TSDJ IBE SP - 73449-6000-453-2011-00527 - NI20420-(13-06-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73449-6000-453-2011-00527 - NI20420-(13-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Rad. 73449 6000 453 2011 00527 NI-20420
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Aprobado acta nro. 392
Ibagué, trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por Víctor Manuel Sánchez Morera contra la providencia en la cual el Juez Penal del Circuito de Honda, negó la prisión domiciliaria.
2. ANTECEDENTES
Víctor Manuel Sánchez Morera fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Honda, el 15 de septiembre de 2016, a la pena de doscientos ocho (208) meses de prisión y multa de 1.066.66 sala rios mínimos legales mensuales vigentes , como autor de la conducta punible de trata de personas agravada1.
La decisión fue impugnada, razón por la cual fue remitida la actuación a este Tribunal para desatar la alzada.
Estando el proceso en turno para decidir, el procesado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por ostentar la calidad de padre cabeza de familia.
1 Ver fl. 50 cdno. tribunalRadicación nro. 73449 6000 453 2011 00527 NI-20420
Contra: Víctor Manuel Sánchez Forero Delito: Trata de personas Decisión: Confirma auto que negó prisión domiciliaria
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Contra: Víctor Manuel Sánchez Forero Delito: Trata de personas Decisión: Confirma auto que negó prisión domiciliaria
2 Como quiera que la sentencia aún no se encuentra en firme, el competente para resolver la petici ón es el Juez de conocimiento, razón por la cual se corrió traslado del escrito al Juzgado Penal del Circuito de Honda.
El 24 de abril de 2018, el Juez Penal del Circuito de Honda negó por improcedente la solicitud de prisión domiciliaria.
La providencia fue objeto del recurso de reposición y apelación. El Juez no repuso su decisión, concedió la apelación y envió la actuación a esta Sala para desatar la alzada.
3. LA IMPUGNACIÓN2
Solicita revocar la decisión afirmando que ostenta la calidad de padre cabeza de familia porque tiene a su cargo tres hijos menores de edad. Condición que demostró con las declaraciones extraprocesales que anexó en las que se afirma que las progenitoras de los menores lo abandonaron. Refiere que desconoce el paradero de las progenitoras de los menores y por eso su hermana es quien actualmente los cuida.
Que si el Juez no le dio credibilidad a sus afirmaciones ha debido ordenar la visita domiciliaria a la residencia de sus hijos.
Se encuentra inconforme también porque el a quo no tuvo en cuenta los presupuestos del numeral 5º del artículo 314 de la ley 906 que son más favorables.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
2 Ver fl. 66 al 70Radicación nro. 73449 6000 453 2011 00527 NI-20420
906 que son más favorables.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
2 Ver fl. 66 al 70Radicación nro. 73449 6000 453 2011 00527 NI-20420
Contra: Víctor Manuel Sánchez Forero Delito: Trata de personas Decisión: Confirma auto que negó prisión domiciliaria
3 Esta Sala es competente para resolver el recurso interpuesto, conforme lo señala el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 .
Se advierte que al estar todavía pendiente de decidir la alzada interpuesta contra el fallo condenatorio de primer grado, y, por ende, no haber cobrado firmeza este último, los referentes punitivos se circunscribirán a los allí enunciados.
4.2. Caso concreto
Para la Sala, la decisión cuestionada debe mantenerse puesto que la “detención” domiciliaria para mujeres cabeza de familia a que refiere el numeral 5to. Del art. 314 de la Ley 906aplicable por remisión del art. 461 de la misma ley -, está enfocada a la protección de los niños, niñas y adolescentes a su cargo, de ahí que no solo se mire la relación madre-hijo (también padre-hijo), sino el efecto protector que el progenitor concernido les brinda, resultando por tanto indispensable verificar si, realmente, cumple con sus obligaciones de protección y no la simple demostración de una relación económica o la dependencia del niño, niña o adolescente con el pariente que dice asumir su apoyo.
En este sentido se entienden las palabras de la Corte
realmente, cumple con sus obligaciones de protección y no la simple demostración de una relación económica o la dependencia del niño, niña o adolescente con el pariente que dice asumir su apoyo.
En este sentido se entienden las palabras de la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 2007, cuando señala:
Del marco jurídico de la norma se deduce que la medida preventiva de detención domiciliaria está encaminada a obtener un doble resultado: en primer lugar, a garantizar que la mujer cabeza de familia –o el padre que haga sus veces - evada la acción de la justicia, lo cual se logra mediante la reclusión del implicado en un lugar preestablecido -conocido en el procesopor el tiempo en que las autoridades jurisdiccionales adopten una decisión definitiva sobre su responsabilidad penal. Esta primera finalidad est á vinculada con la realización del fin de garantizar el orden justo, que la Constitución asigna al Estado en su artículo 2º. Igualmente, se vincula con la efectividad de los derechos de los ciudadanos, consagrada en el mismo artículo constitucional, y con la adjudicación a las autoridades públicas del deber de defensa deRadicación nro. 73449 6000 453 2011 00527 NI-20420
Contra: Víctor Manuel Sánchez Forero Delito: Trata de personas Decisión: Confirma auto que negó prisión domiciliaria
4 todas las personas residentes en Colombia. La disposición asegura, adicionalmente, el efectivo cumplimiento del artículo 6º Constitucional, que instaura el principio de responsabilidad personal por quebrantamiento del orden jurídico, y persigue el funcionamiento de la recta administración de justicia.
asegura, adicionalmente, el efectivo cumplimiento del artículo 6º Constitucional, que instaura el principio de responsabilidad personal por quebrantamiento del orden jurídico, y persigue el funcionamiento de la recta administración de justicia.
En segundo lugar, la norma acusada tiene un fin proteccionista: la disposición pretende garantizar provisionalmente los derechos y las condiciones de vida de los menores de 12 años de edad, que de otro modo, en caso de que se dictara orden de detención preventiva en establecimiento carcelario, perderían contacto personal con el padre o la madre que estuviere encargado de su cuidado. Así visto, el artículo pretende garantizar la protección de los derechos de los menores de 12 años, consagrada en el artículo 44 de la Carta.
En cuanto al primer objetivo, esta Corte resalta que el mismo es legítimo y acorde con los fines esenciales del Estado, entre los que se encuentran la ejecución de la recta administración de justicia a partir del deber de colaboración ciudadana (art. 95 -7 C.P.), la vigencia del orden justo (art. 2º C.P.) y la realización de los derechos de los ciudadanos.
Y más adelante,
La legitimidad del segundo propósito tampoco se discute: al permitir que la madre cabeza de familia o el padre puesto en similares condiciones soporte la detención preventiva en el lugar de residencia y no en un centro de reclusión se garantiza que los menores de 12 años no sufran la ausencia de sus padres, por lo menos en lo que dura la investigación y juicio penal. El fin de esta medida puede atribuirse a la realización del principio del derecho internacional que aboga por el interés superior del menor3, como criterio de interpretación y aplicación de los demás
menos en lo que dura la investigación y juicio penal. El fin de esta medida puede atribuirse a la realización del principio del derecho internacional que aboga por el interés superior del menor3, como criterio de interpretación y aplicación de los demás derechos del ordenamiento, y a la ejecución del mandato constitucional consignado en el artículo 44 que reclama el derecho de los niños a no ser separados de su familia y a que sus garantías fundamentales se consideren prevalentes.
La protección al menor se deriva también de la protección que la Constitución y la ley conceden a la madre cabeza de familia. Efectivamente, el inciso final del artículo 43 constitucional
3 Convención sobre los Derechos del Niño -Ley 12 de 1991-: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.Radicación nro. 73449 6000 453 2011 00527 NI-20420
Contra: Víctor Manuel Sánchez Forero Delito: Trata de personas Decisión: Confirma auto que negó prisión domiciliaria
5 prescribe expresamente que “ El Estad o apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”, al tiempo que el artículo 2º de la Ley 82 de 1993 señala para los efectos de dicha ley, una "Mujer Cabeza de Familia", es aquella mujer que “siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia
"Mujer Cabeza de Familia", es aquella mujer que “siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”4.
Esto pone de presente que debe demostrarse el efecto protector hacia los hijos por pa rte de la madre y/o padre, pues eso es lo que se busca con la permanencia de progenitor en su domicilio.
Y es que, al contrario de lo que afirma el recurrente, considera la Sala, que el condenado no demostró que ostenta la condición de "padre cabeza de familia". Al respecto, oportuno es tener en cuenta que la Ley 1232 de 2008, precisa:
ARTÍCULO 1°. El artículo 2°. de la Ley 82 de 1993 quedará así:
Artículo 2°. Jefatura femenina de hogar . Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.
En concordancia con lo anterior , es Mujer Cabeza de Familia,
producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.
En concordancia con lo anterior , es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del
4 Es importantes aclarar, que en esa sentencia, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones “de doce (12) años” y “mental”, contenidas en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.Radicación nro. 73449 6000 453 2011 00527 NI-20420
Contra: Víctor Manuel Sánchez Forero Delito: Trata de personas Decisión: Confirma auto que negó prisión domiciliaria
6 cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
PARÁGRAFO. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo –resaltados fuera de texto original-.
Aquí, esa condición no está demostrada, por cuanto el hecho que los menores desde hace nueve meses están al cuidado de su hermana Rubiela Sánchez Morera no es suficiente para
notariales a su cargo –resaltados fuera de texto original-.
Aquí, esa condición no está demostrada, por cuanto el hecho que los menores desde hace nueve meses están al cuidado de su hermana Rubiela Sánchez Morera no es suficiente para establecer que las progenitoras se encuentran en incapacidad física, mental o moral para cuidar de ellos.
Con los documentos aportados a la solicitud, el peticionario, demostró que tiene tres hijos L.F.S.C. de 7 años de edad; L.S.A. de 3 años de edad; y J.M.S.P de 5 años de edad, de difere ntes progenitoras; que sus vecinos lo distinguen como una persona responsable y servicial ; y, que su hijo J.M.S.P. presenta bajo rendimiento académico.
La exigencia del cumplimiento de la condena implica que ante la reclusión del condenado la red de apoyo familiar se active con mayor rigor en busca de la protección de niños, niñas o adolescentes, pues, la prisión domiciliaria, en estos casos, no pretende generar un aliciente para amortiguar el cumplimiento de la pena. Y en este caso, ante la ausencia del padre, a quienes debe exigírseles el cumplimiento de su rol es a las progenitoras.
Recuérdese que la obligación protectora de la familia no está restringida a uno solo de sus miembros sino a todos sus integrantes5. Eso sí, corresponde al Estado brindar el apoyo
5 (…) La familia tiene el deber de garantizar la protección de los derechos de la persona en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de los lazos de pertenencia, gratitud y solidaridad que se presume que se han formado durante la
5 (…) La familia tiene el deber de garantizar la protección de los derechos de la persona en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de los lazos de pertenencia, gratitud y solidaridad que se presume que se han formado durante la convivencia de sus miembros, y que obligan a velar por cada uno de sus integrantes. De esta manera, la protección por parte de la familia implica asegurar la integridad de la persona, más allá de la subsistencia mínima, garantizando condiciones de vida dignas.Radicación nro. 73449 6000 453 2011 00527 NI-20420
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7 necesario de ahí que el INPEC y el ICBF deben estar atentos al respecto y crear mecanismos suficientes de tal forma que se cumpla la prisión y no se desconozcan los derechos de los hijos del condenado Víctor Manuel Sánchez Morera , permitiendo visitas y/o entrevistas, al tratarse de personas que son el soporte afectivo e integrador de la familia - Ley 1361 de 2009-.
Por demás, no se advierte que los hijos del condenado se encuentran en situación de abandono o expuestos sus derechos, como tampoco que no cuenten con personas que les brinden protección y apoyo.
Recuérdese que la Ley 750 de 2002, la cual debe analizarse en armonía con las leyes 1098 de 2006 y 1361 de 2009, tiene como objetivo central, proteger la unidad familiar, los derechos de la mujer (por excepción algunos hombres) y los de las niñas, niños y adolescentes, dentro del análisis ponderado y razonable
como objetivo central, proteger la unidad familiar, los derechos de la mujer (por excepción algunos hombres) y los de las niñas, niños y adolescentes, dentro del análisis ponderado y razonable de cada caso. No se trata de un beneficio adicional para el condenado, sino de propender que l a decisión judicial aminore los efectos colaterales hacia la familia cuando éstos se han proyectado hacia la misma y no se tiene otro mecanismo al alcance para evitarlos.
En efecto, respecto de niños, niñas y adolescentes, por mandato constitucional -art. 44existe corresponsabilidad entre sociedad, familia y Estado en brindarles protección de ahí que en caso de faltar temporal o definitivamente algún familiar, su restante parentela cercana o extensa debe acudir en su apoyo, y aun en el evento que és ta no asuma esa obligación, el Estado debe estar atento que la protección integral sea real, y por ello, se dispondrá oficiar al INPEC y al ICBF en Cundinamarca, para que realice las diligencias necesarias para asegurar el
Sin embargo, el deber de solidaridad de la familia no es absoluto ya que el Estado debe velar por el bienestar de la persona cuando por motivos económicos, sociológicos o de capacitación, la familia no brinde o no pueda garantiz ar el cuidado requerido por el ciudadano. De forma que el Estado deberá garantizar las condiciones necesarias para quien está en una situación de debilidad manifiesta pueda desarrollarse en un entorno social y familiar, cuando el cuidado brindado por la familia es insuficiente o, incluso, perjudicial para garantizar un tratamiento adecuado y que obedezca al concepto de dignidad humana. De lo
manifiesta pueda desarrollarse en un entorno social y familiar, cuando el cuidado brindado por la familia es insuficiente o, incluso, perjudicial para garantizar un tratamiento adecuado y que obedezca al concepto de dignidad humana. De lo contrario se le impondría a la familia una carga desproporcionada al obligarla a asumir la atención y cuidado del enf ermo por fuera de sus posibilidades[14]. (…) Corte Constitucional, sentencia T-324 de 2011Radicación nro. 73449 6000 453 2011 00527 NI-20420
Contra: Víctor Manuel Sánchez Forero Delito: Trata de personas Decisión: Confirma auto que negó prisión domiciliaria
8 cumplimiento y restablecimiento d e los hijos del señor Víctor Sánchez Morera que residen en el municipio de Guaduas.
En este orden, si no existen razones de peso que determinen cómo se desconocen los derechos de l os hijos de Víctor Manuel Sánchez Morera , o de qué forma queda n expuestos por la ausencia del sentenciado en el hogar, se concluye que acertó el Juez Penal del Circuito de Honda al negar la prisión domiciliaria y, por tanto, se impone brindar respaldo a la providencia objeto de alzada.
5. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero: Confirmar la providencia objeto de apelación.
Segundo: Ofíciese al ICBF y al INPEC, para los efectos señalados en la parte motiva.
Tercero: Advertir que contra esta decisión no proceden recursos.
Primero: Confirmar la providencia objeto de apelación.
Segundo: Ofíciese al ICBF y al INPEC, para los efectos señalados en la parte motiva.
Tercero: Advertir que contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y devuélvaseRadicación nro. 73449 6000 453 2011 00527 NI-20420
Contra: Víctor Manuel Sánchez Forero Delito: Trata de personas Decisión: Confirma auto que negó prisión domiciliaria
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MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI
Magistrada
IVANOV ARTEAGA GUZMÁN HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO
Magistrado Magistrado
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria