TSDJ IBE SP - 73449 6000 454 2015 80156 - NI53435-(25-06-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73449 6000 454 2015 80156 - NI53435-(25-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal
Rad. 73449 6000 454 2015 80156 NI 53435 Aprobado acta Nro. 471
Magistrada ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2021, por la Jueza Penal del Circuito de Melgar, en la cual absolvió a FRANCISCO ESCOBAR ARCE, por el delito de homicidio culposo.
2. HECHOS
La sala, según lo expuesto por el ente acusador, los resume así:
El 24 de abril de 2015, aproximadamente, a las 5 p.m., en la carretera entre los municipios de Cunday y Carmen de Apicalá, colisionaron los vehículos conducidos por Francisco Escobar Arce, camión de placas JKG500, y Hernán Darío Morales Guevara, a bordo de la motocicleta de placas YRE52C, suceso en el cual falleció el último mencionado.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 27 de febrero de 2017 1 se realizó la audiencia de imputación contra Francisco Escobar Arce por el homicidio culposo en el cual aparece como víctima Hernán Darío Morales Guevara, diligencia en la cual no aceptó los cargos formulados por el delegado de la Fiscalía.Radicación 73449-60-00-454-2015-80156-00 NI-53435
aparece como víctima Hernán Darío Morales Guevara, diligencia en la cual no aceptó los cargos formulados por el delegado de la Fiscalía.Radicación 73449-60-00-454-2015-80156-00 NI-53435
Delito: Homicidio culposo
Procesado: Francisco Escobar Arce
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El 28 de julio de 2017, tuvo lugar la audiencia de sustentación de la acusación y se reconoció a los padres del occiso como víctimas en este proceso 2. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de marzo de 20193,
El juicio oral se adelantó en varias sesiones: 12 de julio de 20194, 24 de julio del mismo año 5, 25 de noviembre 6, 3 de agosto de 20207, 25 de noviembre del mismo año 8, durante la cual se escuchó al acusado como testigo y 26 de noviembre de 2020. Los alegatos finales se escucharon el 20 de enero de 20219.
La sentencia absolutoria fue proferida el 15 de abril de 2021 10, contra la cual el representante de víctimas interpuso y sustentó recurso de apelación.
Se activó, entonces, la competencia de esta Sala.
4. LA SENTENCIA11
La jueza a quo decidió absolver a Escobar Arce del delito de homicidio culposo, con dos fundamentos:
Primero, porque, en su criterio, la Fiscalía no cumplió con la carga de endilgar los hechos jurídicamente relevante s constitutivos del tipo penal, de forma concreta, clara y detallada.
Primero, porque, en su criterio, la Fiscalía no cumplió con la carga de endilgar los hechos jurídicamente relevante s constitutivos del tipo penal, de forma concreta, clara y detallada.
Afirma la jueza que, si bien la Fiscalía hizo referencia al accidente en el que estuvieron involucrados el acusado y la víctima, respecto al cual señaló circunstancias de tiempo , modo y lugar, no hizo mención a la causa u origen de la colisión y, por tanto,
3 Archivo 1. F. 20 2 Archivo 1. F. 35 3 Archivo 1 F. 90 4 Archivo 1 F. 92 5 Archivo 1 F. 95 6 Archivo 1 f. 111 7 Archivo 1 f. 120 8 Archivo 12 9 Archivo 18
10 Archivo 25 11 Archivo 25Radicación 73449-60-00-454-2015-80156-00 NI-53435
Delito: Homicidio culposo
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3 no especificó «cuál fue la conducta que realizó el procesado con la que presuntamente transgredió el deber objetivo de cuidado».
La falladora afirma que solo en la etapa de recepción de pruebas durante el juicio, concretamente, respecto a las preguntas formuladas a una de las testigos, la Inspectora de Policía de Cunday, el fiscal apuntó a que la causa del accidente fue la invasión de carril por parte de los dos vehículos, pero en mayor proporción por el acusado , razón por la cual pidió la condena,
Cunday, el fiscal apuntó a que la causa del accidente fue la invasión de carril por parte de los dos vehículos, pero en mayor proporción por el acusado , razón por la cual pidió la condena, aduciendo, al mismo tiempo, la omisión de activar el pito en las curvas.
Para fundamentar su tesis respecto a la falencia en la descripción de los hechos jurídicamente relevantes , la jueza cita pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que reza:
“De esta forma, para descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se materializa de diversas maneras. Entonces, advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado.” 22
Posteriormente, reiteró:
“…cuando se está ante un delito imprudente, como sería el de lesiones personales o el de homicidio culposo en accidente de tránsi to, se requiere que en la imputación se delimite cómo el indiciado
“…cuando se está ante un delito imprudente, como sería el de lesiones personales o el de homicidio culposo en accidente de tránsi to, se requiere que en la imputación se delimite cómo el indiciado incrementó el riesgo, cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o trasgresión de normas y cómo esa infracción condujo indefectiblemente al resultado dañoso.
Si el acto de comunicación carece de esa pesquisa yRadicación 73449-60-00-454-2015-80156-00 NI-53435
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4 tan solo menciona que ocurrió una colisión, que el implicado conducía un vehículo y que no tomó las previsiones legales de tránsito, sin definirlas, es clara la entelequia de los hechos jurídicamente relevantes, y ello, sin duda, afecta la estructura del debido proceso.” 23
Ahora bien, la primera instancia estima que no establecer en debida forma los hechos jurídicamente relevantes que, en materia culposa, tiene que ver con cuál fue la conducta que dio lugar a la vulneración del deber objetivo de cuidado, genera nulidad de la actuación ; sin embargo, aplicar este remedio extremo llevaría a que el acusador tenga una oportunidad de corregir su yerro y, por ende, sería en desmedro del procesado.
Segundo, sin perjuicio de lo dicho primero, la jueza advirtió que, pese a que está probada la muerte de Hernán Darío Morales Guevara, producto de la colisión de su vehículo con el del acusado, de las pruebas de cargo allegadas por el acusador no se
pese a que está probada la muerte de Hernán Darío Morales Guevara, producto de la colisión de su vehículo con el del acusado, de las pruebas de cargo allegadas por el acusador no se puede alcanzar la certeza respecto a la responsabilidad de Escobar Arce.
En efecto, la falladora no le otorga credibilidad a la declaración de la doctora Lina Marcela Lara Fandiño, Inspectora de Policía de Cunday, para la fecha de los hechos, quien elaboró el croquis e informe de accidente de tránsito; estima que, dado que la escena de los hechos estaba muy contaminada a la llegada de aquella y a que no pudo recoger más elementos materiales probatorios y, además, teniendo en cuenta su poca experiencia en la realización de tales dil igencias, puesta de manifiesto en algunos yerros del informe de accidente, su mera afirmación de la presunta invasión del carril por parte del acusado en mayor proporción a la invasión de carril por parte del motociclista , unido a la falta de pruebas técnicas sobre trayectoria de los rodantes o medidas de la vía, no puede dar certeza sobre lugar de la colisión.
En cuanto al perito José Noel Sánchez Sanabria respecto al camión de placas JKG500, conducido por el acusado, solo mencionó aspectos mecánicos externos, pues no tuvo acceso a las llaves del automotor. Por su parte, el perito Hernando Pinzón Ramos, que ex aminó la motocicleta de placas YRE52C, conducida por la víctima, tampoco se extrae información sobre la responsabilidad, pues solo declaró sobre aspectos externos del vehículo.Radicación 73449-60-00-454-2015-80156-00 NI-53435
conducida por la víctima, tampoco se extrae información sobre la responsabilidad, pues solo declaró sobre aspectos externos del vehículo.Radicación 73449-60-00-454-2015-80156-00 NI-53435
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Así las cosas, la a quo concluye que, ante las deficiencias probatorias, no es posible determinar cuál de los intervinientes vulneró el deber objetivo de cuidado o elevó el riesgo permitido fruto del cual se produjo el accidente y, por ende, las dudas deberán ser resueltas a favor del sentenciado , lo que impone su absolución.
5. LA APELACIÓN12
5.1. El representante de víctimas solicita que
al examinar el fallo objeto del recurso de alzada, se tenga en cuenta que la decisión adoptada desbordo (sic) los linderos de legalidad y que el proceso, ha de ser declarado NULO por haberse afectado el debido proceso, como se ha sostenido en la sentencia 52507 de 2.018 de la H. Corte Suprema de Justicia que: “…la Corte debe precisar que, en cuanto la violación atribuida a ese ente –omisión de relacionar en la imputación y la acusación los hechos jurídicamente relevantesafecta la estructura misma del proceso, no es posible acudir a los correctivos de las nulidades, dígase los de convalidación y trascendencia, para superar su declaratoria, entre otras razones, porque es claro, como ya se explicó suficientemente, que los actos procesales en cita no cumplieron con su función
nulidades, dígase los de convalidación y trascendencia, para superar su declaratoria, entre otras razones, porque es claro, como ya se explicó suficientemente, que los actos procesales en cita no cumplieron con su función primordial y, de igual manera, sí afectaron garantías fundamentales ” y disponer que sea saneado el mismo, para que de esta forma, se llegue en plenitud de legalid ad y se pueda adoptar una decisión que ponga fin al proceso sin que se desconozca los derechos de la víctima, como acontece con la decisión así adoptada. (subrayas son del texto citado).
De la cita jurisprudencial traída por el apelante, él deduce que, dado que también su propio análisis se lo indica , hubo una vulneración del debido proceso del sentenciado porque los hechos jurídicamente relevantes no le fueron expuestos en
12 Archivo 27Radicación 73449-60-00-454-2015-80156-00 NI-53435
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6 debida forma, la única posibilidad es la nulidad del proceso para que se rehaga conforme a los criterios legales y jurisprudenciales.
5.2. Los no recurrentes guardaron silencio.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver el recurso interpuesto conforme lo señala el art. 34-1 de la Ley 906 de 2004.
6.2. Legalidad
Revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado, por el contrario, se observa que en el
conforme lo señala el art. 34-1 de la Ley 906 de 2004.
6.2. Legalidad
Revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado, por el contrario, se observa que en el desarrollo del proceso se respetaron las reglas y garantías procesales.
6.3. Caso Concreto
El representante de la víctima, único recurrente en este asunto, pretende la revocatoria de la sentencia mediante la cual fue absuelto FRANCISCO ESCOBAR ARCE, por el delito de homicidio culposo porque, en su criterio, en el proceso que se tramitó en contra de aquél la Fiscalía no cumplió con su deber de formular los hechos jurídicamente relevantes, por lo cual cercenó el debido proceso y el derecho de defensa, yerros que solo pueden ser restañados con la nulidad del trámite.
Así las cosas, el apelante sí se muestra conforme con el fundamento propuesto como primero en la sentencia recurrida, sin embargo, discrepa de los efectos de reconocer la falencia en la formulación de cargos de manera que respete los hechos jurídicamente relevantes, pues, en su criterio, no procede la absolución del reo sino la nulidad del trámite para que se rehaga el p roceso de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia.
En virtud del principio de limitación del recurso vertical, la Sala está circunscrita a los motivos de inconformidad y este punto fue el expresamente atacado, como quedó citado, de manera literal, en el resumen que se hizo párrafos atrás.Radicación 73449-60-00-454-2015-80156-00 NI-53435
el expresamente atacado, como quedó citado, de manera literal, en el resumen que se hizo párrafos atrás.Radicación 73449-60-00-454-2015-80156-00 NI-53435
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La Sala, entonces, abordará el estudio de la nulidad procesal propuesta por el recurrente porque, de reconocer una causa de invalidación, no habría lugar a un pronunciamiento adicional.
En el escrito de acusación se lee13:
3. Fundamento de la acusación (Fáctico y jurídico)
Dice el informe rendido por la señora Inspectora de policía de Cunday , el 24 -04-2015, que fueron informados sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la vía que conduce del municipio de Cunday Tolima al Carmen de Apicalá, sitio conocido con el nombre donde guarapa (sic) , al llegar al lugar del accidente encuentran dos vehículos, camión marca Dogde (sic) de placas JKG500 conducido por FRANCISCO ESCOBAR ARCE quien se hallaba en el lugar de los hechos y motocicleta marca Honda placa YRE52C, conducida por HERNAN DARIO MORALES GUEVARA (sic) quien n o se encontraba en el lugar por cuanto resulto (sic) lesionado y lo remitieron al hospital, donde falleció como consecuencia de las lesiones producidas en el accidente y que se relacionan en el protocolo de necropsia practicado al cuerpo.
Después del análisis realizado al material probatorio recogido, el 27 de Febrero (sic) de 2017 se solicitó
relacionan en el protocolo de necropsia practicado al cuerpo.
Después del análisis realizado al material probatorio recogido, el 27 de Febrero (sic) de 2017 se solicitó audiencia para formulación de imputación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta localidad, la cual se realizó por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en calidad de autor, sin allanamiento a la imputación por parte del imputado.
CON BASE EN LOS E.M.P . Y E.F. E INFORMACIÓN
LEGALMENTE OBTENIDA LA F.G.N. ACUSA
FORMALMENTE A FRANCISCO ESCOBAR ARCE
IDENTIFICADO CON CC No. 11.383.187 COMO
PRESUNTO AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 109 HOMICIDIO
CULPOSO DEL CODIGO PENAL, EN CALIDAD DE
AUTOR, SANCIONADO CON PRISIION DE 32 a 108
13 Archivo 1 f. 3Radicación 73449-60-00-454-2015-80156-00 NI-53435
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MESES, MULTA DE 26.66, A 150 S.M.L.M.V., Y LA
PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR
VEHICULOS AUTOMOTORES DE 48 A 90 MESES. EL
IMPUTADO CONOCIA, C OMPRENDIA, ERA
CONSIENTE Y TENIA LA CAPACIDAD DE
AUTODETERMINARSE DE ACUERDO CON LA
COMPRENSION, QUE LA CONDUCTA ESGRIMIDA
ERA ILICITA Y SANCIONADA EN LA LEY 599 DE 2000
CONSIENTE Y TENIA LA CAPACIDAD DE
AUTODETERMINARSE DE ACUERDO CON LA
COMPRENSION, QUE LA CONDUCTA ESGRIMIDA
ERA ILICITA Y SANCIONADA EN LA LEY 599 DE 2000
C.P. (todos los yerros son del texto citado).
Pese a que en la audiencia de imputación los cargos fueron enunciados de forma precisa, clara y concisa 14, de manera conforme con las últimas decisiones de la Corte, sin embargo, no subsana los yerros de la acusación advertidos tanto en el referido escrito como en la audiencia de formulación de la misma, puesto que esta también es toral al proceso penal acusatorio . El fiscal investigador que sustentó la acusación fue de tal manera parco que dejó al procesado sin saber cuál fue la conducta reprochada que lo haría acreedor a la pena por homicidio culposo15.
Tal como lo expuso, con acierto, la falladora de primera instancia, el fiscal no hizo ningún esfuerzo para señalar cuál fue la conducta asumida por Escobar Arce, que violó el deber objetivo de cuidado o el evó el riesgo permitido y que se concretó en el resultado lesivo , esto es , la muerte de Hernán Darío Morales Guevara.
La omisión del fiscal dio lugar a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como quiera que la conducta reprochada no fue conocida por el sentenciado desde el inicio de la etapa de juicio y, por lo tanto, el trámite consagrado en la Ley 906 no tuvo las garantías constitucionales y legales.
Ahora bien, de acuerdo con el art. 457 num. 3º. de la Ley 906, la
el inicio de la etapa de juicio y, por lo tanto, el trámite consagrado en la Ley 906 no tuvo las garantías constitucionales y legales.
Ahora bien, de acuerdo con el art. 457 num. 3º. de la Ley 906, la nulidad procede por desconocimiento o vulneración de aquellos principios capitales por yerros que no pueden ser subsanados en esta etapa procesal y son especialmente trascendentes porque tales garantías son pilares del Estado de derecho, que no pueden ser convalidadas ; por otra parte, el procesado ni su defensa técnica, ni tampoco la víctima o su representante, dieron lugar al daño ocasionado y, en cambio, ellos tienen derecho al debido
14 Audiencia de imputación realizada el 27.2.17, récord 14:00. 15 Audiencia de acusación récord 11:22 en adelante. El fiscal hizo variaciones al escrito de acusación solo respecto a los EMP y EF que descubrió en esa audienciaRadicación 73449-60-00-454-2015-80156-00 NI-53435
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9 proceso, la verdad, la justicia y la reparación, máxime, si desde la imputación al menos se advierte que existe una conducta típica que debe ser investigada; por consiguiente, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de sustentación del escrito de acusación.
La Sala estima que, si bien e s cierto, la Corte ha proferido sentencias absolutorias cuando establece yerros de la clase que aquí nos ocupa, fundada en los argumentos que, de manera atinada, expuso la jueza de primera instancia , también es claro
La Sala estima que, si bien e s cierto, la Corte ha proferido sentencias absolutorias cuando establece yerros de la clase que aquí nos ocupa, fundada en los argumentos que, de manera atinada, expuso la jueza de primera instancia , también es claro que esa no ha sido una posición uniforme de la Sala de Casación Penal y en otras ocasiones ha optado por la nulidad como mecanismo para restañar el daño.
En efecto, en la sentencia citada por la a quo16, que se puede aplicar al caso porque se ajusta a las premisas fácticas y jurídicas, tal fue la resolución que se adoptó. Esa decisión se pronunció sobre hechos en accidente de tránsito, que fueron tipificados como homicidio culposo, en ella, dado que la Corte advirtió que la descripción fáctica relevante careció de precisión, con lo cual se afectaron los derechos, declaró la nulidad para que la actuación fuera corregida, incluso, desde la audiencia de imputación.
La Sala de Casación Penal, en ese caso particular, dijo:
Segundo. CASAR oficiosamente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado en contra de J.S.M.Y. a partir, inclusive, de la audienc ia de formulación de imputación (resaltados del texto).
En este caso, con mayor razón lo que procede es la nulidad desde el escrito de acusación, dado que la audiencia de imputación fue encaminada de acuerdo a las exigencias legales y las precisiones jurisprudenciales vigentes, por tanto, permite un trámite respetuoso de las garantías de acusado y víctima.
encaminada de acuerdo a las exigencias legales y las precisiones jurisprudenciales vigentes, por tanto, permite un trámite respetuoso de las garantías de acusado y víctima.
Por lo tanto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del escrito de acusación , formulado contra FRANCISCO ESCOBAR ARCE y ordenar que se rehaga la actuación con respeto a los derechos fundamentales, sin que exista necesidad de pronunciarse sobre el segundo punto planteado por el censor.
16 Rad. 53264 (17.09.19)Radicación 73449-60-00-454-2015-80156-00 NI-53435
Delito: Homicidio culposo
Procesado: Francisco Escobar Arce
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7. DECISIÓN
Por lo expuesto , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del escrito de acusación formulado contra FRANCISCO ESCOBAR ARCE y ordenar que se rehaga la actuación con respeto a los derechos fundamentales.
Segundo: Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos.
Tercero: Devuélvase el expediente al despacho de origen para que ejecute lo aquí dispuesto.
Cúmplase
MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI
Magistrada
IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
MagistradoRadicación 73449-60-00-454-2015-80156-00 NI-53435
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IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
MagistradoRadicación 73449-60-00-454-2015-80156-00 NI-53435
Delito: Homicidio culposo
Procesado: Francisco Escobar Arce
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CON PERMISO PRESIDENCIAL
GERMÁN LEONARDO RUÍZ SÁNCHEZ
Magistrado
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria