TSDJ IBE SP - 73411310400120180011100 - NI67181-(18-01-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73411310400120180011100 - NI67181-(18-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
Acusado: ERNESTO ROZO PINEDA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Radicado: 73411310400120180011100
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 67181
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Ibagué, dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) Acta No.016
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la representante del Ministerio Público y la Fiscalía, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, Tolima, adiada17 de noviembre de 2020, mediante la cual absolvió a ERNESTO ROZO PINEDA como autor responsable del delito de ACCESO CARNAL AB USIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS por el cual fuera acusado.
1. SINOPSIS FÁCTICA
Los hechos jurídicamen te relevantes , según la acusación, ocurrieron en el mes de noviembre de dos mil catorce (2014), en una de las habitaciones de la finca “El Tesoro”, ubicada en la vereda Meseta Baja del municipio de Líbano, Tolima, cuando supuestamente ERNESTO ROZO PINEDA accedió2
Acusado: ERNESTO ROZO PINEDA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Radicado: 73411310400120180011100
supuestamente ERNESTO ROZO PINEDA accedió2
Acusado: ERNESTO ROZO PINEDA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Radicado: 73411310400120180011100
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 67181
carnalmente vía anal a su sobrino E.C.R., a la sazón con 13 años de edad.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
El 6 de diciembre de 2018 , la Fi scalía presentó libelo enjuiciatorio contra ERNESTO ROZO PINEDA como autor responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO –artículos 208 y 2115 de la Ley 599 de 2000, modificados por los cánones 4 y 7 de la Ley 1236 de 2007 , respectivamente-, y su c onocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Líbano, Tolima, quien el 23 de enero siguiente celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última al incriminado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.1
El 6 de marzo posterior se realizó la audiencia preparatoria en donde las partes enunciaron, solicit aron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes,
presentaron solicitudes de nulidad.1
El 6 de marzo posterior se realizó la audiencia preparatoria en donde las partes enunciaron, solicit aron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, de cara al juicio oral.2
El 31 de julio ulterior, se inició e ste último, empero, en esa sesión no se practicaron pruebas ordenadas en la audiencia
1 Fls. 33-35, expediente digital 2 Fls. 48-53, ídem3
Acusado: ERNESTO ROZO PINEDA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Radicado: 73411310400120180011100
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 67181
preparatoria3; en la del 23 de oc tubre siguiente se recepcionaron los testimonios de cargo correspondientes a los de la sicóloga ADRIANA CAROLINA CABEZAS DÍAZ y del galeno forense ÓSCAR MAURICIO LÓPEZ NIETO 4, y en l a del 21 de agosto de 2020 la Fiscalía desistió de la declaración de GLORIA STELLA ROZO PINEDA5, y la víctima E.C.R. no quiso rendir la suya, mientras que el defensor desistió de la práctica de sus pruebas. El 30 de septiembre de esa misma anualidad el ente acusador, coadyuvado por el defensor, solicitó la preclusión de la actuación , sin embargo, como la misma fue denegada y dicha decisión no fue impugnada, seguidamente se procedió a la exposición de las alegaciones finales y se emitió el sentido absolutorio del fallo fincado en la aplicación del
denegada y dicha decisión no fue impugnada, seguidamente se procedió a la exposición de las alegaciones finales y se emitió el sentido absolutorio del fallo fincado en la aplicación del principio in dubio pro reo6.
Finalmente, el 17 de noviembre siguiente se dio lectura a la sentencia en la cual se destaca, como eje central de su fundamentación, que el órgano titular de la acción penal con las pruebas de cargo incorporadas al proceso no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al implicado7.
3. DEL FALLO IMPUGNADO
Consideró el a quo que con el acervo probatorio recaudado , especialmente los testimonios de la investigadora del CTI ADRIANA CAROLINA CABEZAS DÍAZ, quien le realizó
3 Fls. 107-110, ídem 4 Fls. 148-151, ídem 5 Fls. 172-177, ídem 6 Fls.182-190, ídem 7 198-209, ídem4
Acusado: ERNESTO ROZO PINEDA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Radicado: 73411310400120180011100
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 67181
entrevista sicológica a E.C.R. , y del galeno forense ÓSCA R MAURICIO LÓPEZ NIETO, quien atendió a este último en el examen sexológico, no logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir sentencia condenatoria contra ERNESTO ROZO PINEDA por los cargos imputados en
examen sexológico, no logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir sentencia condenatoria contra ERNESTO ROZO PINEDA por los cargos imputados en la acusación, y, en consecuencia, resultaba imperioso dar aplicación al principio in dubio pro reo.
Ello por cuanto , en su sentir, los ingredientes informativos suministrados por los deponentes en cita no contaban con la aptitud demostrativa suficiente para acreditar la responsabilidad del implicado en la comisión del referido ilícito, pues aunque ambos conocieron por su intermedi o la versión del afectado, quien se abstuvo de declarar en el debate oral, al haberlo valorado desde la perspectiva de sus respectivas especialidades, eso sí, LÓPEZ NIETO solo diligenció la anamnesis dado que la víctima no accedió la examen físico, tales testimonios resultan inadmisibles para edifi car el juicio de imputación.
Esto, porque si bien los profesionales en cita conocieron de los hechos directamente por información del propio agraviado y así lo indicaron en sus respectivas salidas procesales , la Fiscalía, como era su deber hacerlo a la luz de los parámetros legales y jurisprudenciales relacionados con la prueba de referencia, si pretendía reemplazar la versión incriminativa del segundo, debió “cumplir con un mínimo de exigencias que permitan a la defensa ejercer su función”8, lo cual no ocurrió. Es más, tenía
8 Fl. 207, ídem5
Acusado: ERNESTO ROZO PINEDA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Radicado: 73411310400120180011100
8 Fl. 207, ídem5
Acusado: ERNESTO ROZO PINEDA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Radicado: 73411310400120180011100
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 67181
conocimiento que existía una historia clínica donde constaba la atención médica que recibió aquél probablemente producto de la agresión sexual a la que fue sometido prematuramente por el implicado, y no la descubrió en la acusación y mucho menos deprecó su decreto en la audiencia preparatoria para su incorooración en el juicio oral.
Asimismo, concluyó que los datos brindados por los acotados testigos de cargo carecen de corrobación periférica, lo cual termina por convertirlos en medios de suasorios insulares de cara a la estructuración del juicio de imputación contra ROZO
PINEDA.
De igual manera despachó negativamente la solicit ud de nulidad deprecada por la representante del Ministerio Público, entronizada en l a falta de diligencia del ente acusador para practicar los medios cognitivos orientados a la prosperidad de su teoría del caso, puntualmente las testificaciones de la víctima y de su progenitora, pues no cumplió con la carga argumentativa necesaria para la prosperidad de su pretensión anulatoria, ya que no indicó, a partir de la principalística que rige la declaratoria de la misma, especialmente desde la arista de la trascendencia, por qué la recepción de lo s acotados testimonios hubiera incidido en el sentido absolutorio del fallo.
De allí que al mediar duda r azonable sobre la connotación
de la trascendencia, por qué la recepción de lo s acotados testimonios hubiera incidido en el sentido absolutorio del fallo.
De allí que al mediar duda r azonable sobre la connotación delictuosa del proceder del enjuiciado imputado en la acusación, dadas las falencias probatorias referidas en precedencia, se le debe absolver.6
Acusado: ERNESTO ROZO PINEDA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Radicado: 73411310400120180011100
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 67181
4. DE LOS RECURSOS
Inconformes con esta decisión, la representante del Ministerio Público, el apoderado de la víctima y la Fiscalía la impugnaron con el propósito de lograr su revocatoria y modifica ción, respectivamente, con base en los siguientes argumentos:
4.1. Ministerio Público9:
- La negligencia de la Fiscalía respecto de la práctica e incorporación de los medios de prueba solicitados y decretados en la audiencia preparatoria, particularmente los testimonios de E.C.R. y de su progenitora GLORIA STELLA ROZO PINEDA, posibilitó que se profiriera una sentencia absolutoria a favor del inculpado.
- Luego de rememorar los elementos de juicio deprecados por el ente acusador en la citada audiencia, sostiene que al inicio del juicio oral este último y la defensa de consuno solicitaron la preclusión de la actu ación, a lo cual se opuso debido a la improcedencia d e la causal invocada para ese propósito -sin precisarla -. Posteriormente la
al inicio del juicio oral este último y la defensa de consuno solicitaron la preclusión de la actu ación, a lo cual se opuso debido a la improcedencia d e la causal invocada para ese propósito -sin precisarla -. Posteriormente la Fiscalía desistió del testimonio de ROZO PINEDA “sin fundamento alguno” y omitió incorporar la entrevista forense ofrecida por la víctima “como prueba anticipada o como prueba de referencia, no obstante el deber legal que tenía”10.
9 Fls. 212-217, ídem 10 Ídem7
Acusado: ERNESTO ROZO PINEDA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Radicado: 73411310400120180011100
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 67181
- El ofendido, mayor de edad para la fecha en que iba a rendir su versión en este proceso, manifestó su voluntad de no declarar porque “ya ha pasado mucho tiempo y que si no se hizo nada en el momento ya para qué, que desea continuar adelante con su vida y no está interesado en que se haga justicia, esa la requería en el momento en que ocurrieron los hechos, después de muchos años ha tratado de seguir adelante con su vida” 11, lo cual denota su sinceridad en el sentido de no querer ser revictimizado.
- De haberse practicado los aludidos elementos cognoscitivos se hubiera cumplido con los estándares de verdad, justicia y reparación, empero, su omisión conllevó la afectación por parte de órgano persecutor de la acción penal del principio de diligencia debida señalado por l a Corte Constitucional en la sentencia T -008 de
verdad, justicia y reparación, empero, su omisión conllevó la afectación por parte de órgano persecutor de la acción penal del principio de diligencia debida señalado por l a Corte Constitucional en la sentencia T -008 de 2018, lo que no solo impidió materializar los derechos de E.C.R., quien vio vulnerado su bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales, sino, además, su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
- La acotada “indiligencia”12 de la Fiscalía en el debate oral igualmente socavó las bases del debido proceso y vulneró el canon 13 de la Constitución Política, “pues su deber es proteger a las personas de debilidad manifiesta, su obligación es cumplir”13 con los aludidos estándares.
11Ídem 12 Ídem 13 Ídem8
Acusado: ERNESTO ROZO PINEDA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Radicado: 73411310400120180011100
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 67181
- Resulta necesario efectuar un contro l de convencionalidad dado que, por una parte, el Convenio de los Derechos del N iño y su interpretación en la “Observación General No. 13”14, obliga al Estado a “actuar con la debida diligencia, prevenir la violencia o las violaciones a los derechos humanos, investigar y castigar a los culpables, y ofrecer vías reparación a la violación de los derechos humanos”15. Y por la otra, la enunciada falta de diligencia de l ente acusador afectó el principio pro
violaciones a los derechos humanos, investigar y castigar a los culpables, y ofrecer vías reparación a la violación de los derechos humanos”15. Y por la otra, la enunciada falta de diligencia de l ente acusador afectó el principio pro infans, pues resultó evidente “su afán de lograr una decisión favorable a los intereses del procesado ”16, por cuanto “contra legem” 17 solicitó la preclusión de la investigación, y pese a que le fue denegada, “no declinó en su intención” 18 y desistió del testimonio “fundamental para demostrar la verdad material de lo acontecido”19, con lo cual facilitó , pues el juez no tuvo otra opción, la decisión absolutoria impugnada.
- La falta de conocimiento de la Fiscalía en el manejo de las manifestaciones anteriores al juicio oral realizadas por los referidos testigos, “puede terminar sacrificando los derechos de una víctima con reforzada protección constitucional”20 y devela su desacato a las obligaciones establecidas en el art ículo 250 Superior, porque actuó convencida que al desistir de la prueba fundamental para revelar en el juicio la verdad de lo ocurrido, obtendría una
14 Ídem 15 Ídem 16 Ídem 17 Ídem 18 Ídem 19 Ídem 20 Fl. 215, ídem9
Acusado: ERNESTO ROZO PINEDA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Radicado: 73411310400120180011100
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 67181
decisión absolutoria, esto es, su pretensión inicial
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Radicado: 73411310400120180011100
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 67181
decisión absolutoria, esto es, su pretensión inicial concretada en la postulación de la referida preclusión . Ello, aunado a que el afectado en el desarrollo del debate oral estuvo en completa orfandad por parte de su representante, coadyuva la procedencia de la declaratoria de nulidad de lo actuado para que se rehaga dicho momento procesal.
- El artículo 7 de la Ley 1759 de 2014, señala que a l juez en casos de violencia sexual le corresponde aplicar las mismas subreglas -1, 2, 3 y 4 - establecidas por la Corte Constitucional en sentencia T-554 de 2003, que si bien en principio aplican para casos ocurridos en el conflicto armado, también rigen en “ asuntos que involucren víctimas de protección reforzada” 21, lo cual omitió el primero, empero, ello no puede traducirse en el sacrificio de “derechos caros para el ordenamiento interno y contenidos en el bloque de constitucionalidad a favor”22 del agraviado.
- Nunca convalidó dichas irregularidades y siempre ha procurado defender los intereses de E.C.R., especialmente en lo referente tanto a la inusitada solicitud de preclusión de la actuación al inicio del juicio oral, como a la omisión consistente en no haberse acudido a la prácti ca de una prueba anticipada y renunciado a la realización de la prueba “de capital importancia”23 para la resolución del
21 Ídem
consistente en no haberse acudido a la prácti ca de una prueba anticipada y renunciado a la realización de la prueba “de capital importancia”23 para la resolución del
21 Ídem 22 Fl. 216, ídem 23 Ídem10
Acusado: ERNESTO ROZO PINEDA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Radicado: 73411310400120180011100
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 67181
caso, lo cual coadyuvó a la adopción de la decisión confutada.
- Las escasas pruebas aducidas en el juicio oral, esto es, las declaraciones de la psicóloga ADRIANA CAROLINA CABEZAS DÍAZ y del galeno forense ÓSCAR MAURICIO LÓPEZ NIETO , quienes por intermedio de la propia víctima conocieron de los hechos materia de cuestionamiento, devela la intención de esta última de no ser revictimizado, pues no permitió el examen sexológico, sin embargo, ello en manera alguna justifica la realización de un acto arbitrario, que no discrecional, como lo fue renunciar a la prueba de mayor connotación probatoria para este caso.
- Lo anterior se traduce “en victimización institucional”24, lo cual demanda un control de convencionalidad por parte de la segunda instancia, especialmente en lo relacionado con el trámite del debate oral y la renuncia del acotado testimonio de trascendental relevancia persuasiva para obtener la verdad de lo acontecido.
- De allí que depreque la nulidad de lo actuado hasta el inicio de juicio oral, inclusive.
testimonio de trascendental relevancia persuasiva para obtener la verdad de lo acontecido.
- De allí que depreque la nulidad de lo actuado hasta el inicio de juicio oral, inclusive.
4.2. Representante de la víctima25:
24 Fl. 217, ídem 25 Fls. 226-228, ídem11
Acusado: ERNESTO ROZO PINEDA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Radicado: 73411310400120180011100
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 67181
- El juez de primera instancia no valoró individualmente y en conjunto, a la luz de la sana crítica, los medios cognitivos obrantes en autos, máxime si se tiene en cuenta que de las declaraciones del galeno forense ÓSCAR MAURICIO LÓPEZ NIETO y de la sicóloga del CTI ADRIANA CAROLINA CABEZAS DÍAZ, se obtienen ingredientes informativos cruciales para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a ROZO PINEDA.
- E.C.R. en la valoración sexológica le comentó al citado galeno que su tío lo había sometido prematuramente a una agresión sexual, y aunque no permitió la realización del examen anal y perianal, lo cual ocurrió no solo porque otro médico ya lo había valorado con antelación, sino, además, por su temor a ser revictimizado, esto no impide tener en cuenta l a referida grave revelación para edificar , según el principio de libertad probatoria, el juicio de responsabilidad predicable del inculpado.
- En la entrevista sicológica el afectado indicó que el
referida grave revelación para edificar , según el principio de libertad probatoria, el juicio de responsabilidad predicable del inculpado.
- En la entrevista sicológica el afectado indicó que el agresor después de lo s hechos lo amenazó que si contaba lo sucedido le haría daño a su progenitora. De ahí su s actitudes renuente y silente en permitir la valoración sexológica y testificar en el debate oral , respectivamente, lo que igualmente sucedió con su ascendiente, quien ni siquiera asistió a la audiencia .
Sin embargo, los datos obtenidos por los profesionales en cita sobre los acontecimientos fueron incorporados12
Acusado: ERNESTO ROZO PINEDA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Radicado: 73411310400120180011100
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 67181
debidamente en dicho escenario procesal, por lo que su eficacia probatoria no puede verse menguada.
- El a quo desconoció el contenido de la sentencia “078 de 2010” 26 al discriminar a la víctima y no apreci ar adecuadamente la violencia moral ex post ejercida por su victimario contra ella para obtener la impunidad de su delictivo proceder, lo cual consiguió al “doblegar su voluntad”27 en ese sentido, pues tan solo cuando estuvo seguro donde su tía decidió contarle a esta última lo sucedido.
- De acuerdo con la jurisprudencia patria, tanto la diferencia corporal entre un menor y un adulto, que evidencia el estado de indefensión del pasivo de la acción, como la falta de validez en el consentimiento de
sucedido.
- De acuerdo con la jurisprudencia patria, tanto la diferencia corporal entre un menor y un adulto, que evidencia el estado de indefensión del pasivo de la acción, como la falta de validez en el consentimiento de este último para la realización de un acto sexual con su agresor , constituyen factores esenciales que concurrieron en la configu ración del delito materia de cuestionamiento.
- Bajo estos parámetros solicita la revocatoria del fallo recurrido.
Fiscalía28:
- El propósito de la alzada no se orienta a la revocatoria del fallo impugnado, pues dada la carencia de medios
26 Fl. 227, ídem 27 Ídem 28 Fl. 219-221, ídem13
Acusado: ERNESTO ROZO PINEDA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Radicado: 73411310400120180011100
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 67181
suasorios de cargo suficientes para acreditar la teoría del caso, en las alegaciones finales se solicitó sentencia absolutoria a favor del encausado por virtud de la aplicación del principio in dub io pro reo , sino a manifestar que el ente acusador sí desplegó los actos necesarios para la comparecencia al juicio oral de la víctima y de su progen itora GLORIA STELLA ROZO
PINEDA.
- Tras efectuar una transliteración de un aparte de una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la prueba de referenci a,
víctima y de su progen itora GLORIA STELLA ROZO
PINEDA.
- Tras efectuar una transliteración de un aparte de una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la prueba de referenci a, sostiene haber confiado en la comparecencia de los aludidos testigos al debate oral, pese a que desde el principio estos se mostrar on renuentes, de lo cual obran las respectivas constancias, pues se realizaron las respectivas citaciones por el medio más eficaz para ese propósito e incluso el propio afectado solicitó que no se le allegara la convocatoria al Sena, donde estudiaba, por lo que se optó hacerlo a través de
WhatsApp.
- Aunque E.C.R. acudió al juicio oral, se mantuvo en su determinación de no declarar, lo cual había expresado con anterioridad; mientras que respecto de la ascendiente de aquella, su asistencia no pudo concretarse, empero, de todas maneras, su versión no hubiera incidido en el sentido de la decisión absolutoria confutada, pues por la manera como se14
Acusado: ERNESTO ROZO PINEDA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Radicado: 73411310400120180011100
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 67181
enteró de lo ocurrido , se hubiera catalogado como “prueba de referencia”29.
- No es cierto que ex istió inactividad de su parte para logar la comparecencia de los citados testigos de cargo al juicio oral, según se demuestra con los soportes adjuntos a la sustentación de la alzada, incluso en muchos eventos para alcanzar ese objetivo los
logar la comparecencia de los citados testigos de cargo al juicio oral, según se demuestra con los soportes adjuntos a la sustentación de la alzada, incluso en muchos eventos para alcanzar ese objetivo los funcionarios deben utilizar recursos económicos propios, má xime si se tiene en cuenta la actual situación sanitaria generada por la pandemia Covid 19.
Los no recurrentes guardaron silencio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta c orporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, Tolima.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
Comoquiera que la prin cipal censura planteada por la representante del Ministerio Público atañe a la existencia de
29 Fl. 220, ídem15
Acusado: ERNESTO ROZO PINEDA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Radicado: 73411310400120180011100
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 67181
supuestas irregularidades producto de la supuesta negligencia de la Fiscalía en el manejo dado a las pruebas de cargo en el juicio oral, que afectaron el debido proceso , el acceso a la administración de justicia y el derecho pro infans de la víctima, por razones de orden lógico resulta imperioso abordar la misma antes de definir el fondo del asunto, pues, como es obvio, de
juicio oral, que afectaron el debido proceso , el acceso a la administración de justicia y el derecho pro infans de la víctima, por razones de orden lógico resulta imperioso abordar la misma antes de definir el fondo del asunto, pues, como es obvio, de prosperar, por sustracción de materia no habría lugar a dictar el respectivo fallo a bordando, especialmente la alzada del representante de la víctima.
Aduce la aludida recurrente que el ente acusador, quien, según se acotara, a su vez plantea inconformidades relacionadas directamente con las fundamentaciones y pretensiones expuestas por aquella, asumiendo un rol no propiamente de impugnante sino de no recurrente, lo cual permite resolverlas en conjunto por mediar unidad de materia , (i) al desistir en el debate oral de la práctica de los testimonios de E.C.R., quien previamente había manifestado su intención de no declarar por temor de ser revictimizado, y de su progenitora GLORIA STELLA ROZO PI NEDA; (ii) no incorporar como prueba d e referencia las versiones anteriores ofrecidas por el primero ante la sicóloga del CTI ADRIANA CAROLINA CABEZA S DÍAZ y el galeno forense ÓSCAR MAURICIO LÓPEZ NIETO , quienes , recuérdese, entrevistaron y valoraron a la víctima; y (iii) omitir practicar como prueba anticipada el testimonio del afectado, lesionó los derechos prevalentes de este último. Por lo tanto, ello amerita un control de convencionalidad orientado a decretar la nulidad de lo actuado desde la iniciación de dicho momento procesal, pues, en su sentir, de haberse incorporado16
lesionó los derechos prevalentes de este último. Por lo tanto, ello amerita un control de convencionalidad orientado a decretar la nulidad de lo actuado desde la iniciación de dicho momento procesal, pues, en su sentir, de haberse incorporado16
Acusado: ERNESTO ROZO PINEDA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Radicado: 73411310400120180011100
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 67181
el sentido de la decisión impugnada sería distinto, esto es, de carácter condenatorio.
De cara a elucidar este punto del disenso, impera recordar que el control de convencionalidad surge en el año 2006, cuando la Corte I nteramericana de Derecho Humanos en el caso Almonacid Arellano y otros vs Chile, estableció que los jueces al resolver los asuntos sometidos a su cognición deben ejercer una ‘control de convencionalidad’ que implica confrontar las normas jurídicas internas aplicadas en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
En dicha labor , de acuerdo con la evolución del concepto en estudio, los órganos vinculados a la administración de justicia en todos sus niveles tienen en la obligación de realizar ex officio el referido estudio, del cual refulgen los siguientes elementos que lo caracterizan:
(i) Es una obligación de todas las autoridades estatales.
(ii) Está orientada a garantizar que los efectos de las disposiciones de la Convención Americana de los Derechos Humanos no se vean afectados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, y,
(ii) Está orientada a garantizar que los efectos de las disposiciones de la Convención Americana de los Derechos Humanos no se vean afectados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, y,
(iii) Para evitar lo anterior , se requiere ejercer ex officio una confrontación entre las normas internas y la acotada convención –CADH-, y aplicar la interpretación que sobre esta última haya realizado la CIDH.17
Acusado: ERNESTO ROZO PINEDA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Radicado: 73411310400120180011100
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 67181
Aunque en varias decisiones la Corte Constitucional, especialmente en las C-750 del 2008, C-941 del 2010 y C-458 del 2015, al estudiar demandas contra de varias normas que, en criterio del actor, utilizaban un lenguaje discriminatorio o excluyente en contra de personas en condición de discapacidad o requirentes de apoyo , según los estándares in ternacionales aplicables al caso , particularmente los contemplados en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos , reiteró la regla según la cual los tratados de derechos humanos que hacen parte del bloque no son referentes autónomos de control de constitucionalidad.
Ahora, la Corte Constitucional en decisión T -448 de 2018, aunque la censora –representante del Ministerio Públicoalude en la sustentación del recurso a la T-008 de 2018, que aborda un tema sustancial mente distinto , al conocer en sede de revisión una acción de tutela donde analizó la vulneración de
aunque la censora –representante del Ministerio Públicoalude en la sustentación del recurso a la T-008 de 2018, que aborda un tema sustancial mente distinto , al conocer en sede de revisión una acción de tutela donde analizó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de una menor de edad víctima de un delito sexual, al celebrar y aprobar el preacuerdo en el cual se convino cambiar el delito de ACTO SEXUAL AGRAVADO EN MENOR DE 14 AÑOS por el de ACOSO SEXUAL AGRAVADO , precisó:
“El interés superior del menor de edad es un eje central de análisis constitucional que orienta la resolución de conflictos en los que está involucrado este sensible sector de la población al que se le debe garantizar una protección constitucional especial debido a su ausencia de madurez física y mental, la cual los hace indefensos y vulnerables. Las ba ses jurídicas de este principio se18
Acusado: ERNESTO ROZO PINEDA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Radicado: 73411310400120180011100
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 67181
encuentran en el artículo 44 de la Constitución Política, en el cual se determina que el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de asistirlos y cuidarlos en procura de su desarrollo armónico e integral.
En el marco jurídico int