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TSDJ IBE SP - 73449600044920140082300 NI55075-(25-04-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73449600044920140082300 NI55075-(25-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL

Definición de Competencia Rdo. 73449.60.00.449.2014.00823.00 N.I. 55075

Contra: Pablo Velásquez.

Delito: Violencia intrafamiliar.

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobada Acta No. 286

Ibagué, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)

ASUNTO

Procede la Sala a definir la competencia para continuar conociendo de la actuación que se adelanta en contra de Pablo Velásquez , por la conducta punible de violencia intrafamiliar.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante oficio 278 del 12 de enero de 2017 la Fiscalía 43 Local de Cunday, Tolima, presentó 1 escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá , Tolima, el cual verificó la audiencia de formulación de acusación 2 el 18 de mayo de 2017 y

1 Folio 1. Cuaderno Tribunal. 2 Folios 35 a 36. Cuaderno Tribunal.73449.60.00.449.2014.00823.00 2

durante la misma la Fiscalía indicó3 que toda vez que el acontecer fáctico investigado se realizó en la vereda Varsovia d el municipio de Cunday, Tolima, es al juzgado promiscuo de dicha municipalidad al que le corresponde asumir el conocimiento de la actuación.

fáctico investigado se realizó en la vereda Varsovia d el municipio de Cunday, Tolima, es al juzgado promiscuo de dicha municipalidad al que le corresponde asumir el conocimiento de la actuación.

Lo anterior fue coadyuvado por el defensor4.

Ante dicha solicitud el juzgador, tras realizar un análisis de los hechos, se declaró5 incompetente para conocer de la causa debido al factor territorial y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencia s al Juzgado Promiscuo de Cunday, Tolima.

Por su parte el titular del Juzgado Promiscuo de Cunday, Tolima, dispuso a través de auto 6 del 20 de septiembre de 2017 remitir las diligencias a esta Colegiatura con el fin que se determine la competencia para conocer del presente asunto, lo cual tan solo se verificó hasta el 10 de abril hogaño, como se certifica en la constancia7 secretarial de dicho Despacho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo preceptuado en l os artículos 34-58, y 549 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente para resolver el incidente de definición de competencia planteado por el Juzgado

3 Folio 38. Cuaderno Tribunal. Audiencia preparatoria del 18 de mayo de 2017. Record: 00:04:40 a 00:07:40. 4 Folio 38. Cuaderno Tribunal. Audiencia preparatoria del 18 de mayo de 2017. Record: 00:08:12 a 00:13:33. 5 Folio 38. Cuaderno Tribunal. Audiencia preparatoria del 18 de mayo de 2017. Record: 00:14:05 a 00:19:50.

a 00:13:33. 5 Folio 38. Cuaderno Tribunal. Audiencia preparatoria del 18 de mayo de 2017. Record: 00:14:05 a 00:19:50. 6 Folio 9. Cuaderno Tribunal. 7 Folio 50. Cuaderno Tribunal. 8 ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…)5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos. 9 Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual pro cedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.73449.60.00.449.2014.00823.00 3

Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá , Tolima, y que fuera remitido a esta Sala por su homólogo de Cunday, Tolima.

La competencia territorial se encuentra establecida en el título I capítulo III del Código de Procedimiento Penal y más puntualmente en los artículos 42 y 43 que a su tenor literal rezan:

Artículo 42. División territorial para efecto del juzgamiento. El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional.

Artículo 42. División territorial para efecto del juzgamiento. El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional. Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito. Los jueces de circuito especializado en el respectivo distrito. Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial. Los jueces municipales en el respectivo municipio, salvo lo dispuesto en norma especial. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad e n el respectivo distrito.

Artículo 43. Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.73449.60.00.449.2014.00823.00 4

En este entendido, es claro que la competencia por factor territorial se define en torno al lugar donde acaecieron los hechos materia de investigación, lo cual conlleva a que sea sobre ese ítem que deba hacerse el estudio del sub lite.

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En este entendido, es claro que la competencia por factor territorial se define en torno al lugar donde acaecieron los hechos materia de investigación, lo cual conlleva a que sea sobre ese ítem que deba hacerse el estudio del sub lite.

En el caso que oc upa la atención de la Sala , no queda duda que los hechos objetos de investigación se originaron en el la vereda Varsovia del municipio de Cunday, Tolima, lo que en principio implicaría que la competencia para conocer del proceso de la referencia sea del ju ez promiscuo de esta municipalidad, no obstante , el Juez Promiscuo Municipal de Carmen de Apicala, Tolima, donde se radicó el escrito de acusación y quien se declaró impedido en primera oportunidad para conocer del sub judice, no tuvo en cuenta que su homó logo de Cunday, Tolima, verificó el 21 de noviembre de 2016 , la audiencia de formulación de imputación 10 en contra del señor Pablo Velásquez dentro del proceso bajo estudio, lo cual impide que pueda conocer de este mismo asunto en sede de juzgamiento tal y como lo indican el inciso segundo del artículo 39 del libro instrumental penal y el numeral 13 del artículo 56 in fine, que a su tenor literal rezan:

“ARTÍCULO 39. DE LA FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito. Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente

cometió el delito. Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedar á impedido para conocer del mismo caso en su fondo. (…)(Negrilla de la Sala)

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento: (…)

10 Folios 7 a 8. Cuaderno Tribunal.73449.60.00.449.2014.00823.00 5

13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsider ación, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.” (Negrilla de la Sala)

En ese contexto, para la Sala resulta desacertada la decisión del Juez Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá , Tolima, pues al haber ejercido su homólogo de Cunday, la función de juez de control de garantías, es al primero a quien le corresponde conocer de fondo el asunto referenciado, por ser este el funcionario judicial del municipio más cercano dentro del mismo circuito.

En consecuencia, por la Secretaría de esta Sala se remitirá el proceso a al Juez Promiscu o Municipal de Carmen de Apicalá , Tolima, para que asuma el conocimiento de la presente actuación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO.- DEFINIR que la competencia para conocer del proceso que se lleva en contra de l señor Pablo Velásquez , corresponde a l Juez

Ibagué, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO.- DEFINIR que la competencia para conocer del proceso que se lleva en contra de l señor Pablo Velásquez , corresponde a l Juez Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, Tolima.

SEGUNDO: REMITIR por intermedio de la Secretaría de la Sala Penal el presente trámite al Juzgado Promiscu o Municipal de Carmen de Apicalá, Tolima, para lo de su cargo.

TERCERO.- COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Cunday, Tolima.

Contra este proveído no procede ningún recurso.73449.60.00.449.2014.00823.00 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

Luz Mireya Díaz Jaramillo Secretaria

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