TSDJ IBE SP - 73449600000020220001101 - NI75168-(16-01-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73449600000020220001101 - NI75168-(16-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA PENAL DE DECISIÓN
IBAGUÉ
Define Competencia. NI: 75168.
Rad.: 73449.60.00.000.2022.00011.01.
Contra: BRAYAN ALFONSO GUASCA VILLALOBOS Y
OTROS.
Delito: Tortura y Otros.
Víctimas: Eduar Yesid Martínez Romero y Otros Ley 906 de 2004.
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante acta número 25. Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO
Procede la Sala a definir la competencia en el proceso seguido en contra de BRAYAN ALFONSO GUASCA VILLALOBOS, YEFERSON GONZÁLEZ CRUZ y otros, por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tortura, secuestro simple, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y hurto calificado agravado, todos en concurso homogéneo y heterogéneo, remitido a esta instancia por virtud de la decisión del cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022) adoptada en la audiencia de formulación de acusación por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué
- Tolima.
HECHOSProceso No. 73449.6000.000.2022.00011.01 NI. 75168 Brayan Alfonso Guasca Villalobos y Otros Auto 2ª Instancia
- Tolima.
HECHOSProceso No. 73449.6000.000.2022.00011.01 NI. 75168 Brayan Alfonso Guasca Villalobos y Otros Auto 2ª Instancia Definición de Competencia
2
Conforme al escrito de acusación1, se resumen en los siguientes términos:
“Se le acusa a BRAYAN ALFONSO GUASCA VILLALOBOS Y OTROS , de conformar un grupo delictivo organizado dedicado desde el año 2021 a cometer delitos de hurto a varias personas en municipios del oriente del Tolima y occidente de Cundinamarca, cuyo modus operandi consistía en ofrecer a través de las redes sociales, vehículos para la venta a bajo precio, haciendo d e esta manera que sus víctimas se sintieran atraídos y procedieran a ir a diferentes sitios que les indicaban los facinerosos para finiquitar el proceso de compra, lugar donde eran abordados por sus victimarios, quienes a través de armas de fuego los intimidaban, los amarraban, los golpeaban, lo s amenazaban con asesinarlos para después despojarlos de sus pertenencias y huir del lugar.
Actividad criminal que se repitió po r lo menos en cinco casos, que los investigadores denominaron de acuerdo con el lugar donde acontecieron, así: caso 1: Base Aérea, caso 2: Versalles, caso 3: Piscina, caso 4: Ambato y caso 5: Saldaña.
Hechos que fueron denunciados por las víctimas, lo que permitió , a través de labores de investigación consistentes en interceptación de llamadas, reconocimientos, registros y allanamientos dar con la identificación de los miembros que hacían parte de esta banda
Hechos que fueron denunciados por las víctimas, lo que permitió , a través de labores de investigación consistentes en interceptación de llamadas, reconocimientos, registros y allanamientos dar con la identificación de los miembros que hacían parte de esta banda delincuencial y su captura, para su proceso de judicialización ”.
ANTECEDENTES
El 19 de julio de 2022, ante el Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Ibagué - Tolima se le formuló imputación 2 a BRAYAN ALFONSO GUASCA VILLALOBOS Y OTROS , por la s conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tortura, secuestro simple, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y hurto calificado agravado, todos en concurso homogéneo y heterogéneo , cargos que no fueron aceptados, sin embargo, le s fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
1Ver Folios 4 al 24. Archivo 003SolicitudEscritoAcusacion. Expediente Electrónico. 2Ver Folio 24. Archivo 003SolicitudEscritoAcusacion. Expediente Electrónico.Proceso No. 73449.6000.000.2022.00011.01 NI. 75168 Brayan Alfonso Guasca Villalobos y Otros Auto 2ª Instancia Definición de Competencia
3
El 2 de agosto de 2022, el Fiscal 60° seccional de Ibagué – Tolima allegó el escrito de acusación 3, cuyo conocimiento 4 le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad , despacho que
El 2 de agosto de 2022, el Fiscal 60° seccional de Ibagué – Tolima allegó el escrito de acusación 3, cuyo conocimiento 4 le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad , despacho que inició la audiencia de formulación de acusación 5 el día 5 de diciembre pasado, momento procesal en que la defensa6 de Brayan Alfonso Guasca Villalobos y Yeferson González Cruz intervino para manifestar que el Juez Especializado no tenía competencia para seguir conociendo de esa actuación, toda vez que del escrito de acusación y de los 6 casos allí expuestos, no se desprende ninguna situación fáctica que se relacione con el punible de tortura, siendo necesario que las diligencias se remitan a los Juzgados Penales del Circuito - reparto de Ibagué.
Petición que no fue compartida por los demás sujetos procesales ni acogida por el Juez de Primera Instancia, quien en virtud de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 remitió la actuación para que el superior funcional determinara la competencia.
LA DECISIÓN RECURRIDA
El a quo luego de escuchar las intervenciones del defensor y las oposiciones de la Fiscalía y demás intervinientes, profirió el auto interlocutorio7 de fecha 5 de diciembre de 2022, mediante el cual no compartió el planteamiento del defensor acerca de su incompetencia para seguir conociendo de la actuación, bajo los siguientes argumentos:
- De acuerdo con la Jurisprudencia nacional , si el Juez de conocimiento acepta la impugnación de incompetencia deberá enviar la actuación al funcionario judicial que considere competente
actuación, bajo los siguientes argumentos:
- De acuerdo con la Jurisprudencia nacional , si el Juez de conocimiento acepta la impugnación de incompetencia deberá enviar la actuación al funcionario judicial que considere competente y en caso de negarlo, remitirá la misma al superior funcional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 de la ley procesal, esto es, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
3Ver Folios 1 al 53. Archivo 003SolicitudEscritoAcusacion. Expediente Electrónico. 4Ver Folio 1. Archivo 012AutoAsumeConocimiento. Expediente Electrónico. 5Ver Folios 1 al 2. Archivo 021ActaAudiencia20221205. Expediente Electrónico. 6Ver Récord: 03:46’ al 20:48’ Minutos. Archivo 020GrabaciónAudiencia20221205. Expediente Electrónico. 7Ver Récord: 30:43’ al 41:48’ Minutos. Archivo 020GrabaciónAudiencia20221205. Expediente Electrónico.Proceso No. 73449.6000.000.2022.00011.01 NI. 75168 Brayan Alfonso Guasca Villalobos y Otros Auto 2ª Instancia Definición de Competencia
4
- En los términos planteados por el defensor, en el sentido de ejercer un control material sobre la acusación, el Juez Especializado no es competente, pues la Fiscalía cuenta con la facultad de establecer la imputación fáctica y jurídica. Entidad que se sostiene en el delito de tortura endilgado lo que activa la competencia del Juzgado, además porque si bien el escrito trae algunas inconsistencias en cuanto a la
imputación fáctica y jurídica. Entidad que se sostiene en el delito de tortura endilgado lo que activa la competencia del Juzgado, además porque si bien el escrito trae algunas inconsistencias en cuanto a la determinación de los hechos jurídicamente relevantes, se desprenden los dos factores que activan la competencia, esto es, el funcional en la medida que aparece señalado el delito de tortura y el territorial, ya que parte de los delitos se desarrollaron en límites del departamento del Tolima, de allí que niega la misma y remite la actuación al superior funcional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -5 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer de la definición de competencia en el asunto tramitado ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima, por el punible de tortura y otros.
El problema jurídico se contrae a establecer: si fue acertada la decisión del a quo que negó la solicitud de incompetencia elevada por la defensa en cuanto que consideró que se reunían los factores funcional y territorial para conocer de la actuación ; o si, por el contrario, le asiste razón a la defensa de Brayan Alfonso Guasca Villalobos y Yeferson González Cruz por cuanto no se vislumbra imputación fáctica respecto del delito de tortura que permita mantener la competencia del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y por lo ello, deba ser remitida a los Jueces Penales del Circuito.
no se vislumbra imputación fáctica respecto del delito de tortura que permita mantener la competencia del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y por lo ello, deba ser remitida a los Jueces Penales del Circuito.
Presupuestos Normativos y Jurisprudenciales.Proceso No. 73449.6000.000.2022.00011.01 NI. 75168 Brayan Alfonso Guasca Villalobos y Otros Auto 2ª Instancia Definición de Competencia
5
Para dilucidar el problema anterior, se hace necesario traer a colación lo que ha dispuesto el legislador y la jurisprudencia 8 nacional acerca de la temática propuesta, particularmente frente a la definición de competencia, en los siguientes términos:
En efecto, como lo tiene precisado la Corte, en el marco de la Ley 906 de 2004, la competencia puede ser cuestionada bien por el director de la actuación, ora por iniciativa de alguno de los sujetos procesales, porque:
“1) El nuevo sistema procesal previó u n mecanismo que, a diferencia de la colisión de competencias -positiva o negativaregulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobre todo, con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las razones por las que considera no es competente, e indicar cuál sería el funcionario que, a su juicio, debe conocer del asunto. 2) El momento ideal para que las partes cuestionen la compe tencia es en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando formalmente se da
a su juicio, debe conocer del asunto. 2) El momento ideal para que las partes cuestionen la compe tencia es en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia. Esa manifestación, lo ha dicho ya la Sala, también procede en la audiencia para el estudio de solicitud de preclusión”9.
Caso Concreto.
Señaló el defensor de los imputados que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué carece de competencia por cuanto del escrito de acusación no se desprende una relación fáctica clara relacionada con la posible comisión de la conducta punible de tortura, que es el tipo penal que conservaría la competencia en este tipo de funcionario judicial, lo cual no fue acogido por los demás sujetos procesales e incluso por el Juez de primera instancia que remitió la actuación a esta Sala Penal para que la definiera.
Lo primero que advierte esta Colegiatura es que no existe discusión acerca del factor territorial, pues varios de los hechos endilgados ocurrieron e n
8 CSJ. Rad. 36514 del 25 de mayo de 2011. MP. Dr. José Luis Barceló Camacho. 9 Auto de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26203.Proceso No. 73449.6000.000.2022.00011.01 NI. 75168 Brayan Alfonso Guasca Villalobos y Otros Auto 2ª Instancia Definición de Competencia
6
jurisdicción del Tolima, situación que avala la competencia del funcionario de la ciudad de Ibagué.
Brayan Alfonso Guasca Villalobos y Otros Auto 2ª Instancia Definición de Competencia
6
jurisdicción del Tolima, situación que avala la competencia del funcionario de la ciudad de Ibagué.
Lo segundo, es que se atribuyen varias conductas punibles entre ellas, el concierto para delinquir agravado del inciso 3° del artículo 340 del CP, secuestro simple, delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y hurto calificado agravado, los cuales son competencia de los Jueces Penales del Circuito por no tener una asignación especial como lo refiere el numeral 2° del artículo 36 del CPP.
Lo tercero, es que el único delito por el cual se acude al Juez Especializado es el de tortura de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 3 5 de la misma obra procedimental , el cual según voces del peticionario no se da en el presente caso porque no se desprende del escrito de acusación.
Resulta pertinente precisar que, analizada la situación se vislumbra una competencia por conexidad de que trata el artículo 52 de la Ley 9 06 de 2004 en tanto, se procesa a varias personas que al parecer actuaron en coparticipación criminal y se les imputaron varias conductas punibles en el que existe homogeneidad en el modo de actuar de esta banda delincuencial dedicada principalmente al hur to, como lo viene ponderando el Alto Tribunal de justicia penal10 en los siguientes términos:
Ahora, en el presente asunto se configuran dos de las causales de conexidad del artículo 51 ibidem, en concreto, los numerales 1 y 5 de
ponderando el Alto Tribunal de justicia penal10 en los siguientes términos:
Ahora, en el presente asunto se configuran dos de las causales de conexidad del artículo 51 ibidem, en concreto, los numerales 1 y 5 de dicha disposición: «El delito haya sido cometido en coparticipación criminal» y «se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra», respectivamente.
El factor de competencia por conexidad, establecido en el artículo 52 ibidem indica que «cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto» , es decir, en primer
10 CSJ. AP2580-2022 (61577) del 15 de junio de 2022. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaña.Proceso No. 73449.6000.000.2022.00011.01 NI. 75168 Brayan Alfonso Guasca Villalobos y Otros Auto 2ª Instancia Definición de Competencia
7
lugar, es necesario determinar la competencia funcional.
De cara al derrotero jurisprudencial expuesto, la competencia radica en este caso en particular en el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, pues no solo es el Juez de mayor jerarquía, sino que la ley en el numeral 8° del artículo 34 del CP señala expresamente su competencia en el delito de tortura, lo que no permite baj o ese fuero legal asignar la misma
de Ibagué, pues no solo es el Juez de mayor jerarquía, sino que la ley en el numeral 8° del artículo 34 del CP señala expresamente su competencia en el delito de tortura, lo que no permite baj o ese fuero legal asignar la misma a otro funcionario judicial.
Ahora bien, lo que advierte es ta instancia es que se trata de una postura personal del defensor de los imputados buscando variar la calificación jurídica dada por el ente investigador, único facultado para definirla como claramente lo explicó el a quo, la cual en la misma audiencia ratificó, no siendo admisible que el Juez de conocimiento pueda ejercer un control material sobre la acusación.
Precisamente, sobre est e tópico la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11 al respecto, indicó:
Esta Corporación ha precisado 12 que en el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004 no se dispuso el control material de la imputación y la acusación. Al respecto, resaltó que esa posibilidad se incluyó en los proyectos iniciales del Acto Legislativo 03 de 2002, pero fue suprimida , bajo el argumento de que era necesario preservar la autonomía de los fiscales y evitar que los jueces intervinieran en la determinación de los cargos.
Tras referirse a los aspectos que podría incluir el control material a la imputación y la acusación -el contenido de la premisa fáctica, el soporte “probatorio” de la misma y la calificación jurídica -, resaltó que los jueces pueden intervenir frente a este último tópico, cuando la selección normativa sea manifiestamente equivocada13.
Además, la Sala ha diferenciado el control material a la imputación
que los jueces pueden intervenir frente a este último tópico, cuando la selección normativa sea manifiestamente equivocada13.
Además, la Sala ha diferenciado el control material a la imputación y la acusación, entendidas como las actuaciones de parte realizadas por la Fiscalía a la luz de lo dispuesto, en su orden, en los
11 CSJ. SP1462-2022 (52099) del 4 de mayo de 2022. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaña. 12 En especial recientemente: CSJ-SP1343-2022, 27 abr. 2022. Rad. 52.330, SP5664 -2021, 09 dic. 2021 Rad. 51.380 y SP1289-2021, 14 abr. 2021, Rad. 54.691 y SP2706-2018, jul. 11 de 2018, Rad. 48.251, entre otros. 13 Cfr. CSJ-SP3988, 14 oct 2020, Rad. 56.505.Proceso No. 73449.6000.000.2022.00011.01 NI. 75168 Brayan Alfonso Guasca Villalobos y Otros Auto 2ª Instancia Definición de Competencia
8
artículos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004, de las ve rificaciones que debe realizar el juez para decidir sobre la pretensión de condena. Sobre esto último, estableció las diferencias entre el trámite ordinario y el que debe surtirse ante la aceptación anticipada de responsabilidad penal14.
De cara a lo expuesto, no admite duda que la imputación fáctica y jurídica le compete a la Fiscalía, más no a la defensa y en esos términos por regla
anticipada de responsabilidad penal14.
De cara a lo expuesto, no admite duda que la imputación fáctica y jurídica le compete a la Fiscalía, más no a la defensa y en esos términos por regla general le está vedado al Juez ejercer un control material a ese acto de parte, y solo en caso excepcional podrá hacerlo cuando advierta una selección normativa equivocada o dentro de un proceso abreviado por allanamiento o preacuerdo se vulneren garantías fundamentales, tanto al procesado como a la víctima, lo cual no acontece en el sub examine, en la medida que la Fiscalía presentó el escrito de acusación, el que pese a no ser aún verbalizado en la audiencia, se ratificó en el mismo donde claramente se evidencia una descripción fáctica de actos que bajo su consideración se subsumen en el delito de tortura, el cual viene siendo objeto de imputación desde la audiencia preliminar.
Y es que, sin ahondar en cada uno de los seis hechos descritos por el ente acusador, se evidencia por ejemplo en el caso No. 1 “Base Aérea” cómo la banda delincuencial l ograba llevar a las víctimas al lugar previamente acordado, donde resultaban intimidados con armas de fuego, amarrados, amenazados con quitarles la vida, golpeados con el fin de despojarlos no solo de los bienes que portaran sino para obligarlos a entregar las sumas de dinero que en ese momento no tenían en sus manos pero que muy seguramente poseían en otro sitio para cubrir la compra del vehículo ofrecido a bajo precio por los mismos facinerosos, como bien se menciona en el libelo acusatorio 15, de allí qu e tales comportamientos pueden estar
seguramente poseían en otro sitio para cubrir la compra del vehículo ofrecido a bajo precio por los mismos facinerosos, como bien se menciona en el libelo acusatorio 15, de allí qu e tales comportamientos pueden estar acordes con el delito de tortura endilgado, en la medida que este tipo penal de acuerdo con el legislador exige para su configuración que se causen dolores físicos o psíquicos con el fin de obtener información o confesi ón, lo cual al parecer ocurrió, pues se logró obtener de esta el lugar donde se tenía el resto del dinero, esto es, en la Terminal de Melgar.
14 Cfr. CSJCSJ-SP1343-2022, 27 abr. 2022. Rad. 52.330, SP5664-2021, 09 dic. 2021 Rad. 51.380; SP2042, 5 jun 2019, Rad. 51.007, entre otras. 15Ver Folios 7 y 8. Archivo 003SolicitudEscritoAcusación. Expediente Electrónico.Proceso No. 73449.6000.000.2022.00011.01 NI. 75168 Brayan Alfonso Guasca Villalobos y Otros Auto 2ª Instancia Definición de Competencia
9
De suerte que no resulta admisible la postura de la defensa de cara a impugnar la competencia del Juez Especializado, pues como bien lo estableció el funcionario de primera instancia se advierten satisfechos los factores funcional y territorial que permiten que con tinúe conociendo de esta actuación, dado a que uno de los delitos enrostrados es el de tortura, el que para esta Colegiatura sí se haya presente en la descripción tanto fáctica como jurídica y además, resulta competente el Juez Especializado
esta actuación, dado a que uno de los delitos enrostrados es el de tortura, el que para esta Colegiatura sí se haya presente en la descripción tanto fáctica como jurídica y además, resulta competente el Juez Especializado por el factor conexidad por ser el Juez de mayor jerarquía , quien puede conocer de las demás conductas punibles imputadas, por lo que en tales términos resulta apropiado que el asunto permanezca en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué – Tolima, despacho judicial a donde se remitirán las diligencias.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
DEFINIR la competencia para conocer del proceso seguido en contra de BRAYAN ALFONSO GUASCA VILLALOBOS, YEFERSON GONZÁLEZ CRUZ y Otros en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a donde se remitirán las diligencias.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Por celeridad y economía procesal, una vez notificada esta decisión dispóngase la remisión inmediata de esta actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,Proceso No. 73449.6000.000.2022.00011.01 NI. 75168 Brayan Alfonso Guasca Villalobos y Otros Auto 2ª Instancia Definición de Competencia
10
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020
Definición de Competencia
10
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria