TSDJ IBE SP - 734116099194201700327 - NI64629-(12-02-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 734116099194201700327 - NI64629-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327
Delito: Violencia Intrafamiliar
Asunto: Apelación Sentencia
NI. 64.629
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Ibagué, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 096
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación que interpusiera el defensor de ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Líbano, Tolima, adiada 20 de febrero de 2020 , mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR por el cual fuera acusado.
1. SINOPSIS FÁCTICA
Los hechos jurídicamente relevantes iniciaron seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017), a eso de las 19:30 horas, en la residencia ubicada en el barrio Protecho de Líbano, Tolima, cuando se suscitó una discusión entre ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO y DOLMA YOHANA GALLEGO LÓPEZ, quienes para entonces convivían, porque esta última estaba por fuera de dicho inmueble trabaj ando, lo cual conllevó que el
NIEVES CASTAÑO y DOLMA YOHANA GALLEGO LÓPEZ, quienes para entonces convivían, porque esta última estaba por fuera de dicho inmueble trabaj ando, lo cual conllevó que el primero la arrojara al piso y arrastrarla por las escaleras, lo queAcusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327
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le produjo un golpe en la boca, lesiones en su brazo derecho, pierna derecha y espalda, al punto de que fue necesaria la intervención de su suegra MAGNOLIA CASTAÑO SUÁREZ quien diligenció su traslado en ambulancia al H ospital Regional de dicha localidad.
Posteriormente, el 24 de noviembre siguiente, a eso de las 21:00 horas, en la vivienda ubicada en la casa 19 del barrio Isidro Parra del acotado poblado, de nuevo NIEVES CASTAÑO, después de una discusión con DOLMA YOHANA y que esta empacara su ropa con el fin de marcharse con su hija, reaccionó contra aquella tirándola al piso y golpeándola reiteradamente contra el mismo, lo que le generó mucho dolor y vómito, al punto de desmallarse, debido a lo cual otra vez fue auxiliada por su referida suegra quien de inmediato gestionó los servicios de una ambulancia en la que su nuera fue transportada hasta el aludido centro asistencial.
Finalmente, el 2 de diciembre ulterior, NIEVES CASTAÑO dejó
quien de inmediato gestionó los servicios de una ambulancia en la que su nuera fue transportada hasta el aludido centro asistencial.
Finalmente, el 2 de diciembre ulterior, NIEVES CASTAÑO dejó encerrada a DOLMA YOHANA junto con su menor hija, a la sazón con tres años de edad, en el inmueble donde residía la progenitora de aquél, lo cual le generó convulsiones a la segunda que ameritaron su traslado al mencionado establecimiento hospitalario, donde llegó luego el primero para agredirla verbalmente.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
El 1 de marzo de 2019, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO por la conductaAcusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327
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punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR –artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 33 de la Ley 1142 de 2007- , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Líbano, Tolima, quien el 2 de mayo siguiente celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última al incriminado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. De igual manera, las partes e intervinientes no
incriminado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. De igual manera, las partes e intervinientes no cuestionaron la competen cia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.1
El 17 de septiembre ulterior se realizó la audiencia preparatoria2 en donde el ente acusador y la defensa enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser pertinentes, conducentes y útiles, de cara al juicio oral.
El 9 de octubre posterior se dio iniciación a este último 3 que se desarrolló en dos sesiones en las cuales se practicaron la totalidad de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, por lo que, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, se anunció el sentido condenatorio del fallo.
Finalmente, el 10 de febrero de 2020 se dio lectura al mismo mediante el cual se le impus o al implicado la pena principal de setenta y dos (72 ) mese s de prisión, y la accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por
1 Fls.23, carpeta 2 Fls. 32-33, ídem 3 Fl. 47, ídemAcusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327
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idéntico término. De igual manera se le negaron los beneficios
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idéntico término. De igual manera se le negaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria4.
3. DEL FALLO IMPUGNADO
Consideró la a quo que con las pruebas incorporadas y debatidas en la actuación , puntualmente los testimonios de la víctima
DOLMA YOHANA GALLEGO LÓ PEZ, y los de ZAIDA YANETH
SIERRA MEDINA, RUTH ELISA SÁNCHEZ, MARYORI ANDREA
MARTÍNEZ PINILLA, JUAN DAVID ORTÍZ SAAVEDRA, GERMÁN AUGUSTO GRANADA AGUILAR, PABLO EMILIO RIAÑO GONZÁLEZ y MAGNOLIA CASTAÑO SUÁREZ, se obtuvo el grado de conocimiento exigido legalmente para proferir sentencia condenatoria contra ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO por la comisión del reato lesivo del bien jurídico de la familia q ue le fuera endilgado a título de autor en la acusación.
Ello por cuanto, en su sentir, los deponentes en cita ofrecieron ingredientes informativos trascendentales relacionados tanto con el vínculo entre víctima y victimario para la s fechas de los acontecimientos, pues para entonces ya convivían desde hacía un prolongado tiempo, como con las agresiones verbales y físicas a las que fue sometida la primera por parte del segundo. Incluso este último, quien renunció a su derecho constitucional y legal
acontecimientos, pues para entonces ya convivían desde hacía un prolongado tiempo, como con las agresiones verbales y físicas a las que fue sometida la primera por parte del segundo. Incluso este último, quien renunció a su derecho constitucional y legal de guardar silencio, aunque neg ó las mismas , ratificó la existencia de las discusione s entrambos y los traslados al Hospital Regional de Líbano para que recibiera asistencia médica, según él, por supuestos estados de salud fingidos por
4 Fls. 73-80, carpeta.Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327
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ella para perjudicarlo endilgándole situaciones violentas inexistentes.
De igual manera estimó que la afectación al referido bien jurídico también se concretó por los malos tratos verbales y físicos que recibió la agraviada de manera permanente durante el tiempo de convivencia con el enjuiciado, según se infiere de la declaración de la propia agraviada y de los profesionales que por su intermedio conocieron lo acaecido , incluso de la suegra de la primera quien corroboró que en una oportunidad escuchó ruidos en el segundo piso de su casa, sitio donde cohabitaban su hijo y la afectada, y al acudir allí observ ó a esta última en el piso, lo cual coincide con los acontecimientos del 6 de junio de 2017, en cuyo desarrollo DOLMA YOHANA resultó lesionada en diferentes partes del cuerpo producto de las agresiones infligidas por el inculpado.
cual coincide con los acontecimientos del 6 de junio de 2017, en cuyo desarrollo DOLMA YOHANA resultó lesionada en diferentes partes del cuerpo producto de las agresiones infligidas por el inculpado.
Luego, acorde con los referidos medios suasorios, quedaron debidamente acreditadas tanto la existencia del reato por el cual se acusó al procesado como su consiguiente respon sabilidad penal frente al mismo a título de autor.
4. DEL RECURSO
Inconforme con esta decisión, el defensor de ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO la impugnó en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos5:
5 Fl. 82.88, carpetaAcusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327
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Los medios cognitivos de cargo incorporados en el debate oral no lograron demostrar el juicio de responsa bilidad predicable de su prohijado.
DOLMA YOHANA GALLEGO LÓPEZ afirmó que, de un lado, el día 24 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 09:00 p.m., en el inmueble donde reside el inculpado sufrió un desmayo, empero, se desconoce el motivo, aunque advierte que la misma sufre trastornos y siempre que se desmaya es auxiliada por su suegra MAGNOLIA CASTAÑO y el implicado; y del otro, “la dejaron encerrada en la casa”
advierte que la misma sufre trastornos y siempre que se desmaya es auxiliada por su suegra MAGNOLIA CASTAÑO y el implicado; y del otro, “la dejaron encerrada en la casa” de este último, lo cual le reveló el 11 de septiembre anterior al médico legista6.
En el contrainterrogatorio se le indagó a la mencionada afectada si su representado en alguna ocasión la agredió sexualmente en el marco de su re lación como pareja, contestando que sí, sin embargo, se le impugnó credibilidad porque en entrevista ofrecida el 5 de diciembre de la última referida anualidad, había sosteni do lo contrario; además , porque cuando se le preguntó si el enjuiciado había “extendido la violencia de pareja a los hijos u otros familiares”7, contestó afirmativamente, empero , en la aludida entrevista a la misma pregunta respondió que no.
La agraviada develó que su suegra MAGNOLIA CASTAÑO SUÁREZ “era testigo de los maltratos que le realizaba” 8 el
6 Ídem 7 Ídem 8 Fl. 85, carpetaAcusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327
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incriminado, sin embargo , la segunda la desmintió al sostener que la mayoría de desmayos de su nuera eran fingidos para perjudicar a su hijo, por quie n estaba obsesionada, pues creía que “la iba a dejar”, incluso en el
sostener que la mayoría de desmayos de su nuera eran fingidos para perjudicar a su hijo, por quie n estaba obsesionada, pues creía que “la iba a dejar”, incluso en el hospital le manifestaron que ella no tenía “nada grave” 9; además, DOLMA YOHANA era asmática y debido a esto “toma el medicamento Symbicort” 10, por lo que ellos “siempre estuvieron atentos a la problemática de salud”11 de la misma.
PABLO EMILIO RIAÑO GONZÁLEZ, investigador del CTI de la Fiscalía, aseveró que el 20 de diciembre de 2017 le recepcionó entrevista a la víctima, quien le manifestó que el enjuiciado regi straba antecedentes de violencia intrafamiliar, lo cual carece de referentes objetivos que lo corrobore, pues “ al preguntársele al investigador si había realizado algún seguimiento a esta aseveración dijo que no”.
JUAN DAVID ORTÍZ SAAVEDRA, también investigador del CTI, le recibió el 20 de diciembre de la aludida anualidad entrevista a la ofendida , quien le comentó “YO ME ACUERDO QUE FUI AL BAÑO PERO PIERDO EL CONOCIMIENTO”12, y cuando recobró este último “ANDRÉS FELIPE y su padrastro me estaban levantando pues me encontraba desmayada en el piso”13, sin mencionar la existencia de un episodio violento ex ante como causa de dicha situación. (Mayúscula y negrilla dentro del texto).
9 ídem 10 Ídem 11 Ídem 12 Ídem
la existencia de un episodio violento ex ante como causa de dicha situación. (Mayúscula y negrilla dentro del texto).
9 ídem 10 Ídem 11 Ídem 12 Ídem 13 ÍdemAcusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327
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MIGUEL ANTONIO AGUILAR PÉREZ, coord inador del Hospital Regional de Líbano, Tolima, hizo una exposición del informe pericial elaborado por la galena DIANA MARJORIE VARGAS HUERTAS, cuando la defensa había solicitado al juzgador la comparecencia del médico que practicó la experticia para que él mismo la analizara a partir de su percepción directa e interpretara las conclusiones a que arribó, lo cual no puede hacer otro profesional.
Bajo estos parámetros depreca la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se emita otro de carácter absolutorio a favor de su representado en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Líbano, Tolima.
competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Líbano, Tolima.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionalesAcusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327
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como legales que lo rigen, en tanto se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundame ntales de l as partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado , y habilita adoptar en este momento el de segunda instancia.
5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN
Se con trae a establecer si los medios suasorios acopiados en autos permiten inferir más allá de toda duda razonable la estructuración de l delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR por el cual fuera acusado ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO , y la responsabilidad del mismo en su comisión a título de autor, como lo concluyera la a quo; o si, por el contrario, con los mismos no se alcanzó dicho grado de conocimiento y, por consiguiente, se le debe absolver en virtud del principio in dubio pro reo, como lo sostiene su defensor.
5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
no se alcanzó dicho grado de conocimiento y, por consiguiente, se le debe absolver en virtud del principio in dubio pro reo, como lo sostiene su defensor.
5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
Para resolver el problema jurídico planteado es necesario recordar que el referido reato enrostrado al procesado se encuentra descrito en el tipo penal consagrado en el artículo 2292 de la Ley 599 de 2000 14, modificado por el canon 33 de la Ley 1142 de 2007 , cuya estructura dogmática precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:
14 Artículo 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327
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“Lo anterior permite mostrar que el injusto de violencia intrafamiliar esta matizado por un fuerte acento valorativo. Los rastros de la agresión, física o síquica, son un elemento que sirve para cotejar desde el plano objetivo la gravedad de la conducta, p ero en principio no son el delito en sí mismo, pues el núcleo de la conducta consiste en sancionar agresiones que lesionan o ponen en peligro la relación familiar mediante la violencia, como dice la norma, y no la
de la conducta, p ero en principio no son el delito en sí mismo, pues el núcleo de la conducta consiste en sancionar agresiones que lesionan o ponen en peligro la relación familiar mediante la violencia, como dice la norma, y no la integridad personal, un bien jurídico distinto”15.
En otra decisión anterior, indicó:
“En efecto, al fijar el alcance que desde una perspectiva constitucional y evolución legislativa, corresponde al ámbito de protección de la familia acorde con la descripción típica del delito de violencia intrafamiliar contemplado por el art. 229 del C.P. (modificado por el art. 1° de la Ley 882 de 2004, modificado a su vez por el art. 33 de la Ley 1142 de 2007), concluyó la Corte que tratándose de cónyuges o compañeros permanentes, emerge imprescindible ac orde con el texto legal, que el maltrato físico o psicológico suceda siempre y cuando la pareja mantenga el núcleo familiar, bajo el entendido que es objeto de protección la armonía y unidad familiar que subyace en el hecho de compartir un proyecto común d e vida en unidad y armonía doméstica, en cuyo interior se desarrolle el propósito o deseo colectivo de convivencia”16.
En diferente pronunciamiento previo, sostuvo:
“2.3. En ese orden de ideas, la Sala señaló que para la materialización de este último en cuanto a las personas que mantienen una relación de pareja, con vocación de cohabitación y permanencia, sí es imprescindible su convivencia de cara a la conformación de la unidad familiar
materialización de este último en cuanto a las personas que mantienen una relación de pareja, con vocación de cohabitación y permanencia, sí es imprescindible su convivencia de cara a la conformación de la unidad familiar entendida como bien jurídico tutelado, porque al margen de la definición que de familia existe en el derecho civil, fundada en la consanguinidad y en relaciones de afinidad, aquella noción para efectos del ilícito, en dicha hipótesis, involucra de forma insoslayable la comunidad de vida bajo un mismo techo, un hogar, delimitándose así la indeterminación que de otra manera ostentaría el injusto.
15 Sentencia del 29 de abril de 2020, radicado 50.899 16 Sentencia del 10 de abril de 2019, radicado SP-1238-2019, 49560Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327
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Bajo ese panorama, la Corte reitera que es improcedente tipificar el delito de violencia intrafamiliar en agresiones de ex parejas que ya no comparten su sitio de residencia, con independencia de que tengan hijos en común o no, al ser necesaria la convivencia de los protagonistas de esos hechos para la configuración del artículo 229 del Código Penal. En tales condiciones, se decantó en su oportunidad el alcance de las preceptivas en comento”17.
Y con antelación refirió:
“Dogmáticamente el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación
el alcance de las preceptivas en comento”17.
Y con antelación refirió:
“Dogmáticamente el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuricidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o psicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y la unidad familiar. Si la agresión ocurre entre miembros del mismo núcleo, la conducta podría ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar. Si tiene lugar entre integrantes del núcleo familiar pero carece de importancia para causar afrenta al bien jurídico objeto de prote cción, el comportamiento será típico de violencia intrafamiliar, pero no antijurídico”18.
Bajo estos importantes criterios jurisprudenciales aplicables al caso de la especie y, desde luego, analizado el mismo desde esta particular perspectiva, se debe indicar, contrario a lo aducido por el recurrente, que los medios cognitivos debatidos e incorporados en el juicio oral demostraron la actualización del delito contra la familia atribuido a ANDRÉS FELIPE NIEVES CA STAÑO y su responsabilidad en la comisión del mismo a título de autor, como acertadamente lo concluyera el a quo, dada la existencia, por una parte, del núcleo familiar como elemento normativo del tip o objetivo que consagra la conducta punible endilgado al primero;
17 Sentencia del 11 de julio de 2018, radicado SP2706-2018, 48251
parte, del núcleo familiar como elemento normativo del tip o objetivo que consagra la conducta punible endilgado al primero;
17 Sentencia del 11 de julio de 2018, radicado SP2706-2018, 48251 18 Sentencia del 7 de junio de 2017, radicado SP 8064-2017,48047Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327
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y por la otra, de la injustificada lesión al bien jurídicamente tutelado, esto es, la unidad familiar.
En efecto, la tipicidad como desarrollo dogmático del principio de legalidad, pilar esencial del Estado de Derecho, el tipo penal que describe el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR consagra como elemento normativo el “núcleo familiar”, sin que exista una expresa definición sobre el mismo en el ordenamiento jurídico tanto nacional como internacional aplicable en nuestro medio, lo cual ha conllevado que su sentido y alcance en esta materia los establezca en nuestro país el Tribunal de Casación en los términos indicados en precedencia –convivencia de la víctima y el victimario para el momento de los hechos constitutivos de l a violencia-.
Ahora, en lo atinente a la categoría dogmática de la antijuridicidad como desarrollo del principio de lesividad, cuya estructura demanda la necesidad de que la conducta lesione o ponga efectivamente en grave peligro al bien jurídico tutelado, en este caso la unidad y armonía familiar, se debe indicar que
antijuridicidad como desarrollo del principio de lesividad, cuya estructura demanda la necesidad de que la conducta lesione o ponga efectivamente en grave peligro al bien jurídico tutelado, en este caso la unidad y armonía familiar, se debe indicar que con la consagración del reato en comento no se pretende proteger la familia en sí misma concebida como institución básica de la sociedad, la cual jurídicamente subsiste por razón del simple imperio de la ley como reguladora del parentesco en sus diversas modalidades, sino, lo cual es distinto, la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que presupone tanto la solidaridad natural derivada de tal nexo como el respeto por la autonomía étic a de sus integrantes19.
19 Sentencia del 7 de junio de 2017, radicado SP 8064-2017,48047Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327
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Descendiendo al caso concreto, es evidente que el recurrente no discute la existencia de la relación de pareja entre le víctima 20 y el acusado con vocación de cohabitación y pe rmanencia, lo cual devela la unidad familiar para el marco fáctico delimitado en la acusación, pues los elementos de juicio obrantes en autos así lo acreditan, especialmente las testificaciones de los precitados y de MAGNOLIA CASTAÑO, suegra de la primera y progenitora del segundo.
Luego, excluido este aspecto del debate, el busilis del asunto se circunscribe básicamente a establecer si existió o no la violencia
de MAGNOLIA CASTAÑO, suegra de la primera y progenitora del segundo.
Luego, excluido este aspecto del debate, el busilis del asunto se circunscribe básicamente a establecer si existió o no la violencia ejercida por el implicado contra la agraviada durante el periodo comprendido en la acusaci ón – que es a donde finalmente ap unta las censuras del impugnante - y, en caso afirmativo, si la misma tuvo la capacidad para lesionar el bien jurídico protegido por el legislador, esto es, la unidad familiar.
Así, conforme al principio de limitación que regula la alzada, aduce el censor que la víctima DOLMA YOHANA GALLEGO LÓPEZ 21 afirmó, de un lado, que el día 24 de noviembre de 2017 , aproximadamente a las 00:09 p.m. horas, “en el lugar de domicilio ANDRÉS FELIPE NIEVES , sufrió un desmayo, sin saber cuáles fueron los motivos”22; igualmente, que “sufre trastornos” 23, y “concluye manifestando que siempre que sufre desmayos es apoyada y ayuda ”24 por su suegra MAGNOLIA CASTAÑO SUÁREZ25 y el implicado; y del otro, “que la dejaron encerrada en
20 Sesión de juicio oral del 9 de octubre de 2019, récord: 00:20.55 -fl. 45, carpeta21 Sesión de juicio oral del 9 de octubre de 2019, récord: 00:20.07, fl. 45, carpeta22 Fl. 84, ídem 23 Ídem 24 Ídem
21 Sesión de juicio oral del 9 de octubre de 2019, récord: 00:20.07, fl. 45, carpeta22 Fl. 84, ídem 23 Ídem 24 Ídem 25 Sesión de juicio oral del 22 de enero de 2020, récord: 01:16:59, fl. 65, carpetaAcusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327
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la casa” de este último, lo cual le reveló el 11 de septiembre de esa misma anualidad al “médico legista”26. En el marco de estas supuestas inferencias, es evidente que el censor realiza un análisis de la versión de la agraviada refractaria al correcto entendimiento que se debe hacer de la misma, pues al escucharla desprevenidamente no resulta ser cierto que aquella hubiese mencionado que se desmayó sin saber los motivos de esa situación, en tanto al preguntársele en el interrogatorio por los precisos eventos acaecidos el 24 de noviembre de 2017, indicó que ese día el acusado salió a una reunión de la religión que profesaba y “llegó muy extraño”27, después de comer se acostaron en la cama a hablar “normal, en un ambiente calmado” 28, y al preguntarle por los motivos de su actitud, éste le respondió que por culpa de ella iban a expulsar a su progenitora de dicha congregación religiosa. Acto seguido, refiere la deponente:
“Empezamos ya como a calentarse el ambiente, entonces
los motivos de su actitud, éste le respondió que por culpa de ella iban a expulsar a su progenitora de dicha congregación religiosa. Acto seguido, refiere la deponente:
“Empezamos ya como a calentarse el ambiente, entonces me dijo , yo creo que es mejor que ya no vivamos más, entonces yo le dije a él perfecto, me parece excelente, porque el amor que yo sentía hacía usted no se ha acabado, pero ha menguado sobre manera, usted y yo no nos respetamos, entonces sí, es la mejor decisión, es lo mejor, o sea, es lo más racional que podemos hacer. En este momento ya me paro a empacar mis cosas y deme un par de días yo busco para donde irme, ya, él se quedó recostado en mi cama, yo me paré a empacar, y cuando vio que yo empece a bajar la ropa, me dijo qué es lo que va a hacer, entonces yo le dije voy a empacar, ¡ah¡ ya va a empezar a chimbiar la hijueputa vida, ésta es que no me piensa dejar dormir, busque y verdad que yo sí le enseño a respetar. Y o no le paré bolas, seguí empacan do, y se paró, y ahí había una silla del comedor, yo la halé para sentarme, la cogió y le dio un solo patadón que la aventó por allá, entonces yo le dije ANDRÉS no empiece, no empiece que usted porque tie ne que ser a toda hora violento. A mí no me diga nad a gran
26 Ídem 27 Sesión de juicio oral del 9 de octubre de 2019, récord: 00:44.56, fl. 45, carpetaque ser a toda hora violento. A mí no me diga nad a gran
26 Ídem 27 Sesión de juicio oral del 9 de octubre de 2019, récord: 00:44.56, fl. 45, carpeta28 Sesión de juicio oral del 9 de octubre de 2019, récord: 00:44.58, fl. 45, carpeta-Acusado: ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO Radicado: 734116099194201700327
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puta. Ya yo me quité de ahí y me fui para la otra habitación y empecé a empacar, se paró y me dijo usted no me deja dormir se la va a ver conmigo, entonces me fui para el primer piso a empacar las cosas de la cocina, terminé de empacar, subí, estaba empacando unas cobijas, cuando se paró y me dijo, ya le dije que deje de chimbiar que usted no va a seguir empacando. Y o le dije ANDRÉS yo no le estoy haciendo ruido, simp le y llanamen te estoy doblando estas cobijas. Cuando me di cuenta era que yo iba vol ando al piso, me cogió del cabello y pues del buso y me aventó contra el piso, en el momento en que me aventó al piso yo sentí como que el cuello mío se había partido, porque fue un dolor impresionante. No contento con eso, me cogió, yo caí boca abajo, me cogió, me volteó boca arriba, empezó a golpearme la cabeza contra el piso, como no vio que me la estalló,
impresionante. No contento con eso, me cogió, yo caí boca abajo, me cogió, me volteó boca arriba, empezó a golpearme la cabeza contra el piso, como no vio que me la estalló, empezó a sofocarme, a ahorcarme hasta que yo perdí el sentido, cuando yo me di cuenta me llevaba en rastras hacía la habitación donde estaba mi bebé. Del mismo dolor al descolgarme la cabeza me despertó, yo me paré muy mareada y le decía por favo r, por amor a Dios, lléveme al hospital, pide un taxi, mire le juro que yo no digo nada, pero ayúdeme, ayúdeme que yo tengo mucho dolor. Se paró en la puerta, le puso pasador en la puerta y dijo usted de acá no sale, le dije mire ANDRÉS por favor, por favor yo tengo mucho dolor, yo le juro que yo no digo nada, pero deje ir, yo tengo mucho dolor, yo me lastimé, cuando vio que me dieron náuseas y me le iba a vomitar encima, entonces se quitó, yo salí al baño a vomitar, a mitad como del trayecto me dio mareo, entonces yo me agaché, me tiré al piso y quedé en cuatro y me fue gateando y llegué al inodoro a vomitar, allá llegó y se paró, me decía deje el show, párese d e ahí. Y o esperé que me pasara el mar