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TSDJ IBE SP - 73443600046920120078001 NI58288-(06-08-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73443600046920120078001 NI58288-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73443.60.00.469.2012.00780.01

N.I.: 58288

Contra: EINER SAMUEL MORALES OSORIO

Delito: Lesiones Personales Culposas

Víctima: David Ángelo Jiménez Franco

Asunto: Incidente de Reparación Integral.

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Acta No. 572. Ibagué, seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

OBJETIVO

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación 1 interpuestos oportunamente y sustentados por escrito por los apoderados de la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y del señor David Ángelo Jiménez Francovíctima-, contra la sentencia2 proferida dentro del proceso de incidente de reparación integral por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Honda - Tolima, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho

1 Folios. 177 a 183. Cuaderno del Incidente de Primera Instancia. 2 Folios. 165 a 173. Ibídem.2 Segunda Instancia.

P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01

N.I: 58288

Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 2

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01

N.I: 58288

Incidente de reparación integral Ley 906 de 2004 2

(2018), mediante la cual condenó al señor EINER SAMUEL MORALES OSORIO al pago de diez millones sesenta y siete mil doscientos treinta y cinco ($10.067.235) pesos por concepto de daños materiales y morales a cargo de éste y la aseguradora en forma solidaria.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos que dieron lugar a la condena fueron sintetizados por el a quo en la sentencia3 de la siguiente manera:

“Tuvieron ocurrencia el día 05 de noviembre 2012 aproximadamente a las 07:30 P.M. horas de la noche en el peaje que conduce del municipio de Mariquita a Honda – Tolima, en momentos en el que el señor DAVID ÁNGELO JIMÉNEZ FRANCO, quien conducía el vehículo de placas NAL -203, se encontraba esperando turno para cancelar el costo del peaje en el sentido Mariquita a Honda, siendo colisionado por EINER SAMUEL MORALES OSORIO, quien por impericia y desatención de las normas de tránsito no disminuyó la velocidad al acercarse a dicho sector a pesar de que el mismo cuenta con la señalizaci ón suficiente para su visualización.

El anterior siniestro dejó como resultado tres vehículos con daños materiales y distintos golpes en la humidad de

3 Folios. 87. Cuaderno Proceso Penal de Primera Instancia.3 Segunda Instancia.

P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO.

con daños materiales y distintos golpes en la humidad de

3 Folios. 87. Cuaderno Proceso Penal de Primera Instancia.3 Segunda Instancia.

P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01

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la víctima a quien le fue reconocida una incapacidad médica definitiva de 35 días sin secuelas”.

DEVENIR PROCESAL RELEVANTE

El trece (13) de mayo de dos mil ocho (2018), el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento condenó4 al señor EINER SAMUEL MORALES OSORIO a la pena de 2.4 meses de prisión, multa de 0.99 smlmv, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones púbicas por el mismo lapso de la pena principal y a la pena de privación para conducir vehículos por el término de 12 meses como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas , al tiempo que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución prendaria por la suma de cien mil pesos.

El apoderado de la víctima, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo, presentó soli citud5 de incidente de reparación integral, el cual fue avocado el 7 de mayo de 2018, mediante auto 6 por el Juez 2° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Honda - Tolima.

4 Folios. 87 a 90. 5 Folios. 7. .

2018, mediante auto 6 por el Juez 2° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Honda - Tolima.

4 Folios. 87 a 90. 5 Folios. 7. . 6 Folio. 8. ibídem.4 Segunda Instancia.

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Se dio inici o al trámite de resarcimiento, l levándose a cabo la primera audiencia7 el 20 de junio siguiente, en la que la parte Incidentante planteó su pretensión económica en la suma de cincuenta y dos millones quinientos setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve ( $52.579.489) pesos y relacionó los elementos de prueba con los que pretend ía demostrar los perjuicios , mientras que la apoderada del condenado, coadyuvó la solicitud de vinculación de la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A. , sin que se concretara conciliación alguna.

La segunda audiencia8 se evacuó el 30 de agosto siguiente, en la que ninguna de las partes e intervinientes propusieron fórmulas de arreglo con el fin de llegar a un acuerdo y propiciar la terminación del proceso.

Acto seguido , el a quo en sesión de audiencia 9 No. 3 celebrada el 13 de septiembre de 2018, procedió a practicar las pruebas , en especial , el testimonio de la víctima señor David Ángelo Jiménez Franco, se escucharon los alegatos de

celebrada el 13 de septiembre de 2018, procedió a practicar las pruebas , en especial , el testimonio de la víctima señor David Ángelo Jiménez Franco, se escucharon los alegatos de las partes e intervinientes y se fijó fecha para la lectura de la decisión.

Finalmente, se dio lectura de la decisión que p uso fin al incidente de reparación integral en audiencia10 de fecha 31

7 Folio. 24. CD Folio 23. 8 Folio. 58. CD Folio 57. 9 Folio. 151 a 153. CD Folio 150. 10 Folios. 175. CD Folio 174.5 Segunda Instancia.

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de octubre de 2018, en la que concedió parcialmente las pretensiones de la víctima.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo mediante providencia 11 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieci ocho (2018), luego de hacer un recuento del aconte cer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del r ecaudo probatorio incorporado dentro del trámite de incidente de reparación integral, llegó a la conclusión que el representante judicial de la víctima no logró acreditar la totalidad de las pretensiones económicas solicitadas, respecto de los daños del vehículo, de la calidad en que actuaba sobre éste, del servicio de grúa, del traslado

conclusión que el representante judicial de la víctima no logró acreditar la totalidad de las pretensiones económicas solicitadas, respecto de los daños del vehículo, de la calidad en que actuaba sobre éste, del servicio de grúa, del traslado en ambulancia, del valor de los viáticos, del costo del parqueadero, de los gastos de transporte hacía las obras, y de los gastos de traslado a las terapias físicas en la ciudad de Manizales.

Por su parte, reconoció de forma parcial la suma de $700.000 mil pesos por concepto de honorarios cancelados al profesional del derecho conforme el contrato de prestación de servicios incorporado, negando la totalidad solicitada por valor de $2.000.000 millones de pesos tras considerar que no se acreditó la cancelación del valor restante.

11 Folios 165 a 173. Sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 31 de octubre de 2018.6 Segunda Instancia.

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Respecto del lucro cesante por $37.109.000 mil pesos , que reclamó el incidentante, el juzgador sólo reconoció la suma de $6.367.235 que se derivó de los 35 días de incapacidad determinadas por el profesional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el valor del contrato No. DTGCPSP-1159-2012 que había suscrito la víctima para el momento de los hechos y cuyo valor mensual ascendía a la suma de $5.007.000 mil pesos.

Legal y Ciencias Forenses y el valor del contrato No. DTGCPSP-1159-2012 que había suscrito la víctima para el momento de los hechos y cuyo valor mensual ascendía a la suma de $5.007.000 mil pesos.

Agregó que la certificación del contador por valor de $10.500.000 mil pesos, por medio de la cual se establecía lo dejado de percibir por la víctima, no contaba con elementos de prueba adicionales como contratos, recibos, desprendibles u otros que así establecieran los ingresos.

Por concepto de perjuicios morales reconoció la suma de $3.000.000 de pesos, para un total de perjuicios materiales y morales por valor de $10.067.235 mil pesos, suma que ordenó al condenado Einer Samuel Morales Osorio y a la aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. de forma solidaria en calidad de tercero civilmente responsable pagar a favor del señor David Ángelo Jiménez Franco. Decisión que fue recurrida por el apoderado de la víctima y de la compañía de seguros.

DE LOS RECURSOS

Apoderado de la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.7 Segunda Instancia.

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Inconforme con esta decisión el apoderado judicial de la aseguradora interpuso recurso de apelación 12, en el que pretende su modificación en el sentido de negar el

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Inconforme con esta decisión el apoderado judicial de la aseguradora interpuso recurso de apelación 12, en el que pretende su modificación en el sentido de negar el reconocimiento del lucro cesante y la solidaridad decretada frente a la aseguradora, basado en lo siguiente:

 No se encuentra probado el lucro cesante, por cuanto el señor David Ángelo Jiménez Franco, jamás dejó de percibir los honorarios durante su incapacidad, toda vez que en el interrogatorio indicó que fue relevado del distrito sur al norte en el contrato de obra civil con el IDU y la manifestación de haber sido suspendido no quedó probada.

 No aplica la figura jurídica de la solidaridad definida en el artículo 1568 del código civil, en la medida que la compañía de seguros ostenta la calidad de llamado en garantía, en virtud de la póliza No. 41441 que amparó el vehículo conducido por el acusado y sólo responde por el valor asegurado y no de forma solidaria, l o cual sólo se predica frente a terceros civilmente responsables cuando se trate del ejercicio de actividades peligrosas, en este caso la conducción de vehículos.

Apoderado de la víctima – señor David Ángelo Jiménez Franco.

12 Folios 177 a 180.8 Segunda Instancia.

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Inconforme con esta decisión el apoderado judicial de la víctima interpuso recurso de apelación 13, con el que pretende su revocatoria en l os términos que indica en la alzada, conforme a lo siguiente:

 El valor de los daños causados al vehículo Renault Clío modelo 2006 de placas NAL 203 se encuentra acreditado con la cotización que se presentó del almacén Renault Automotriz Caldas Motor S.A. del 7 de noviembre de 2012, por lo que no puede negarse su reconocimiento por no haberse cancelado debido a la falta d e recursos económicos por parte de la víctima, de igual forma, la calidad de propietario se acreditó con la tarjeta de propiedad, la cual se relacionó en el escrito de acusación.

 El servicio de grúa por valor de $682.374 se encuentra acreditado con la cuenta de cobro No. 71 expedida por quien prestó el servicio, documento que cumple con todos los requisitos y soporta el pago efectuado.

 El servicio de parqueadero por valor de $2.400.000 pesos, se encuentra demostrado con la declaración extrajuicio rendida por quien prestó el servicio , documento que igualmente cumple con los requisitos que exige el funcionario judicial.

13 Folios 181 a 183.9 Segunda Instancia.

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13 Folios 181 a 183.9 Segunda Instancia.

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 Los honorarios del abogado por valor de $2.000.000 millones de pesos, se está cumpliendo y como prueba de ello es que se inició el incid ente de reparación integral, lo cual hace parte de la forma de pago como se estableció el contrato de prestación de servicios profesionales.

No recurrentes.

Obra constancia secretarial 14, que los no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Honda - Tolima.

LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN.

Atendiendo este principio y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la primera audiencia hasta la sentencia que pone fin al trámite del

14 Folio 184.10 Segunda Instancia.

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incidente de reparación integral, se pudo constatar que se han respetado las garantías con stitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se debe proceder a desatar el recurso interpuesto.

En razón de lo discutido en l os recursos, l os problemas jurídicos se contraen en establecer si : i) se acreditó el lucro cesante reconocido por el fallador a pesar de que el señor David Ángelo Jiménez Franco no dejó de percibir sus honorarios, ii) se debe eliminar la figura de la solidaridad en que fue condenada la compañía de segur os AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. , por cuanto no ostenta ba la calidad de tercero civilmente responsable y, iii) se debe condenar al pago de perjuicios materiales relacionados con los daños causados al vehículo, los gastos de transporte en grúa, parqueadero y los honorarios del profesional del derecho con los soportes documentales allegados; o, si por el contrario, no son suficientes para su reconocimiento, como lo señaló el Juez de primera instancia.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

El incidente de reparación integral es aquella actuación procesal que se activa a continuación de la declaratoria de responsabilidad penal, por regla general, por quienes resultaron afectados directa o indirectamente con la comisión de la conducta punible, el cual contempla una11 Segunda Instancia.

procesal que se activa a continuación de la declaratoria de responsabilidad penal, por regla general, por quienes resultaron afectados directa o indirectamente con la comisión de la conducta punible, el cual contempla una11 Segunda Instancia.

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regulación especial en los términos del artículo 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y en aquellos aspectos no contemplados, a través de la integración normativa del Código General del Proceso, trámite que en suma representa una acción civil posterior a la actuación penal, que cu enta con una naturaleza especial.

Precisamente, sobre la naturaleza del incidente de reparación integral, el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, al respecto, indicó:

“Naturaleza del incidente de reparación de perjuicios en el trámite de la Ley 906 de 2004”

“El incidente de reparación integral adoptado en la sistemática de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, agotadas, por

penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de investigación y juicio oral”.

“Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido latoy cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la12 Segunda Instancia.

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satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional”:

“(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por l a responsabilidad civil. Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional ( Corte Constitucional, sentencia C-409 de 2009)”.

“Por lo tanto, la acción de reparación integral es una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable (ibid.). En ese sentido, cuando se busca

Constitucional, sentencia C-409 de 2009)”.

“Por lo tanto, la acción de reparación integral es una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable (ibid.). En ese sentido, cuando se busca –como en la generalidad de los casos y, particularmente, el que ahora nos ocupa - la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, procede la aplicación de los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 para su establecimiento, en cuanto preceptúa que”:

“VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”

“La norma, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C -487 de 2000, busca un objetivo común en el sistema procesal colombiano, que no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez de la República, en un asunto con creto sometido a su conocimiento, debe decretar la indemnización de13 Segunda Instancia.

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los daños ocasionados a las personas o cosas, a favor del titular de los derechos”.

“De esa manera, el precepto citado tiene un efecto homologante en el sistema procesal de indemnización de perjuicios, que lleva a

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los daños ocasionados a las personas o cosas, a favor del titular de los derechos”.

“De esa manera, el precepto citado tiene un efecto homologante en el sistema procesal de indemnización de perjuicios, que lleva a sostener que los criterios a aplicar en cualquier trámite encaminado a obtener la valoración de los mismos, independientemente del juez ante quien se surta, debe consultar, en la medida de lo posible, aspectos comunes, encaminad os siempre a la realización y materialización de la justicia”.15 (Negrillas fuera de texto).

Descrita la naturaleza jurídica del incidente de reparación, y traídos estos criterios al caso sub examine se tiene previsto que surge obligación de la parte Incidentante no s ólo de solicitar condena por los perjuicios que considera se le causaron por la comisión del delito, sino establecer su monto y acreditarlos con pruebas debidamente incorporados que logren apreciar la relación de causalidad entre el delito y el daño para que el funcionario judicial los decrete.

CASO CONCRETO.

Obra en la disertación argumentativa presentada por el representante judicial de la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. dos reproches frente a la sentencia civil condenatoria de perjuicios , uno sobre la suma reconocida por el Juez como lucro cesante y otro por la calidad en que

15 SP440-2018. Radicación No. 49493 del 28 de febrero de 2018. MP. Dr. José Luis Barceló Camacho.14 Segunda Instancia.

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Camacho.14 Segunda Instancia.

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fue condenada la aseguradora, para lo cual esta Sala Penal procede a desarrollar estos dos problemas jurídicos de la siguiente manera:

1. Del Lucro Cesante.

El funcionario judicial en sentencia de primera instancia reconoció a favor de la víctima la suma de seis millones trescientos sesenta y siete mil doscientos treinta y cinco ($6.367.235) pesos por concepto de lucro cesante, suma que se desprende de los 35 días de incapacidad médico laboral que fueron determinados por el profesional especializado de medicina forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante informe 16 pericial de clínica forense de fecha 13 de marzo de 2015, lo cual no fue objeto de discusión ni en el proceso penal, ni mucho menos en el presente incidente.

El lucro cesante en la órbita del derecho privado se define en el código civil colombiano en el artículo 1614 en los siguientes términos:

ARTICULO 1614. <DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE>. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a c onsecuencia de no haberse cumplido la

haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a c onsecuencia de no haberse cumplido la

16 Folio 112 a 113.15 Segunda Instancia.

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obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento. (Negrillas fuera de texto)

Y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo describe así:

(…) el lucro cesante se concentra en las ganancias o provechos que el afectado ha dejado de percibir a causa del percance, vale decir, por la incapacidad prolongada en el tiempo, o por el lapso que dura la recuperación, la cual incluye la producción industrial y de servicios. 17

Dentro de la probanza militante en el expediente, para acreditar el lucro cesante se encuentra n como prueba s documentales: i) el contrato 18 de prestación de servicios DTGC-PSP-1159-2012 celebrado el 30 de julio de 2012 entre el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUy el arquitecto y víctima señor David Ángelo Jiménez Franco, y ii) el certificado19 No. 21645 de fecha 23 de mayo de 2017 expedido por la Directora Técnica de Gestión Contractual del IDU, mediante el cual, acredita el tiempo de duración del contrato, que fue

21645 de fecha 23 de mayo de 2017 expedido por la Directora Técnica de Gestión Contractual del IDU, mediante el cual, acredita el tiempo de duración del contrato, que fue de 6 meses y 5 días inicialmente, pero se prorrogó por un mes, para un total de 7 meses y 5 días.

  1. Prueba testimonial, la cual es tá representada en la declaración de la víctima, señor David Ángelo Jiménez

17 CSJ. Sala de Casación Civil. SC2142-2019 del 06 de febrero de 2019. MP. Dr. Luís Alonso Rico Puerta. 18 Folio 119 a 127. 19 Folio 118.16 Segunda Instancia.

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Franco, quien en la vista pública 20 sobre su actividad profesional para el momento de los hechos, señaló que se desempeñaba como contratista del IDU, como supervisor de algunas de las obras que se adelantaban en el distrito de Bogotá, contrato que según el contratista le fue suspendido por el tema de su incapacidad del que indicó un término de dos meses, pero que finalmente lo concretó en 35 días que fue lo que se le determinó por Medicina Legal como incapacidad, además afirmó qu e en su condición de arquitecto independiente ejecutaba varios contratos como asesor de obras en la misma capital , labor que también estuvo afectada con su estado de salud a causa del accidente de tránsito.

incapacidad, además afirmó qu e en su condición de arquitecto independiente ejecutaba varios contratos como asesor de obras en la misma capital , labor que también estuvo afectada con su estado de salud a causa del accidente de tránsito.

Por su parte, en el contrainterrogatorio21 realizado por el apoderado judicial de la aseguradora, el arquitecto aseguró que el contrato de prestación de servicios con el IDU , no le fue terminado por su incapacidad sino suspendido y fue objeto de continuación a través de otros contratos que reposan en el expediente.

De conformidad con el material probatorio incorporado, le asiste razón al recurrente, en el sentido que no se acreditó por parte del incidentante , cuál fue la afectación en el campo profesional que sufrió el arquitecto Jiménez Franco

20 Folio 151 a 156 . CD. Folio 150. Audiencia No. 3 de incidente de reparación. Debate probatorio. Record: Interrogatorio: 01:17.44’ al 01:37.52’ Mi nutos. Cuaderno del Incidente de Reparación Integral de Primera Instancia. 21 Folio 151 a 156 CD. Folio 150. Audiencia No. 3 de incidente de reparación. Debate probatorio.

Record: Contrainterrogatorio: 01:38.45 al 01:52.16. Minutos. Cuaderno del Incident e de

Reparación Integral de Primera Instancia.17 Segunda Instancia.

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con la incapacidad sufrida a causa del accidente, o más

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con la incapacidad sufrida a causa del accidente, o más bien cuál fue en concreto la ganancia que dejó de percibir, la pérdida o perjuicio en el contrato de prestación de servicios DTGC -PSP-1159-2012 que se encontraba ejecutando, toda vez que lo que se vislumbró fue que éste tuvo una duración de 7 meses y 5 días con fecha de inicio el 30 de julio de 2012 y una fecha de terminación del 18 de marzo de 2013, sufriendo sólo una suspensión por espacio de 12 días, suspensión que si bien no quedó por escrito a través de un otrosí, sí se señaló en el certificado No. 21645 del 23 de mayo de 2017 expedido por servidor del IDU, donde además se estableció que los honorarios mensuale s fueron de $5.007.000 mil pesos y el valor total de estos con la prórroga de un mes fueron de $35.883.500 pesos, los cuales le fueron pagados, sin que se haya demostrado que la suspensión de los 12 días que allí se report ó, le hubieran sido descontados del total del pago o l o hubieran multado o sancionado por el incumplimiento mientras estuvo fuera del servicio.

Súmese a lo anterior, que si la incapacidad le hubiera traído inconvenientes en el cumplimiento de sus obligaciones como contratista, los mismos tendr ían que verse reflejados en decisiones sancionatorias por parte de la entidad contratante o en el pago reducido de los honorarios, lo cual

inconvenientes en el cumplimiento de sus obligaciones como contratista, los mismos tendr ían que verse reflejados en decisiones sancionatorias por parte de la entidad contratante o en el pago reducido de los honorarios, lo cual brilló por su ausencia, lo que s í es cierto , es que le fueron cancelados la totalidad de los mismos, se le prorrogó por un mes más el citado contrato y siguió vinculado como contratista del IDU sin solución de continuidad , como se18 Segunda Instancia.

P/: EINER SAMUEL MORALES OSORIO.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01

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observa en el certificado22 No. 4512 del 04 de agosto de 2014, el cual señaló claramente, que se generó otro contrato, esto es el No. IDU-405-2013 por valor de $36.799.000 mil pesos con duración de 5 meses, desde el 18 de marzo de 2013 al 22 de noviembre de 2013.

En suma, no se acreditó el lucro cesante que el juez de primera instancia consideró y reconoció, partiendo del número de días de incapacidad multiplicado por el valor mensual percibido como honorarios más la indexación , sin haber verificado previamente antes de su tasación , si efectivamente se h abían configurado los criterios que el legislador consagró en el artículo 1614 del código civil, esto es, cuál fue la ganancia o provecho dejado de percibir por la víctima en la suspensi

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