencia precitada, basta con que el autor de la conducta introduzca al proceso judicial o

22 CSP SP783-2020, Rad 56.662, del 4 de marzo de 202015 Segunda Instancia. P/: Eudoxia García. D/: Fraude Procesal.

Rad.: 73408.60.00.482.2014.00093.01.

N.I: 57065.

Víctimas: Vannesa Olaya Zabala, Gonzalo Olaya Zabala,

Isabeth Andrea y Erika Juliette Olaya Sanabria y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Denunciante y Rep./Legal: Luz Angela Zabala González

Isabeth Andrea y Erika Juliette Olaya Sanabria y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Denunciante y Rep./Legal: Luz Angela Zabala González Ley 906 de 2004.

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administrativo un medio fraudulento idóneo, con la potencialidad de inducir en error al funcionario para expedir una decisión contraria a la ley.

CASO CONCRETO.

Inicialmente resulta importante aclarar que no es objeto de controversia por parte del recurrente ni por los demás sujetos procesales, los siguientes aspectos:

 La existencia del proceso civil ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovido por la acusada Eudoxia García en contra de los herederos de LUIS ALBERTO OLAYA ESCOBAR y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS, el cual fue fallado en su favor el 24 de septiembre de 2009 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima. Despacho que la declaró dueña del predio por haberlo poseído por el término de ley, ubicado en la vereda San Felipe del municipio de Armero – Guayabal, con nomenclatura Jardín Bodega, como

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