TSDJ IBE SP - 73449600045420148011300-(11-02-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73449600045420148011300-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O
MUNICIONES y Otro
Asunto: Apelación Sentencia
N.I. 65556
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Ibagué, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 095
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación que interpusiera oportunamente y sustentara en debida forma el defensor de ARMANDO LOAIZA CÉ SPEDES contra la sentencia pr oferida por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, adiada 27 de mayo de 2020, mediante la cual condenó a e ste último como autor responsable de las conductas punibles de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y LESIONES PERSONALES, en concurso heterogéneo, por los cuales fuera acusado.
1. SINOPSIS FÁCTICA
Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el diecinueve (19) de abril de dos mil catorce (2014), a eso de las 11:00 a.m., en la ví a que conduce a la vereda Lozanía del m unicipio de2
Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el diecinueve (19) de abril de dos mil catorce (2014), a eso de las 11:00 a.m., en la ví a que conduce a la vereda Lozanía del m unicipio de2
Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O
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N.I. 65556
Purificación, Tolima, cuando ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES agredió a GERARDO DÍAZ QUINTERO con un machete e n el rostro y un arma de fuego en la zona posterior de la pierna izquierda, lo que le generó una incapacidad médico legal definitiva de veinte (20) días, y como secuela deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Posteriormente se estableció que el agresor no contaba con permiso de autoridad competente para porte o t enencia de dicha arma de fuego.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
El 4 de septiembre de 201 9, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra ARMANDO LOAIZA CÉ SPEDES por los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y LESIONES PERSONALES –artículos 365, 111 y 113 de la Ley 599 de 2000, modificados por los cánones 19 y 14 la Ley 1453
ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y LESIONES PERSONALES –artículos 365, 111 y 113 de la Ley 599 de 2000, modificados por los cánones 19 y 14 la Ley 1453 de 2011 y 890 de 2004, respectivamente -, en concurso heterogéneo, cuyo conocimiento le c orrespondió al Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, quien el 1 de octubre siguiente celebró la respectiva audiencia de formu lación de acusación en la cual le fue comunicada esta última al incriminado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese moment o. Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco3
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presentaron solicitudes de nulidad1.
El 19 de noviembre posterior s e realizó la audiencia preparatoria en donde el ente acusador enunció, solicitó y le fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, de cara al juicio oral2.
El 16 de enero de 2020 se inició este último en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la
fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, de cara al juicio oral2.
El 16 de enero de 2020 se inició este último en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, y en sesión del 13 de febrero ulterior se diligenciaron en su totalidad 3, por lo que el 4 de marzo posterior, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, se anunció el sentido condenatorio del fallo4.
El 27 de mayo de siguiente se dio lectura a este último en el que donde se le impus ieron al implicado en cita como penas principales nueve (9) años y seis (6) meses de prisión, y seis punto cuarenta y nueve (6.49) smlmv de multa, así como la privación del derecho de tenencia y porte de armas por idéntico lapso de la primera, y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la inicial , empero, se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia5.
Finalmente, mediante auto del 18 de junio ulterior, se corrigió un error aritmético relacionado con el número de cédula del
1Fls. 21-23, expediente digital. 2 Fls. 46-48, ídem 3 Fls. 111-112, ídem 4 Fls. 108-109, ídem 5 Fls. 127-148, ídem4
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4 Fls. 108-109, ídem 5 Fls. 127-148, ídem4
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implicado plasmada en el acápite denominado “Identificación e Individualización”, quien en realidad se identifica con el cupo numérico 5.874.3486.
3. DEL FALLO IMPUGNADO
Consideró el a quo que con las pruebas de cargo debatidas e incorporadas en el juicio oral, puntualmente los testimonios de MARTHA LUCÍ A MONTIEL MORALES y de los gendarmes EDWIN VIDAL HURTADO , DUBER PORTILLO GÓMEZ y ÁNGEL FELIPE MOGOLLÓN DÍAZ, y el informe de lesiones no fatales elaborado por el médico legista YON FREDY GAIT ÁN GARZÓN, se logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir sentencia condenatoria contra ARMANDO LOAIZA CÉ SPEDES como autor de los delitos contra la seguridad pública y la integridad personal que se le endilgan.
Ello por cuanto, en su sentir, los ingredientes informativos suministrados por dichos deponentes , especialmente MONTIEL MORALES, develaron con suma claridad que el procesado, en el marco de la supuesta reyerta suscitada con la víctima, aprovechó para agredirla en el rostro con un machete
MONTIEL MORALES, develaron con suma claridad que el procesado, en el marco de la supuesta reyerta suscitada con la víctima, aprovechó para agredirla en el rostro con un machete y en la extremidad inferior izquierda con arma de fuego, esta última, según lo precisara el po licial MOGOLLÓN DÍAZ, portada sin el respectivo permiso de la autoridad competente, producto de lo cual le causó lesiones que le generaron una incapacidad de veinte (20 ) días y como secuela permanente
6 Fl. 164-166, ídem5
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deformidad física que afecta el cuerpo.
Asimismo, descartó que con la declaración de descargo ofrecida por el inculpado, quien renunció a su derecho constitucional y legal de guardar silencio, se hubiese demostrado que este último actuó bajo el amparo de una legítima defensa como eximente de responsabili dad, pues no se acreditó que quien inició la disputa fue GERARDO DÍAZ QUINTERO , por el contrario, resulta inverosímil que éste tratara de atacar al primero utilizando una motocicleta, ya que, de un lado, quien la maniobraba era su esposa ROSA MARÍA OVIEDO debido a que aquél estaba lesionado en uno de sus brazos , y además,
primero utilizando una motocicleta, ya que, de un lado, quien la maniobraba era su esposa ROSA MARÍA OVIEDO debido a que aquél estaba lesionado en uno de sus brazos , y además, LOAIZA CÉ SPEDES se desplazaba en un caballo, lo que le brindada mayor ventaja por el tamaño y dimensión del mismo; y del otro, la ubicación y características de las lesiones en la pierna izquierda del agredido, es decir, en su parte anterior , distan ostensiblemente de haber sido ocasionadas en el marco de un forcejeo, como lo aduce el justiciable.
Igualmente, concluyó no ser cierto que este último se hubiera entregado voluntariamente a las autoridades, conforme lo indicara el mismo, no solo por las serias inconsistencias en las que incurrió al explicar dicha situación, sino, además, porque los policiales VIDAL HURTADO y PORTILLO GÓMEZ se encargaron de desmentirlo al referir que se encontraban patrullando y como fueron alertarlos sobre los hechos, de inmediato se desplazaron hasta la vereda El Revés donde observaron a un individuo con características físicas similares a las descritas por la central de radio, y al solicitarle a éste un6
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registro personal, les reveló que había tenido un inconveniente con otra persona a la cual había lesionado con un arma blanca.
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registro personal, les reveló que había tenido un inconveniente con otra persona a la cual había lesionado con un arma blanca. Debido a ello lo aprehendieron y trasladaron a la Estación de Policía de Cunday, Tolima.
Luego, una vez sopesados todos los enunciados medios suasorios, se infiere sin hesitación alguna la estructuración de los reatos imputados al acusado y su respectiva responsabilidad en la comisión de los mismos a título de autor.
4. DEL RECURSO
3.1. Inconforme con esta decisión, el defensor de ARMANDO LOAIZA CÉ SPEDES la impugnó en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos7:
Debe reconocerse a favor de su representado la eximente de responsabilidad descrita en el artículo 32-6 del Código Penal -la legítima defensa-, al reunirse las exigencias allí establecidas para su actualización.
Esto por cuanto su prohijado no a tacó a la víctima de manera deliberada, como equivocadamente lo consideró el a quo, sino que su reacción violenta estuvo direccionada a salvaguardar su vida ante la agresión injusta de la cual fue objeto por parte de la víctima, quien inicialmente lo embistió con la motocicleta que conducía y después trató de lesionarlo con un arma de fuego, mientras que el
7 Fls.153-157, ídem7
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de lesionarlo con un arma de fuego, mientras que el
7 Fls.153-157, ídem7
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primero, quien se desplazaba en un caballo, se defendió con un machete q ue portaba en ese momento como herramienta de trabajo, “y de allí la batahola donde resultara agredido DÍAZ QUINTERO”8.
El ofendido en la denuncia m anifestó que el día de los hechos se encontraba en la vereda Lozanía porque su “patrona”9 MARTHA LUCÍA MONTIEL MORALES lo llamó con el fin de que le llevara uno s barrotes hasta la finca, empero, al preguntarle en dicha diligencia si tenía testigos de lo ocurrido, respondió afirmativamente y mencionó en ese sentido a ROSA MARÍA OVIEDO, sin aludir la presencia de la segun da. Ello desdice que ésta fuera perceptora directa de lo sucedido porque, de un lado, si aquella estaba en el mismo caserío con el agredido, no tenía ningún motivo para llamarlo con el propósito que le llevara dichos elementos; y del otro, GERARDO indicó en la referida noticia criminal que después de recibir la agresión con el machete, fue ha sta l a finca de su empleadora para que lo ayudara a trasladar a un centro
llevara dichos elementos; y del otro, GERARDO indicó en la referida noticia criminal que después de recibir la agresión con el machete, fue ha sta l a finca de su empleadora para que lo ayudara a trasladar a un centro asistencial, esto es que en realidad esta última no se encontraba en el proscenio fáctico.
En la denuncia el agraviado no refirió “estar el día de los hechos con una incapacidad médica , esta es una manifestación”10 de MONTIEL MORALES , a la cual se le dio plena credibilidad , sin embargo , el dispensador de
8 Fl. 153, ídem 9 Fl. 154, ídem 10 Ídem8
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justicia de primer grado omitió analizar no solo que esta última había llamado al primero para que le llevara a la finca unos “azadones”11, lo cual no hubiera ocurrido si en verdad éste estuviera en imposibilidad de hacerlo producto de una circunstancia como la aducida por aquella, es decir, incapacitado, sino, igualmente, que DÍAZ QUINTERO en la denuncia señaló los inconvenientes que tuvo el inculpado con la referida testigo antes de los acontecimientos en estudio por situaciones relacionadas “con posesión o tenencia de tierras”12, lo que ener vaba la capacidad suasoria de la
inconvenientes que tuvo el inculpado con la referida testigo antes de los acontecimientos en estudio por situaciones relacionadas “con posesión o tenencia de tierras”12, lo que ener vaba la capacidad suasoria de la versión incriminativa de MONTIEL MORALES.
Esto, porque el relato de lo ocurrido que hiciera MONTIEL MORALES, interesada en “perjudicar a toda costa” 13 al implicado y “favorecer a su sirviente” 14, quien resultó ser “un rebelde militante”15, contrasta con la ofrecida por este último, la cual realizó con “mayor sinceridad y coherencia”16, tanto por su extracción campesina como por la descripción ajustada a la realidad de las circunstancias de cómo, cuándo y dónde se desarr olló el violento episodio examinado, donde aseveró que la lesión en la pierna con el arma de fuego se la ocasionó de manera accidental DÍAZ QUINTERO cuando ambos forcejeaban por hacerse cada cual “al revólver” 17, incluso su
11 Ídem 12 Ídem 13 Ídem 14 Ídem 15 Ídem 16 Ídem 17 Fl. 155, ídem9
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franqueza se enaltece al admitir que durante la disputa
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franqueza se enaltece al admitir que durante la disputa pudo segarle la vida a su contendor, en tanto la posición corporal de este último se lo permitía, y no lo hizo.
El juez cognoscente edificó el juicio de respons abilidad predicable de su asistido con los testimonios de los gendarmes EDWIN VIDAL HURTADO y DUB ER PORTILLO GÓMÉZ, al indicar que no es cierto que la presentación y entrega del arma de fuego del primero a las autoridades después de los hechos fue voluntaria, pues dichos deponentes indicaron haberlo captu rado en el municipio de Cunday.
No obstante, en esta supuesta inferencia omite q ue el suceso violento acaeció en el municipio de Purificación, el cual está distante del de Cunday donde se materializó la aprehensión del procesado; además, dichos policiales no indicaron lo relativo a la entrega voluntaria o incautación de elemento bélico alguno a este último , incluso mencionaron unas lesiones con arma blanca, por lo que se impone preguntar: ¿dónde está el arma de fuego que entregó voluntariamente este último a los acotados uniformados?
Olvidó el a quo que JOSÉ MANUEL GÓMEZ CÁRDENAS, inspector de policía de la vereda Tres E squinas, recibió una llamada telefónica del acusado quien le manifestó que producto de una reyerta con DÍAZ QUINTERO se quedó con un arma de fuego, recomendándole el primero10
inspector de policía de la vereda Tres E squinas, recibió una llamada telefónica del acusado quien le manifestó que producto de una reyerta con DÍAZ QUINTERO se quedó con un arma de fuego, recomendándole el primero10
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que la entregara a las autoridades, lo cual en efecto hizo, según refulge de la declaración de NORVEY CARTAGENA RIVERA, quien acompañ ó a l incriminado hasta el municipio de Cunday y una vez allí ingresaron a la Estación de Policía, lo que descarta la captur a en flagrancia.
No puede perderse de vista que al quedar el arma de fuego en poder del implicado, los “compinches”18 del agraviado se la reclamaron para “que la misma no se les fuera a perder y siguieran su discurrir ilícito en la zona”19.
No es un secreto que para la fecha de los acontecimientos el país afrontaba un conflicto armado interno, por lo que los integrantes de la P olicía Nacional no “salían” a las zonas rurales “por miedo a la guerrilla”20; luego, no resulta creíble que los uniformados en cita se desplazaran solos hasta un sector de dichas características de orden público a capturar al acusado.
No se discute tanto la materialidad de las lesiones
creíble que los uniformados en cita se desplazaran solos hasta un sector de dichas características de orden público a capturar al acusado.
No se discute tanto la materialidad de las lesiones personales ocasionadas a la víctima , pues el informe médico legal practicado a esta última así lo acredita, como que el justiciable para la fecha de los hechos no contaba con permiso de la autoridad competente para porte o tenencia de armas de fuego; sin embargo, estos aspectos no constituye n factores que per se desvirtúen la presunción de inoc encia que ampara al primero, pues
18 Ídem 19 Ídem 20 Ídem11
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existe duda sobre la estructuración del juicio de responsabilidad predicable de su defendido.
Bajo estos presupuestos depreca la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se emita uno de carácter absolutorio a favor de su prohijado.
Los no recurrentes guardaron silencio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004 , esta Corporación tiene competencia por los factores objetivo, funcional y
5.1. COMPETENCIA
Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004 , esta Corporación tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer los presentes recursos de apelación, en la medida qu e la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, ya que se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de l as partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado , y habilita adoptar en este momento el de segunda instancia.12
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5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN
Se contrae a establecer si se reúnen los requisitos sustanciales exigidos por el legislador para condenar a ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES en calidad de autor de los delitos de FABRICACIÓN,
TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,
ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y LESIONES
CÉSPEDES en calidad de autor de los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y LESIONES PERSONALES por los cuales fuera acusado, como lo concluyera el a quo; o si, por el contrario, se le debe absolver de tales cargos al haber obrado en circunstancias que permiten estructurar a su favor una legítima defensa excluyente de su responsabilidad penal, como lo sostiene el recurrente.
4.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
Para resolver el problema jurídico planteado se d ebe empezar por advertir que el letrado impugnante no cuestiona la existencia de las lesiones sufridas por GERARDO DÍAZ QUINTERO en el rostro y la pierna izquierda, la mañana del 19 de abril de 2014, en vereda Lozanía del municipio de Purificación, Tolima, y mucho menos que las mismas fueran causadas por el inculpado con un machete y un arma de fuego, respectivamente, esta última, según lo precisara el gendarme ÁNGEL FELIPE MOGOLLÓN DÍAZ 21, respecto de la cual el segundo no contaba con permiso de la autoridad competente para su porte o tenencia , lo cual le generó una incapacidad médico legal definitiva de veinte (20) días y como secuela deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente,
21 Sesión de juicio oral del 16 de enero de 2020, CD 4, récord: 00:35:30 expediente digital13
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21 Sesión de juicio oral del 16 de enero de 2020, CD 4, récord: 00:35:30 expediente digital13
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en tanto la contundencia de la prueba recaudada así lo demuestra, especialmente la declaración del galeno legista YON
FREDY GAITÁN GARZÓN22.
Luego, en últimas, la controversia se centra esencialmente en establecer si el procesado obró o no bajo los parámetros de la legítima defensa como causal de justificación que excluye la responsabilidad penal al descartarse l a antijuridicidad de su conducta.
En punto de la figura acotada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“La legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere, por tanto, para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a). Que haya una agresi ón ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro
se encuentre acreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a). Que haya una agresi ón ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal). b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c). Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva de l provocado.”23
22 Sesión de juicio oral del 16 de enero de 2020, CD3, récord:00:16:51 expediente digital 23 Sentencia del 26 de junio de 2002, radicado 11.67914
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Igualmente, en relación con la diferencia existente entre la riña y la legítima defensa, en esa misma decisión puntualizó:
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Igualmente, en relación con la diferencia existente entre la riña y la legítima defensa, en esa misma decisión puntualizó:
“La Corte tiene establecido que ‘el fenómeno de la riña implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas. No alcanza a configurarse, por lo tanto, a p artir de simples ofensas verbales, sino que se requiere la existencia de un verdadero enfrentamiento físico entre los opositores’ (Sent. Cas. dic. 16/99. M.P. Mejía Escobar. Rad. 11.099).
Esto no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se produce la afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal. Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defens a, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.
el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.
De ahí que la Corte de a ntiguo tenga establecida dicha diferenciación precisamente en el pronunciamiento que la delegada evoca en su concepto, la cual se conserva vigente a pesar de la realidad jurídica actual:
“...es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión d e que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente. Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún precepto d e moral o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos.
“…La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño, de suerte que, como dice el Ministerio Público, ni hay15
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riña sin intención de pelear, ni en esa pelea puede excluirse el propósito o intención dolosa de causar daño al contrincante.
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riña sin intención de pelear, ni en esa pelea puede excluirse el propósito o intención dolosa de causar daño al contrincante.
“En cambio, la legítima defensa, aun que implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente, cumple con un deber, obra de acuerdo con la ley al defender las condiciones esenciales de su existencia personal y, las de la sociedad a que pertenece” (Sentencia de casación de junio 11 de 1946. M. P. Dr.
AGUSTÍN GÓMEZ PRADA)”24.
Bajo estos importantes criterios jurisprudenciales aplicables al caso de la especie y estudiada en su integridad la actuación dentro de dichos parámetros, desde ya se debe indicar que las pruebas obrantes en autos, especialmente las aducidas como referente por la defensa para sustentar su pretensión absolutoria, develan con meridiana cla ridad que las circunstancias en las cuales se actualizó el comportamiento atribuido a ARMANDO LOAIZA CÉ SPEDES no reúnen las exigencias necesarias para estructurar la causal excluyente de responsabilidad penal invocada. Ello por cuanto, como se demostrará, dada la forma como se desarrolló el acontecer factual y de manera concreta en que se produjeron las lesiones a los bienes jurídicamente protegidos por el legislador, esto es, la seguridad pública y la integridad personal, es evidente, como bien lo concluyera el dispensador de justicia de primer grado, la insatisfacción de aquellas.
En efecto, no consulta la realidad procesa l afirmar, como lo
la seguridad pública y la integridad personal, es evidente, como bien lo concluyera el dispensador de justicia de primer grado, la insatisfacción de aquellas.
En efecto, no consulta la realidad procesa l afirmar, como lo hace el censor, que la reyerta materia de estudio la empezó la víctima y que la reacción violenta del inculpado estuvo
24 Sentencia del 26 de junio de 2002, radicado 1167916
Acusado: ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES Radicado: 73449600045420148011300
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O
MUNICIONES y Otro
Asunto: Apelación Sentencia
N.I. 65556
orientada a salvaguardar su vida , pues MARTHA LUCÍ A MONTIEL MORALES25, testigo presencial de lo ocurrido, sobre el particular manifestó:
“cuando iba ROSA en la moto, que ella la iba manejando y GERARDO iba atrás, pues porque él no podía manejar la moto, precisamente porque estaba incapacitado, cuando ARMANDO llega se acerca a ellos y le saca la peinilla, el machete y se lo lanza a ellos, se lo lanza, ellos caen de la moto, en ese momento ellos cayeron de la moto, ARMANDO se baja del caballo y le sigu e lanzando machetazos a GERARDO. E stando él en el piso, le sigue lanzando machetazos al cuerpo, en ese momento llega un señor que se llama EVER CRUZ, que le dicen alías ‘El Topo’, y también llega y él le da patada s estando
lanzando machetazos al cuerpo, en ese momento llega un señor que se llama EVER CRUZ, que le dicen alías ‘El Topo’, y también llega y él le da patada s estando GERARDO ahí en el piso, é