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TSDJ IBE SP - 73449 6000 454 2015 80156-(18-01-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73449 6000 454 2015 80156-(18-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Página 1 de 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rad. 73449 6000 454 2015 80156

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Aprobado Acta nro. 015

Ibagué, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO

Decidir el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Melgar.

2. ANTECEDENTES

El 21 de abril del 2017, el Fiscal 21 Seccional de Melgar, Tolima, radicó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad, en contra del señor Francisco Escobar Arce, por el punible de homicidio culposo , como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 24 de abril del 2015, en el que el camión conducido por éste colisionó contra la motocicleta en la que se transportaba el señor Hernán Darío Morales Guevara, quien falleció como consecuencia de las lesiones sufridas durante dicho siniestro.

El 28 de julio de 2017, se llevó a cabo en el Juzgado en mención, la audiencia de formulación de acusación, y ese mismo día, el titular de ese Despacho suscribió providencia en la que se declaró impedido para continuar con el trámite del proceso de la referencia, con fundamento en lo establecido en los numerales 3ºRadicación 73449 6000 454 2015 80156 NI-53435

declaró impedido para continuar con el trámite del proceso de la referencia, con fundamento en lo establecido en los numerales 3ºRadicación 73449 6000 454 2015 80156 NI-53435

Contra: Francisco Escobar Arce Delito: Homicidio culposo Decisión: Dirime conflicto de competencia

Página 2 de 9 y 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Pe nal, para lo cual argumentó que el camión implicado en el accidente, que era conducido por el acusado Francisco Escobar Arce, es de propiedad del señor Jorge Enrique Galeano, persona con la que tiene una relación de amistad desde hace varios años.

Igualmente, refirió el Juez Penal del Circuito de Melgar, que tuvo vínculos de amistad con los ya fallecidos progenitores del señor Jorge Enrique Galeano y que, también, este último es primo de los hermanos Triana Galeano, qu ienes, a su vez , son primos suyos.

De acuerdo con ello, señaló que , si bien, el señor Jorge Enrique Galeano no funge como parte dentro de la presente actuación en esta etapa procesal, posteriormente podría ser vinculado como tercero en el incidente de reparación integral, en caso que se profiera sentencia condenatoria en contra del aquí procesado.

Con base en dichos argumentos, concluyó, que se encuentra impedido para continuar con el trámite del presente proceso, por lo que ordenó que el mismo se remitiera a los Juzgados Penales del Circuito de El Espinal, para lo de su cargo.

La actuación fue repartida al Juez Segundo Penal del Circuito

impedido para continuar con el trámite del presente proceso, por lo que ordenó que el mismo se remitiera a los Juzgados Penales del Circuito de El Espinal, para lo de su cargo.

La actuación fue repartida al Juez Segundo Penal del Circuito de El Espinal, quien, mediante providencia del 11 de diciembre de 2017, indicó que consideraba que el impedimento expuesto por su homólogo de Melgar para conocer del presente caso era infundado, en razón a que el señor Jorge Enrique Galeano Amaya no es parte en este proceso, a lo que se suma que entre éste y el juzgador en mención tampoco existe vínculo de familiar alguno, o una amistad íntima, como lo exige la Ley.Radicación 73449 6000 454 2015 80156 NI-53435

Contra: Francisco Escobar Arce Delito: Homicidio culposo Decisión: Dirime conflicto de competencia

Página 3 de 9 De acuerdo con ello, dispuso que se remitiera la carpeta ante esta Corporación para que se determine cuál es el funcionario que debe continuar con dicho trámite.

3. CONSIDERACIONES

En aplicación del inciso 2º del artículo 57 de la Ley 906 de 20041, esta Sala tiene competencia para resolver la cuestión que se pone de presente.

El Juez Penal del Circuito de Melgar procedió a manifestar que se declaraba impedido para tramitar el presente proceso, en razón a que desde la infancia ha sostenido una “relación de amistad”2 con el señor Jorge Enrique Galeano Amaya, quien es el empleador del aquí procesado, Francisco Escobar Arce , y el propietario del camión involucrado en el siniestro en el que perdió

amistad”2 con el señor Jorge Enrique Galeano Amaya, quien es el empleador del aquí procesado, Francisco Escobar Arce , y el propietario del camión involucrado en el siniestro en el que perdió la vida Hernán Darío Morales Guevara , por lo que d icho sujeto podría ser vinculado a la presente actuación durante el trámite del incidente de reparación integral, en caso de que se profiera sentencia de carácter condenatorio.

Por su parte , el Juez Segundo Penal del Circuito d e E l Espinal consideró que el impedimento presentado por su homólogo de Melgar es infundado , toda vez que las circunstancias de parentesco y amistad que invoca como sustento del mismo, no se configuran respecto del procesado, sino que, según él, estas se presentan con el propietario del camión que estuvo involucrado en el accidente de marras, por lo que, al no ser dicho sujeto parte dentro del presente proceso y al

1 ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. (Modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010): (…) En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente. 2 Fl. 39.Radicación 73449 6000 454 2015 80156 NI-53435

Contra: Francisco Escobar Arce Delito: Homicidio culposo Decisión: Dirime conflicto de competencia

2 Fl. 39.Radicación 73449 6000 454 2015 80156 NI-53435

Contra: Francisco Escobar Arce Delito: Homicidio culposo Decisión: Dirime conflicto de competencia

Página 4 de 9 no haberse indicado expresamente que entre él y el juez de Melgar existe una amistad íntima, no se configura ninguna de las causales de impedimento invocadas por este último.

Como es bien sabido, para que se genere una causal de impedimento es necesario que el funcionario judicial tenga una relación o interés directo con alguna de las partes que están involucradas dentro del proceso, como lo contempla el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en sus diferentes numerales.

En el presente caso, el Juez Penal del Circuito de Melgar fundó su declaratoria de impedimento en las causales establecidas en los numerales 3º y 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que a la letra señalan:

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son

causales de impedimento: (…)

3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del c uarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.

(…)

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

Como se observa en el anterior precepto, las circunstancias de impedimento en mención hacen referencia a l parentesco

alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

Como se observa en el anterior precepto, las circunstancias de impedimento en mención hacen referencia a l parentesco filial del juez con el apoderado de alguna de las partes en el proceso, o a la amistad íntima de dicho funcionario judicial con alguno de los sujetos procesales.Radicación 73449 6000 454 2015 80156 NI-53435

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De acuerdo con ello, se observa que en el presente caso no se configura en cabeza del Juez Penal del Circuito de Melgar, ninguna de las circunstancias de impedimento antes mencionadas, toda vez que, pese a que el señor Jorge Enrique Galeano Amaya es el propietario del vehículo implicado en el accidente en el que perdió la vida el señor Morales Guevara, eso no lo convierte en sujeto procesal o interviniente dentro del presente proceso, toda vez que dicho rodante era conducido al momento de la ocurrencia del siniestro por Francisco Escobar Arce, quien actualmente tiene la calidad de acusado.

Es clara la norma en cita cuando establece, que los vínculos de parentesco o amistad íntima deben existir entre el funcionario judicial y alguna de las partes en el proceso, sin que dichas circunstancias, según lo aducido por el Juez de Melgar, se configuren entre él y el procesado Francisco Escobar Arce, por lo que no puede tenerse como circunstancia para que el juez se aparte del conocimiento del proceso la presunta existencia de los

circunstancias, según lo aducido por el Juez de Melgar, se configuren entre él y el procesado Francisco Escobar Arce, por lo que no puede tenerse como circunstancia para que el juez se aparte del conocimiento del proceso la presunta existencia de los vínculos antes aludid os, entre él y un individuo que eventualmente podría ser llamado como tercero civilmente responsable dentro del trámite del incidente de reparación integral, posterior al proceso donde se declare si existió o no responsabilidad penal, si se dan las circunstancias para que el mismo se inicie.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, como lo puso de presente el Juez Segundo Penal del Circuito de El Espinal, al pronunciarse respecto de la declaración de impedimento realizada por su homólogo de Melgar, tampoco se acreditó que entre este último y el señor Jorge Enrique Galeano Amaya exista un vínculo de amistad íntima o parentesco, dado que, respecto a lo primero, dicho funcionario judicial se limitó a mani festar que entre ellosRadicación 73449 6000 454 2015 80156 NI-53435

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Página 6 de 9 existe “una relación de amistad”3 desde hace muchos años, sin que especificara que la misma tiene la condición de “íntima”, como expresamente lo exige la ley procesal penal en el numeral 5º de su artículo 56.

E, igualmente, de los argumentos expuestos por el juez declarado impedido, tampoco se infiere que entre él y el propietario del camión implicado en los hechos de marras exista

de su artículo 56.

E, igualmente, de los argumentos expuestos por el juez declarado impedido, tampoco se infiere que entre él y el propietario del camión implicado en los hechos de marras exista un vínculo de parentesco, en razón a que ellos, según lo argüido por el primero de los mencionados, tienen unos primos en común, aspecto que no los convierte en consanguíneos y, por ende, se colige, que tampoco se cumple la exigencia contemplada en el numeral 3º del artículo 56 del estatuto procedimental penal.

En este orden de ideas, al tener las causal es de impedimento establecidas por el legislador, el carácter de taxativas, estas no son susceptibles de ser analizadas o inferidas de manera distinta a la señalada en la norma, ni pueden ser objeto de interpretaciones subjetivas del funcionario judicial, dado su carácter de reglas de orden público.

Véase como, la Corte Suprema de Justicia , al pronunciarse sobre dicho tema en particular, determinó:

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe imperar en las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en cuya concurrencia el juez debe declararse impedido , o los sujetos procesales pueden recusarlo, para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes la transparencia, sindéresis y ecuanimidad propias de la administración de justicia.

3 Fl. 39.Radicación 73449 6000 454 2015 80156 NI-53435

Contra: Francisco Escobar Arce

Delito: Homicidio culposo

de justicia.

3 Fl. 39.Radicación 73449 6000 454 2015 80156 NI-53435

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Empero a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, ni las partes pueden escoger libremente la persona del juzgador, por eso las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no son deducibles por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un Tribunal imparcial.4 (Énfasis suplido)

Como consecuencia de lo antes expuesto , se concluye que el impedimento presentado por el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar, Tolima, es infundado, al no configurarse ninguna de las causales por él invocadas, por lo que ese funcionario judicial deberá continuar con el trámite del presente proceso, ordenándose, en consecuencia, el envío de la actuación a ese Despacho para lo respectivo.

4. Otras determinaciones

Observa esta Sala de Decisión, que pese a que la

presente proceso, ordenándose, en consecuencia, el envío de la actuación a ese Despacho para lo respectivo.

4. Otras determinaciones

Observa esta Sala de Decisión, que pese a que la providencia en la que el Juez Penal del Circuito de Melgar se declaró impedido, fue proferida el 28 de julio de 2017, la carpeta de la referencia sol amente fue enviada a los Jueces Penales del Circuito de El Espinal, para que se pronunciaran

4 Sentencia del 9 de septiembre del 2015, radicado SP 12031-2015, 40.217.Radicación 73449 6000 454 2015 80156 NI-53435

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Página 8 de 9 sobre dicho impedimento en los términos establecidos en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal , el 24 de noviembre de esa anualidad5, por lo que se llama la atención al funcionario en mención para que en futuras oportunidades evite incurrir en este tipo de tardanzas que dilatan de forma injustificada, el trámite del proceso y atentan ostensiblemente contra el principio de celeridad que debe imperar en toda s las actuaciones judiciales.

4. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar infundado el impedimento presentado por el Juez Penal del Circuito con Funciones d e Conocimiento de Melgar, Tolima, y, en consecuencia, se ordena

RESUELVE

PRIMERO: Declarar infundado el impedimento presentado por el Juez Penal del Circuito con Funciones d e Conocimiento de Melgar, Tolima, y, en consecuencia, se ordena remitir el presente proceso a su Despacho, para que continué con el trámite que corresponde.

SEGUNDO: Llamar la atención del Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar, p ara que evite incurrir, nuevamente, en la mora presentada en el envío del proceso de la referencia a los Jueces Penales del Circuito de El Espinal, para que se pronunciaran en los términos establecidos en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal , s obre el impedimento propuesto por él.

TERCERO: Informar sobre esta determinación a los sujetos e intervinientes procesales.

5 Fl. 41.Radicación 73449 6000 454 2015 80156 NI-53435

Contra: Francisco Escobar Arce Delito: Homicidio culposo Decisión: Dirime conflicto de competencia

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Cúmplase y devuélvase

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Magistrada

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Magistrado Magistrado

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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