TSDJ IBE SP - 73449600045420120015901-(02-08-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73449600045420120015901-(02-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Auto segunda Instancia. Rad. N° 73449.60.00.454.2012.00159.01 NI. 52564 Contra María Cristina Herrera Useche y otros Delito: Fraude procesal y otros
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante acta número 514
Ibagué, dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Treinta y Siete Seccional de Melgar, Tolima, contra la decisión adoptada por el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ese municipio, mediante la cual negó decretar unas pruebas por esta parte solicitadas, en el proceso adelantado contra MARÍA CRISTINA HERRERA USECHE, Ó SCAR RAMÓN SALAZAR BUITRAGO, ALEXÁNDER AGUIRRE SÁNCHEZ, REINALDO SÁNCHEZ PEÑA y YOSEANY SOTO SILVA, por las conductas punibles de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención deSegunda Instancia NI 52564
Radicado: 73449.6000.454.2012.00159.01
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documento público falso y falso testimonio, de no ser porque se observa que no fue sustentado en debida forma.
HECHOS
Según se relata en el escrito de acusación 1, en la s zonas urbana y rural del municipio de Melgar, un grupo de personas
se observa que no fue sustentado en debida forma.
HECHOS
Según se relata en el escrito de acusación 1, en la s zonas urbana y rural del municipio de Melgar, un grupo de personas se ha dedicado a apoderarse de bienes inmuebles de alto valor económico, mediante el engaño a servidores públicos con falsas manifestaciones al interior de procesos tramitados en la jurisdicción ordinaria y administrativa y en documentos públicos, afectando los bienes jurídicos del patrimonio, fe pública, y recta y eficaz impartición de justicia.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se profirió en la continuación de la audiencia preparatoria, celebrada el 27 de septiembre de 20172.
Empezó el a quo por referirse a la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de febrero de 2017, dentro del proceso radicado bajo el número 49533, que hace a lusión a la pertinencia, conducencia y admisión de las prueb as en la audiencia preparatoria, conforme con la cual la prueba trasladada está excluida de la posibilidad de ser acogida en el sistema penal con tendencia acusatoria.
1 Folio 6, carpeta juzgado. 2 Ídem, folio 207, archivo 73449310400120140009900_734493104001_9, récord 0:02:26.Segunda Instancia NI 52564
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Seguidamente citó la decisi ón adoptada por ese Alto
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Seguidamente citó la decisi ón adoptada por ese Alto Tribunal el 29 de abril de 2015, en el radicado 45153, que se refiere a la plena identidad de los procesados , destacando que la debida individualización e identificación del sujeto pasivo de la acción penal, es una obligación que d ebe cumplirse en las audiencias de imputación y acusación pero no en la de juicio oral, pues debe entenderse que para este momento procesal ese aspecto debe estar clarificado, porque la prueba que se tabula atañe a la responsabilidad o no del acusado, sin que se deba recabar en tópicos superados, como lo son los de la individualización e identificación del procesado , por lo que es inocua la práctica generalizada en múltiples despachos judiciales de permitir que las partes estipulen en el juicio este aspecto.
Con base en la decisión adoptada por el Órgano de Cierre en lo penal, radicado 46278 del 1° de junio de 2017, sostuvo que los documentos siempre deben ser incorporados con el testigo de acreditación, a excepción de aquellos que gozan de la presunción de autenticidad, colocando como ejemplo los documentos públicos.
Hechas las anteriores citas jurisprudenciales, el juez de instancia se refirió a las pruebas que fueron solicitadas por la Fiscalía, en el siguiente orden, aclarando la Sala que mencionará especialmente las que no fueron decretadas, pues es éste el motivo de disenso del recurrente. Frente al testimonio del perito en dactiloscopia encargado
Fiscalía, en el siguiente orden, aclarando la Sala que mencionará especialmente las que no fueron decretadas, pues es éste el motivo de disenso del recurrente. Frente al testimonio del perito en dactiloscopia encargado de la verificación de la plena identificación de los acusados,Segunda Instancia NI 52564
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con quien se incorporará el informe de laboratorio FPJ13, elaborado en este sentido; no fue este decretado, teniendo como fundamento la cita de la Corte sobre este particular , es decir, que no es un tema de debate en el juicio.
Se ordenó recibir el testimonio de BONIFACIO BOHÓRQUEZ BURGOS, más no dos documentos que con él se incorporarían: declaración rendid a en un proceso de lanzamiento y el acta de declaración rendida ante el Círculo Notarial de Melgar el 24 de octubre de 2012, que se recogió para hacerl a valer en un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho , por corresponder a prueba trasladada.
Se dispuso igualmente recibir en el juicio el testimonio de VIRGILIO SUÁREZ BEJARANO , pero no una entr evista que se utilizaría para refrescar memoria, porque es una declaración juramentada rendida en otro proceso, por lo que el a quo también la consideró prueba trasladada.
De forma idéntica a la anterior, se decretó el testimonio de CESAREO VILLALBA BARBO SA, pero se negó la declaración juramentada d el 24 de octubre de 2012, por considerarse prueba trasladada.
La declaración de CIRO RODRÍGUEZ MALAVER, se decretó ,
CESAREO VILLALBA BARBO SA, pero se negó la declaración juramentada d el 24 de octubre de 2012, por considerarse prueba trasladada.
La declaración de CIRO RODRÍGUEZ MALAVER, se decretó , indicando seguidamente: “De igual manera el señor Fiscal refiere con su entrevista y declaración juramentada del 24 de octubre de 2012 se refrescará la memoria; en conjunto con FELIPE IGLESIAS darán a conocer todo sobre ese proceso, laSegunda Instancia NI 52564
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testimonial es decretada pero lo correspondiente a entrevistas, declaraciones si son elementos que directamente están relacionados con este asunto penal entonces pueden ser utilizadas para refrescar memoria e impugnar credibilidad, si son traídas de otros asuntos, entonces tendrían la naturaleza de prueba trasladada y deben ser denegadas”.3
EUTIMO CASTRO, igual que el anterior, es decir, se decretó su testimonio más no los documentos que con él se introducirían al juicio.
GILBERTO YARA ACOSTA, miembro de la Policía Nacional, se ordenó su testimonio, pero no la totalidad d e los siguientes documentos que se pretendían introducir con él.
Se rechazaron por no haber sido descubiertos los siguientes:
- Informe FPJ11 del 14 de mayo de 2013. - Informe FPJ11 del 31 de marzo de 2013. - Acta de inspección a lugares. - Resolución 0124 del 26 de marzo de 2014 de la Alcaldía
Municipal de Melgar.
Las que se citan a continuación, s e inadmitieron porque no
- Acta de inspección a lugares. - Resolución 0124 del 26 de marzo de 2014 de la Alcaldía
Municipal de Melgar.
Las que se citan a continuación, s e inadmitieron porque no fueron objeto de la exigencia argumentativa frente a la pertinencia, como lo dispone el artículo 375 de la Ley 906 de 2004:
3 Ídem, folio 207, archivo 73449310400120140009900_734493104001_9, récord 0:44:18.Segunda Instancia NI 52564
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- Resolución 09325 del 7 de octubre, que corresponde a una licencia de construcción otorgada a FELIPE IGLESIAS. - Copia de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho de la Inspección Segunda de Policía de Melgar, del 15 de mayo de 2013 instaurada
por María Cristina Herrera Useche contra Felipe Iglesias. Además, no se dijo cuál es su motivo, objeto, razón, ni relación con los hechos que se debaten. - Resolución 0124 del 26 de marzo de 2014 de la Alcaldía Municipal de Melgar que hace referencia a la perturbación de tenencia, siendo querellante María Cristina Herrera Useche. - Copia del proceso de pertenencia de María Cristina Herrera Useche que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar del 13 de diciembre de 2010 –debe resaltar la Sala que no se in dica a qué evento corresponde esta fecha-. - Fotocopia de subsanación de la querella que en enero de 2013 presentó María Cristina Herrera Useche contra
–debe resaltar la Sala que no se in dica a qué evento corresponde esta fecha-. - Fotocopia de subsanación de la querella que en enero de 2013 presentó María Cristina Herrera Useche contra Felipe Iglesias. Adicionalmente sostuvo el a quo que de este documento no se dieron más datos, simplemente que se tenga como prueba documental, pero no se sabe cuál es la querella, cuál es su objeto ni la relación que pueda tener con el asunto que ocupa la atención del juzgado, bien sea de manera directa o indirecta. - Fotocopia de un fall o de este Tribunal del 12 de septiembre de 2011, el cual hace referencia a unSegunda Instancia NI 52564
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proceso de pertenencia agrario, pero no se especifica a cuál ni a qué bien. - Copia de declaración rendida el 15 de mayo de 2013 ante la Inspección Segunda de Policía de Melgar, en la que se menciona un traslado que se le efectúa al inspector, pero tampoco se sabe si tiene algo que ver con el proceso penal, no se informa de qué caso se trata y adicionalmente se podría suponer que es una prueba trasladada. - Fotocopias de declaraciones e interrogatorios efectuados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar el 16 de abril de 2009 . Además de que no se anuncia ningún aspecto de pertinencia , con mucha probabilidad puede tratarse de la intención de incorporar una prueba trasladada, la que no es bienvenida en el sistema procesal penal actual. - Fotocopias de unas diligencias por ocupación de hecho de la investigación que reposa en la Inspección
probabilidad puede tratarse de la intención de incorporar una prueba trasladada, la que no es bienvenida en el sistema procesal penal actual. - Fotocopias de unas diligencias por ocupación de hecho de la investigación que reposa en la Inspección Segunda de Policía de Melgar instaurada por Felipe Iglesias contra Óscar Ramón Salazar López y otros , calendada el 3 de marzo de 2009. - Fotocopias y fotografías en ocho folios que hacen referencia al lugar denominado finca San Luís . Por tratarse de documentos que no son públicos, deben incorporarse con un testigo de acreditación, el cual no fue indicado por la Fiscalía. - Disco compacto que contiene acta y formulación de imputación.
LA APELACIÓNSegunda Instancia NI 52564
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Disidente de la decisión por medio de la cual el juez de instancia no le decretó varios elementos materiales probatorios que como prueba quería introducir al juicio el delegado Fiscal, la apeló con fundamento en los sigui entes argumentos4:
Frente a l a sentencia del T ribunal, la Licencia de Construcción, la querella presentada ante la Inspección de Policía del 15 de mayo de 2013, la Resolución 0124 del 26 de marzo de 2014 de la Alcaldía Municipal de Melgar y las copias que se adelantan en el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo municipio, son documentos que se deben tener como auténticos conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004.
En lo concerniente a los demás elementos materiales
el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo municipio, son documentos que se deben tener como auténticos conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004.
En lo concerniente a los demás elementos materiales probatorios, dijo el delegado Fiscal que el a quo debió haber aplicado el mismo criterio que tuvo en cuenta para admitir las pruebas de uno de los togado s de la defensa, pues se sobrentiende que existe “conexidad” entre uno y otro documento , y en atención además a los principios de la buena fe y a la lealtad procesal. Sin embargo, más adelante manifiesta que una de esas pruebas –estudio topográfico - no debió haber sido admitida porque no se cumplió con la exigencia de demostrar su pertinencia, conducencia y utilidad.
4 Ídem, archivo 73449310400120140009900_734493104001_10, récord 0:01:04.Segunda Instancia NI 52564
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NO RECURRENTES
REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS5:
Señaló que coadyuvaba el recurso presentado por la Fiscalía, porque se presentó una desigualdad frente a la forma como fueron decretadas las pruebas, máxime cuando algunas de las presentadas por la defensa nada tienen que ver con el asunto que se debate.
En consecuencia solicita sean decretadas las pruebas negadas a la Fiscalía.
DEFENSOR DE YOSEANI SOTO SILVA6
Solicitó decretar desierto el recurso de apelación interpuesto, en atención a que el señor Fiscal no
negadas a la Fiscalía.
DEFENSOR DE YOSEANI SOTO SILVA6
Solicitó decretar desierto el recurso de apelación interpuesto, en atención a que el señor Fiscal no concretó el disentimiento y se limitó a generalizar e indicar que no hubo imparcialidad en el decreto de las pruebas, es decir, no se está atacando la decisión del a quo, faltó motivación y fundamentación. Manifestaron el recurrente y el apoderado de las víctimas que se decretaron unas pruebas en favor de la defensa, sin tomar en cuenta que en la sesión anterior, en atención a lo normado en el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, se l es corrió traslado para que expresaran si consideraban pertinentes y conducentes
5 Ídem, récord 0:28:21. 6 Ídem, récord 0:31:14.Segunda Instancia NI 52564
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las pruebas de la defensa o si por el contrario debían ser inadmitidas, excluidas o rechazadas, pero guardaron silencio.
DEFENSOR DE MARÍA CRISTINA HERRERA USECHE, ÓSCAR
RAMÓN SALAZAR BUITRTAGO, ALEXÁNDER AGUIRRE SÁNCHEZ
Y REYNALDO SÁNCHEZ PEÑA7
La esencia del recurso de apelación es poder explicar los reparos que se tienen de una providencia frente al hecho o el derecho que se niega, y de esto adoleció la sustentación de la Fiscalía, porque en ningún momento indicó cuáles eran esos reparos que le merecía la
los reparos que se tienen de una providencia frente al hecho o el derecho que se niega, y de esto adoleció la sustentación de la Fiscalía, porque en ningún momento indicó cuáles eran esos reparos que le merecía la decisión del juez de instancia, señalando en dónde estuvo su equivocación.
El señor Fiscal debió haber indicado en su recurso cuál era la conducencia, pertinencia y utili dad de las pruebas que no le fueron decretadas, pero se limitó a criticar al juez de instancia por haber dispuesto se practicaran en el juicio algunas de las pedidas por este no recurrente.
El apelante debió tener en cuenta los requisitos exigidos para solicitar una prueba, y si no se cumple con ellos, pues no le quedaba otro camino al juez que no decretarla, como sucedió con varias de las pruebas que el defensor pidió, quien consciente de que no
7 Ídem, récord 0:36:24.Segunda Instancia NI 52564
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había cumplido con esa s exigencias, no interpuso recurso.
La pertinencia y la conducencia no se deben suponer como lo sostuvo el Fiscal , se deben demostrar en el momento procesal oportuno y no en la apelación, cosa que tampoco hizo el delegado.
Solicita entonces se declare desierto el recurso de apelación y en s ubsidio se confirme la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Escuchados los argumentos expuestos por el impugnante, advierte la Sala que no responden a las exigencias
apelación y en s ubsidio se confirme la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Escuchados los argumentos expuestos por el impugnante, advierte la Sala que no responden a las exigencias requeridas para el cabal cumplimiento de la carga procesal de sustentar el recurso, pues para ello era indispensable que controvirtiera los fundamentos que tuvo en consideración el a quo para negar la práctica en el juicio oral de varias de las pruebas que solicitó.
La obligación de sustentar el recurso la consagra el artículo 179A de la Ley 906 de 2004:
“Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.”Segunda Instancia NI 52564
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La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado del tema y al referirse a dicha norma señaló:
“Conforme se desprende de la norma transcrita, no se somete a duda alguna, la necesidad de sustentar la impugnación, pero la misma norma es clara en señalar que no basta la mera sustentación o defensa de una posición, sino que esa sustentación debe ser la debida, la adecuada, la apropiada al caso. Esto lleva a concluir que no es suficiente la mera exposición de argumentos que tiendan a defender una determinada postura, sino que es preciso que esa argumentación esté orientada a controvertir de manera seria la decisión impugnada, señalando las razones del disenso, destacando cuáles pueden ser las falencias de la providencia y de qué manera tal decisión
postura, sino que es preciso que esa argumentación esté orientada a controvertir de manera seria la decisión impugnada, señalando las razones del disenso, destacando cuáles pueden ser las falencias de la providencia y de qué manera tal decisión no resulta acertada y acorde con el ordenamiento, todo ello siempre sin perder de vista el substrato fáctico sobre el cual se realiza el debate. La sustentación debe señalar con claridad qué es lo que se pretende8”.
De igual forma, la alta Corporación ha sostenido respecto de la importancia de la oportuna sustentación del recurso de apelación lo siguiente:
“…la sustentación del recurso irrumpe en el ordenamiento como una carga procesal para el impugnante, de ineludible cumplimiento en procura de conseguir que el mismo funcionario que profirió la providencia atacada la modi fique, aclare o revoque (recurso de reposición), o bien, que sea el superior funcional de aquél quien conozca los motivos de su inconformidad con los fundamentos de la misma (recurso de apelación). La consecuencia procesal prevista por la ley para
8 Sentencia del 11 de abril de 2007, radicación N° 23667.Segunda Instancia NI 52564
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cuando dicha carga se incumple es la declaratoria de deserción del recurso.
Dicha sustentación debe traducirse en la manifestación de las razones fácticas, jurídicas o probatorias sobre las cuales se funda la discrepancia con la decisión impugnada, sin que tal intervención deba verificarse de una determinada manera, pues lo importante es plantear en concreto al funcionario que debe
razones fácticas, jurídicas o probatorias sobre las cuales se funda la discrepancia con la decisión impugnada, sin que tal intervención deba verificarse de una determinada manera, pues lo importante es plantear en concreto al funcionario que debe resolver el recurso, ya sea horizontal o vertical, los motivos de disentimiento, esto es, los aspectos objeto de impugnación, que sincrónicamente cumplen con la función de delimitar su órbita funcional…
…Como las disposiciones procesales que se ocupan de la sustentación de los recursos no señalan la forma como debe procederse en punto de la satisfacción de tal requisito, resulta razonable concluir que puede tenerse como adecuada sustentación aquélla mediante la cual en forma explícita se refutan los fundamentos de la providencia atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas, o a partir de la po stulación de un criterio diverso del allí contenido, para el cual se reclama prevalencia a través de la impugnación” 9.
Aplicando lo s referentes jurisprudenciales citados en precedencia al caso bajo estudio , se advierte que el impugnante no cumplió con el deber de indicar en concreto las razones jurídicas que l o llevaron a disentir de la decisión de primera instancia. Le era exigible demostrar que el juez unitario desconoció la argumentación que hizo la Fiscalía en
9 Sentencia del 4 de febrero de 2009, radicación N° 26311.Segunda Instancia NI 52564
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torno a la supuesta pertinencia de las pruebas que no se le decretaron.
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torno a la supuesta pertinencia de las pruebas que no se le decretaron.
Y de la providencia de primer grado, se de sprende que el juez consideró que el delegado Fiscal al momento de sustentar su petición probatoria , no cumplió con la carga argumentativa de demostrar la pertinencia de algunas de sus pruebas, concluyendo que no era procedente decretarlas y estos argumentos –los del juez-, debieron haber sido los atacados por el recurrente y no dedicarse, como en efecto ocurrió, a sostener su postura, sin esgrimir fundamentos jurídicos con el propó sito de derruir los argumentos consignados en la providencia motivo del disenso. Refiere que la prueba documental que pretende traer al proceso tiene conexidad con los hechos que se investigan, la cual se presume, pues si las solicitó se sobreentiende que las mismas tienen pertinencia, conducencia y utilidad.
Fácilmente se observa que el delegado Fiscal en su calidad de impugnante no controvirtió los argumentos expuestos por el juez de instancia que le permitieron concluir que no procedía el decreto de las pruebas10.
10 “Se indicaba por parte de su señoría y desafortunadamente, lo indico, pues no hay el tiempo cuando se trata de interponer estos recursos de consultar los audios, la verificación textual o más bien auditiva de lo que se dijo en la audiencia preparatoria versus interpretación y en su momento haría referencia a los principios que anteriormente mencioné sobre todo destaco el principio de igualdad de armas cuando si nos ponemos de pronto de manera juiciosa, también
más bien auditiva de lo que se dijo en la audiencia preparatoria versus interpretación y en su momento haría referencia a los principios que anteriormente mencioné sobre todo destaco el principio de igualdad de armas cuando si nos ponemos de pronto de manera juiciosa, también su señoría a escuchar los audios no sólo para decretar las pruebas sino también cuál es el argumento que se hizo en su momento para solicitarlas para que fueran incorporadas y cuál fue su decisión y sobre qué se basa su decisión, pues veo su señoría con sorpresa que en algunas, tal y como usted lo indicó textualmente, se entiende que hay conexidad, se entiende que hay buena fe , partiendo del principio de la lealtad procesal, se hace referencia a los terrenos, no desconozco su señoría que esa misma conexidad, que esa misma interpretación, esa misma unidad que se buscó, porque es que estamos haciendo referencia su señoría y creería que en el momento de hacer la solicitud y si es cierto o relación a la norma en su artículo 357 el esfuerzo que hay que hacer por parte de los funcionarios a los que hacemos referencia artículo 375, 376 para que se nos admitan las pruebas, no creo que se tenga que venir a unSegunda Instancia NI 52564
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Era deber del recurrente exponer los fundamentos de su inconformidad respecto de la decisión apelada, señalando en concreto las razones jurídicas del disenso, planteando una mejor solución a la expuesta por el juez de primera instancia o señalando el error en que incurrió, pero esto no sucedió, a tal punto que ni siquiera se refirió a las pruebas que no le fueron decretadas porque se consideraban prueba
mejor solución a la expuesta por el juez de primera instancia o señalando el error en que incurrió, pero esto no sucedió, a tal punto que ni siquiera se refirió a las pruebas que no le fueron decretadas porque se consideraban prueba trasladada o a aquellas que rechazó el a quo porque ni siquiera habían sido descubiertas.
Así las cosas, quedó la Sala sin conocer los motivos de la inconformidad de l apelante con el auto proferido, como igualmente lo advirtieron los abogados de la bancada
escenario de estos donde si prestamos atención su señoría , desde el escrito de acusación se hizo referencia qué clase de delitos se estaba tratando, usted bien lo dijo fraude procesal, falso testimonio y fue en el mismo escrito de acu sación que se puso en conocimiento de su señoría cada uno de esos elementos materiales probatorios que en su momento fueron inadmitidos por usted, la secuencia en que se presentan cada uno de ellos frente a los hechos y se dijo ahí y venir de pronto a hacer un mini juicio cuando se sobreentiende que hay una conexidad entre un documento y otro documento , que como usted lo dijo su señoría , esa conexidad se sobreentiende porque estamos haciendo referencia a unos predios, y me remito a una prueba que, fue pues prácticamente decretada por parte suya en este caso al doctor Rodrigo Ariel León Pardo en el sentido de que solicita textualmente levantamiento topográfico sobre los predios a los cuales les hizo el estudio técnico y jurídico; yo creo que con el mismo anál isis que se negó, que se inadmitió alguna prueba para la Fiscalía, se debió hacer el mismo análisis acá, yo no encuentro acá conexidad o la encontró su señoría, pero si nos fuéramos tácitamente,
se negó, que se inadmitió alguna prueba para la Fiscalía, se debió hacer el mismo análisis acá, yo no encuentro acá conexidad o la encontró su señoría, pero si nos fuéramos tácitamente, exegéticamente como lo dice la norma, acá no dice nada de per tinencia, conducencia, utilidad, confunde, levantamiento topográfico sobre los predios a los cuales les hizo el estudio técnico y jurídico, quién, a quién, a qué predios, no lo señala su señoría, y así encontraría otras situaciones en este caso como lo ind icó y es paralela con una de las pruebas que estoy solicitando su señoría como lo indiqué copia, en este caso del fallo del Tribunal Superior del 12 de septiembre del 2011, y aquí sí se admitió, no creo que sea la sentencia, si fuese la sentencia tendría e l mismo valor porque lo profiere un Tribunal, sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala Civil Familia-, decisión de 16 de diciembre del 2011, proferida dentro del proceso de pertenencia de servidumbre. Un pr oceso completamente diferente al de acá, impetrado sobre el predio San Luis como ya se dijo, Petrobas contra no sé quién, Ósc ar Ramón Salazar Buitrago, Alexá nder Reinaldo Peña, en donde se demuestra que la posesión y propiedad radicaba en cabeza de sus asistidos, se hizo por parte de su señoría esa conexidad, se contextualizó de que se estaba hablando de ese predio, de que había un proceso civil, de que hubo un pronunciamiento por parte de un juez civil, de que se profirió posteriormente unos recursos y una sentencia de segunda instancia, el
predio, de que había un proceso civil, de que hubo un pronunciamiento por parte de un juez civil, de que se profirió posteriormente unos recursos y una sentencia de segunda instancia, el mismo análisis su señoría que extraño en la prueba solicitada por parte de este delegado, que hace referencia a la pertinencia es hablar un poco más, no, es la unidad procesal, eso es lo que se busca su señoría, se está buscando con esa solicitud prácticamente poner en contexto una situación que se avizora, estamos haciendo referencia a este proceso, y lo mismo decía su señoría, se entiende y se parte del principio de la buena fe y la lealtad procesal, la misma lealtad y principios que tiene el ente acusador su señoría al tratar de incorporar y de que sean decretadas estas pruebas, se parte y se conocen estos principios. Misma situación su señoría con la Resolución 09325 del 7 de octubre de 2007 que fue inadmitida para no sotros, Licencia de Construcción Otorgada a Felipe Iglesias”Segunda Instancia NI 52564
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defensiva, circunstancia que releva a esta Corporación de realizar cualquier razonamiento de fondo sobre ese tópico.
Por tanto, se abstendrá la Sala de resolverlo.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en contra de la decisión proferida por el Ju ez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar, Tolima , de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en contra de la decisión proferida por el Ju ez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar, Tolima , de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria