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TSDJ IBE SP - 73411 60 00 468 2009 00536 01-(15-03-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73411 60 00 468 2009 00536 01-(15-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISION PENAL

Ibagué, quince de marzo de dos mil dieciocho

Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas

Radicado: 73411 60 00 468 2009 00536 01

Aprobado por Acta 191

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José Vicente Rubio Bustamante , contra el auto 82 del 22 de enero de 2018, a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le negó la libertad condicionada consagrada en la Ley 1820 de 2016.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia adiada el 19 de enero de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano, condenó al precitado a 192 meses de prisión, multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término igual al de la pena de prisión de prisión , como responsable de lContra: José Vicente Rubio Bustamante Delito: Extorsivo agravado Radicado: 73 411 60 00 468 2009 00536 01

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2 delito de extorsión agravada , habiéndole negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1; decisión que fue confirmada por est a Sala, mediante proveído del 7 de diciembre del mismo año2.

suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1; decisión que fue confirmada por est a Sala, mediante proveído del 7 de diciembre del mismo año2.

La vigilancia de las sanciones impuestas al señor José Vicente Rubio Bustamante , correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Despacho que el 26 de ju nio de 201 2 avocó la actuación3.

El 2 de agosto de 20174, el sentenciado solicitó la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016, p etición que fue negada mediante proveído del 22 de enero del 20185, decisión contra la que el sentenciado interpuso reposición y en subsidio de apelación 6, habiendo decidido no reponer y conceder la alzada el 9 de febrero hogaño7, expediente que ingresó al despacho a cargo del ponente el 9 marzo pasado8.

1 Folios 96-97 cuaderno de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad. 2 Folios 131 a 142 ibídem. 3 Folio 54 ibídem 4 Folio 208 a 211 ibídem. 5 Folio 235 a 240 ibídem 6 Folio 248 a 253 ibídem 7 Folio 255 a 256 ibídem 8 Folio 1 cuaderno del Tribunal.Contra: José Vicente Rubio Bustamante Delito: Extorsivo agravado Radicado: 73 411 60 00 468 2009 00536 01

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AUTO APELADO

Delito: Extorsivo agravado Radicado: 73 411 60 00 468 2009 00536 01

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AUTO APELADO

Señaló el a quo, que el señor José Vicente Rubio Bustamante, no se hacía acreedor a los benefic ios consagrados en la precitada normativa, ya que revisada la sentencia en ninguna parte se hace mención a que pertenecía a las FARC EP o que colabora con la misma.

Adujo que las conductas de extorsión agravada en que incurrió el sentenciado , no fue con ocasión del conflicto armado, persona que no se encuentra incluido en los li stados entregados por la FARC EP , de acuerdo con el oficio OFI1700125889/JMS112000 del 10 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El señor José Vicente Rubio Bustamante , expuso que en la sentencia se dio por probado que integró la cuadrilla Jacobo Prias Alape de las FARC EP, quienes operaban en la región junto con Milton y Antonio, personas señalad as por la comunidad de hacer parte de esa organización.

Aseguró no haber tenido relación alguna con ELN, por lo que el señalamiento que aparece en la sentencia de primera instancia, a través del cual se le vinculó con tal organización, corresponde a una persona que de acuerdo con su versión no lo identificó plenamente, por lo que no se debe credibilidad alContra: José Vicente Rubio Bustamante Delito: Extorsivo agravado Radicado: 73 411 60 00 468 2009 00536 01

lo identificó plenamente, por lo que no se debe credibilidad alContra: José Vicente Rubio Bustamante Delito: Extorsivo agravado Radicado: 73 411 60 00 468 2009 00536 01

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4 mismo, teniendo en cuenta que no proviene de la víctima, ni tampoco de los negociadores de las FARC EP.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José Vicente Rubio Bustamante, contra el auto adiado el 22 de enero de 2018 , emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Problema jurídico propuesto.

¿Es procedente reconocerle al precitado la libertad condicionada, consagrada en el artículo 35 la Ley 1820 de 2016?

Respuesta al problema jurídico.

El artículo antes citado, establece que “A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayanContra: José Vicente Rubio Bustamante Delito: Extorsivo agravado Radicado: 73 411 60 00 468 2009 00536 01

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5 suscrito el ac ta de compromiso de que trata el artículo siguiente”.

De igual forma, el parágrafo del referido precepto señala que “Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada e n vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad” (Resaltado fuera de texto)

A la vez, el canon 17 ibídem definió quiénes son beneficiarios de las prerrogativas contemplados en la Ley 1820 de 2016, al señalar que “La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz.

Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.Contra: José Vicente Rubio Bustamante Delito: Extorsivo agravado Radicado: 73 411 60 00 468 2009 00536 01

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2. Integrantes de las FARC -EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz c on el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las

FARC-EP.

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC -EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que h aya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC -EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, sol icitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”.

Sin embargo, el artículo 3° de la Ley 1820 de 2016, prevé claramente que los beneficios c onsagrados dicha normativa,Contra: José Vicente Rubio Bustamante

Delito: Extorsivo agravado

Sin embargo, el artículo 3° de la Ley 1820 de 2016, prevé claramente que los beneficios c onsagrados dicha normativa,Contra: José Vicente Rubio Bustamante Delito: Extorsivo agravado Radicado: 73 411 60 00 468 2009 00536 01

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7 solo puede n ser reconocidos a quienes se encuentren condenados y/o estén siendo procesados por delitos cometidos con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, del cual hacen parte incluso los agentes del Estado.

A su vez, el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, señala que en ningún caso será objeto de amnistía o indulto, “b) Lo s delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir, aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”.

Expuso el señor José Vicente Rubio Bustamante, que incurrió en la conducta punible por la que fue sentenciado al ser miembro del autodenominado grupo revolucionario FARC EP, por lo que tiene derecho a la libertad condicionada,

El 19 de enero de 2011, se condenó al señor José Vicente Rubio Bustamante a 192 meses de prisión, por el delito de extorsión agravado, por hechos ocurridos a partir del 31 de mayo de 2009, tiempo en el cual al señor José Alfredo Hernández Moreno, le exigieron entregar $ 10.000.000.oo, so pena de tenerlo como

agravado, por hechos ocurridos a partir del 31 de mayo de 2009, tiempo en el cual al señor José Alfredo Hernández Moreno, le exigieron entregar $ 10.000.000.oo, so pena de tenerlo como objetivo militar y de atentar contra la vida de su familia.

Providencia en la que se hizo un recuento de los testimonios presentados por la fiscalía, entre ellos, el del señor AlfredoContra: José Vicente Rubio Bustamante Delito: Extorsivo agravado Radicado: 73 411 60 00 468 2009 00536 01

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8 Hernández Moreno, quien expuso que José Vicente Rubio Bustamante junto con otras personas se presentaron a la finca Bella Vista, ubicada en la vereda Horizonte del Líbano , se hicieron pasar por integrantes del grupo subversivo Prias Alape de las FARC EP, para hacerle la exigencia económica, aspecto que fue confirmado por su hermano Héctor Hernández Moreno, en tanto que, la señora Eddy Isabel Miranda Ávila, cónyuge del anterior , señaló que quienes extorsionaban a su familia pertenecían al ELN, información que obtuvo de uno de sus integrantes, apodado el “ojón”.

Del fallo de primera instancia no se infiere que el actuar del precitado tuviera relacionado con la rebelión o que hubiera tenido como finalidad la obtención de recursos para financiar al a las FARC EP o presionar el Estado; por el contrario, lo que se extracta es que la extorsión de que fue víctima el señor Alfredo Hernández Moreno, fue ejecutado por el sentenciado y otras personas con el fines totalmente diferentes.

a las FARC EP o presionar el Estado; por el contrario, lo que se extracta es que la extorsión de que fue víctima el señor Alfredo Hernández Moreno, fue ejecutado por el sentenciado y otras personas con el fines totalmente diferentes.

Le asiste razón a quo, en el entendido que no existe prueba que demuestre el cumplimiento de los p resupuestos consagrados en la Ley 1820 de 2016, ya que se reitera, de la lectura de la sentencia lo que se colige es que el condenado no fue ni siquiera investigado por su pertenencia a las F ARC EP., y los hechos no tienen ninguna relación con el mis mo ni con el conflicto, ya que aquel sin ayuda de dicha organización y con fines netamente personales planeó y ejecutó la extorsión al señor Alfredo Hernández Moreno.Contra: José Vicente Rubio Bustamante Delito: Extorsivo agravado Radicado: 73 411 60 00 468 2009 00536 01

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9 De modo tal, que no se puede colegir que la conducta delictiva en la que incurrió el seño r José Vicente Rubio Bustamante y por la que fue condenado en esta actuación, esté relacionada directa o indirecta con el conflicto armado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016

Sobre este tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 28 de junio del presente año, proferido dentro del radicado No. AP -4113 precisó “ El vínculo con el conflicto armado se establecerá provisionalmente para efectos de la libertad condicionada

Suprema de Justicia, en proveído del 28 de junio del presente año, proferido dentro del radicado No. AP -4113 precisó “ El vínculo con el conflicto armado se establecerá provisionalmente para efectos de la libertad condicionada a partir de una inferencia razonable surgida del examen de los hechos informados por la Fiscalía, consignados en las sentencias o en cualquier otra pieza procesal aportada, así como del contexto dentro del cual fueron cometidos.

Si de acuerdo a la inferencia realizada por el funcionario judicial, todos los hechos punibles atribuidos al interesado están vinculados al conflicto armado, decretará la conexidad procesal y concederá la libertad condicionada, siempre que se haya suscrito el acta de compromiso del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Si alguno de ellos no tiene relación con el conflicto armado, el funcionario lo excluirá de la acumulación procesal y resolverá la petición de libertad condicionada respecto de los que sí reúnen las condiciones.

La decisión de carácter definitivo sobre la relación de la conducta con el conflicto armado y con el delito político,Contra: José Vicente Rubio Bustamante Delito: Extorsivo agravado Radicado: 73 411 60 00 468 2009 00536 01

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10 por mandato legal —arts. 19, 21 y 23C—, le corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía o Indulto, y a los jueces competentes respecto de la amnistía de iure, porque debe adoptarse en la sentencia o en la

la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía o Indulto, y a los jueces competentes respecto de la amnistía de iure, porque debe adoptarse en la sentencia o en la determinación que ponga fin al proceso.” (Resaltado fuera de texto)

A la vez, el peticionario tampoco ha suscrito el acta de compromiso de que trata el canon 14 del Decreto 277 de 2017 y no se encuentra incluido en el listado de integrantes entregados el autodenominado grupo revolucionario FARC EP, el cual fue certificado por el Alto Comisionado para la Paz.

Finalmente, no debe pasar desapercibido lo indicado en oficio 693-COIBA-AJUR-DIR-24527, suscrito por la Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, en el que se indica que verificado el sistema y consultado al señor José Vicente Rubio Bustamante, este no hace parte de las FARC EP., sino del ELN y que el 7 de diciembre pasado, presentó solicitud de sometimiento de trámite ante la JEP.

En este orden de ideas, considera la Sala que al señor José Vicente Rubio Bustamante, no se le puede reconocer la libertad condicionada, prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, ya que de la inferencia razonable efectuada a partir de los hechos referidos en la se ntencia, no se colige provisionalmente que, sea sujeto de la precitada regulación, por lo que se confirmará la providencia recurrida.Contra: José Vicente Rubio Bustamante Delito: Extorsivo agravado Radicado: 73 411 60 00 468 2009 00536 01

por lo que se confirmará la providencia recurrida.Contra: José Vicente Rubio Bustamante Delito: Extorsivo agravado Radicado: 73 411 60 00 468 2009 00536 01

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En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en ejercicio de sus atribuciones legales,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el auto 82 adiado el 22 de enero de 2017, a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le negó al señor José Vicente Rubio Bustamante la libertad condicionada, establecida en la Ley 1820 de 2016, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Contra este auto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

IVANOV ARTEGA GUZMÁN

La secretaria,

LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ

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