TSDJ IBE SP - 73449600045420148025100 - NI55566-(28-05-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73449600045420148025100 - NI55566-(28-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100
Delito: Fraude procesal
Asunto: Apelación Sentencia
N.I.55566
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Ibagué, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 395
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación que interpusiera oportunamente y su stentara en debida forma el representante de la víctima, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, adiada 1 1 de febrero hogaño , mediante la cua l absolvió a CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ del cargo de autor del delito de FRAUDE PROCESAL, por el cual fuera acusado.
1. SINOPSIS FÁCTICA
La secuencia de los hechos jurídicamente relevantes inició el catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), cuando CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ , a través de apoderada , presentó ante e l Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, Tolima, demanda ejecutiva contra JOSÉ MIMIN BARRETO BARRETO para obtener el pago de la obligación contenida en2
Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100
BARRETO para obtener el pago de la obligación contenida en2
Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100
Delito: Fraude procesal
Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 una letra de cambio adiada quince (15) de marzo del mismo mes y año, por valor de veinte millone s quinientos mil pesos ($20.500.000.oo), la que suscribió este último en calidad de “fiador”, producto de lo cual el referido despacho judicial profirió mandamiento de pago y decretó medidas cautelares de embargo y secuestro de un taxi de placa XIH-111, de propiedad del demandado; empero, este último al notificarse del libelo introductorio de la acción afirmó que la firma plasmada en el acotado título ejecutivo, no era la suya.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
El 31 de julio de 201 5, la Fiscalía presentó libe lo enjuiciatorio contra CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ por el delito de FRAUDE PROCESAL –artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004 -, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, quien el 26 de agosto de 2016 celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última a l incriminado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia físic a e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no
fue comunicada esta última a l incriminado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia físic a e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad1.
El 4 de diciembre de 2017 se inició la audiencia preparatoria, la cual concluyó el 14 de febrero de 2019, en donde las partes enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que
1 Fls. 70-72, expediente digital3
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Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 resultaron ser con ducentes, pertinentes y útiles , de cara al juicio oral.
El 20 de enero de 2020 se inició este últi mo en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, y en sesiones de l 9 y 15 de diciembre siguiente las restantes, por lo que el 11 de febrero hogaño, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausu ra, se anunció el respectivo sentido absolutorio del fallo, y seguidamente se dio lectura al mismo2.
3. DEL FALLO IMPUGNADO
Consideró la a quo que con las pruebas de cargo incorporadas en el juicio oral, en p articular los testimonios de la víctima JOSÉ MIMIN BARRETO BARRETO, por cuyo medio se
3. DEL FALLO IMPUGNADO
Consideró la a quo que con las pruebas de cargo incorporadas en el juicio oral, en p articular los testimonios de la víctima JOSÉ MIMIN BARRETO BARRETO, por cuyo medio se incorporaron piezas procesales del trámite ejecutivo civil que le adelantó CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ , a través de apoderada, ante el Juzgado S egundo Promiscuo M unicipal de Melgar, Tolima, así como de MARIO GÓMEZ CARREÑO, perito grafólogo del CTI, no se logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para condenar a l segundo por el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia que se le imputa.
Ello por cuanto, en su sentir, dichos el ementos cognitivos no permitieron edificar el juicio de responsabilidad atribuido al inculpado, pues, según lo destaca, especialmente con el dictamen grafológico elaborado por el referido experto , no se pudo establecer que la firma del demandado plasmada en la letra de cambio por valor de veinte millones quinientos mil
2 Fls. 1.31, archivo denominado “sentencia”, expediente digital4
Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100
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Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 pesos ($20. 500.000.oo), era espuria, pues “en el ítem 4, que corresponde a la descripción de los procedimientos técnicos empleados, se indicó que el método a utilizar sería el científico,
N.I.55566 pesos ($20. 500.000.oo), era espuria, pues “en el ítem 4, que corresponde a la descripción de los procedimientos técnicos empleados, se indicó que el método a utilizar sería el científico, cuyas fases corresponden a la observación, indicación y señalamiento de los caracteres distintivos, comparación y juicio de identidad; no obstante, el Despacho observa que no se delimitó en el experticio de forma expresa a cuál procedimiento o fase le corresp ondían cada uno de los análisis efectuados para con ello verificar la ejecución o no, de todos y cada uno de los pasos que le correspondía desarrollar al experto con el fin de obtener un conocimiento válido desde el punto de vista científico"3.
Así, desde su particular perspectiva , de la experticia de similar naturaleza suasoria efectuada por el grafólogo JESÚS FERNANDO RODRÍGUEZ PINEDA, incorporado como prueba de descargo, luego de un “estudio analítico comparativo” 4 con la realizada por el citado perito oficial, concluyó que “lo dictaminado por el perito de la defensa adquiere mayor firmeza suasoria que el informe rendido por el perito de la fiscalía, en primer lugar, porque como se dijo anterio rmente, el trabajo pericial de cargo, no fue diligenciado de tal forma que se pudiera corroborar a qué procedimiento (observación; indicación y señalamiento de puntos característicos, comparación y juicio de identidad) correspondía a cada análisis efectuado, lo que denota un cierto desinterés del perito en ilustrar los parámetros que tuvo en cuenta para arribar a las conclusiones ya conocidas”5.
identidad) correspondía a cada análisis efectuado, lo que denota un cierto desinterés del perito en ilustrar los parámetros que tuvo en cuenta para arribar a las conclusiones ya conocidas”5.
3 Fl. 15, ídem 4 Fl. 16, ídem 5 Fl. 20, ídem5
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Asunto: Apelación Sentencia
N.I.55566 Asimismo, estimó que el estudio grafológico de RODRÍGUEZ PINEDA ofrecía mayor confiabilidad dado que , de un lado, “el perito de cargo tomó como parámetros grafoanalíticos pa ra desarrollar su informe, solo la velocidad, la presión y la dimensión, en tanto que en el trabajo pericial de la defensa, además de esos aspectos, se tuvo en cuenta la inclinación y la dirección; particularidades que a voces del perito de la defensa resultan de gran importancia, ya que son constantes e incambiables”6; y del otro, el primero “recopiló abundante material indubitado, y si bien no todos son coetáneos a la fecha en que se suscribió el documento que se pregona espurio …, se logra evidenciar que sus características y particularidades se conservan en el tiempo, aspecto que cobra relevancia, pues, contrario al perito de la fiscalía que solo contó con las firmas recolectadas por policía judicial en el año 2014”.
Adicionalmente, “el trabajo pericial de la defensa permite afrontar un verdadero proceso de las fases del método de
contrario al perito de la fiscalía que solo contó con las firmas recolectadas por policía judicial en el año 2014”.
Adicionalmente, “el trabajo pericial de la defensa permite afrontar un verdadero proceso de las fases del método de observación, indicación o señalamiento de los caracteres distintivos, comparación y juicio de identidad, impidiendo así el riesgo de identificarse automatismos en las muestras q ue corresponda a la expresión manuscritural del señor Barreto Barreto”7, lo cual brilla por su ausencia en el elaborado por
GÓMEZ CARREÑO.
En tales condiciones, coligió que “el trabajo pericial de la defensa desarrolla una labor investigativa más detallad a y pormenorizada en comparación con el experticio de cargo. A lo que se le suma que la credibilidad de la prueba grafológica de
6 Ídem, 7 Ídem6
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Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 descargo aumentó en el contrainterrogatorio al que fue sometido el experto en la audiencia de juicio oral, quien ofreció precis ión y confiabilidad en sus conclusiones”8.
Finalmente, concluyó que los testifimonios de cargo de ANDRÉS FELIPE VILLA RAMÍREZ, NINI JOHANA SAAVEDRA OSPINA y el investigador FREDY LÓPEZ DÍAZ, quien le recepcionó entrevista a MIGUEL ÁNGEL VILLA VALENCIA, incorporada como prueba de referencia dado el fallecimiento de este último , “refuerzan la
investigador FREDY LÓPEZ DÍAZ, quien le recepcionó entrevista a MIGUEL ÁNGEL VILLA VALENCIA, incorporada como prueba de referencia dado el fallecimiento de este último , “refuerzan la tesis de la defensa, ya que bajo la gravedad del juramento manifestaron que les consta que el señor José Mimin Barreto Barreto suscribió la letra de cambio, en calidad de fiador, por la suma de veinte millones quinien tos mil pesos ($20.500.000.oo), razón por la cual impera la aplicación del principio in dubio pro reo a favor del procesado.
4. DEL RECURSO
Inconforme con esta decisión, el representante de la víctima la impugnó en procura de lograr su revocatoria, cuyos argumentos se sintetizan en los siguientes términos9:
Luego de realizar un recuento f áctico y procesal, indica que “infortunadamente” la jueza de primera instancia erró al valorar la prueba, ya que omiti ó considerar circunstancias propias de “este juicio” 10 en relación con los hechos acreditados en el proces o y la responsabilidad predicable del implicado.
8 Fl. 24, ídem 9 Fls. 2-12, archivo denominado “sustentación recurso”, expediente digital 10 Fl. 5, ídem7
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Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 Esto, porque la Fiscalía logró demostrar la existencia del proceso ejecutivo civil iniciado por el inculpado contra
Delito: Fraude procesal
Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 Esto, porque la Fiscalía logró demostrar la existencia del proceso ejecutivo civil iniciado por el inculpado contra JOSÉ MIMIN BARRETO BARRETO, a través de apoderada, mediante el cual el primero pretendía el cobro de un a obligación contenida en una letra de cambio signada con una firma espuria, empero, aunque los peritos grafólogos de la Fiscalía y la d efensa arribaron en sus respectivos dictámenes grafológicos a conclusiones disí miles sobre la uniprocedencia o no de la firma del segundo , lo cual conllevó que la a quo optara por darle mayor fiabilidad al de descargo, tal situación devela “errores en los juicios de valor”11 que a partir de allí se construyeron.
En primer lugar, conforme a la definición tanto de letra de cambio prevista en el a rtículo 633 Código de C omercio, ratificada por la jurisprudencia patria, como la de aval contemplada en el canon 6 34 in fine, se faculta al tenedor de la misma accionar contra el avalista sin necesidad de demandar al avalado, hecho que lo diferencia del fiador, en tanto no opera en este evento el principio de excusión.
Ello porque, en su sentir, de acuerdo con la entrevista rendida por MIGUEL ÁNGEL VILLA (q.e.p.d.), incorporada como prueba de referencia a través del investi gador FREDY LÓPEZ, y lo s testi monios de NINI JOHANA SAAVEDRA OSPINA y ANDRÉS FELIPE VILLA, se pudo establecer que el denunciante firmó una letra d e cambio
FREDY LÓPEZ, y lo s testi monios de NINI JOHANA SAAVEDRA OSPINA y ANDRÉS FELIPE VILLA, se pudo establecer que el denunciante firmó una letra d e cambio en calidad de fiador del primero para garantizar el pago de la deuda que el referido difunto tenía respecto del procesado, lo cual no fue desmentido “por BARRETO
11 Fl. 6, ídem8
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Asunto: Apelación Sentencia
N.I.55566 BARRETO quien señaló como la firma se estampó por VILLA VALENCIA y él en el título en tregado”12 a URIBE SÁNCHEZ, en la cual estamparon sus huellas digitales como signo de refrendación de tal circunstancia.
Lo anterior demuestra que el deudor del incriminado era el fallecido VILLA VALENCIA, y BARRETO BARRETO sería el fiador de aquél , pues el origen de la letra de cambio que aparece suscrita supuestamente por este último “ a qué obedece si no existe causa u origen para la creación de tal instrumento, pues éste no tenía ni tiene negocios con URIBE SÁNCHEZ relativos a mutuos de ninguna índole p ara atribuir al documento la causa eficiente”13.
Esta constituiría una circunstancia grave frente al título incorporado al proceso ejecutivo que inició el inculpado , por intermedio de apoderada , ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar , Tolima, “pues si
Esta constituiría una circunstancia grave frente al título incorporado al proceso ejecutivo que inició el inculpado , por intermedio de apoderada , ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar , Tolima, “pues si BARRETO BARRETO fue fiador de MIGUEL ÁNGEL dentro del título que conjuntamente firmaron, y para que, como fiador, que no lo era, pues al suscribir el título en el mismo rango del deudor se convirtió en avalista o codeudor”14.
Hay ausencia “ del n egocio jurídico de preexistencia de la obligación que promovió” 15 el acusado , por tanto, “BARRETO BARRETO repudió desde el principio la letra, pues rechazó como suya la firma que la aceptaba, porque no tenía deuda dineraria alguna con el primero distinta de la obligación que contrajo conjuntamente con VILLA
12 Ídem 13 Fl. 8, ídem 14 Ídem 15 Ídem9
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N.I.55566 VALENCIA al servirle de garante de su crédito ante el propio”16 enjuiciado, en la cual estamparon su huella dactilar como acto de aceptación.
De allí que el análisis realizado en el fallo opugnado en el sentido que el acotado t ítulo valor que firmó el procesado es el mismo tomado como base para la aludida ejecución,
De allí que el análisis realizado en el fallo opugnado en el sentido que el acotado t ítulo valor que firmó el procesado es el mismo tomado como base para la aludida ejecución, es desacertada, por lo que es dable preguntar: “¿si el señor URIBE SÁNCHEZ disponía del título valor que le suscribieron MIGUEL ANGEL VILLA V ALENCIA (q.e.p.d.) y JOSÉ MIMIN BARRETO BARRETO, por el negocio jurídico que entre ellos se generó, por qué presentó para cobro un título ajeno a esa convención?, si podía perfectamente dirigir su pretensión contra los dos o uno cualquiera de ellos a su elección”17.
Y en segundo término, el análisis realizado por la a quo para darle mayor capacidad suasoria al dictamen realizado por JESÚS FERNANDO RODRÍGUEZ PINEDA, en el que se omiten “aspectos propios de la prueba grafológica para emitir su concepto valorativo”18, en tanto “el juez como perito de peritos, “debió”19 “examinar con rigurosidad las expresiones del perito investigador -grafólogo de la defensa”20, lo cual no ocurrió.
El citado experto de la defensa se contaminó porque “en la hoja 4 -26”21 de su dicta men afirmó que previo a la
16 Ídem 17 Ídem 18 Fl. 9, ídem 19 Ídem 20 Ídem 21 Ídem10
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19 Ídem 20 Ídem 21 Ídem10
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Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 realización de este último “interrogó a JOSÉ MIMIN” 22, lo cual generó “un juicio previo a su pericia, pues dentro de su amplio y extenso dictamen dice que aquél fue colaborador y prestó su asistencia para obtener las muestras que necesitaba”23, para posteriormente indicar que “ el amanuense que estaba examinando intentó distraer la caligrafía en un esfuerzo por ocultar sus signos gráficos” 24.
Luego, la pregunta que se impone es : “¿fue o no fue colaborador BARRETO BARRETO?, porque nada se describió en torno a esa figura que deja asentada el experto de la defensa”25.
En la página “11-26”26 del acotado dictamen grafológico de la defensa, se mencionó que cuando “ existen gestos tipo (idiotismos) que cuando no son constante en su forma, en su dirección y demás aspectos grafoanalíticos, no pueden ser tenidos en cuenta como patrones, precisamente, porque no son constante”, como acontece en el quinto y sexto trazo “de las firmas indubitadas, que en ocasiones las hace el amanuense como un ‘2’, en ocasiones como un ‘chulo’ y en ocasiones como una ‘línea’” 27. Esto, en su criterio, resulta “bastante”28 cuestionable porque para la elaboración de la
amanuense como un ‘2’, en ocasiones como un ‘chulo’ y en ocasiones como una ‘línea’” 27. Esto, en su criterio, resulta “bastante”28 cuestionable porque para la elaboración de la aludida experticia contó con abundantes rúbricas del denunciante para cotejarlas como indubitadas, las que obtuvo en la Cámara de Comercio de El Espinal y en la Notaría Única de Melgar, ambos municipios del departamento del Tolima, en tanto que “el perito de la
22 Ídem 23 Ídem 24 Ídem 25 Ídem 26 Ídem 27 Ídem 28 Ídem11
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N.I.55566 Fiscalía, calificó éstos como trazos ideográficos relevantes en la firma del amanuense BARRETO BARRET O”29, lo que no logró establecer el primero, pese “a los mecanismos y elementos científicos que tuvo en su haber”30.
Esto último, según el grafólogo RODRÍGUEZ PINEDA, sucedió porque “ estaban tapados o no visible por una leyenda que se estampó sobre ellos, y ¿por quién?”31, por el implicado, de acuerdo con “la muestra que el mismo perito enfrenta en la página 10 -26”32, la cual se “antoja innecesaria para la orden de pago que contenía el título valor a su anverso”33.
implicado, de acuerdo con “la muestra que el mismo perito enfrenta en la página 10 -26”32, la cual se “antoja innecesaria para la orden de pago que contenía el título valor a su anverso”33.
Luego de traer a colación la definición de “ idiotismo” en grafología y de esta última, indica el recurrente “que la comparación de firma con firma debe hacer con varias de aquellas para tener mayor precisión, y eso lo hizo el perito de cargo”34, el cual “ tomó las firmas que se tomaron en la muestra g rafológica que le hicieron a JOSÉ MIMIN y que eran contemporáneas con la indubitada, con lo cual evitó las variaciones que el paso del tiempo genera en tales eventos”35, lo que se desconoció en la decisión opugnada.
No se percató la jueza cognoscente que se está ante “una imitación caligráfica que perseguía hacer ver como propia la firma de un tercero así como sus demás rasgos gráficos, y que fue lo detectado como inconsistente por el señor
29 Ídem 30 Ídem 31 Ídem 32 Ídem 33 Fl. 10, ídem 34 Fl. 11, ídem 35 Ídem12
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N.I.55566 BARRETO BARRETO para rechazar la firma del título presentado en su contra”36, pues halló diferencias en la firma y demás grafías , “fincado además en que nunca
Asunto: Apelación Sentencia
N.I.55566 BARRETO BARRETO para rechazar la firma del título presentado en su contra”36, pues halló diferencias en la firma y demás grafías , “fincado además en que nunca había adquirido oblig aciones”37 a favor URIBE SÁNCHEZ “que sirvieran de fundamento a la creación del título argüido como falso que difería en su contexto al que firm ó con su avalado, señor MIGUEL ANGEL”38.
El perito de cargo al examinar la rúbrica d ubitada plasmada en la letra de cambio , precisó “los trazos de la misma, su secuencia, sus ángulos, etc.” 39, a partir de lo cual concluyó “ausencia de concordancia entre las grafías sometidas a su estudio” 40 y, por consiguiente, “UNIPROCEDENCIA de las mismas ”41, precisamente por carencia “de agilidad en su producción, la presencia de mayor presión en aquellos rasgos que estaban en duda ”42, esto es , infirió “ sin hesitación que aquella no eran procedentes de la misma persona”43.
Finalmente, no es cierto, como lo precisara la a quo, que se negara en las alegaciones finales que JOSÉ MIMIN hubiese fungido como “fiador” en un préstamo realizado por el inculpado al difunto VILLA VALE NCIA, empero, en dicho contrato de mutuo se plasmaron, además de las firmas , la huella dactilar de los deudores, esto último que no se evidencia en la letra de cambio materia de cuesionamiento.
36 Ídem 37 Ídem 38 Ídem
contrato de mutuo se plasmaron, además de las firmas , la huella dactilar de los deudores, esto último que no se evidencia en la letra de cambio materia de cuesionamiento.
36 Ídem 37 Ídem 38 Ídem 39 Fl. 12, ídem 40 Ídem 41 Ídem 42 Ídem 43 Ídem13
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Asunto: Apelación Sentencia
N.I.55566
Bajo estos presupuesto s solicita la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar , se emita uno de carácter condenatorio en contra del encausado en los mismos términos de la acusación.
Los no recurrentes guardaron silencio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 , esta Corporación tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer el presente recurso de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Penal del Circuit o de Melgar, Tolima.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
Una vez revisado el proceso en su integridad, se avizora con claridad meridiana que el mismo fue tramitado de acuerdo con los parámetros tanto constitucionales como legales y, por lo mismo, nada impedí a proferir legítimamente el fallo de primera instancia e impide ahora dictar el de segundo grado en sede de
claridad meridiana que el mismo fue tramitado de acuerdo con los parámetros tanto constitucionales como legales y, por lo mismo, nada impedí a proferir legítimamente el fallo de primera instancia e impide ahora dictar el de segundo grado en sede de alzada.14
Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100
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N.I.55566
5.3. TEMAS MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN
Se contrae a establecer si los medios suasorios acopiados en autos permiten inferir más allá d e toda duda razonable la estructuración del delito de FRAUDE PROCESAL por el cual fuera acusado CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ , y la responsabilidad predicable del mismo en su comisión a título de autor, como lo sostiene el recurrente ; o si, por el contrario , resultan insuficientes para arribar a ese especial grado de convicción frente al juicio de imputación en cuestión, como lo concluyera la a quo.
Para abordar el estudio de los fundamentos sobre los cuales edifica su disenso el impugnante y dado el eje te mático sobre el cual desarrolla los mismos, resulta necesario recordar inicialmente que la referida conducta ilícita imputada al encausado se encuentra descrita en el tipo penal consagrado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 44, cuya estructuración dogmática precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:
“El empleo de un medio fraudulento corresponde a la
el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 44, cuya estructuración dogmática precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:
“El empleo de un medio fraudulento corresponde a la modalidad –complemento descriptivoa través de la cual se ejecuta el verbo rector que consiste en indu cir en error al funcionario que tiene a su cargo la definición de un asunto susceptible de crear relaciones jurídicas.
Ese instrumento engañoso utilizado para provocar el yerro intelectivo en el servidor público, necesariamente, debe reflejar una represen tación de la realidad diversa a la correcta y tener la potencialidad o idoneidad de incidir en la determinación a adoptar. Así, el artificio, ardid o mentira
44 Artículo 453. Fraude procesal. Modificado por el art . 11, Ley 890 de 2004 . El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.15
Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100
Delito: Fraude procesal
Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 consignados en un elemento de prueba a ser considerado por el empleado oficial debe tener por prop ósito alterar su cognición sobre el asunto y obtener una consecuencia
Asunto: Apelación Sentencia N.I.55566 consignados en un elemento de prueba a ser considerado por el empleado oficial debe tener por prop ósito alterar su cognición sobre el asunto y obtener una consecuencia jurídica distinta a la que se impondría si el servidor hubiera conocido la verdad de la situación.
En estas condiciones, a una definición de fondo equívoca por parte del funcionario jud icial o administrativo se puede llegar fácilmente instándolo a analizar objetivamente un documento falso o alguna manifestación de voluntad creadora de derecho apócrifa, un testimonio rendido bajo la gravedad del juramento que se distancie de lo realmente percibido por el declarante, una experticia que de manera consciente y voluntaria oculte, modifique o falte a la verdad, entre otras hipótesis posibles.
Por su parte, la inducción en error, que no puede versar sobre aspectos puramente relacionados con la hermenéutica de las normas, requiere que la instigación al yerro sea el resultado del uso del medio fraudulento, de tal forma que este opere como mecanismo idóneo 45 para tratar de obtener del servidor –elemento subjetivo - el provecho consistente en la emis ión de un acto administrativo, una resolución o una sentencia que se aparte del ordenamiento jurídico, decisiones estas que no necesariamente han de ser efectivamente proferidas por la autoridad judicial o administrativa, pues, siendo un punible de mera conducta y de peligro concreto, en el que se anticipa la barrera de protección, el momento consumativo del injusto empieza en el instante en el que el funcionario es incitado engañosamente por el agente a equivocación y subsiste
de peligro concreto, en el que se anticipa la barrera de protección, el momento consumativo del injusto empieza en el instante en el que el funcionario es incitado engañosamente por el agente a equivocación y subsiste hasta tanto aquél persista en el error.
En verdad, el delito se completa incluso cuando no se alcanza el perjuicio –resultado material-, esto es, cuando se busca engañar al funcionario para obtener algo que el sujeto activo sabe que no podría lograr por los cauces legales porque no t iene derecho a ello, pero, en últimas, pese a tal esfuerzo mentiroso no lo consigue, pues en este tipo de conductas basta la presencia de una amenaza más o menos intensa para el objeto de la acción para entenderlo agotado46.
45 Recuérdese que el error debe serle atribuible al sujeto que utiliza el medio fraudulento para eng añar al servidor público y no a la falta de idoneidad profesional del funcionario. 46 En este sentido, HERNÁNDEZ-ROMO VALENCIA, Pablo. El fraude procesal: una nueva visión. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2010, p. 72. El autor señala así mismo que: «( …) no es n ecesario que la autoridad judicial o administrativa sea efectivamente engañada. Basta la simple idoneidad para engañar para que se consume el tipo. Tampoco será necesaria la obtención de un beneficio indebido; bastará la mera potencialidad lesiva.»16
Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100
Delito: Fraude procesal
Asunto: Apelación Sentencia
N.I.55566
Acusado: CARLOS EDUARDO URIBE SÁNCHEZ Radicado: 73449600045420148025100
Delito: Fraude procesal
Asunto: Apelación Sentencia
N.I.55566 Ahora, la decisión que se prete nde alcanzar debe ser contraria a la ley, y lo será, justamente, porque, solo en apariencia, aquella resultaría acorde a la normatividad imperante, si no fuera porque el autor o partícipe del reato busca que la determinación se apoye en el medio de convicción fraudulento, lo que, entonces, no podría arrojar resultado diverso a una providencia o acto administrativo ajeno al ordenamiento legal -si a ese estadio del iter criminis se llega-, por cuanto su sustrato es, entonces, falso o mentiroso.
En este punto , es del caso precisar que, incluso cuando lo pretendido es el reconocimiento de un derecho legítimo, justo o legal, si se acude a demandarlo ante la autoridad judicial o