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TSDJ IBE SP - 73411600046820150033701 -NI69410-(08-08-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73411600046820150033701 -NI69410-(08-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Proceso: Segunda Instancia – Revoca y Condena.

Radicado: 73411.60.00.468.2015.00337.01

N.I.: 69410

Contra: JHON HAMES RUEDA RODRÍGUEZ

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Víctima: D.E.R.C. (menor)

Represe/Legal: María Rocio Castañeda Cortés. Procedimiento Especial Abreviado – Ley 1826 de 2017

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante acta número 644 Ibagué, ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022)

OBJETIVO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 30° Local contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento del Líbano - Tolima, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se absolvió a JOHN HAMES RUEDA RODRÍGUEZ de la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA.2 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01

N.I: 69410

Víctima: D.E.R.C (Menor de edad)

P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01

N.I: 69410

Víctima: D.E.R.C (Menor de edad) Representante de la víctima: María Rocio Castañeda Cortés Ley 1826 de 2017

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SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos jurídicamente relevantes se resumen a continuación:

“JHON HAMES RUEDA RODRÍGUEZ, padre del menor D.E.R.C., se sustrajo del deber legal de darle alimentos desde el mes de marzo de 2015 y hasta el mes de enero de 2019, los cuales fueron fijados mediante conciliación ante la Comisaría de Familia del municipio del Líbano-Tolima en cuantía mensual de $150.000 pesos, más tres mudas de ropa al año, los que a esa fecha ascendían a la suma de SEIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($6.044.232) MCTE , razón por la cual fue denunciado por la señora María Rocio Castañeda Cortés, progenitora del menor”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Traslado del Escrito de Acusación.

El 12 de agosto de 2019, la Fiscalía 30° Local del Líbano – Tolima dio traslado al defensor público del escrito de acusación1, de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, toda vez que el indiciado Rueda Rodríguez fue declarado en contumacia en audiencia2 celebrada el 18 de julio de 2019 ante el Juez 2°

que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, toda vez que el indiciado Rueda Rodríguez fue declarado en contumacia en audiencia2 celebrada el 18 de julio de 2019 ante el Juez 2° Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías del Líbano – Tolima.

1 Ver Folio 11 a 14. Archivo 01EscritoAcusaciónyAnexos. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver Folio 9 a 10. Archivo 01EscritoAcusaciónyAnexos. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.3 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01

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Audiencia Concentrada.

Se desarrolló el 27 de enero de 20203 ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento del Líbano - Tolima, en la cual siguiendo los parámetros del artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, se decretaron los elementos de prueba que las partes solicitaron para la audiencia de juicio oral luego de constatar la pertinencia, conducencia, licitud y legalidad de estas; acto seguido se aprobaron las estipulaciones probatorias relacionadas con el parentesco entre víctima y procesado, la fijación de la cuota alimentaria, la plena identidad y arraigo del procesado y la existencia de

legalidad de estas; acto seguido se aprobaron las estipulaciones probatorias relacionadas con el parentesco entre víctima y procesado, la fijación de la cuota alimentaria, la plena identidad y arraigo del procesado y la existencia de un establecimiento de comercio ubicado en el municipio del Líbano de propiedad del acusado, finalmente, concluyó la audiencia sin que se presentara recurso alguno.

Audiencia de Juicio Oral.

La audiencia de juicio oral se desarrolló en tres (3) sesiones:

La primera4, el 10 de marzo de 2020, donde se escuchó a la Fiscalía y a la Defensa en su alegato inicial y se declaró abierta la etapa probatoria, recibiéndose la declaración de los testigos que comparecieron, no obstante, la audiencia ante la ausencia de otros declarantes fue suspendida. Finalmente, se incorporaron los documentos que soportan las estipulaciones

3 Ver Folio 1 a 5. Archivo 07ActaAudiencia. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver Folio 1 a 2. Archivo 12ActaAudiencia. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.4 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01

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probatorias que se habían aceptado en la audiencia concentrada.

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probatorias que se habían aceptado en la audiencia concentrada.

La segunda5 el 03 de marzo de 2021, donde se evacuaron las pruebas pendientes de la Fiscalía y de la defensa, decretándose de esa manera el cierre del debate probatorio, no obstante, fue suspendida nuevamente por solicitud de la defensa para preparar los alegatos conclusivos.

La tercera6 el 14 de mayo de 2021 donde fueron escuchadas las partes en alegatos de conclusión, y acto seguido fue anunciado el sentido del fallo de carácter absolutorio por parte de la directora de la audiencia.

Finalmente, en los términos del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se dio traslado7 el 31 de mayo siguiente del escrito contentivo de la sentencia absolutoria, la que fue recurrida por el fiscal del caso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo mediante providencia8 del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, y valorativo del recaudo probatorio incorporado al juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía no probó más allá de toda duda la responsabilidad penal de

5 Ver Folio 1 a 2. Archivo 20ActaAudiencia. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver Folio 1. Archivo 27ActaAudiencia. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.

5 Ver Folio 1 a 2. Archivo 20ActaAudiencia. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver Folio 1. Archivo 27ActaAudiencia. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver Folio 1 a 3. Archivo 32ConstanciaCorreTraslado. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver Folio 1 a 14. Archivo 31Sentencia. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.5 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01

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JHON HAMES RUEDA RODRÍGUEZ como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria, pese a estar acreditada la condición de padre biológico del menor D.E.R.C. y la obligación alimentaria.

A la anterior conclusión llegó después de analizar en forma individual y conjunta el material probatorio incorporado en la audiencia de juicio oral, el que le permitió establecer que la Fiscalía solo acreditó que efectivamente el acusado es el padre biológico del menor denunciante, tiene bajo su cargo una obligación legal de suministrarle una cuota alimentaria que fue previamente pactada y acordada ante la Comisaría de Familia del Líbano, y que para el año 2019 aparece como propietario de un establecimiento de comercio como quedó

una obligación legal de suministrarle una cuota alimentaria que fue previamente pactada y acordada ante la Comisaría de Familia del Líbano, y que para el año 2019 aparece como propietario de un establecimiento de comercio como quedó estipulado.

Así mismo, respecto de la responsabilidad del enjuiciado analizó las declaraciones de las señoras María Rocío Castañeda Cortés, Luz Marina Cortés Varela y Justiniano Guerra Castro, progenitora, abuela y esposo de la abuela del menor respectivamente, quienes se pronunciaron sobre la omisión de brindar los alimentos y la actividad que desarrollaba el acusado en un negocio donde frecuentemente lo han visto laborando.

En cuanto a la capacidad económica consideró que pese a analizar los tres testimonios anteriores, más los de la señora Sandra Milena Garzón y de la hermana del acusado Liliana Rueda Rodríguez, quienes igualmente declararon sobre la6 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01

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existencia de un café internet, no se logró establecer la misma, en tanto no se acreditaron los ingresos diarios o mensuales que el acusado devengaba durante el periodo endilgado y si estos eran suficientes para cubrir su subsistencia, siendo una carga exclusiva del ente investigador.

Añadió que el acusado realizó algunos abonos a la obligación

el acusado devengaba durante el periodo endilgado y si estos eran suficientes para cubrir su subsistencia, siendo una carga exclusiva del ente investigador.

Añadió que el acusado realizó algunos abonos a la obligación alimentaria dentro de sus posibilidades y solo se acreditó la propiedad del establecimiento de comercio desde el 13 de mayo de 2019 que aparece registrado en la Cámara de Comercio, dejando dudas sobre la sustracción sin justa causa durante el periodo endilgado desde el mes de marzo de 2015 a enero de 2019, razón por la cual fue absuelto.

DE LA APELACIÓN

Recurrente.

Inconforme con esta decisión, el Fiscal 30° Local del Líbano interpuso recurso de apelación9 con el fin de que se revoque la providencia y en su lugar, obtener la condena en contra del procesado, bajo los siguientes argumentos:

 La Fiscalía y la defensa estipularon, dieron por probado que el acusado posee un negocio en el cual emplea su fuerza de trabajo y a la vez obtiene ingresos económicos, lo cual no

9 Ver Folio 1 a 7. Archivo 33RecursoApelaciónFiscalía. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.7 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01

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fue objeto de valoración por la falladora de primera instancia, quien debió tenerlo como cierto e integral.

 Si bien la Fiscalía no acreditó que el acusado durante el periodo endilgado tuviera bienes a su nombre ni a cuanto correspondían sus ingresos si probó con los testimonios ofrecidos e incluso con el del propio enjuiciado que tenía una actividad laboral la cual ejerció como administrador y posteriormente como propietario del establecimiento de comercio destinado a la venta de internet y otros servicios, por lo que de esa actividad se puede inferir que presentaba capacidad económica obteniendo ingresos con los cuales podía cubrir sus necesidades básicas y la de su menor hijo.

 La Fiscalía acreditó la capacidad económica que tenía el acusado, la que se derivó de una fuente de ingresos permanentes que explotó en su condición de administrador en la que además en el interrogatorio cruzado que se le hiciere manifestó percibir ingresos por valor de $1.500.000 pesos y no solo para el mes de enero de 2019 como erradamente se citó en la sentencia de primera instancia.

Sujetos procesales no recurrentes:

Obra constancia secretarial10 que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación interpuesto por el delegado fiscal.

10 Ver Folio 1 a 33. Archivo 34ControldeTérmino. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.8 Segunda Instancia.

interpuesto por el delegado fiscal.

10 Ver Folio 1 a 33. Archivo 34ControldeTérmino. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.8 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento del Líbano - Tolima.

CUESTIÓN PREVIA.

Esta Colegiatura, debe precisar antes de desarrollar la alzada que esta actuación se encuentra inmersa dentro del procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de las conductas punibles endilgadas que permiten su aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso, iniciarse y seguirse por la figura del acusador privado, representado por la propia víctima.

compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso, iniciarse y seguirse por la figura del acusador privado, representado por la propia víctima.

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado del escrito de acusación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos9 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01

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fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado por parte del recurrente, se debe desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por la Fiscalía 30° Local del Líbano, en virtud del principio de limitación11 que regula la competencia de esta instancia.

PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae en establecer: si el señor JHON HAMES RUEDA RODRÍGUEZ, es penalmente responsable de la sustracción de brindar los alimentos a su menor hijo D.E.R.C., como lo aduce el Fiscal 30° Local del Líbano; o si, por el contrario, no lo es por no haberse acreditado la capacidad económica y deba ser confirmado el fallo que lo absolvió como lo determinó la juzgadora de primera instancia.

Fiscal 30° Local del Líbano; o si, por el contrario, no lo es por no haberse acreditado la capacidad económica y deba ser confirmado el fallo que lo absolvió como lo determinó la juzgadora de primera instancia.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

La conducta por la cual está siendo justiciado JHON HAMES RUEDA RODRÍGUEZ se encuentra descrita como delito en el artículo 233 del CP, en los siguientes términos:

ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece

11 Corte Constitucional. Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.10 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01

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punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.

Respecto a la estructuración de este punible el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, en providencia12, refirió:

De conformidad con el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, incurrirá en esa conducta punible, el que se sustraiga “sin justa causa” a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente.

Es decir, para su configuración dicho ilícito exige la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación y la ausencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique (CSJ SP 29 nov. 2017, rad. 44.758).

Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Al respecto, la Sala de antaño ha precisado lo siguiente13:

Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en

fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Al respecto, la Sala de antaño ha precisado lo siguiente13:

Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.

La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237,

12 CSJ, SP4093-2020 Rad. (58081) del 21 de octubre de 2020. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 13 CSJ, SP 19 en. 2006, rad. 21023.11 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01

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del 20 de mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia

determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia...” (…)

Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.”

Bajo este entendido, cuando el agente se sustrae del cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la falta de capacidad económica, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). (Negrillas y subrayado fuera de texto)

CASO CONCRETO.

En las presentes diligencias, no obra discusión sobre dos de los tres elementos que exige el legislador y que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la estructuración del punible de inasistencia alimentaria, como lo son:

  1. El vínculo o parentesco entre el menor de iniciales D.E.R.C.

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la estructuración del punible de inasistencia alimentaria, como lo son:

  1. El vínculo o parentesco entre el menor de iniciales D.E.R.C. y el procesado JHON HAMES RUEDA RODRÍGUEZ, pues así se12 Segunda Instancia.

P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01

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estipuló desde la audiencia concentrada14 del 27 de enero de 2020, fue corroborado con la declaración de la denunciante y progenitora de la víctima, señora María Rocío Castañeda Cortés15, quien afirmó que el acusado es el padre biológico, lo que se evidencia igualmente con el registro civil de nacimiento16 que fuere incorporado.

  1. La obligación legal de suministrar los alimentos por parte del acusado a favor del menor, pues así se estipuló en la audiencia concentrada17, la que fue fijada mediante conciliación efectuada ante la Comisaría de Familia del Líbano del 1 de junio de 2011 por una suma de $150.000 pesos más tres mudas de ropa al año. Acuerdo que fue soportado con el acta de conciliación18 que fue incorporada.

Por consiguiente, el punto toral radica en establecer si se configuró el tercer elemento descrito por la Corte, en cuanto a si esa omisión de pagar los alimentos fue con justa causa o no,

de conciliación18 que fue incorporada.

Por consiguiente, el punto toral radica en establecer si se configuró el tercer elemento descrito por la Corte, en cuanto a si esa omisión de pagar los alimentos fue con justa causa o no, es decir, si la Fiscalía como titular de la acción penal acreditó más allá de toda duda que RUEDA RODRÍGUEZ tenía la capacidad económica durante el periodo de marzo de 2015 a enero de 2019, fecha hasta la cual el ente acusador delimitó la situación fáctica.

14 Ver Récord: 27:50’ al 34:37’ Minutos. Archivo06AudienciaConcentrada27-01-2020. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 15 Ver Récord: 25:24’ al 53:37’ Minutos. Archivo11AudienciaJuicioOral10-03-2020. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 16 Ver Folio 1. Archivo10EstipulacionesProbatorias. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 17 Ver Récord: 27:50’ al 34:37’ Minutos. Archivo06AudienciaConcentrada27-01-2020. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 18 Ver Folio 3 al 4. Archivo10EstipulacionesProbatorias. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.13 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01

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Para esta Colegiatura le asiste razón al recurrente, por cuanto que en el sub examine sí aparece acreditada más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del enjuiciado, toda vez que se demostró por parte del ente acusador que RUEDA RODRÍGUEZ durante el periodo endilgado siempre ha tenido la capacidad económica y sin justa causa se sustrajo del deber alimentario.

Efectivamente, aunque fueron pocas las pruebas que se incorporaron a la actuación, las mismas resultaron suficientes para acreditar el tercer elemento, en la medida que se demostró que JHON HAMES RUEDA RODRÍGUEZ siempre se ha dedicado a la administración de un establecimiento de comercio, ubicado en el centro del municipio del Líbano en la calle 4 No. 13-47. Actividad laboral que le ha permitido obtener ingresos con los cuales hubiera podido atender su compromiso alimentario a favor de su menor hijo.

Justamente, para acreditar esa capacidad económica, la Fiscalía trajo al juicio prueba testimonial importante, como es el caso de la representante legal del menor María Rocío Castañeda Cortés19, la abuela de este Luz Marina Cortés Valera20 y el esposo de la anterior Justiniano Guerra Castro21, quienes dieron detalles sobre la convivencia de Castañeda

caso de la representante legal del menor María Rocío Castañeda Cortés19, la abuela de este Luz Marina Cortés Valera20 y el esposo de la anterior Justiniano Guerra Castro21, quienes dieron detalles sobre la convivencia de Castañeda Cortés con Rueda Rodríguez, el parentesco de este con el menor víctima, la omisión de dar los alimentos, y la actividad

19 Ver Récord: 25:24’ al 53:37’ Minutos. Archivo11AudienciaJuicioOral10-03-2020. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 20 Ver Récord: 55:50’ al 1:14:50’ Minutos. Archivo11AudienciaJuicioOral10-03-2020. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 21 Ver Récord: 1:17:41’ al 1:36:02’ Minutos. Archivo11AudienciaJuicioOral10-03-2020. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.14 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01

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laboral ejecutada por el acusado en un establecimiento de comercio que se dedica a la prestación del servicio de internet y llamadas.

Testimonios que, si bien están muy ligados a la denunciante por ser familiares y les asiste un interés, fueron coherentes, lógicos y

comercio que se dedica a la prestación del servicio de internet y llamadas.

Testimonios que, si bien están muy ligados a la denunciante por ser familiares y les asiste un interés, fueron coherentes, lógicos y creíbles que no estuvieron huérfanos de respaldo, pues la Fiscalía trajo al estrado a dos personas que también tenían conocimiento acerca de la actividad laboral que ejecutaba el procesado para la época de los hechos, es el caso de la propia hermana del enjuiciado, la señora Martha Liliana Rueda Rodríguez22, quien indicó que su consanguíneo hace aproximadamente seis años tiene ese negocio, el cual le fue cedido posteriormente por su hermana Marisol Rueda, por lo que a partir de mayo de 2019 figura a su nombre como se estipuló desde la audiencia concentrada.

Antigüedad que fue corroborada con el testimonio de la señora Sandra Milena Garzón23, quien afirmó que conocía hace más de 9 años al acusado y que le constaba que administra y atiende el establecimiento de comercio hace 6 años, por cuanto ella le presta el servicio de aseo en dicho local, recibiendo una remuneración de diez mil pesos, lo que a la semana se traduce en cuarenta mil pesos.

Nótese que es evidente que desde antes del año 2015, a la fecha de traslado del escrito de acusación, esto es, 12 de

22 Ver Récord: 11:17’ al 28:28’ Minutos. Archivo19AudienciaJuicioOral03-03-2021. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.

22 Ver Récord: 11:17’ al 28:28’ Minutos. Archivo19AudienciaJuicioOral03-03-2021. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 23 Ver Récord: 1:28:46’ al 1:48:35’ Minutos. Archivo19AudienciaJuicioOral03-03-2021. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.15 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01

N.I: 69410

Víctima: D.E.R.C (Menor de edad) Representante de la víctima: María Rocio Castañeda Cortés Ley 1826 de 2017

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agosto de 2019 e incluso a la fecha en que declaró el enjuiciado Jhon Hames Rueda Rodríguez, éste aún sigue ejerciendo la misma actividad comercial, prestando el servicio de internet, de llamadas telefónicas, de elaboración de trabajos en computador, de fotocopias y la venta de elementos o artículos de papelería, lo cual le proporciona unos ingresos con los cuales podía no solo subsistir sino alimentar a su hijo, quien dada su minoría de edad y su patología -esquizofrenia y ataques epilépticos-, se convierte en un sujeto de doble protección constitucional.

De suerte que la conclusión a que llegó la falladora de primera instancia en el sentido de que los elementos de prueba no eran suficientes para acreditar la capacidad económica de Rueda Rodríguez, puesto que no lograron establecer los ingresos que

De suerte que la conclusión a que llegó la falladora de primera instancia en el sentido de que los elementos de prueba no eran suficientes para acreditar la capacidad económica de Rueda Rodríguez, puesto que no lograron establecer los ingresos que obtenía por esa actividad laboral, no es acertada, en la medida que antes por el contrario, no solo se estableció que tenía un trabajo por el cual recibía una remuneración, la que se logra inferir con lo declarado por la madre denunciante y confirmarse con la propia versión del acusado, quien renunció a su derecho de guardar silencio.

En efecto, respecto a los ingresos que obtenía el acusado, la señora María Rocío Castañeda Cortés24 en su declaración indicó que cuando convivió con el padre de su hijo pudo darse cuenta que del negocio que administraba en ese entonces, sacaba un promedio diario de $50.000 mil pesos para sus

24 Ver Récord: 25:24’ al 53:37’ Minutos. Archivo11AudienciaJuicioOral10-03-2020. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.16 Segunda Inst

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