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TSDJ IBE SP - 73408600048220200008000 - NI67134-(29-06-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73408600048220200008000 - NI67134-(29-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otra

Acusado: JOSÉ VICENTE BUITRAGO Radicado: 73408600048220200008000

Asunto: Sentencia 2ª instancia

NI: 67134

Página 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Ibagué, veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 480

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación in terpuesto por el defensor de JOSÉ VICENTE BUITRAGO contra la sentencia anti cipada proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, adiada 3 de marzo hogaño, mediante la cual condenó a este último como autor responsable de los delitos de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE ESTUPEFACIENTES y DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES E INMUEBLES, en concurso heterogéneo.

1. SINOPSIS FÁCTICA

Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), a eso d e las 06:10 a.m., cuando miembros de la SIJIN en cumplimiento de la orden de registro y allanamiento emanada de la Fiscalía Octava Especializada, ingresaron a la vivienda número 2-212 del b arrio Porvenir de l municipio de Anzoátegui, Tolima,

orden de registro y allanamiento emanada de la Fiscalía Octava Especializada, ingresaron a la vivienda número 2-212 del b arrio Porvenir de l municipio de Anzoátegui, Tolima, donde residía JOSÉ VICENTE BUIT RAGO, alias “Joselo”, yDelito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otra

Acusado: JOSÉ VICENTE BUITRAGO Radicado: 73408600048220200008000

Asunto: Sentencia 2ª instancia

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Página 2 encontraron 146 papeletas que contenía n 21 gramos de cocaína y la suma de un millón novecientos cuarenta y cinco mil pesos (1.900.045.oo) Debido a ello fue capturado y vinculado a este proceso.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

El 2 de diciembre de 2020 , la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra JOSÉ VICENTE BUITRAGO como autor responsable de los delitos de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE ESTUPEFACIENTES y DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES E INMUEBLES –artículos 376 y 377 d e la Ley 599 de 2000 , el primero modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011 -, en concurso heterogéneo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado P enal del Circuito de Lérida, Tolima1.

El 3 de febrero de hogaño en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, el órgano persecutor de la acción penal presentó un preacuerdo en el que, según los términos de su objeto, como contraprestación a la acep tación de

formulación de acusación, el órgano persecutor de la acción penal presentó un preacuerdo en el que, según los términos de su objeto, como contraprestación a la acep tación de responsabilidad del incriminado se le reconocería la rebaja de pena para quien participa en la co misión de la conducta delictivas en calidad de cómplice , y una vez verificada su legalidad, el juez lo aprobó, luego de lo cual realizó la audiencia regulada por el canon 447 de la Ley 906 de 20042.

Finalmente, el 3 de marzo posterior se profirió la sente ncia condenatoria correspondiente mediante la cual se le impuso

1 Fls. 3-11, archivo cuaderno proceso, expediente digital 2 Fls. 16-17, ídemDelito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otra

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Página 3 al implicado en cita las penas principales de cuatro (4) años y quince (15) días de prisión, y seiscientos sesenta y siete (667) s.m.l.m.v. de multa, y la pena accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Además, se le negaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y l a prisión domiciliaria3.

3. DEL FALLO IMPUGNADO

Consideró el a quo que con (i) las entrevi stas ofrecidas por la fuente humana no formal, adiadas 24 y 25 de septiembre de

domiciliaria3.

3. DEL FALLO IMPUGNADO

Consideró el a quo que con (i) las entrevi stas ofrecidas por la fuente humana no formal, adiadas 24 y 25 de septiembre de 2020; (ii) el informe ejecutivo del 7 de agosto anterior, rendido por l os servidores judiciales que realizaron labores de vecindario; (iii) el acta de allanamiento y registro f echada 10 de noviembre del mismo año practicado al inmueble identificado con el número 2-212 en el barrio Provenir del municipio de Anzoátegui, Tolima, donde residía JOSÉ VICENTE BUITRAGO ; (iii) la sustancia ilícita –cocaínaincautada en dicho procedimien to cuyo peso neto fue de 18 gramos; y (iv) el contenido del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado en cita, en el que este último aceptó los cargos en los términos acotados, se reunían los presupuestos exigidos por el legislador para proferir sentencia de condena al no existir duda sobre la materialidad de los reatos endilgados y la consiguiente responsabilidad del mismo.

Finalmente, consideró improcedente concederle los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de l a pena y l a prisión domiciliaria , tanto por la expresa prohibición

3 Fls. 21-28, ídemDelito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otra

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Página 4 contemplada en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014, como desde la perspectiva d e su supuesta condición de padre cabeza de familia.

4. DEL RECURSO

4.1. Inconforme parcialmente con esta decisión, el defensor de JOSÉ VICENTE BUITRAGO la impugnó4 en procura de lograr su modificación con base en los siguientes fundamentos:

 Para la negativa de los beneficios de la detención preventiva en lugar de r esidencia prevista en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, y la prisión domiciliaria desde las perspectivas tanto del canon 38B de la Ley 599 de 2000, como de su condición de padre cabeza de familia, no existió por parte del dispensador de justicia de pr imer grado un estudio acertado de los medios cognitivos aportados para ese preciso objetivo.

 En cuanto a la primera, cuyo cumplimiento lo haría el implicado en esta capital , es decir, en un domicilio distinto al que fue capturado, se reúnen tres de los cinco requisitos demandados para la concesión de la aludida prerrogativa, esto es:

(i) La vida personal, familiar y social del inculpado, lo cual se demostró con las declaraciones extrajuicio – sin indicar de qui énesla historia cl ínica, “el estudio de trabaj o social” y la valoración sicológica

(i) La vida personal, familiar y social del inculpado, lo cual se demostró con las declaraciones extrajuicio – sin indicar de qui énesla historia cl ínica, “el estudio de trabaj o social” y la valoración sicológica

4 Fls. 32-42, ídemDelito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otra

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Página 5 realizadas a este último, los cuales, a la luz de la Ley 906 de 2004, son elementos materiales probatorios idóneos para acreditar dichas aristas.

(ii) Si el imputado o acusado fuere mayor de 65 años, siempre que su persona lidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en lugar de residencia, lo cual se probó porque el enjuiciado cuenta con 60 años de edad y presenta un delicado estado de salud que requiere de cuidado especial, y

(iii) Que el imputado o acusado sea padre cabeza de familia o de hijo menor que sufra incapacidad permanente siempre que aquél esté a su cargo, lo cual se acreditó con la referida valoración sicológica y el mencionado “estudio de trabajo social”, donde se devela que el implica do tiene bajo su cuidado y protección a su nieta, quien depende económicamente de él.

 En lo referente al segundo, luego de realizar unas precisiones jurídicas sobre la naturaleza del preacuerdo y del debido proceso, esto último apoyado en decisiones

protección a su nieta, quien depende económicamente de él.

 En lo referente al segundo, luego de realizar unas precisiones jurídicas sobre la naturaleza del preacuerdo y del debido proceso, esto último apoyado en decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, considera que aunque existe prohibición legal para su concesión por virtud del inciso 2 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, es evidente que el procesado tiene bajo su cargo no solo a su longeva progenitora, de 84 años de edad, quien presentaDelito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otra

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Página 6 patologías –sin precisarlasque le impide valerse por sí sola, sino, además, a su nieta de 6 años de edad, respecto de las cuales debe velar por su manutención y cuidado; además, los derechos de la última deben prevalecer sobre la referida limitante jurídica.

 Y respecto del último, la jurisprudencia patria considera que la calidad de padre cabeza de familia no se predica exclusivamente frente a los hijos, sino que incluye a las personas pertenecientes al núcleo fam iliar que esté n bajo la protección y cuidado del condenado, como acontece en este evento, pues este último, conforme a los medios cognitivos aportado en la audiencia regulada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, se itera, debe velar por la manutención de su nieta y

acontece en este evento, pues este último, conforme a los medios cognitivos aportado en la audiencia regulada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, se itera, debe velar por la manutención de su nieta y progenitora, quienes, por su particular condición, son sujetos de especial protección constitucional. Es más, aquél tiene a cargo los restantes miembros de su núcleo parental quienes se dedican a las labores del campo, los cuales quedarán desprotegidos si el incriminado cumple intramuralmente la sanción impuesta.

 De otra parte, la emer gencia sanitaria generada por la pandemia Covid-19, la cual dio lugar a la expedición del Decreto Legislativo 546 de 2020 -el cual debe interpretarse con la Resolución 064 del mismo año-, que en su artículo 6 contempla la posibilidad de concederle la reclusión en lugar de residencia por el término transitorio de seis meses a mayores de 70 años, oDelito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otra

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Página 7 quienes presenten enfermedades bases, como el inculpado quien padece hipertensión arterial y obesidad.  Bajo estos parámetros depreca la modificación del fallo impugnado.

Los no recurrentes guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Sea lo primero advertir que de conformida d con lo

impugnado.

Los no recurrentes guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Sea lo primero advertir que de conformida d con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida al interior de este proceso po r el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima.

5.2. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

De acuerdo con los planteamientos expuestos por el letrado recurrente, se contraen a establecer si resulta procedente concederle a JOSÉ VICENTE BUITRAGO (i) la detención en lugar de residencia prevista en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004; o (ii) la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000; o ra (iii) si ostenta la condición de padre cabeza de familia y, de ser así, si desde esta perspectiva resulta procedente concederle la prisión domiciliaria; o (iv) la detención domicilia ria transitoria regulada en el Decreto Legislativo 546 de 2020.Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otra

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5.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

5.3.1. DETENCIÓN DOMICILIARIA.

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5.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

5.3.1. DETENCIÓN DOMICILIARIA.

Sostiene el recurren te que resulta viable otorgarle al implicado el aludido beneficio consagrado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Pe nal, dado que éste último reúne tres de los cinco requisitos sustanciales e xigidos para ese propósito, esto es, (i) su vida personal, familiar y social; (ii) tener 60 años de edad y presentar un delicado estado de salud que requiere de cuidado especial; y (iii) ser padre cabeza de familia, pues tiene a su cargo una nieta menor de edad y a su octogenaria progenitora.

Para resolver el punto, es necesario recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema d e Justicia sobre los fines del instituto en estudio y el descrito en el artículo 38, hoy 38B, del Código Penal, puntualizó:

“Estas normas han sido interpretadas de manera diversa, en lo que concierne a su incidencia en el régimen de prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia. Durante algún tiempo se asumió que regularon esta figura de una forma más laxa, en la medida en que no incluyó todos los requisitos y limitaciones establecidos en la Ley 750 de 2002. Sin embargo, desde el año 2011 y hasta la fecha se sostiene pacíficamente que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 regula la medida de aseguramiento, que resulta relevante de cara a la salvaguarda del pro ceso (la

embargo, desde el año 2011 y hasta la fecha se sostiene pacíficamente que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 regula la medida de aseguramiento, que resulta relevante de cara a la salvaguarda del pro ceso (la protección de las pruebas y la comparecencia del imputado o acusado) y la protección de las víctimas y de la sociedad mientras se decide sobre la responsabilidad penal del procesado.

La diferenciación de la medida de aseguramiento y la pena es l a idea central de las argumentaciones expuestas por la Sala para demostrar que los artículosDelito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otra

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Página 9 314 y 461 de la Ley 906 de 2004 no modificaron la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia, ni la prisión domiciliaria no sujeta a dicha. condición.

Como quiera que el presente asunto se resuelve a la luz de la prisión domiciliaria, la Sala solo se referirá tangencialmente a la detención preventiva, lo que no debe tomarse como un pronunciamiento de fondo o desarrollo jurisprudencial Cie esa medi da cautelas, precisamente porque ese asunto es ajeno al objeto de decisión.

Así las cosas, no es procedente conceder el beneficio deprecado, incluso, por supuesto, ni analizando el mismo a la luz del numeral 5 del artículo 314 ejusdem, porque la detenci ón y la prisión domiciliaria son institutos disímiles tanto jurídica como teleológicamente,

deprecado, incluso, por supuesto, ni analizando el mismo a la luz del numeral 5 del artículo 314 ejusdem, porque la detenci ón y la prisión domiciliaria son institutos disímiles tanto jurídica como teleológicamente, pues la primera tiene como finalidad la restricción provisional de la libertad desde la perspectiva de la medida de aseguramiento, en tanto la segunda está ligada a los fines de la pena producto de la mediación de un fallo condenatorio”.

La observancia de esos fines en la aplicación de la pena, necesariamente deben armonizarse con las exigencias legales establecidas en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 para la p risión domiciliaria, como sustitutiva de la prisión, además de su requisito objetivo.

Sobre esa base concluyó que

en la sistemática del nuevo Código Procesal Penal, la detención domiciliaria responde a unos fines específicos, aquellos señalados en el c itado artículo 314, distintos a los fines de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, que se activan en el momento de la imposición de la pena de prisión, por lo que no puede entenderse reformado el artículo 38 del Código Penal por el citado artículo 314 de la Ley 906 de 2004”5.

5 Sentencia del 13 de noviembre de 2019, radicado SP4945-2019, 53863Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otra

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Página 10 A la luz de estos criterios hermenéuticos relacionados con el sub lite , contrario a lo sostenido por el impugnante , sin necesidad de argumento adicional, no resulta procedente analizar en esta altura procesal el beneficio deprecado, ya que la detención y la prisión domiciliaria son institutos disímiles tanto jurídica como teleológicamente, pues la primera tiene como finalidad la restricción provisional de la lib ertad desde la perspectiva de los fines de la medida de aseguramiento, fase ya superada, en tanto la segunda está ligada a los fines de la pena producto de la med iación de un fallo condenatorio, como es del caso.

Así las cosas, surge al rompe que la censura no prospera.

5.3.2. PRISIÓN DOMICILIARIA

Aduce el recurrente que pese a la prohibición contemplada en el canon 68A de la Ley 599 de 2000, resulta viable otorgarle al encausado el beneficio de la prisión domiciliaria, dado que los derechos constitucionales de la menor que tiene bajo su cuidado y protección, prevalecen sobre dicha limitante legal.

Para elucidar este planteamiento deviene imperioso indicar que el Tribunal de Casaci ón, sobre la interpretación que se debe hacer del inciso 2 de la referida norma, precisó:

“Atendiendo al sentido literal del numeral 2º de la norma trascrita, dada su claridad, ninguna interpretación se requiere efectuar en orden a fijar su alcance, pues de su

debe hacer del inciso 2 de la referida norma, precisó:

“Atendiendo al sentido literal del numeral 2º de la norma trascrita, dada su claridad, ninguna interpretación se requiere efectuar en orden a fijar su alcance, pues de su texto se extrae sin dificultad que el requisito allí contenido hace alusión a que el delito por el que se proceda no esté relacionado en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 deDelito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otra

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Página 11 2014; y por parte alguna se menciona que el reconocimiento del sustituto está supeditado a q ue el sentenciado carezca de antecedentes penales, valga decir, que no le figuren condenas previas por esas delincuencias, pues de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría señalado en el precepto”6.

Y en otro pronunciamiento sobre simil ar temática, aplicable en lo pertinente a este asunto, indicó:

“Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior7, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los

jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior7, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condici onal de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales -, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad”8. (Negrillas fuera del texto).

Bajo este contexto jurisprudencial y, desde luego, analizados los argumentos del defensor desde dicha perspectiva, no se requiere de un mayor análisis interpretativo para concluir, como acertadamente lo hiciera el a quo , que dentro de los requisitos s ustanciales para el reconocimiento de los beneficios en comento se encuentra, ent re otros, que el ilícito por el cual se emite condena no se trate de alguno de los

6 Decisión del 25 de febrero de 2015, radicado AP907-2015-45244. 7 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. 8 Radicación No. 79914del 25 de junio de 2014.Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otra

“La derogación de una ley puede ser total o parcial”. 8 Radicación No. 79914del 25 de junio de 2014.Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otra

Acusado: JOSÉ VICENTE BUITRAGO Radicado: 73408600048220200008000

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Página 12 relacionados en el citado inciso 2 del canon 68A in fine9, como sucede en este evento.

Ello por cuanto, recuérdese, el implicado fue acusado y condenado en primera instancia por los reatos de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE ESTUPEFACIENTES y DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES E INMUEBLES , los cuales, al formar parte de aquellos descritos en el Libro II, Título XIII “De los delitos contra la salud pública” y Capítulo II “Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones” del Código Penal, por expresa prohibición legal deviene imperiosa su denegación.

De todas maneras, es dable precisar que, contrario a lo sostenido por el recurrente, las reglas de hermenéutica jurídica aplicables en nuestro medio señalan que cuando se trata de normas limitadoras de derechos fundamentales, como lo es la libertad individual, su alcance debe ser restringido, esto es, no se puede desatender su tenor literal pretextando una sesgada interpretación teleológica a partir de la finalidad pretendida por el legislador al expedir la normativa dentro de la cual se encuentran, y con base en ella

9Artículo 68A. Exclusión de beneficios y subrogados penales . No se concederán; la suspensión condicional de la

la finalidad pretendida por el legislador al expedir la normativa dentro de la cual se encuentran, y con base en ella

9Artículo 68A. Exclusión de beneficios y subrogados penales . No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos;

enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.”Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otra

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Página 13 excluir se sus efectos lo que objetivamente debe integrar su contenido.

Esto, dado que, desde la perspectiva de este ú ltimo método, no se puede desconocer que precisamente al contextualizarse las normas en el marco de ese propósito legislativo, como el expuesto por el recurrente relacionado con la prelac ión de los derechos supralegales de la menor que JOSÉ VI CENTE BUITRAGO tiene bajo su cargo , el propio creador de las cláusulas exceptivas estimó conveniente no abarcar los supuestos de hecho allí relacionados dentro del ámbito material de aplicación de la ley que las contiene, esto es, para el caso concreto, los autores o p artícipes de los delitos contra

cláusulas exceptivas estimó conveniente no abarcar los supuestos de hecho allí relacionados dentro del ámbito material de aplicación de la ley que las contiene, esto es, para el caso concreto, los autores o p artícipes de los delitos contra la salud pública como destinatarios de la política de descongestión carcelaria y, por ende, del beneficio deprecado.

Luego, se recalca, ese trato diferencial en manera alguna lo puede ignorar el funcionario judicial quien en desarrollo de su rol al adoptar sus decisiones está sometido al imperio de la ley –artículo 230, Constitución Política -, al margen de compartir o no ese criterio, máxime cuando ese tipo de situaciones ha sido avalada reiteradamente por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional con base en el respeto por la libertad de configuración del legislador en esta materia, lo cual, en últimas, impide aceptar el argumento sobre el cual sustenta su petición el censor.

En suma, reconocerle al incrimina do la prisión domiciliaria desde la perspectiva propuesta, ahí si implicaría desconocer el principio de legalidad al contrariar la normativa ut supra clara y precisa en este específico sentido.Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otra

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De allí que por este aspecto se deba confirmar el fallo confutado.

5.3.3. PRISIÓN DOMICILIARIA

En relación con el planteamiento del impugnante consistente

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De allí que por este aspecto se deba confirmar el fallo confutado.

5.3.3. PRISIÓN DOMICILIARIA

En relación con el planteamiento del impugnante consistente en atribuirle al inculpado en cita la calidad de padre cabeza de familia o jefe de hogar para la concesión de la prisión domiciliaria, se debe señalar que t eniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, el cual modificó el 2° de la Ley 82 de 1993, y lo indicado en la sentencia C-154 de 2007 de la Corte Constitucional, tal condición exige los siguientes presupuestos: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.

Igualmente, en torno al otorgamiento de este beneficio, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su

familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.

Igualmente, en torno al otorgamiento de este beneficio, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal a partir de la sentencia de l 22 de junio deDelito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otra

Acusado: JOSÉ VICENTE BUITRAGO Radicado: 73408600048220200008000

Asunto: Sentencia 2ª instancia

NI: 67134

Página 15 2011, radicación 35.943, precisó que una vez se demuestre la referida condición, resulta ineludible examinar no solamente la concreta situación del menor respecto del cual se predica aquella, el grado de desprotección o desamparo del mismo por ausencia de otra figura paterna o familiar que supla la presencia del progenitor encargado de su protección, cuidado y sustento, sino igualmente la naturaleza del delito en orden a preservar la integridad física y moral del niño o adolescente.

Dijo así el Tribunal de Casación10:

“… aun en el evento de concluir que el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tant

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