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TSDJ IBE SP - 73449 60 00 000 2019 00005 01-(17-08-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73449 60 00 000 2019 00005 01-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Ibagué, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno Radicado 73449 60 00 000 2019 00005 01

Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Aprobado por Acta 616

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Manuel Antonio Quintero Bejarano, contra la sentencia adiada el 9 de febrero de 2021, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, negó la nulidad invocada por la referida parte y condenó al prenombrado por fabricación, tráfico porte o tenencia de arma s de fuego , accesorios, partes o municiones, agravado.

ANTECEDENTES

De acuerdo con lo indicado en la audiencia de formulación de imputación1, siendo aproximadamente las 13:40 horas del 28 de agosto de 2019, el señor Manuel Antonio Quintero Bejarano y 7 personas más fueron capturados por la Policía Nacional cuando se

1 Audiencia del 29 de agosto de 2019, 00:58:47 en adelanteRadicado: 73 449 60 06 00 000 2019 00005 01

Procesado: Manuel Antonio Quintero Bejarano Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones, agravado

2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal trasportaban en dos vehículos, cinco en uno y tres en el otro, en cuyo interior encontraron camuflados en unos panes 100 cartuchos

accesorios partes o municiones, agravado 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal trasportaban en dos vehículos, cinco en uno y tres en el otro, en cuyo interior encontraron camuflados en unos panes 100 cartuchos calibre 38 especial y 50 calibre 7.65 mm, y dos armas, entre ellas, una de fuego Prieto Beretta , calibre 7.65 , sin el permiso correspondiente.

El 29 de agosto de 20 19, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Melgar, se legalizó la captura del señor Manuel Antonio Quintero Bejarano, a quien se le formuló imputación por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado, señalado en el artículo 365 del Código Penal, quien se allanó a los cargos, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar llevó a cabo la audiencia de indi vidualización de pena y sentencia, prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, ocasión en la que la defensa solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la formulación de imputación.

El 9 de febrero de 2021, el Juzgado en mención negó la nulidad y condenó al señor Manuel Antonio Quintero Bejarano a 15 años y 9 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal, como

condenó al señor Manuel Antonio Quintero Bejarano a 15 años y 9 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal, como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes y municiones, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sentencia que fue apelada por la defensa. A su vez, loRadicado: 73 449 60 06 00 000 2019 00005 01

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3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal privó del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 12 meses.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de referirse a los hechos, identidad del procesado, actuación procesal y solicitud de nulidad, expuso la Juez a de primer a instancia que de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la audiencia de individualización de pena y sentencia, las partes no se pueden referir a temas que rebasen su objeto , pero que como el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 señala que en cualquier momento se puede presentar la retractación, si se han quebrantado derechos y garantías fu ndamentales o presentado vicios del consentimiento, era procedente pedir la nulidad de la aceptación de cargos en la citada audiencia.

cualquier momento se puede presentar la retractación, si se han quebrantado derechos y garantías fu ndamentales o presentado vicios del consentimiento, era procedente pedir la nulidad de la aceptación de cargos en la citada audiencia.

Expresó que la controversia generada por la defensa resulta infundada, ya que en la audiencia de formulación de imputación quedó registrado que el señor Manuel Antonio Quintero Bejarano estuvo representado por un defensor, sesión en la que no solo el fiscal, sino la Juez , lo ilustr aron acerca de los beneficios y consecuencias de la acep tación de responsabilidad, y se le indagó si se encontraba debidamente informado por su defensor, habiendo contestado afirmativamente.

Adujo que la juez de control de garantías , se aseguró que la renuncia a algunas de sus prerrogativas por parte del procesado, con el fin de obtener los beneficios derivados del allanamiento, era libre, voluntaria y suficientem ente comp rendida, y que aquel noRadicado: 73 449 60 06 00 000 2019 00005 01

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4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal presentó reparo alguno sobre los términos de la imputación fáctica y jurídica.

Afirmó que a pesar de que un abogado exhiba tarjeta provisional, ello no descalifica su idoneidad profesional para ejercer el liti gio, pues, debe acreditarse además que esa inexperiencia influyó en la

y jurídica.

Afirmó que a pesar de que un abogado exhiba tarjeta provisional, ello no descalifica su idoneidad profesional para ejercer el liti gio, pues, debe acreditarse además que esa inexperiencia influyó en la afectación de las garantías del allanado a cargos , lo que se descartaba en este asunto.

Indicó que la prestación efectiva del derecho de defensa no depende de la solicitud de un reces o, ya que en la mayoría de oportunidades ello ocurre por fuera de la audiencia, lo que fue expuesto por el juez de garantía s sin que el señor Manuel Antonio Quintero Bejarano hubiera dicho nada al respecto.

Señaló que a pesar de que la defensa expuso que la fiscalía no demostró́ la tipicidad de la conducta punible imputada, desconoció que el acusado acept ó los cargos, para lo cual tuvo el asesoramiento de un defensor y renunció al derecho a debatir los hechos y los elementos materiales probatorios con bas e en los cuales el ente acusador formuló la imputación.

Manifestó que la defensa alegó que el señor Manuel Antonio Quintero Bejarano aceptó cargos bajo el engaño de recuperar la libertad e n diciembre de 2020, y allegó mensajes de whatsapp, pero analizadados los audios se observa que se trató de un plan que consistía en aceptar cargos y luego retractarse con el argumento de desconocer la normativa de est e país, por lo que dicha evidencia resulta irrelevante para desvirtuar la responsabilidad penal del procesado.Radicado: 73 449 60 06 00 000 2019 00005 01

Procesado: Manuel Antonio Quintero Bejarano

dicha evidencia resulta irrelevante para desvirtuar la responsabilidad penal del procesado.Radicado: 73 449 60 06 00 000 2019 00005 01

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5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Expresó que acerca de la afectación del principio de congruencia, debido a que a los demás procesados la fiscalía no les endilgó coparticipación criminal en la acusación, mientras que su asistido aceptó cargos con dic ho agravante, se trata de actuaciones judiciales independientes, por lo que no resulta v álido hacer comparaciones entre sí, con el fin de cuestionar las decisiones que se adopten en uno y otro proceso.

Luego de r elacionar los elementos materiales probatorios, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, está plenamente acreditada la materialidad de la infracción y la res ponsabilidad penal del señor Manuel Antonio Quintero Bejarano, y que no concurría a su favor ningún eximente, conforme al artículo 32 del Código Penal.

RECURSO DE APELACIÓN

Adujo la apoderada del señor Manuel Antonio Quintero Bejarano que el derecho a una defensa técnica se materializa con el nombramiento de un abogado de confianza o la asignación de un profesional por parte del Estado, a quien se exige adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida a asegurar no solo el respeto por las garantías del procesado, sino que las decisiones se encuentren ajustadas a la legalidad.

profesional por parte del Estado, a quien se exige adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida a asegurar no solo el respeto por las garantías del procesado, sino que las decisiones se encuentren ajustadas a la legalidad.

Indicó que en la audiencia de formulación de imputación celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, el procesado designó un abogado que hacía poco tiempo había terminado materias - portaba tarjeta provisional-, quién se limitó a participar dando su nombre, apellidos y lugar deRadicado: 73 449 60 06 00 000 2019 00005 01

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6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal notificación, pero no se opuso ni verificó la imputación, y accedió y estuvo conforme en todo con lo señalado por la fiscalía.

Dijo que si se revisa la grabación y especialmente la formulación de imputación, se observa que el apoderado del señor Quintero Bejarano guardó silencio, no pidió un receso para explicarle al prenombrado la gravedad del allana miento en esa instancia , quien es de nacionalidad venezolana y desconoce la s normas colombianas.

Señaló que a pesar de que la Juez de garantías le oralizó los derechos al imputado y verificó el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, la audiencia se adelantó con ausencia total de un abogado

derechos al imputado y verificó el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, la audiencia se adelantó con ausencia total de un abogado que lo asistiera en debida forma, pues nunca intervino de manera dinámica, además, ninguno de sus otros representados se allanaron a los cargos, entre los que se encontraban los propietarios de los vehículos donde iban las armas y las municiones, entre ellos, un militar activo.

Manifestó que parecía que el abogado sabía de la imputación que realizaría el Fiscal o que existía un acuerdo como se demuestra con los audios y mensajes allegados, y que se debe tener en cuenta que solo se pidió medida de aseguramiento privativa de la libertad, para el que se allanó a cargos, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso, por lo que se preguntó la defensa si todo estaba “cuadrado” antes de las audiencias.

Argumentó que dadas las características intelectuales, culturales y laborales de Manuel Antonio Quintero Bejarano , quien fue contactado por unas personas para efectuar un curso de escolta,Radicado: 73 449 60 06 00 000 2019 00005 01

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7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal no tuvo la capacidad de entender y comprender los aspectos de un proceso penal y menos de unas nor mas totalment e desconocidas para él, quien es oriundo de Venezuela.

Afirmó que habían otras alternativas diferentes al allanamiento,

no tuvo la capacidad de entender y comprender los aspectos de un proceso penal y menos de unas nor mas totalment e desconocidas para él, quien es oriundo de Venezuela.

Afirmó que habían otras alternativas diferentes al allanamiento, como lo era posteriormente suscribir un preacuerdo o ir a juicio y acreditar su inocencia, ya que el imputado no tenía por qué saber qu e en el vehículo donde se desplazaba tra nsportaban municiones.

Precisó que en el baúl del vehículo en el que se movilizaba el precitado solo se encontraron municiones dentro de unos panes y que las armas le fueron halladas a otros procesados, siendo evidente la vulneración al debido proceso y derecho de defensa.

Expuso que a pesar de haberse allanado cargos, existen dudas y vacíos respecto a la responsabilidad del procesado , ya que no hay evidencias precisas que lo vinculen, menos de su actua r en coparticipación criminal, y que el hecho de haber sido capturado en supuesta flagrancia no lo hace responsable.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia adiada el 9 de febrero de 20 21, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, para lo cual únicamente seRadicado: 73 449 60 06 00 000 2019 00005 01

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8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.

Problemas jurídicos.

¿Se le vulneraron derechos y garantías fundamentales o se encontraba viciado el consentimiento del señor Manuel Antonio Quintero Bejarano , cuando aceptó cargos por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones?

De no ser así, ¿la defensa está facultada para apelar temas relacionados con la responsabilidad, cuando el acusado en forma libre, consciente, voluntaria y previamente asesorado, se allanó a cargos?

Respuesta a los problemas jurídicos

El artículo 10 de la Ley 906 de 2004 señala que: “La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.

Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la u tilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación”.

A su vez, el canon 457 ibídem consagra como causal de nulidad: “…la violación al derecho de defensa o al debido proc eso en aspectos

que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación”.

A su vez, el canon 457 ibídem consagra como causal de nulidad: “…la violación al derecho de defensa o al debido proc eso en aspectos sustanciales…”.Radicado: 73 449 60 06 00 000 2019 00005 01

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9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa como garantía y derecho fundamental, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló 2 que se caracteriza porque debe ser intangible dado su carácter de irrenunciable, ya que el procesado puede designarlo de confianza o el Estado le asigna uno público; real o material en razón a la posibilidad de controvertir o contrarrestar las teoría de l a fiscalía en igualdad de armas; y permanente, porque se debe asegurar que sea ininterrumpido y en caso de no garantizarse esas exigencias conllevaría a la declaratoria de nulidad “una vez evidenciada y comprobada su trascendencia”

Corporación que también señaló que configura la vulneración a la mencionada garantía “…por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene

inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho. (…) Finalmente, el derecho a la asistencia letrada debe tenerse como cercenado cuando la defensa ejer cida en concreto se revela determinante de indefensión, puesto que su estatus fundamental impide reducirlo a la simple designación de un abogado que represente los intereses, si redunda en una manifiesta ausencia de asistencia efectiva.”3 (Resaltado fuera del texto)

2 Providencia del 18 de enero de 2017. SP154-2017. Radicado 48128 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya 3 Ibídem.Radicado: 73 449 60 06 00 000 2019 00005 01

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10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal El 29 de agosto de 2019, al instalar las audiencias preliminares, la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Melgar solicitó al defensor de confianza designado por el señor Manuel Antonio Quintero Bejarano y los demás indiciados que hiciera su presen tación, quien

Juez Segundo Promiscuo Municipal de Melgar solicitó al defensor de confianza designado por el señor Manuel Antonio Quintero Bejarano y los demás indiciados que hiciera su presen tación, quien señaló4:”Se dirige a su Despacho Héctor Alfonso Socha Guerrero…con tarjeta provisional 21739 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura…”.

Funcionaria que luego de dejar constancia que se contaba con la presencia de un Defensor Público designado por el Estado, para que representara los intereses de los indiciados, quien se había retirado ante la llegada de un abogado de confianza, precisó5:”Se le reconoce al doctor Héctor Alfonso Socha Guerrero….con tarjeta provisional…la cual vence el 12 de diciembre de 2020…expedida …en agosto de 2019 , la representación como abogado de confianza…”.

De lo que se colige que el doctor Héctor Alfonso Socha Guerrero cuando representó los interese s del señor Quintero Bejarano y demás indiciados, no había aún obtenido el título de abogado, sin embargo, ello por sí solo no permite concluir, que ca recía de idoneidad y experiencia para ejercer su rol dur ante las audiencia preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, ya que al haber culminado sus estudios en Derecho estaba facultado para actuar en procesos penales que conocieran en primera o única instancia los Juzgados Municipales.

Nótese, que de conformidad con lo establecido el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 , las personas que hayan terminado y

4 00:13:18 en adelante

instancia los Juzgados Municipales.

Nótese, que de conformidad con lo establecido el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 , las personas que hayan terminado y

4 00:13:18 en adelante 5 00:14:56 en adelanteRadicado: 73 449 60 06 00 000 2019 00005 01

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11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal aprobado los estudios reglamentarios de derecho en una universidad oficialmente reconocida “podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos:

a) En la instrucción criminal y en los procesos penales , civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jue ces de distrito penal aduanero…” (Resaltado fuera de texto)

En cuan to a la r epresentación de l as personas vinculadas a un proceso penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia CSJ AP del 30 de noviembre de 2011, emitida en el radicado 37653 señaló que: “De lo anterior se desprende que, si bien los egresados de las facultades de derecho pueden ejercer como abogados, ello se encuentra limitado por la misma ley a determinadas actuaciones judiciales y administrativas, que es

desprende que, si bien los egresados de las facultades de derecho pueden ejercer como abogados, ello se encuentra limitado por la misma ley a determinadas actuaciones judiciales y administrativas, que es justamente lo que regula la norma citada. Ahora bien, de acuerdo con los literales a y b, del artículo 31 del Decreto 196, los egresados de derecho, que hayan aprobado sus estudios reglamentarios, previa la concesión de la licencia correspondiente, pueden actuar en la instrucción criminal (ante la Fiscalía en fase de investigación) y, en los procesos de competencia de los jueces penales municipales en primera instancia y en segunda los de circuito.

De la misma forma, están facultados para actuar como defensores de oficio, en todos los procesos penales, esto es, ante cualquier juez penal, pero se enfatiza, siempre que hayan sido designados de oficio, excepto para sustentar el recurso de casación. En otras palabras, si la redacción de la norma, y la inteligencia de la misma, indica que, pued en actuar ante todos los jueces penales, sólo cuando han sido designados de oficio,Radicado: 73 449 60 06 00 000 2019 00005 01

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12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal esto indica que quedan excluidos para actuar en esos mismos casos, como apoderados de confianza, es decir, designados por el sujeto procesal, en virtud de un contrato de prestación de servicios.

Cuando el abogado en ciernes, es designado de oficio, se trata de

como apoderados de confianza, es decir, designados por el sujeto procesal, en virtud de un contrato de prestación de servicios.

Cuando el abogado en ciernes, es designado de oficio, se trata de conjurar una situación excepcional para garantizar el derecho de defensa, pero si el sujeto procesal decide acudir y contratar un abogado, este debe ser un profesional graduado. Igualmente, por contrato, los estudiantes que han terminado estudios, sólo pueden hacerlo en los casos señalados en el literal a., es decir, ante jueces municipales, y para sustentar la apelación ante los jueces de circuito.” (Resaltado de la Sala).

Normativa y jurisprudencia de las que se colige claramente que el egresado Héctor Alfonso Socha Guerrero , al haber culminado y aprobado su p énsum académico como estudiante de Derecho, y tener licencia temporal emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, estaba facultado para representar adecuadamente los intereses del señor Manuel Antonio Quintero Bejarano y los demás indiciados, durante las audiencias preliminares celebradas ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley 906 de 2004.

La solicitud de nulidad por falta de defensa técnica no puede sustentarse en ese único argumento, o porque el procesado decidió de man era voluntaria allanarse a los cargos que le fueron imputados a pesar de que había sido capturado en flagrancia y tan solo podría obtener hasta ¼ parte de los beneficios previstos en el artículo 351 de la citada normativa, sino que era indispensable que el nuevo defensor acreditara que la persona que representó los

imputados a pesar de que había sido capturado en flagrancia y tan solo podría obtener hasta ¼ parte de los beneficios previstos en el artículo 351 de la citada normativa, sino que era indispensable que el nuevo defensor acreditara que la persona que representó los intereses del procesado no ejerció de manera adecuada su rolRadicado: 73 449 60 06 00 000 2019 00005 01

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13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal durante las audiencias preliminares, y que su inactividad o yerros fueron trascendentes.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de l a Corte Suprema de Justicia señaló6: “Con todo, la jurisprudencia tiene establecido que no por disentir de la estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o haber sido adversos los resultados del juicio, puede afirmarse que se ha violado el derecho a una asistencia calificada por inidoneidad de la misma, pues el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de resultado, y porque el defensor, en la tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de autonomía y libe rtad en la selección de la táctica a adoptar, entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el curso de un juicio (CSJ AP 7/3/12, rad. 37247).

Además, la ley no le impone al abogado derroteros a seguir en el desarrollo de la gestión encomendada, ni le fija direccionamientos de

Además, la ley no le impone al abogado derroteros a seguir en el desarrollo de la gestión encomendada, ni le fija direccionamientos de ninguna índole y no existen reglas preestablecidas por la ciencia del derecho que indiquen que frente a una determinada situación deba actuarse de una específica manera, o plantearse u nas concretas tesis defensivas.”

Aunque la apoderada del señor Manuel Antonio Quintero Bejarano , sustentó la falta de defensa técnica en que la persona que lo representó en las audiencias preliminares, no propuso observaciones a la formulación de imputación, ni apeló la imposición de la medida de aseguramiento o solicitó receso para asesorar nuevamente al prenombrado antes de que aceptara cargos, esos argumentos no dejan ser más que un desacuerdo con la gestión desarrollada por su antecesor.

6 Providencia del 10 de febrero de 2021, radicado 57310Radicado: 73 449 60 06 00 000 2019 00005 01

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14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Además, las condiciones culturales, acad émicas y laborales, así como la nacionalidad del señor Quintero Bejarano – venezolano-, no sustentan válidamente la vulneración al derecho defensa, ya que no permiten colegir que no entendió la imputación fáctica y jurídica comunicada por la fiscalía, o que no comprendió las consecuencias de allanarse durante la citada audiencia, puesto que, no solo el

no permiten colegir que no entendió la imputación fáctica y jurídica comunicada por la fiscalía, o que no comprendió las consecuencias de allanarse durante la citada audiencia, puesto que, no solo el fiscal, sino la juez de garantías lo ilustraron suficientemente sobre los citados aspectos , y aquel manifestó claramente haberlos entendido.

En efecto, en la audiencia celebrada el 29 de agosto de 2019, ante la Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Melgar, la fiscalía hizo la individualización concreta del señor Manuel Antonio Quintero Bejarano7, y a continuación le comunicó la imputación fáctica y jurídica8.

En cuanto a la imputación fáctica , el fiscal señaló9:“ Estas personas ya reseñadas …fueron capturadas el día de ayer según el informe policivo, en casos de flagrancia hacia la 1:40 P.M., cuando se transportaban en dos vehiculos, cinco de ellos en uno y tres en otro, al ser detenidos por la Policía efectuando la señal de pare correspondiente, los requisan y encuentran en su interior por un lado en unos panes, 150 cartuchos que corresponden a 100 calibre 38 especial, y 50 para pistola 7 m.m., y 2 armas de fuego, una de ellas, una Pietro Bereta, con el correspondiente proveedor para la misma, esta arma y estos cartuchos, pues, sin lugar a dudas, sin el permiso correspondiente constituye su porte…”.

7 00:54:13 en adelante 8 00:58:26 en adelante 9 IbídemRadicado: 73 449 60 06 00 000 2019 00005 01

Procesado: Manuel Antonio Quintero Bejarano

7 00:54:13 en adelante 8 00:58:26 en adelante 9 IbídemRadicado: 73 449 60 06 00 000 2019 00005 01

Procesado: Manuel Antonio Quintero Bejarano Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones, agravado

15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal El fiscal le informó igualmente que el anterior comportamiento se adecuaba al tipo penal previsto en el artículo 365 de la Ley 599 de 200010, verbo rector portar 11; y como existió 12 coparticipación criminal, puesto que fueron 8 personas las capturadas en situación de flagrancia portando armas de fuego13, o municiones sin permiso, se le atribuía también la circunstancia de agravación punitiva establecida en el inciso 3° numeral 5° del citado precepto , la cual generaba que14 “se aumente, se duplique y que si estamos hablando en el mínimo de 9 años , pues, si se duplica hablamos de 18, queda como un mínimo de 18 años para el presente evento, todo por obrar en coparticipación criminal.” (Resaltado de la Sala)

Así mismo, l

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