TSDJ IBE SP - 73443-6000-449-2018-00532 - NI66687-(28-01-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73443-6000-449-2018-00532 - NI66687-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Acusado: JHON MEDIKER RODRIGUEZ MAHECHA
Delito: HURTO CALIFICADO AGRAVADO Radicado: 73443-6000-449-2018-00532
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 66.687
Página 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Ibagué, veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Acta No. 056
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpu esto por el defensor de JHON MEDIKER RODRÍGUEZ MAHECHA contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda, Tolima, adiada 14 de agosto de 2020 , mediante la cual condenó a este último como coautor responsable de l delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO por el cual fuera acusado.
1. SINOPSIS FÁCTICA
Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el trece (13) de octubre de dos mil dieciocho (2018 ), en el sitio conocido como “Cuesta de Calunga” del municipio de Honda, Tolima, a eso de las 10:30 p.m., cuando JAIR DAVID OBANDO ECHEVERRÍA, quien se transportaba en una motocicleta, se detuvo en dicho lug ar para colocarse una chaqueta y en ese momento fue abordado por el parrillero que se movilizaba en otro vehículo similar , quien lo intimidó con un arma de fuego y le exigió entregarle sus
colocarse una chaqueta y en ese momento fue abordado por el parrillero que se movilizaba en otro vehículo similar , quien lo intimidó con un arma de fuego y le exigió entregarle sus pertenencias, a lo cual accedió dándole su teléfono móvil marcaAcusado: JHON MEDIKER RODRIGUEZ MAHECHA
Delito: HURTO CALIFICADO AGRAVADO Radicado: 73443-6000-449-2018-00532
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 66.687
Página 2 Samsung Note 8, avaluado en la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000.oo); sin embargo, el conductor del segundo automotor descendió del mismo y lo requirió para que le entregara otro aparato celular que llevaba consigo de marca Asus Zenfone 5, valorado en un millón ochocientos noventa mil pesos ($1.890.000.oo), luego de lo cual los asaltantes emprendieron la huida y el primero los persiguió hasta las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación donde se detuvo debido a la oscuridad del sector.
Como los implicados portaban en la cabeza cascos descubiertos en la parte frontal que permitía apreciar sus rostros , la víctima logró identificar al conductor de la motocicleta a alias “Coco”, esto es, JHON MEDIKER RODRÍGUEZ MAHECHA, a quien conocía desde hacía 10 o 12 años, porque le había prestado servicios de belleza y elaboración de tatuajes a la abuela, progenitora y compañera sentimental de este último.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
hacía 10 o 12 años, porque le había prestado servicios de belleza y elaboración de tatuajes a la abuela, progenitora y compañera sentimental de este último.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
El 2 de septiembre de 20191, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación y de los elementos materiales probatorios a la defensa y a JHON MEDIKER RODRÍGUEZ MAHECHA , quien no aceptó los cargos circunscritos a los de ser autor respons able de la conducta punible de HURTO CALIFICADO AGRAVADO - artículos 239, 240-2, 241-9-10 de la Ley 599 de 2000, el primero modificado por la Ley 890 de 2004, y los últimos por los cánones 37 y 51 de la Ley 1142 de 2007 -, en cali dad de autor, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Honda, Tolima, quien el 12 de febrero de 2020 , llevó a cabo la audiencia
1 Fls. 3-13, cuaderno principal, expediente digitalAcusado: JHON MEDIKER RODRIGUEZ MAHECHA
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Página 3 concentrada de acusación y preparatoria que regula el artículo 19 de la Ley 1826 de 20172.
El 30 de septiembre siguiente se inició el juicio oral3, en el cual se practicaron la totalidad de las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria, por lo que, una vez expuestos los correspondientes
de la Ley 1826 de 20172.
El 30 de septiembre siguiente se inició el juicio oral3, en el cual se practicaron la totalidad de las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria, por lo que, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, se anunció el sentido condenatorio del fallo.
Finalmente, el 14 de octubre posterior se emitió sentencia y se corrió traslado a las partes, víctima e intervinientes especiales de la misma , donde se le impuso al inculpado la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144 ) meses de prisión , y la accesoria de inhabilitación para el ejercici o de derechos y funciones públicas por el mismo término. Asimismo, le se denegaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria4.
3. DEL FALLO IMPUGNADO
Consideró la a quo que con las pruebas de cargo presentadas en el juicio oral, puntualmente tanto el testimonio de JAIR DAVID OBANDO ECHEVERRÍA como la denuncia, la entrevista y el reconocimiento fotográfico realizadas por este último , se logró alcanzar el grado de conocimie nto exigido por el legislador para condenar a JHON MEDIKER RODRÍGUEZ MAHECHA por la comisión del delito contra el patrimonio económico que se endilga en calidad de coautor.
2 Fls. 39-40, ídem 3 Fls. 127-128, ídem
4 Fl. 129-143, ídemAcusado: JHON MEDIKER RODRIGUEZ MAHECHA
Delito: HURTO CALIFICADO AGRAVADO
2 Fls. 39-40, ídem 3 Fls. 127-128, ídem
4 Fl. 129-143, ídemAcusado: JHON MEDIKER RODRIGUEZ MAHECHA
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Página 4 Ello por cuanto, en su sentir, los ingredientes inf ormativos ofrecidos por el citado deponente resultaron suficientes para acreditar la participación del implicado en la ejecución del referido ilícito, especialmente por el relato circunstanciado que hiciera acerca de lo ocurrido y en particular su coherencia en torno a que debido a las características de los cascos “que portaban los atracadores”5, logró “reconocer a quien conducía el vehículo, a quien se lo conoce con el alias ‘Coco’, de quien recordó responde al nombre JHON MEDIKER …persona que distingue, según narr ó la víctima, desde hace 10 a 12 años, por cuanto le hace periódicamente trabajos de belleza, maquillaje permanente a unas señoras que son madre y abuela respectivamente del acusado”6.
Asimismo, consideró qu e “con el reconocimiento fotográfico adelantado el día 1 de noviembre de 2018, que se ejecutó bajo las ritualidades procesales que cobijan esta clase de actos, y con el respeto de los derechos que le asistían al entonces indiciado, hoy acusado, habiendo asistido como garante el señor personero Municipal de Mariquita Tolima, quien cumple funciones de agente
respeto de los derechos que le asistían al entonces indiciado, hoy acusado, habiendo asistido como garante el señor personero Municipal de Mariquita Tolima, quien cumple funciones de agente del Ministerio Público” 7, el afectado en efecto logró identificar a RODRÍGUEZ MAHECHA, “como una de las personas que participó en el atraco ”8, lo cual fortalece el juicio de responsabilidad predicable en su contra.
Igualmente, desestim ó los planteamientos de la defensa consistentes en que no se actualizó la violencia ejercida contra la víctima y que la acción furtiva no se ejecutó en lugar despoblado o solitario, pues con la versión incriminativa de esta se acreditó que,
5 Fl. 138, cuaderno principal, expediente digital. 6 Ídem 7 Ídem
8 ÍdemAcusado: JHON MEDIKER RODRIGUEZ MAHECHA
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Página 5 de un lado, el inculpado utilizó un arma de fuego para intimidarla y concretar su criminoso proceder; y del otro, el proscenio factual “se encuentra ubicado en las afueras del Municipio, y por despoblado debe entenderse como la doctrina lo ha ilustrado desde tiempos inmemoriales, como lugar sin población, sin gentes, lugar desamparado, solo, sin compañía, lugar en cuyos contornos no hay agrupación de casas cercanas”9.
De a llí que estimara encontrarse estructurado el juicio de
desamparado, solo, sin compañía, lugar en cuyos contornos no hay agrupación de casas cercanas”9.
De a llí que estimara encontrarse estructurado el juicio de imputación predicable del encausado más allá de toda duda razonable frente al reato enrostrado.
4. DEL RECURSO
Inconforme con esta decisión, el defensor de JHON MEDIKER RODRÍGUEZ MAHECHA acudió a esta alzada con el propósito de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos10:
- Se vulneró el derecho de defensa y su componente el debido proceso de su prohijado, pues el otrora defensor no confrontó el testimonio de la víctima en el contrainterrogatorio , y tampoco atacó el reconocimiento fotográfico pese a ser evidente que esta última conocía “muy bien”11 al primero, lo cual torna el mismo “una prueba ilegal”12 dado que “el artículo 252”13 del Código Ritual Penal “establece un procedimiento para llevar la a cabo ”14, entre ellos cuyos requerimientos se destaca la presencia del defensor, “y si la víctima ya lo conocía,
9 Fl. 139, ídem 10 Fls. 170-174, ídem 11 Ídem 12 ídem 13 Ídem
14 ÍdemAcusado: JHON MEDIKER RODRIGUEZ MAHECHA
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Página 6 lo lógico es que la sola declaración sigue siendo el único medio
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Página 6 lo lógico es que la sola declaración sigue siendo el único medio cognitivo”15 “falso” que incrimina a su representado.
- La a quo le otorgó plena credibilidad al testimonio de JAIR DAVID OBANDO ECHEVERRÍ A, “pero no se tomó la más mínima molestia en preguntar, o indagar a la Fiscalía, si había averiguado que estos hechos eran ciertos” 16, dado que pudo mentir o callar información , pues aunque admitió haber realizado “trabajos de belleza a las señoras abuelas y madre”17 del implicado, “no contó que sostuvo una relación sentimental”18 con la primera, y existía una enemistad entre él y el acusado. Este último “ no pudo esgrimir estos hechos ” por cuanto a su anterior apoderado no le pareció importante en el marco de su propia teoría del caso, lo cual constituye una falta de defensa técnica al omitirse aportar medio de cognición alguno que pudiera controvertir la única prueba que incriminaba a su asistido.
- Existen otras técnicas para reconocer al autor de un delito , por ejemplo, el reconocimiento en fila de personas cuya realización ofrece todas las garantías para la defensa, empero, identificarlo a través de unas fotografías cuando el testigo lo “conoce de hace tiempo”19 y media una enemistad entrambos, conlleva que la prueba “pierda su esencia”20 suasoria de cara a demostrar el juicio de imputación atribuible al inculpado.
15 Ídem
“conoce de hace tiempo”19 y media una enemistad entrambos, conlleva que la prueba “pierda su esencia”20 suasoria de cara a demostrar el juicio de imputación atribuible al inculpado.
15 Ídem 16 Ídem 17 Ídem 18 Ídem 19 Ídem
20 ÍdemAcusado: JHON MEDIKER RODRIGUEZ MAHECHA
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Página 7 • “Es muy raro ”21 que “solo una persona persiga unos delincuentes que lo amenazaron ”22 con un arma de fuego y, además, lograra identificar a su representado como unos de los copartícipes de la acción furtiva , aspectos inverosímiles que impiden edificar una sentencia de condena contra este último, máxime si no existe n indicios que comprometan su responsabilidad.
- No se cotejaron y relacionaron otras pruebas a partir de las cuales se demostrara que el procesado estuviera en el lugar de los hechos, y mucho menos haber sido el conductor de la motocicleta donde se transportaban los asaltantes, incluso que lo relacionen con los elementos materiales hurtados, los cuales “ni siquiera se encontraron”23.
- La Fiscalía no solo incumplió con lo previsto en el artículo 300 de la ley 906 de 2004, adicionado por el canon 21 de la ley 1142 de 2007, vigente para la fecha de los acontecimientos – sin precisar por qué -; sino, además, no describió el rol d el
de la ley 906 de 2004, adicionado por el canon 21 de la ley 1142 de 2007, vigente para la fecha de los acontecimientos – sin precisar por qué -; sino, además, no describió el rol d el enjuiciado para precisar si fue un determinador, coautor o cómplice.
- Se desconoció la pre sunción de inocencia que ampara al procesado debido a que se ordenó su encarcelación en la decisión confutada, pese a que aquella procede una vez quede ejecutoriada esta última, lo cual no ha ocurrido.
21 Ídem 22 Ídem
23 ÍdemAcusado: JHON MEDIKER RODRIGUEZ MAHECHA
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Página 8 • De allí que, con fundamento en el principio in dubio pro reo , solicite se absuelva a su defendido de los cargos por los cuales fuera acusado.
Los no recurrentes guardaron silencio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda, Tolima.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
Comoquiera que una de las censuras planteadas por el recurrente
interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda, Tolima.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
Comoquiera que una de las censuras planteadas por el recurrente atañe a una supuesta irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa del inculpado, por razones de orden lógico resulta imperioso abordar la misma antes de definir el fondo del asunto, pues, como es obvio, de prosperar, por sustracción de materia no habrá lugar a dictar el respectivo fallo abordando los restantes temas relacionados con la impugnación.
Advierte el censor que el otrora defensor “no confrontó el testimonio de la víctima” 24 en el contrainterrogatorio , y tampoco atacó el “reconocimiento fotográfico, pues es evidente que la víctima conocía
24 Fl. 171, cuaderno principal, expediente digital.Acusado: JHON MEDIKER RODRIGUEZ MAHECHA
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Página 9 muy bien ”25 al enjuiciado, por lo que cataloga esta última como “una prueba ilegal ”26 dado que “el artículo 252” 27 del Código Instrumental Penal “establece un procedimiento para llevarla a cabo”28, entre ellos la presencia del defensor , “y si la víctima ya lo conocía, lo lógico es que la so la declaración sigue siendo el único medio cognitivo”29 “falso” que incrimina a RODRÍGUEZ MAHECHA.
conocía, lo lógico es que la so la declaración sigue siendo el único medio cognitivo”29 “falso” que incrimina a RODRÍGUEZ MAHECHA.
Para elucidar el punto es menester recordar que en relación con los vicios generados por la inactividad de la labor defensiva encomendada al profesional del derecho que representa los intereses del procesado, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia ha indicado:
“En este orden de ideas, para concluir que un profesional del derecho no guardó una actitud diligente o proactiva durante el juicio oral, o por otra parte evidenció manifiesta ignorancia o incompetencia para representar eficazmente al acusado, hay que valorar el caso concreto en función de las obligaciones que le eran exigibles en la preparación y desarrollo del juicio oral.
Es decir, un presupuesto indispensable para demostrar la invalidez por vulneración de la garantía de asistencia técnica consiste en brindar datos objetivos q ue prueben inactividad, torpeza o profunda incomprensión de la técnica, institutos o métodos del nuevo sistema. Pero ello no es suficiente, porque esas específicas circunstancias también deben ser idóneas para determinar, independientemente del resultado d el juicio, que el abogado no logró alcanzar su cometido, es decir, una gestión tendiente a hacer valer la presunción de inocencia o, en general, toda decisión que favoreciera a su protegido”30.
25 Ídem 26 ídem 27 Ídem 28 Ídem 29 Ídem
o, en general, toda decisión que favoreciera a su protegido”30.
25 Ídem 26 ídem 27 Ídem 28 Ídem 29 Ídem 30 Radicado 42812, del 28 de mayo de 2014Acusado: JHON MEDIKER RODRIGUEZ MAHECHA
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Página 10 Acorde con estas puntuales directrices hermenéuticas aplicables al caso de la especie, resulta preclaro que el cuestionamiento enunciado por el recurrente en manera alguna actualizan un quebrantamiento al derecho de defensa del implicado, sino que, en últimas, corresponde a un planteamiento que surge de su particular perspectiva acerca de la manera como se debió desarrollar la es trategia correspondiente por su antecesor en el marco de su rol, y que por no coincidir con su propio criterio considera desacertada la diseñada por éste , lo cual per se resulta insuficiente para demostrar la estructuración de irregularidades con vocación suficiente para invalidar la actuación total o parcialmente.
Es más, no consulta la realidad procesal asegurar que el otrora defensor del acusado “no confrontó” en el contrainterrogatorio las respuestas ofrecidas por el afectado en el directo sobre los pormenores de la acción furtiva materia de debate, pues basta con escuchar de sprevenidamente el testimonio de este último para colegir que, contrario a dicha conclusión, el primero sí efectuó cuestionamientos orientados a tratar de enervar los ingredientes
pormenores de la acción furtiva materia de debate, pues basta con escuchar de sprevenidamente el testimonio de este último para colegir que, contrario a dicha conclusión, el primero sí efectuó cuestionamientos orientados a tratar de enervar los ingredientes informativos brindados por el citado deponente. Distinto es que la contundencia de los mismos no permitieron mantener incólume la presunción de inocencia que ampara a RODRÍGUEZ MAHECHA.
Es que, nótese, el entonces apoderado del implicado le indagó inicialmente en el contrainterrogatorio a la víctima sobre las características del lugar donde ocurrieron los hechos, es tos es, si estaba despoblado y con iluminación; después le preguntó por qué identificó a alias “Coco” como uno de los asaltantes, a lo cual el testigo suministró otro dato adicional al de conocerlo desde hace 10 o 12 años por haberle prestado servicios de belleza a la abuelaAcusado: JHON MEDIKER RODRIGUEZ MAHECHA
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Página 11 y a la progenitora de aquél31, “él también estuvo trabajando ahí en la bomba a la entrada de Honda ” 32; y luego le cuestionó respecto de las particularidades del arma de fuego con la cual fue intimidado para despojarlo de sus pertenencias, es decir, si era real o no.
Ahora, no se discute que el referido defensor no le preguntó al deponente acerca d el reconocimiento fotográfico que hiciera días
para despojarlo de sus pertenencias, es decir, si era real o no.
Ahora, no se discute que el referido defensor no le preguntó al deponente acerca d el reconocimiento fotográfico que hiciera días después de la acción furtiva, empero, ello tiene su explicación en que este aspecto no fue un tema que la Fi scalía indagara con profundidad al ofendido, dado que só lo le cuestionó a este último si había realizado “algún tipo de reconocimiento fotográfico” 33, a lo que aquél respondió: “sí, hice dos reconocimientos ”34, incluso , recuérdese, el resultado de dicho acto instructivo se incorporó con el gendarme LIDIER FERNANDO ALTURO RAMÍREZ 35, y no a través de JAIR DAVID.
Así, es dable precisar que la forma como cada profesional del derecho concibe el asunto desde el punto de vista tanto sustancial como procesal, a partir, en primer lugar, de la información que le suministra el implicado en desarrollo de la relación contractual bilateral que los vincula; y en segundo término, de los elementos materiales de prueba, evidencia física e informació n legalmente obtenida que descubra la Fiscalía y logre recaudar la propia defensa, no necesariamente debe ser idéntica en todos los casos y para todos los defensores, en tanto no existen unos parámetros rígidos y comunes aplicables en cualquier situación, sino que, dada
31 Sesión de juicio oral del 30 de septiembre de 2020, récord:00:32:37, archivo audios, expediente digital 32 Sesión de juicio oral del 30 de septiembre de 2020, récord:00:40:36, archivo audios, expediente digital
digital 32 Sesión de juicio oral del 30 de septiembre de 2020, récord:00:40:36, archivo audios, expediente digital 33 Sesión de juicio oral del 30 de septiembre de 2020, récord:00:33:59, archivo audios, expediente digital 34 Sesión de juicio oral del 30 de septiembre de 2020, récord:00:34:03, archivo audios, expediente digital 35 Sesión de juicio oral del 30 de septiembre de 2020, récord:01:47:11, archivo audios, expediente digitalAcusado: JHON MEDIKER RODRIGUEZ MAHECHA
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Página 12 la naturaleza del proceso penal, el enfoque del caso dependerá del análisis que efectúe cada abogado que asuma el caso, el cual, según lo devela la praxis judicial, tratándose del mismo tema, no pocas veces es distinto y ocasionalmente hasta incompatible, sin que ello implique necesariamente que algunos de ellos estén equivocados o ignoren el derecho aplicable.
Luego, bajo este contexto, resulta desacertado suponer que en todos los casos la estrategia defensiva debe centrarse indefectiblemente en contrainterrogar a todos los testigos, en tanto, bajo este criterio, no hacerlo conllevaría una afrenta indebida a los intereses del inculpado y la consiguiente invalidación de lo actuado, ya que, se itera, las alternativas para cada a sunto en particular varían de acuerdo con las circunstancias, y en este
intereses del inculpado y la consiguiente invalidación de lo actuado, ya que, se itera, las alternativas para cada a sunto en particular varían de acuerdo con las circunstancias, y en este específicamente los hechos jurídicamente relevante s acreditados en el debate oral revelan que el implicado fue identificado por la víctima al momento del latrocinio porque los asaltantes “llevaban cascos descubiertos –en la cara-, por eso fue que lo reconocí”36.
De de ahí que el reconocimiento fotográfico resultó una labor investigativa complementaria que fortaleció ese decisivo aspecto que, incluso, suministró el afectado instantes después de los hechos a la policía37, lo cual, dicho sea de paso, descarta que fuera una simple invención suya para perjudicar gratuitamente a RODRÍGUEZ MAHECHA atribuyéndole un comportamiento ilícito que no ejecutó, producto de lo cual se realizó un operativo para tratar de capturarlo y recuperar lo hurtado, con resultados negativos.
36 Sesión de juicio oral del 30 de septiembre de 2020, récord:00:29:27, archivo audios, expediente digital 37 Sesión de juicio oral del 30 de septiembre de 2020, récord:00:32:16, archivo audios, expediente digitalAcusado: JHON MEDIKER RODRIGUEZ MAHECHA
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Página 13 Súmese que el impugnante con la carga que el principio de
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Página 13 Súmese que el impugnante con la carga que el principio de trascendencia impone, debió explicar en qué términos concretos el entonces defensor del enjuiciado debió contrainterrogar al ofendido y de qué forma su supuesta actitud pasiva impactó el sentido de la decisión adoptada en el fallo mediante el cual se definió el proceso en primera instancia, lo cual termina por reducir tal crítica a un planteamiento simp lemente enunciativo de connotación especulativa.
Respecto de la nulidad como sanción procesal extrema direccionada a corregir las irregularidades existentes en la actuación, el Tribunal de Casación ha indicado:
“…la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia). Frente a este último postulado la Sala ha dicho que "significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se
último postulado la Sala ha dicho que "significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja”38.
Así las cosas, precisado lo anterior y una vez revisado el proceso en su integridad, se avizora con claridad meridiana que el mismo fue tramitado de acuerdo con los parámetros constitucionales y
38 Sentencia del 26 de noviembre de 2003, radicación 11135.Acusado: JHON MEDIKER RODRIGUEZ MAHECHA
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Página 14 legales, por manera que nada impedía proferir legítimamente el fallo de primera instancia e impide ahora di ctar el de segundo grado en sede de alzada.
De allí que en este aspecto puntual no prospera la censura.
5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN
Descartada la existencia de un vicio de estructura o garantía con vocación para invalidar total o parcialmente la actuación, el
5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN
Descartada la existencia de un vicio de estructura o garantía con vocación para invalidar total o parcialmente la actuación, el problema jurídico sustancial de fondo se contrae a establecer si se logró demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad de JHON MEDIKER RODRÍGUEZ MAHECHA en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO por el cual fuera acusado a título de coautor, como lo concluyera la a quo; o si, por el contrario, los medios suasorios recaudados impiden alcanzar ese especial grado de convicción y, en consecuencia, con base en el principio in dubio pro reo se le debe absolver de tal cargo, como lo sostiene el recurrente.
5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
Para resolver el problema jurídico planteado, se debe destacar que la prueba a partir de la cual la dispensadora de justicia de primera instancia construyó el juicio d e responsabilidad predicable de l acusado, se circunscribe esencialmente al testimonio rendido por la propia víctima JAIR DAVID OBANDO ECHEVERRÍ A y al reconocimiento fotográfico incorporado a través del policial LIDIER FERNANDO ALTURO RAMÍREZ , q uienes, especialmente el primero, en desar rollo del juicio oral refirieron sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron losAcusado: JHON MEDIKER RODRIGUEZ MAHECHA
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NI: 66.687
Página 15 hechos materia de de bate, y sin dubitación alguna el agraviado señaló a RODRÍGUEZ MAHECHA como copartícipe de estos últimos.
En efecto, indicó el afectado que el 13 de octubre de 2018, en horas de la noche, transitaba en una motocicleta por el sector conocido como “Cuesta Colunga”, cuando se detuvo a colocarse una chaqueta, momento en que fue abordado por dos “tipos en una moto y con una pistola, me amenazaron, me quitaron el celular” 39. Después uno de los asaltant es se devolvió y le preguntó qué tenía en el bolsillo de la pantaloneta y le sustrajo de allí otro teléfono móvil40, luego “arrancaron, y yo llegué y me monté en la moto y los perseguí, ellos, yo los perseguí un buen rato, pero ellos no me habían visto41, estaba buscando si había un policía o algo” 42, sin embargo, “por los lados de la Escuela General Santander, ahí por esos lados el de atrás se dio cuent a, y entonces arrancaron y yo los perseguí, ahí más abajo como por detrás de la Fiscalía, como por esos lados se metieron, pero ya de ahí no solo perseguí, porque estaba yo solo, no, que me iba a meter por allá”43.
Este testimonio ofrece serios motivos de credibilidad al no avizorarse en su contexto propósito alguno de tergiversar la
se metieron, pero ya de ahí no solo perseguí, porque estaba yo solo, no, que me iba a meter por allá”43.
Este testimonio ofrece serios motivos de credibilidad al no avizorarse en su contexto propósito alguno de tergiversar la realidad de lo sucedido o de perjudicar injustificadamente al enjuiciado producto de alguna enemistad o animadversión hacía él, por el contrario, su sinceridad y objetividad so n evidentes, ya que, en primer lugar, en su calidad de víctima tuvo la oportunidad
39 Sesión de juicio oral del 30 de septiembre de 2020, récord:00:24:49, archivo audios, expediente digital 40 Sesión de juicio oral del 30 de septiembre de 2020, récord:00:25:06, archivo audio