TSDJ IBE SP - 73411 60 00 468 2017 80234 01-(11-07-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73411 60 00 468 2017 80234 01-(11-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Ibagué, once de julio de dos mil veintidós Radicado 73411 60 00 468 2017 80234 01
Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Aprobado por Acta 553
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Treinta Local del Líbano, contra la sentencia adiada el 7 de julio de 2021, a través de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa entidad territorial, absolvió a l señor José Eliécer Chacón W ilches del delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES
De acuerdo al escrito de acusación, la señora Blanca Cecilia Rendón Abril presentó denuncia en la que indicó que el señor José Eliécer Chacón Wilches, quien es el padre de CSCR., se ha sustraído de entregar alimentos a su hijo, cuota que fue acordada ante el Instituto de Bienestar Familiar Zonal Líbano el 20 de noviembre de 2014, en cuantía de $100.000.00 mensuales, la que se incrementa de acuerdo al IPC, a partir de 2016, y tres mudas de ropa avaluadasRadicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01
Procesado: José Eliécer Chacón Wílches
Delito: Inasistencia alimentaria
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 2 en $90.000.00, omisión que se presentó desde mayo de 2016 hasta septiembre de 2019, adeudándole $ 5.469.200.001.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 2 en $90.000.00, omisión que se presentó desde mayo de 2016 hasta septiembre de 2019, adeudándole $ 5.469.200.001.
El 27 de febrero de 2020 , se corrió traslado del escrito de acusación2, y el 19 de noviembre del mismo año, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano, se llevó a cabo audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, en la que se acusó al señor José Eliécer Chacón Wilches por el delito de inasistencia alimentaria, previsto en el canon 233 del Código Penal, sin que se hubiera allanado a cargos. A su vez, se realizó el reconocimiento de víctimas, el descubrimiento probatorio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes3.
El 7 de abril de 2021, se inició la audiencia de juicio oral, en la que se celebraron estipulaciones probatorias, se presentó la teoría del caso por las partes, y se recibieron los testimonios de Blanca Cecilia Rendón Abril y Elvio Casas Rendón 4; diligencia que continuó el 11 de mayo del mismo año, con la s atestaciones de Elver Mauricio Salazar Castaño y Aida Lucy Ruiz, los anteriores solicitados por la fiscalía, y a petición de la defensa se escuchó a Duglas Edison Chacón Cubillos5.
El 24 de junio de 2021, se presentaron alegatos finales y se emitió sentido de fallo6, y el 7 de julio siguiente, se absolvió al señor José
Chacón Cubillos5.
El 24 de junio de 2021, se presentaron alegatos finales y se emitió sentido de fallo6, y el 7 de julio siguiente, se absolvió al señor José Eliécer Chacón W ilches7, por el delito de inasistencia alimentaria, sentencia que fue apelada por la fiscalía8.
1 Expediente de primera instancia 01 Escrito de Acusación y Anexos 2 Ibídem 3 Expediente de primera instancia – Archivo12 Audiencia Concentrada 1911-2020 4 Expediente de primera instancia – Archivo22 Acta Audiencia 5 Expediente de primera instancia – Archivo25 Acta Audiencia 6 Expediente de primera instancia – Archivo28 Acta Audiencia 7 Expediente de primera instancia – Archivo30 Sentencia 8 Expediente de primera instancia – Archivo32 Recurso de ApelaciónRadicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01
Procesado: José Eliécer Chacón Wílches
Delito: Inasistencia alimentaria
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 3
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Luego de referirse a los hechos, identidad del acusado, actuación procesal, teoría del caso, pruebas practicadas y relacionar la s estipulaciones, expuso la juez de primer grado que estaba demostrado que el señor José Eliécer Chacón Wilches es el padre del menor de edad CSCR, y que el 20 de octubre de 2014, el precitado pactó cuota alimentaria por $100.000.00 y tres mudas de ropa al año, las últimas por $90.000,00, en favor de su hijo, y
del menor de edad CSCR, y que el 20 de octubre de 2014, el precitado pactó cuota alimentaria por $100.000.00 y tres mudas de ropa al año, las últimas por $90.000,00, en favor de su hijo, y que se sustrajo de su obligación, pero que no estaba acreditado el ingrediente normativo del tipo penal “sin justa causa”.
Después de hacer referencia a lo narrado por los testigos respecto a la capacidad económica del acusado y a los alegatos de conclusión, expresó que la fiscalía no demostró los ingresos generados por el procesado durante el periodo de incumplimiento, que hicieran posible cumplir con la obligación.
Adujo que no se acreditó la capacidad económica del acusado , puesto que los testigos se limitaron a resaltar que se desempeña como maestro de construcción, pero no se probó el tiempo que ejerció dicha actividad y los ingresos que recibió , y si estos eran suficientes para cumplir la obligación adquirida con su menor hijo, y que la denunciante reconoció que el procesado ha realizado algunos abonos.
RECURSO DE APELACIÓN
Señaló la fiscalía que la prueba testimonial demostró el ingrediente normativo “sin justa causa” , ya que se probó la capacidadRadicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01
Procesado: José Eliécer Chacón Wílches
Delito: Inasistencia alimentaria
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 4 económica del señor José Eliécer Chacón W ilches durante el periodo comprendido entre mayo de 2016 y septiembre de 2019.
Delito: Inasistencia alimentaria
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 4 económica del señor José Eliécer Chacón W ilches durante el periodo comprendido entre mayo de 2016 y septiembre de 2019.
Indicó que el procesado laboró como constructor, actividad de la que obtenía recursos, sin que fuera necesario que la fiscalía demostrara los ingresos recibidos durante el citado periodo.
Manifestó que, pese a que los testigos no tienen conocimiento de los ingresos que recibió el señor José Eliécer Chacón W ilches, señalaron que el acusado ejerció la citada actividad durante el periodo de incumplimiento.
Expuso que, a pesar de que en el debate probatorio no se demostró que el acusado tenía bienes, su capacidad económica se infiere de la actividad laboral que desemp eñaba, lo que sustentó en la s providencias emitidas por la Sala de Casación Penal de la C orte Suprema de Justicia en los radicados 47101 y 58081.
Reiteró que está acreditado que, durante el periodo de incumplimiento, el procesado ejerció la construcción sin inconveniente alguno , actividad laboral que reportó ingresos económicos, quedando demostrada la conducta objeto de acusación. Solicitó revocar la sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Treinta Local de lRadicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01
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recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Treinta Local de lRadicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01
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Delito: Inasistencia alimentaria
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 5 Líbano contra la sentencia adiada el 7 de julio de 2021, para lo cual solo se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.
Problemas jurídicos propuestos.
¿Está demostrado más allá de toda duda que el señor José Eliécer Chacón W ilches, se sustrajo sin justa causa de la obligación alimentaria para con su hijo CSCR?
De ser así, ¿Se debe declarar penalmente responsable al precitado por el delito objeto de acusación?
Respuesta a los problemas jurídicos.
El artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 1º de la Ley 1181 de 2007, señala que: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor…”.
Inicialmente, debe señalarse que e ntre fiscalía y defensa fue estipulado el parentesco de consanguinidad de primer grado que existe entre el señor José Eliécer Chacón W ilches y CSCR, último que nació el 5 de octubre de 2006, al igual que la existencia de laRadicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01
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Delito: Inasistencia alimentaria
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 6 obligación alimentaria a favor de la víctima y la plena identidad e individualización del procesado, hechos que encuentran respaldo probatorio en el registro civil de nacimiento 3304430, correspondiente al citado menor de edad, en el formato de arraigo del 30 de julio de 2018 y la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Así mismo, se allegó el Acta de la Conciliación 128 celebrada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal Líbano el 20 de noviembre de 2014, en la que de común acuerdo la denunciante y el procesado pactaron la cuota alimentaria por $1 00.000.00 mensuales a cargo de aquel y en favor de su hijo CSCR, suma que se incrementa conforme al IPC , y tres mudas de ropa completa anual, valoradas en $90.000.00 cada una9, por lo que el acusado
mensuales a cargo de aquel y en favor de su hijo CSCR, suma que se incrementa conforme al IPC , y tres mudas de ropa completa anual, valoradas en $90.000.00 cada una9, por lo que el acusado está en el deber de entregarle alimentos a su hijo , tal como lo señalan los artículos 42 de la Constitución Política y 411 del Código Civil.
Igualmente, está demostrado que el señor José Eliécer Chacón Wilches no ha cumplido con la obligación alimentaria pactada en favor de su hij o CSCR, conclusión a la que se llega con los testimonios de los señores Blanca Cecilia Rendón Abril, Elvio Casas Rendón y Aida Lucy Ruiz.
Véase, que la primera de las citadas , luego de narrar que ella se encarga del cuidado y manutención de l menor de edad , al ser interrogada si entre mayo de 2016 y septiembre de 2019, el señor Jorge Eliecer Chacón Wilches ayudó al sostenimiento de su hijo,
9 Expediente de primera instancia – archivo 20 “EstipulacionesProbatorias” 00:22:33 de la audiencia del 7 de abril de 2021 – archivo 21.Radicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01
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Delito: Inasistencia alimentaria
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 7 contestó10 “no señor ”, e indicó que solamente le entregó $300.000.00 (para un par de zapatos).
De lo narrado por la señora Blanca Cecilia Rendón Abril, se colige en forma clara, que ella es quien ha estado a cargo de su hijo CSCR,
$300.000.00 (para un par de zapatos).
De lo narrado por la señora Blanca Cecilia Rendón Abril, se colige en forma clara, que ella es quien ha estado a cargo de su hijo CSCR, y que, desde mayo de 2016 hasta septiembre de 2019, el acusado tan solo le entregó $300.000.00, y que en algunas ocasiones le obsequiaba $5.000.00 o $10.000.00.
Testigo que tiene conocimiento directo de lo que narró y sabe realmente lo que ha ocurrido y los valores que le ha entregado el acusado por concepto de cuota alimentaria de su hijo CSCR, de la que tampoco se observa que pretenda nada diferente a relatar lo que realmente ha ocurrido, ni se demostró que presentara alguna limitación de orden mental que le impidiera tener percepción de los hechos que relató, ni recordarlos posteriormente.
Lo expuesto por la señora Blanca Cecilia Rendón Abril, respecto del incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del acusado, encuentra corroboración en lo narrado por los señores Elvio Casas Rendón y Aida Lucy Ruiz; el primero expuso11que es sobrino de aquella12, con quién tiene trato constante y en algunas ocasiones la ha visitado en su residencia, e indicó que la precitada es la que se encarga de la manutención del ofendido, quien 13 le indicó que el procesado no le suministra alimentos, pero aclaró que él no tiene conocimiento directo sobre el tema.
10 Audiencia del 7 de abril de 2021 archivo 21 00:44:15 en adelante 11 Expediente de primera instancia Audiencia del 7 de abril de 2021 Archivo 20 12 01:21: 25 en adelante:
10 Audiencia del 7 de abril de 2021 archivo 21 00:44:15 en adelante 11 Expediente de primera instancia Audiencia del 7 de abril de 2021 Archivo 20 12 01:21: 25 en adelante: 13 01:26:23 en adelanteRadicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 8 Por su parte, la señora Aida Lucy Ruiz , en la audiencia del 7 de mayo de 2021, señaló que 14 conoce a la denunciante hace aproximadamente 20 años, quien trabaja en casas de familia, la cual vive con su hijo C, y que 15 es quien responde por el sostenimiento de su descendiente.
La Sala le da credibilidad a lo narrado por los señores Elvio Casas Rendón y Aida Lucy Ruiz, porque tienen conocimiento de los hechos objeto de acusación, ya que el primero es el sobrino de la señora Blanca Cecilia Rendón Abril y la segunda una amiga , testigos que se limitaron a relatar únicamente los aspectos sobre los cuales tienen conocimiento , entre ellos , que la denunciante le s ha comentado que ella es quien responde por las necesidades de CSCR, y el primero igualmente indicó que su tía le comentó que el procesado no le ha colaborado con la manutención de la víctima.
Aunque los anteriores deponentes se limitaron hacer mención a lo que la denunciante les comentó, esto es, que son testigos de oídas de primer grado, lo cierto es que, sus dichos corroboran lo afirmado
Aunque los anteriores deponentes se limitaron hacer mención a lo que la denunciante les comentó, esto es, que son testigos de oídas de primer grado, lo cierto es que, sus dichos corroboran lo afirmado por la progenitora del ofendido; además, sus m anifestaciones no fueron desvirtuadas o controvertidas por la defensa del acusado, ya que ninguna prueba presentó tendiente a ello, ni tampoco se observa que los declarantes pretendan nada diferente a relatar los hechos que les informó la representante de la víctima.
Asimismo, aunque es cierto que los señores Elvio Casas Rendón y Aida Lucy Ruiz tienen parentesco y una relación de amistad con la progenitora de la víctima, respectivamente, no se demostró que tuvieran interés en los resultados del proceso, ni se estableció que
14 00:42:30 en adelante 15 00:43:51 en adelanteRadicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 9 hubieran tenido problemas o diferencias con el acusado, por lo que no tenían ningún motivo para querer perjudicarlo.
Además, se insiste, en que , si la víctima está a cargo de su progenitora, es normal que ésta tenga conocimiento directo del incumplimiento del señor José Eliécer Chacón W ilches, hechos de los que también se enteraron su amiga y sobrino, y de lo narrado por los precitados se colige claramente que el acusado, no cumplió con la obligació n alimentaria respecto de su hijo CSCR, para el
los que también se enteraron su amiga y sobrino, y de lo narrado por los precitados se colige claramente que el acusado, no cumplió con la obligació n alimentaria respecto de su hijo CSCR, para el periodo comprendido entre mayo de 2016 y septiembre de 2019, tiempo durante el cual solo entregó $300.000.00, y esporádicamente $10.000.00 y $5.000.00
De otro lado, la Corte Constitucional en sentencia C-237 del 20 de mayo de 1997, señaló que: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia...”.
La primera exigencia se cumple, ya que con los ingresos que percibe la señora Blanca Cecilia Rendón Abril , no puede sufragar sola el sostenimiento de su hijo CSCR, al punto que , ante el incumplimiento del acusado en el pago de la cuota alimentaria pactada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal Líbano, debió denunciarlo penalmente , acciones que difícilmente hubiera desplegado si estuviera en capacidad económica de asumir sola la crianza del menor.Radicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01
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Delito: Inasistencia alimentaria
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 10 Véase, que la citada testigo manifestó que trabaja en oficios varios16 – arreglo de casas y cogiendo café-, actividad que, si bien
Delito: Inasistencia alimentaria
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 10 Véase, que la citada testigo manifestó que trabaja en oficios varios16 – arreglo de casas y cogiendo café-, actividad que, si bien le genera ingresos, con los mismos difícilmente puede responder sola con los gastos que generan la crianza y sostenimiento de su consanguíneo, al punto que se ha visto en la necesidad de aceptar la ayuda de su hijo mayor, quien le suministra el valor de l canon de arrendamiento, por lo que evidentemente requiere de la ayuda económica del acusado.
Ahora bien, contrario a lo indicado por la juez de primera instancia, considera la Sala que el señor José Eliécer Chacón Wilches estuvo en capacidad económica de cumplir con la cuota alimentaria que voluntariamente aceptó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal Líbano , en favor de su hijo CSCR; véase, que la señora Blanca Cecilia Rendón Abril al ser interrog ada sobre la actividad desarrollada por aquel , contestó 17 “el trabaja en construcción, él es maestro de construcción”, y que convivieron entre 2009 y 2014, y al preguntarle si durante ese periodo el enjuiciado cumplía con los alimentos de la víctima, manifestó18 “sí señor”.
Indicó la testigo que 19 el señor José Eliécer Chacón W ilches, fue quien inició el trámite para la fijación de la cuota alimentaria en favor de su menor hijo, y que20 le ha suministrado la mesada cuando lo demanda (sic), precisando que con anterioridad fue denunciado por el mismo motivo y en esa oportunidad le canceló y se comprometió en seguir cumpliendo la obligación.
favor de su menor hijo, y que20 le ha suministrado la mesada cuando lo demanda (sic), precisando que con anterioridad fue denunciado por el mismo motivo y en esa oportunidad le canceló y se comprometió en seguir cumpliendo la obligación.
16 Audiencia del 7 de mayo de 2021 00:58:27 en adelante 17 00:53:18 en adelante. 18 00:54:24 en adelante 19 00:55:28 en adelante 20 00:55:56 en adelanteRadicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01
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Delito: Inasistencia alimentaria
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 11 Al preguntarle a la señora Blanca Cecilia Rendón Abril qué actividad realizaba el acusado cuando convivía con él, contestó21: “trabajaba en construcción, era maestro de construcción”, el cual le indicaba que le iba bien en dicha labor, pero no le manifestaba cuánto eran los ingresos, y al interrogarla cuándo convivieron quién se encargaba de los gastos del hogar expuso 22: “cuando vivíamos los dos él nos daba la comida, todo no los daba él, después de que nos separamos no da la cuota del niño”.
Al interrogar a la citada testigo sobre a qué actividad se dedicaba el señor Jorge Eliécer Chacón Wilche s durante el periodo de incumplimiento, respondió23: “…en construcción”, y que realiza esa afirmación porque24“yo lo veía trabajando en las obras, cuando pasaba de construcción, me lo encontraba o lo veía pasar de las obras…trabajó
incumplimiento, respondió23: “…en construcción”, y que realiza esa afirmación porque24“yo lo veía trabajando en las obras, cuando pasaba de construcción, me lo encontraba o lo veía pasar de las obras…trabajó aquí con el profesor allí al frente de donde uno paga la Luz…trabajó con Mauricio Salazar en ese entonces”, y que25 no sabe si tiene bienes de su propiedad, ni tampoco si ha tenido problemas de salud.
Deponente que durante el contrainterrogatorio 26, manifestó que desconocía a qu é personas contrataba el acusado para que le ayudaran en las obras, ni los ingresos que recibía por dicha actividad, que desconoce la forma como era vinculado, y que no tenía conocimiento si tenía otros hijos menores.
La Sala no tiene motivos para dudar de lo narrado por la señora Blanca Cecilia Rendón Abril, en relación con la actividad laboral que desarrolló el acusado entre 2016 y 2019, y aunque la precitada
21 00:57:18 en adelante 22 00:58:02 en adelante 23 01:00:17 en adelante 24 01:00:32 en adelante 25 01:01:17 en adelante 26 01:02:37 en adelanteRadicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01
Procesado: José Eliécer Chacón Wílches
Delito: Inasistencia alimentaria
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 12 tiene interés en el resultado del proceso, ya que es la progenitora de la víctima y quien ha asumido su crianza y sostenimiento, su s respuestas en cuanto a ese asp ecto fueron claras, coherentes,
12 tiene interés en el resultado del proceso, ya que es la progenitora de la víctima y quien ha asumido su crianza y sostenimiento, su s respuestas en cuanto a ese asp ecto fueron claras, coherentes, concretas y sinceras, sin que se observe que con sus dichos pretendiera afectar de manera injustificada al padre de su hijo, al punto que reconoció que ni siquiera durante el periodo que convivió con el encausado se enteró de los ingresos que recibía como constructor.
Ahora bien, aunque le asiste razón a la primera instancia en el sentido que a través de la prueba testimonial, no se estableció el valor exacto de los ingresos que devengaba el señor José Eliécer Chacón Wilches, para la época de incumplimiento de la obligación alimentaria, ello en manera alguna permite concluir que se demostró el elemento del tipo penal relacionado con la justa causa; máxime, cuando del análisis de lo narrado por la s eñora Blanca Cecilia Rendón Abril, se colige con claridad que desde hace varios años el acusado se dedica a una actividad laborar por la que recibe una remuneración significativa.
Si el acusado se ha desempeñado durante varios años como maestro de construcción, es porque esa labor le genera ingresos, no solo para satisfacer sus necesidade s, sino para cumplir con el deber que tiene como padre de la víctima; véase, que durante los más de 4 años que el procesado convivió con la denunciante cumplió con su obligación no solo como padre , tiempo durante el cual desarrolló la misma actividad.
Sobre el particular27, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló “De esa manera, a través de la prueba testimonial
cumplió con su obligación no solo como padre , tiempo durante el cual desarrolló la misma actividad.
Sobre el particular27, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló “De esa manera, a través de la prueba testimonial
27 Auto del 30 de abril de 2019 radicado 49701 M.P. Dra. Patricia Salazar CuéllarRadicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01
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Delito: Inasistencia alimentaria
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 13 de la madre de los menores y del conocimiento incontrastable de que durante el período de incumplimiento de sus obligaciones de orden patrimonial desempeñó diversas actividades laborales, el Tribunal pudo inferir que el procesado sí tenía capacidad económi ca para proveer la cuota alimentaria a la que fue obligado y que, como ya se dijo, correspondía a una tercera parte del salario mínimo legal mensual vigente. Por lo tanto, si bien durante el juicio no se demostró exactamente la cuantía de los ingresos peri ódicos con los que contaba VILLALOBOS SIERRA para responder por la obligación alimentaria, el desempeño de su trabajo le permitió al Tribunal deducir de manera lógica que percibía mensualmente, al menos, el salario mínimo del que debió destinar la porción impuesta para el sustento de sus hijos menores” , (Resaltado de la Sala) Tesis que fue reiterada por la citada Corporación en la sentencia del 21 de octubre de 2020, emitida en el radicado 58081.
Si bien, el señor José Eliécer Chacón W ilches no tenía una vinculación que cumpliera completamente con las disposiciones
del 21 de octubre de 2020, emitida en el radicado 58081.
Si bien, el señor José Eliécer Chacón W ilches no tenía una vinculación que cumpliera completamente con las disposiciones legales (informal) , la primera instancia no podía supeditar la credibilidad de lo narrado por la progenitora de la víctima y testigo directa de los hechos, en la incorporación de documentos u otras pruebas que demostraran la vinculación laboral o contractual del procesado, desconociendo que el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, establece que los hechos y circunstancias se pueden acreditar a través de cualquier prueba establecida en la ley, entre estos, los testimonios.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que 28: “La credibilidad que mereció para el fallador el testimonio de la madre no solamente se sustentó en su conocimiento sobre las obligaciones dejadas de cumplir por el infractor, sino también
28 Auto del 30 de abril de 2019 radicado 49701 M.P. Dra. Patricia Salazar CuéllarRadicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01
Procesado: José Eliécer Chacón Wílches
Delito: Inasistencia alimentaria
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 14 en el hecho de estar enterada de la capacidad económica para proveer los dineros necesarios para la manutención de los infantes… (…) Es así como, e n clara alusión a una tarifa probatoria inexistente, el casacionista reclama que la capacidad económica del acusado para cumplir con su obligación alimentaria debió probarse a t ravés del
infantes… (…) Es así como, e n clara alusión a una tarifa probatoria inexistente, el casacionista reclama que la capacidad económica del acusado para cumplir con su obligación alimentaria debió probarse a t ravés del certificado de cámara de comercio de la empresa donde laboraba y del testimonio de quien para entonces era su empleador, desconociendo el sistema de la libre valoración de la prueba imperante en nuestro sistema procesal, consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el cual «Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos” (Resaltado fuera de texto).
De igual manera, lo narrado por la señora Blanca Cecilia Rendón Abril, en cuanto a la capacidad económica del acusado, encuentra corroboración en lo manifestado por el señor Evelio Casas Rendón, quien en la audiencia del 7 de abril de 2021, al ser interrogado si sabía a qué se dedicaba el procesado contestó29 ”…pues sé que antes era maestro de construcción, más no se ahora si ejerce esa profesión”, y durante el contrainterrogatorio 30expuso que lo había visto trabajando en esa actividad, y que tuvo conocimiento que aquel presentó problemas visuales, y en el contrainterrogatorio al preguntarle cuando tuvo dicha enfermedad afirmó inicialmente no recordar, pero luego dijo31 “hace por ahí más de un añito, pero no le puedo garantizar”.
29 01:26:40 en adelante 30 01:277:21 en adelante
recordar, pero luego dijo31 “hace por ahí más de un añito, pero no le puedo garantizar”.
29 01:26:40 en adelante 30 01:277:21 en adelante 31 01:31:10 en adelanteRadicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01
Procesado: José Eliécer Chacón Wílches
Delito: Inasistencia alimentaria
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 15 Testimonio al que, se reitera, la Sala le otorga credibilidad, pues a pesar de que el deponente admitió ser pariente cercano de la denunciante y progenitora de la víctima, se limitó a narrar hechos de los que tuvo conocimiento directo y aquellos que le comentó su tía; sin embargo, en cuanto a la actividad económica del señor José Eliécer Chacón Wilches , fue enfático en narrar que lo observó ejerciendo como constructor, y a pesar de que reconoció que el acusado tuvo un problema de salud , teniendo en cuenta la fecha en que rindió la atestación (abril de 2021), dicha patología no se presentó durante el periodo de incumplimiento de la obligación alimentaria.
Así mismo, por solicitud de la fiscalía también se recibió el testimonio del señor Elver Mauricio Salazar Castaño, quien se mostró incómodo durante su atestación, siendo evidente su intención de favorecer al acusado con sus dichos, pero finalmente reconoció que aquel se dedicaba de vieja data a la construcción, y que para 2018 , junto a su hijo y otra persona , hicieron una remodelación a su residencia.
intención de favorecer al acusado con sus dichos, pero finalmente reconoció que aquel se dedicaba de vieja data a la construcción, y que para 2018 , junto a su hijo y otra persona , hicieron una remodelación a su residencia.
En efecto, en la sesión del 11 de mayo de 2021, el citado testigo expuso que32 conoce al procesado hace aproximadamente 20 años, y que le ha realiz ado trabajos, y al preguntarle en qué labor y el tiempo, respondió33: “varios años no señor, a días ha trabajado porque él es m