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TSDJ IBE SP - 73449600044920130073301 NI 34160-(03-04-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73449600044920130073301 NI 34160-(03-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Auto segunda Instancia. Rdo. N° 73449.60.00.449.2013.00733.01 NI. 34160 Contra Fredy Cortés Sánchez, Julio César Chacón Orjuela, Jaime Abelino Leal, Fernando Pava Arias y Jhon Esnheider Riveros Cadena

Delito: Cohecho impropio.

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 211

Ibagué, TRES (3) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO(2018) ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 54 Seccional de Melgar, Tolima, contra la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma municipalidad, dentro de la audiencia preparatoria celebrada el 09 de mayo último, mediante la cual negó el decreto del medio probatorio correspondiente a las credenciales que acreditan la elección de los procesados como concejales del Carmen de Apicalá, Tolima, período 2012-2015.Segunda Instancia NI 34160l Radicado: 73449.6000.449.2013.00733.00 2 ANTECEDENTES En audiencia preparatoria celebrada el 09 de mayo del año inmediatamente anterior 1 dentro del proceso que por la conducta punible de cohecho impropio se sigue en contra de los señores FREDY

CORTÉS SÁNCHEZ, JULIO CÉSAR CHACÓN ORJUELA, JAIME ABELINO

LEAL, FERNANDO PAVA ARIAS y JHON ESNHEIDER RIVEROS CADENA, solicitó la fiscalía entre otros, el testimonio del funcionario del CTI de Melgar - Tolima, OLMAN ALBERTO RODRÍGUEZ PARRA 2 , quien realizó los informes de investigador de campo FPJ 11 del 26 de junio de 2013 y del 27 de agosto siguiente, los cuales serían tenidos en cuenta como prueba documental para ser introducidos en el juicio oral, además, el primero de los citados informes contiene la individualización y arraigo de FREDY CORTÉS SÁNCHEZ, JULIO CÉSAR CHACÓN ORJUELA, JAIME ABELINO LEAL, FERNANDO PAVA ARIAS y JHON ESNHEIDER RIVEROS CADENA, y las credenciales que acreditan su calidad de concejales del municipio del Carmen de Apicalá, Tolima, para el período de elección popular 2012 – 2015. Los defensores se pronunciaron solicitando el rechazo de las mentadas credenciales, pues no fueron descubiertas ni mucho menos se les corrió traslado de las mismas por parte del órgano acusador.

LA DECISIÓN IMPUGNADA3

El a quo luego de hacer un estudio sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de la totalidad de las pruebas solicitadas por la Fiscalía, incluida la señalada con antelación, indicó primigeniamente que los informes FPJ 11 del 26 de junio de 2013 y del 27 de agosto siguiente, no podían ser decretados como pruebas documentales pues si bien fueron mencionados dentro del escrito de acusación no se hizo una

1 Folios 174 a 180 cuaderno Tribunal. 2 Folio 181. Cuaderno Tribunal. Audiencia Preparatoria del 9 de mayo de 2017. Record:

fueron mencionados dentro del escrito de acusación no se hizo una

1 Folios 174 a 180 cuaderno Tribunal. 2 Folio 181. Cuaderno Tribunal. Audiencia Preparatoria del 9 de mayo de 2017. Record: 00:27:20. a 00:52:20. (AUDIO 5) 3 Folio 179. Cuaderno Tribunal. Folio CD 181 Continuación audiencia preparatoria del 09 de mayo de 2017. 7:00 PM. Récord. 00:26:10 a 00:40:00.Segunda Instancia NI 34160l Radicado: 73449.6000.449.2013.00733.00 3 solicitud concreta para que fueran tenidos en cuenta como pruebas de tal orden, más, cuando los mismos no exigen que se haga una descripción a la letra de su contenido bajo dicho término; no obstante, si se tendrán en cuenta dentro del proceso como pruebas de referencia, así mismo, se tendrán como pruebas documentales los legajos contenidos en los mencionados informes, tales como el Decreto 042 de 2014, el acta 076 del 10 de agosto de 2012 y el contrato de prestación de servicios 106 del 08 de mayo de 2012 celebrados entre el contratante Héctor Pedro Leal y el contratista Fernando Castro Alarcón, pues fueron debidamente enunciados y descubiertos. Respecto a las credenciales con las cuales se acredita la calidad de concejales del municipio del Carmen de Apicalá, Tolima, de los señores

FREDY CORTÉS SÁNCHEZ, JULIO CÉSAR CHACÓN ORJUELA, JAIME

ABELINO LEAL, FERNANDO PAVA ARIAS y JHON ESNHEIDER RIVEROS CADENA, consideró el fallador de instancia que no resultaba procedente su admisión, puesto que en el contenido del escrito de acusación se observa la declaración de elección de los procesados más no las acotadas credenciales, de lo cual puede concluirse, que no se efectuó su debido descubrimiento tal y como lo alegan los defensores decidiendo rechazar el solicitado medio probatorio. DE LA APELACIÓN Disidente de la precitada decisión el titular del órgano persecutor del Estado la apeló4 , con base en los siguientes argumentos:  El juez de instancia admitió el testimonio de OLMAN ALBERTO RODRÍGUEZ, quien es investigador del CTI de Melgar – Tolima, con el cual se pretendía incorporar la prueba documental rechazada.

4 Folio CD 181 Continuación audiencia preparatoria del 09 de mayo de 2017. 7:00 P.M. Récord: 01:00:13 a 01:16:10.Segunda Instancia NI 34160l Radicado: 73449.6000.449.2013.00733.00 4  En el numeral 23 del escrito de acusación se incorporó al mencionado funcionario, quien haría referencia del informe de investigador de campo FPJ 11 del 26 de junio de 2013, el cual se mencionó en la audiencia de formulación de acusación, y en la audiencia preparatoria se argumentó su pertinencia, conducencia y utilidad para ser introducido en la audiencia pública, advirtiendo además, que con este testigo se tendrá como prueba documental las credenciales que fueron rechazadas por el fallador.  Incurre en un yerro el fallador de primer grado al afirmar que las mentadas credenciales no fueron descubiertas pues fueron

pública, advirtiendo además, que con este testigo se tendrá como prueba documental las credenciales que fueron rechazadas por el fallador.  Incurre en un yerro el fallador de primer grado al afirmar que las mentadas credenciales no fueron descubiertas pues fueron enunciados desde la audiencia de formulación de acusación, y además dentro del citado informe se encontraban las credenciales que confirmaban la calidad de concejales de los procesados para el período electoral 2012 – 2015.  Si bien no fue el Fiscal que asistió a la audiencia de formulación de acusación, en los audios se puede verificar que su antecesor actuó conforme al artículo 344 de la ley 906 de 2004, dejando a disposición en las instalaciones de la fiscalía los documentos que mencionó en dicha vista pública, incluyendo el medio de prueba ahora rechazado.  Reafirmó que se realizó el debido descubrimiento de las credenciales solicitadas como medio de prueba, pues no sólo fueron mencionados con el testimonio del investigador de campo del CTI de Melgar – Tolima, sino también, con la prueba testimonial de César Augusto Ávila Campos, quien fungía como Registrador Municipal del Carmen de Apicalá, Tolima, para la época de los hechos investigados.  De allí, que solicite se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene la práctica de la prueba documental concerniente a las credenciales que acreditan la calidad de concejales de los acusados para los años 2012 – 2015.Segunda Instancia NI 34160l Radicado: 73449.6000.449.2013.00733.00 5 INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES.  Defensor de Fernando Pava Arias5 : Solicitó se mantenga incólume el auto impugnado en torno al rechazo

Radicado: 73449.6000.449.2013.00733.00

5 INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES.  Defensor de Fernando Pava Arias5 : Solicitó se mantenga incólume el auto impugnado en torno al rechazo del multicitado medio probatorio, el cual pretende la Fiscalía se incorpore a través del funcionario Olman Alberto Rodríguez, ello por cuanto, en el informe de investigador de campo FPJ 11 del 26 de junio de 2013 no se relacionan las credenciales como orden de policía judicial ni se allegan en anexos, lo cual demuestra que nunca se hizo el descubrimiento del señalado medio de prueba.  Defensor de Julio César Chacón Orjuela6 : Si bien el órgano encargado de la persecución penal le envió las copias del proceso a la ciudad de Tunja – Boyacá, dentro de las mismas no se encuentran las credenciales, por lo que le asiste razón al a quo al señalar que la Fiscalía no cumplió con la carga de realizar el debido descubrimiento probatorio del documento objeto de rechazo.  Defensa de Jaime Abelino Leal y Jhon Esneheider Riveros Cadena7 : Instó se mantenga la decisión objeto de recurso, pues en el escrito de acusación no se encuentra el documento solicitado por el Fiscal. Además de ello, según lo establece el artículo 184 del Código Electoral las credenciales y el acta de declaración de elección son diferentes y ninguna de ellas fue descubierta por la fiscalía.

5 Folio CD 181. Cuaderno Tribunal. Continuación audiencia preparatoria del 09 de mayo de

2017. Audio 11. Récord: 01:16:26 a 01:20:25. 6 Folio CD 181. Cuaderno Tribunal. Continuación audiencia preparatoria del 09 de mayo de

2017. Audio 11. Récord: 01:16:26 a 01:20:25. 6 Folio CD 181. Cuaderno Tribunal. Continuación audiencia preparatoria del 09 de mayo de

2017. Audio 11. Récord: 01:20:30 a 1:21:41. 7 Folio CD 181. Cuaderno Tribunal. Continuación audiencia preparatoria del 09 de mayo de

2017. Audio 11. Récord: 01:21:45 a 01:26:50.Segunda Instancia NI 34160l Radicado: 73449.6000.449.2013.00733.00

6  Defensor de Fredy Cortés Sánchez8 : Coadyuva lo solicitado por sus colegas en el entendido de que las precitadas credenciales no están plasmadas en la misión de trabajo ni en los anexos del informe de investigador de campo FPJ 11 del 26 de junio de 2013, por lo que fue acertada la decisión del a quo, al cumplir con lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal.  Ministerio Público9 : Es un hecho notorio la calidad de concejales de los acusados pues esta es una situación de conocimiento público, además, le asiste razón a la Fiscalía al señalar que el elemento material probatorio rechazado fue descubierto en la audiencia preparatoria, máxime, cuando los defensores han tenido acceso al expediente desde el mes de abril de 2015, por lo que puede considerarse que lo pretendido por los letrados es desestimar la condición de servidores públicos de sus prohijados, con el fin de que no se cumpla con la calidad del sujeto activo que requiere

la configuración del tipo penal imputado. Por tanto, solicita se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se admita la prueba solicitada por la parte. CONSIDERACIONES DE LA SALA Delimitado el recurso de alzada y en orden a adoptar las decisiones que en derecho correspondan, se procede a determinar como problema jurídico , si es legal el rechazo de las credenciales que acreditan la calidad de concejales para el período electoral 2012 –

2015 de los acusados FREDY CORTÉS SÁNCHEZ, JULIO CÉSAR CHACÓN

ORJUELA, JAIME ABELINO LEAL, FERNADO PAVA ARIAS y JHON

8 Folio CD 181. Cuaderno Tribunal. Continuación audiencia preparatoria del 09 de mayo de

2017. Audio 1. Récord: 01:26:58 a 01:32:59. 9 Folio CD 181. Cuaderno Tribunal. Continuación audiencia preparatoria del 09 de mayo de

2017. Audio 11. Récord: 01:33:07 a 1:41:50.Segunda Instancia NI 34160l Radicado: 73449.6000.449.2013.00733.00

7 ESNHEIDER RIVEROS CADENA, por cuanto no se realizó el correcto descubrimiento probatorio tal y como lo adujeron los defensores y lo estimó el a quo; o, sí por el contrario, el titular de la acción penal, quien solicitara el mentado medio de prueba, cumplió con el traslado y el descubrimiento al momento de su solicitud, lo cual conlleva a que deba decretarse la deprecada prueba documental para luego ser practicada en la audiencia de juicio oral. El artículo 359 de la Ley 906 de 2004, permite a las partes y al Ministerio

descubrimiento al momento de su solicitud, lo cual conlleva a que deba decretarse la deprecada prueba documental para luego ser practicada en la audiencia de juicio oral. El artículo 359 de la Ley 906 de 2004, permite a las partes y al Ministerio Público solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba, conforme con las reglas establecidas en dicha ley. En concordancia con los argumentos expuestos en la apelación que ocupa a la Sala, se advierte una causal de rechazo debido a la presunta irregularidad en torno al descubrimiento probatorio de uno de los medios de prueba solicitados por el Órgano persecutor del Estado, lo que conlleva a que el estudio deba centrase en lo relacionado a este ítem, con el fin de dilucidar la solución a la controversia trenzada. El rechazo de los elementos materiales de prueba constituye no solo una sanción procesal sino una obligación para el operador jurídico, así se encuentra establecido en el numeral 1° del artículo 139 del Código Procesal Penal, el cual señala que el juez tiene la obligación de “evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos” (Negrilla del Tribunal). Por su parte, el artículo 346 ibídem, positivisa la figura del rechazo como

consecuencia jurídica del indebido descubrimiento probatorio al señalar:Segunda Instancia NI 34160l Radicado: 73449.6000.449.2013.00733.00 8 “Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada” (Negrilla de la sala). En este entendido, la figura del rechazo de elementos probatorios constituye una sanción por el incumplimiento del deber de descubrirlos y un medio con el que cuenta el juez para lograr dar cumplimiento al referido mandato legal, lo cual ha sido reafirmado por la jurisprudencia del Órgano de cierre en materia Penal al indicar: “La Sala, en auto de 21 de noviembre de 2012, destacó la importancia del descubrimiento probatorio10: «[…] el descubrimiento probatorio constituye parte de la esencia del sistema adversarial consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, y por tal motivo la fiscalía y la defensa deben suministrar, exhibir o poner a disposición todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que posean como resultado de sus averiguaciones y que pretendan sean decretadas como pruebas y practicadas en

el juicio oral en sustento de sus argumentaciones, permitiendo de esa manera que la contraparte conozca oportunamente cuáles son los instrumentos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, elaborar las distintas estrategias propias de la labor encomendada en procura del éxito de sus pretensiones.». (Negritas agregadas). Así, el correcto y oportuno descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, y de la defensa en la vista preparatoria, constituye una condición sine qua non para la admisibilidad de la prueba por el juez, por cuanto el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 le impone la obligación de rechazar todos los elementos probatorios y evidencia física que no sean descubiertos en la oportunidad legalmente establecida; es decir, no se pueden aducir al proceso, controvertirse o practicarse durante el juicio oral. A su turno, el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», y el artículo 359 ibídem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles,

10 Cfr. CSJ AP de 21 noviembre 2012, Radicado 39948.Segunda Instancia NI 34160l Radicado: 73449.6000.449.2013.00733.00 9 impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos

notorios o que por otro motivo no requieran prueba».”11 Finalmente, la ley procedimental penal establece que el descubrimiento probatorio inicia con la presentación del escrito de acusación, que luego se desarrolla en la audiencia de formulación de oral respectiva, continuando en la vista preparatoria y excepcionalmente, sigue en el juicio oral cuando se presente una prueba sobreviniente. En ese orden de ideas, una vez iniciada la audiencia preparatoria, el funcionario judicial entiende que la defensa conoce la totalidad de los medios de prueba con que cuenta la Fiscalía, para así proseguir con el descubrimiento a cargo de la primera, no obstante, es posible que previo a la realización de esa diligencia el Órgano Acusador del Estado haya encontrado un medio de prueba relevante que no pudo ser conocido antes, ni hallado sin negligencia o falta de pericia de la parte, por lo que es procedente que sea descubierto en el inicio de esa audiencia, para luego continuar con el trámite ordinario; lo anterior, no significa que la audiencia preparatoria sea una instancia para que la Fiscalía complemente o adicione su descubrimiento probatorio, pues así lo ha indicado el Máximo Órgano en materia Penal: “Es evidente que el develamiento de nuevos medios de conocimiento que puede hacer la Fiscalía en la segunda audiencia, no es complementario, adicional, ni en forma alguna está previsto para subsanar su olvido o descuido; la naturaleza es eminentemente excepcional y procede sólo cuando se dan ciertas especiales condiciones , puesto que el mismo Artículo 356 en su numeral primero -al disponer el control al descubrimiento probatorio realizado fuera de la sede de la audienciaestablece que en caso de no haberse realizado de forma completa, procede el rechazo.”12 (Negrilla propia de la Sala)

en su numeral primero -al disponer el control al descubrimiento probatorio realizado fuera de la sede de la audienciaestablece que en caso de no haberse realizado de forma completa, procede el rechazo.”12 (Negrilla propia de la Sala)

11 Corte Suprema de Justicia. Sal. Cas. Pen. Rad 48128, del 18 de enero de 2017. M.P., José Francisco Acuña Vizcaya. 12 Corte Suprema de Justicia. Sal. Cas. Pen. Rad 49183, del 01 de febrero de 2017. M.P., Eyder Patiño Cabrera.Segunda Instancia NI 34160l Radicado: 73449.6000.449.2013.00733.00 10 En el caso sub examine, se tiene que desde el libelo acusatorio el Órgano Persecutor Estatal omitió relacionar las credenciales que acreditan como concejales a los procesados, puesto que aunque se menciona en el mentado escrito al investigador de campo del CTI de Melgar – Tolima, Olman Alberto Rodríguez Parra, con el cual se introducirían los informes FPJ 11 del 26 de junio de 2013 y 27 de agosto siguiente13, en los anexos de estos, no se enuncia el medio de prueba documental objeto de rechazo. De igual manera y contrario a los argumentos expuestos por el recurrente, dentro del precitado escrito tampoco se encontró que con el testimonio de César Augusto Ávila Campos, quien fungía como Registrador del municipio del Carmen de Apicalá, Tolima, para la época de los hechos, se pretendieran incorporar o se hubiesen

relacionado las acotadas credenciales, ya que en el legajo obra que su finalidad era la de presentar declaración sobre la elección como concejales de JAIME ABELINO LEAL, JHON ESNHEIDER RIVEROS CADENA Y FERNANDO PAVA ARIAS 14, prueba que finalmente no fue solicitada por la fiscalía para ser introducida con el mencionado Registrador y por ende no se decretó, ni tampoco fue materia de impugnación. Luego, ya durante el trámite de la audiencia acusatoria, cuyo escenario se constituye en el espacio idóneo para adicionar o corregir el escrito de acusación y velar porque el ente acusador verifique el debido descubrimiento probatorio, el titular de la Fiscalía, tras la puntual petición de la defensa, hizo mención de cada uno de los testigos y elementos con los que contaba hasta el momento y que pretendía hacer valer en juicio, dentro de los que se encuentra la declaración juramentada del i nvestigador de campo del CTI de Melgar, Tolima, Olman Alberto Rodríguez Parra 15 y de César Augusto Ávila Campos 16, en su calidad de Registrador Municipal del Carmen de Apicala, Tolima,

13 Folio 10 Escrito de acusación. Cuaderno Tribunal. 14 Folio 9 Escrito de acusación. Cuaderno Tribunal. 15 Folio 156. Cuaderno Tribunal. Audiencia formulación de acusación del 1 de febrero de 2017.

Record: 01:01:28 a 01:02:25. 16 Folio 156. Cuaderno Tribunal. Audiencia formulación de acusación del 1 de febrero de 2017.

Record: 00:58:17 a 00:58:47.Segunda Instancia NI 34160l Radicado: 73449.6000.449.2013.00733.00 11 para la época del acontecer fáctico, empero, no obstante ello, ni en su intervención ni dentro del acta de la referida audiencia, llevada a cabo el 1 de febrero de la pasada anualidad, se mencionan las multicitadas credenciales, lo cual permite concluir que hasta dicho estadio procesal para la defensa, resultaba desconocido este puntual medio suasorio. Además recuérdese, que no todos los informes de policía judicial en sí mismos son prueba, algunos son medios empleados para plasmar las labores de investigación que pueden ser consultados por el servidor de policía judicial como recurso para recordar como lo permite el artículo 399 de la ley 906 de 2004. Si bien, con dichos informes se pueden aportar elementos materiales probatorios, estos se deben descubrir y determinar en aras del principio de publicidad y lealtad, para que las partes lo s conozcan en la oportunidad debida, pues no basta con descubrir el informe y sus respectivos anexos 17 como lo hizo el fiscal, sin hacer mención a los mismos y mucho menos especificarlos, máxime que los defensores expresamente los han echado de menos tanto dentro del informe, pues sostienen que ni siquiera se mencionan dentro de las labores de investigación ejecutadas por el policía judicial y menos aún fueron incorporadas al mismo, ni relacionadas como anexos. Tampoco se hizo entrega física.

Finalmente en el desarrollo de la audiencia preparatoria del 9 de mayo del año anterior, el ente Fiscal enunció como medio de prueba la declaración del policía judicial adscrito al CTI de Melgar-Tolima, Olman Alberto Rodríguez Parra con el cual indicó que dentro del informe de

del año anterior, el ente Fiscal enunció como medio de prueba la declaración del policía judicial adscrito al CTI de Melgar-Tolima, Olman Alberto Rodríguez Parra con el cual indicó que dentro del informe de investigador de campo FPJ 11 del 26 de junio de 2013 “hace parte también, ahí, las credenciales de los aquí acusados que ostentaban la calidad de concejales para el año 2012 - 2013 del municipio del Carmen de Apicalá”18 Seguidamente, en la petición de las solicitudes probatorias expuso las razones de conducencia, pertinencia y utilidad de los testimonios de los

17 Folio 156. Cuaderno Tribunal. Audiencia formulación de acusación del 1 de febrero de 2017.

Record: 01:02:03. 18 Folio CD 181 Audiencia preparatoria del 09 de mayo de 2017. Audio 4. Récord 00:26:43 a 00:27:00.Segunda Instancia NI 34160l Radicado: 73449.6000.449.2013.00733.00 12 renombrados registrador e investigador de campo, aludiendo sobre el primero de ellos: “ Testimonio del registrador para la época de los hechos, registrador municipal especial del municipio del Carmen de Apicalá, señor César Augusto Ávila Campos. El registrador dará cuenta señor juez sobre las credenciales o declaración de elección de los concejales aquí acusados Fredy Cortés Sánchez, Julio César Chacón Orjuela,

Jaime Abelino Leal, Fernando Pava Arias y Jhon Esnheider Riveros

Cadena (…) este registrador dará cuenta de si estas personas fueron elegidas popularmente por el mecanismo de elección como concejales del municipio de Melgar y es precisamente estas credenciales de las autoridades que se expiden las instancias o primeras instancias el registrador municipal , entonces él dará cuenta sobre estas credenciales o calidades de concejales municipales del municipio del Carmen de Apicalá”19 (Énfasis propias de la Sala). Por su parte, frente al segundo de los funcionarios indicó: “…igualmente, con este investigador del CTI de la fiscalía dentro de su testimonio también dará cuenta señor juez como testigo de acreditación sobre los documentos recaudados dentro de sus labores de investigación por orden a policía judicial libradas por la fiscalía General de la Nación con respecto a las credenciales o certificaciones de los aquí acusados Fredy Cortés Sánchez, Julio César Chacón Orjuela, Jaime Abelino Leal, Fernando Pava Arias y Jhon Esneheider Riveros Cadena, la calidad de concejales de municipio del Carmen de Apicalá para el período de elección popular que ellos tuvieron, elegidos para el período 2012 – 2015…”20 ((Énfasis propias de la Sala). En este contexto, verificadas las piezas procesales correspondientes y confrontadas con los argumentos expuestos por el recurrente, se puede evidenciar que contrario a lo expuesto por este último, en efecto existió una falencia procesal en torno al descubrimiento del precitado medio probatorio, pues, itérese, fue hasta el trascurso de la audiencia

preparatoria que el Fiscal hizo alusión de las credenciales que acreditan la calidad de concejales de los acusados, argumentando que aquellas se encuentran incluidas en el informe de investigador de

19 Folio CD 181 Continuación audiencia preparatoria del 09 de mayo de 2017. Audio 6 récord 15:28 a 17:34. 20 Folio CD 181 audiencia preparatoria del 09 de mayo de 2017. Audio 6 récord 00:31:58 a 00:32:48.Segunda Instancia NI 34160l Radicado: 73449.6000.449.2013.00733.00 13 campo FPJ 11 del 26 de junio de 2013, realizado por el investigador Olman Alberto Rodríguez Parra, empero, contrario a su dicho, el ente acusador en el escrito de acusación enunció otros documentos que en la audiencia preparatoria afirmó hacían parte del mentado informe, tales como el acta de consentimiento, arraigo, individualización, reseña dactilar y tarjeta de preparación de los señores JHON ESNHEIDER RIVEROS CADENA, JAIME ABELINO LEAL y FERNANDO PAVA ARIAS, así como de la certificación de antecedentes, sin que en el libelo acusatorio se encontrara lo referente a las credenciales echadas de menos por la defensa y el fallador, así como tampoco se anunció en la respectiva audiencia de formulación de acusaci ón la existencia de las mismas y al parecer el referido informe tampoco evidencia los aludidos documentos. Bajo esta orbita, resulta palmaria la omisión de la titular de la acción penal en lo que concierne al debido descubrimiento del medio probatorio relacionado, lo cual, como acertadamente lo decidiera el a quo y como lo advierte la jurisprudencia relacionada en el cuerpo de

Bajo esta orbita, resulta palmaria la omisión de la titular de la acción penal en lo que concierne al debido descubrimiento del medio probatorio relacionado, lo cual, como acertadamente lo decidiera el a quo y como lo advierte la jurisprudencia relacionada en el cuerpo de esta decisión, conlleva a su rechazo, pues si bien la Fiscalía centró sus argumentos de alzada en indicar que sí se había verificado el correspondiente descubrimiento, lo cierto es que desde la audiencia de acusación han brillado por su ausencia las credenciales que demuestran la calidad de concejales para el período electoral 2012 – 2015 de los acusados, circunstancia que demuestra el yerro de la Fiscalía, máxime, cuando el debido descubrimiento probatorio hace parte de sus obligaciones legales21.

21 Ver LEY 906 DE 2004. ARTÍCULO 142. DEBERES ESPECÍFICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscalía General de la Nación los siguientes: (…)

2. Suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios y evidencia física e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al acusado.Segunda Instancia NI 34160l Radicado: 73449.6000.449.2013.00733.00

14 En tal sentido, resulta acertada la determinación del a quo en torno a rechazar el ya citado medio de prueba de cargo, pues al no converger

alguna causa que conlleve a que deba aceptarse el descubrimiento probatorio tardío por parte de la Fiscalía en la audiencia preparatoria, lo consecuente es que deba operar la sanción contenida en el artículo 346 de la ley 906 de 2004, así como apropiadamente lo decidiera el fallador de instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado. Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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