TSDJ IBE SP - 73449609904420160012100-(22-07-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73449609904420160012100-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Acción de Revisión Rad. N° 73449.60.99.044.2016.00121.00
Contra: Hugo Armando Garzón Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
MAGISTRADA PONENTE JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado en Acta N° 527. Ibagué, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la acción de revisión interpuesta por el defensor de HUGO ARMANDO GARZÓN, contra la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima.
HECHOS El 16 de junio de 2016, a eso de las 12:03 p.m., Agentes de la Policía que se encontraban efectuando labores de vigilancia en el barrio Palmar del municipio de Melgar, registraron a una persona quien resultó ser HUGO ARMANDO GARZÓN , a l que en el bolsillo derecho de la pantaloneta que llevaba puesta, le fueron halladas 15 papeletas de una sustancia pulverulenta que resultó ser cocaína y sus derivados, con un peso superior al permitido como dosis para uso personal.Acción de revisión Rad. 73449.60.99.044.2016.00121.00 2
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Fue resumida en la sentencia condenatoria de la siguiente manera:
1.- Se realizaron las audiencias concentradas, el 17 de junio de
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ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Fue resumida en la sentencia condenatoria de la siguiente manera:
1.- Se realizaron las audiencias concentradas, el 17 de junio de 2016 en donde aparece como encartado el señor HUGO ARMANDO GARZÓN , diligencias que se adelantaron ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Melgar – Tolima; actuación procesal en la que se señaló a HUGO ARMANDO GARZÓN, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de es tupefacientes; cargo que el imputado no aceptó; Así mismo (sic), el Ente Acusador, retiró la petición de medida de aseguramiento intramurral.
2.- El escrito de acusación se presentó el 11 de agosto de 2016 ante este Despacho, citándose para la respectiva audiencia la cual fue reprogramada por necesidades del servicio , luego aplazada por inasistencia del procesado, posteriormente en dos (2) ocasiones también hubo de posponer la diligencia por causas atribuibles a la defensa, llevándose a cabo finalmente el 06 de octubre de 2017, se fijó luego entonces fecha para audiencia preparatoria, la cual fue aplazada en tres (3) oportunidades por causas atribuibles a la defensa, diligenciamiento que objeto (sic) de variación o modificación por petición de las partes (Fiscalía y defensa), el 22 de noviembre de 2018, para ser tramitado la verificación (sic) de un preacuerdo, al cual el Despacho le impartió legalidad.
3.- En la referida audiencia de verificación de preacuerdo , las partes sustentaron ante el Despacho los términos a los que
verificación (sic) de un preacuerdo, al cual el Despacho le impartió legalidad.
3.- En la referida audiencia de verificación de preacuerdo , las partes sustentaron ante el Despacho los términos a los que llegaron Fiscalía y el encartado; consenso el cual fue aprobado al corroborarse de forma favorable los siguientes ítems: i) la libertad libre e informada de HUGO ARMANDO GARZÓN de admitir su responsabilidad penal , ii) el mínimo probatorio para fundar la ocurrencia de la conducta punible y la concurrenciaAcción de revisión Rad. 73449.60.99.044.2016.00121.00 3
del inculpado en la misma, iii) la coherencia del núcleo fáctico de la imputación con los hechos aceptados por el encartado, iv) que la condu cta aceptada por el ajusticiado HUGO ARMANDO GARZÓN, cumple con las exigencias de tipicidad y antijuridicidad, v) que el encartado actuó con culpabilidad, vi) que no afluyeron causales de ausencia de responsabilidad, vii) que la contraprestación ofrecida p or la Fiscalía dentro del convenio estuvo ajustada a derecho, cumpliéndose con las exigencias de la legalidad; razones todas estas por las cuales se le impartió legalidad al arreglo, conforme a lo expuesto centralmente en los artículos 8, 131, 293, 348, 35 0 y 354 del adjetivo penal.
La sentencia se profirió el 26 de junio de 20 19, y en ella se condenó a HUGO ARMANDO GARZÓN, por el delito de tráfico, fabricación o porte
adjetivo penal.
La sentencia se profirió el 26 de junio de 20 19, y en ella se condenó a HUGO ARMANDO GARZÓN, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a las penas principales de 33 meses de prisión y 1 salario mínimo mensual legal vigente de multa. Como sanción accesoria se le impuso la in habilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
DEMANDA DE REVISIÓN
Se fundamenta en la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que textualmente dice: “Cuando mediante p ronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la Sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.
Se indicó que cuando se realizó el preacuerdo entre la Fiscalía y la defensa, no se exigía a aquella, acreditar cuál era la finalidad e intención del imputado al momento de ser capturado en estado de flagrancia en poder de la sustancia alucinógena, para demostrar tantoAcción de revisión Rad. 73449.60.99.044.2016.00121.00 4
la tipicidad objetiva como la subjetiva; bastaba con enunciar el verbo rector, sin necesidad de en trar en más consideraciones de orden subjetivo.
Se debe tener en cuenta que si bien es cierto cuando se presentaron los hechos (17 de junio de 2016) y cuando se aprobó el preacuerdo (22
rector, sin necesidad de en trar en más consideraciones de orden subjetivo.
Se debe tener en cuenta que si bien es cierto cuando se presentaron los hechos (17 de junio de 2016) y cuando se aprobó el preacuerdo (22 de noviembre de 2018) , la decisión de la Core no había sido emitida, cuando se dictó el fallo condenatorio (26 de junio de 2019) , esto ya había ocurrido.
Esa decisión fue la SP025 del 23 de enero de 2019, dictada dentro del radicado 51204, a través de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, modificó su línea jurisprudencial, señalando que si la Fiscalía como titular de la acción penal, no acreditaba la finalidad que el procesado iba a dar a la sustancia estupefaciente, debía ser absuelto.
En este sentido y teniendo en cuenta que la s entencia condenatoria fue proferida cuando ya había sido emitida la decisión de la Corte, así ya se hubiere aprobado el preacuerdo, debía el señor juez dar aplicación a aquella y, de paso, ordenar la libertad del encartado.
En consecuencia, de acuerdo con la nueva postura de la Corte, debe prosperar la causal séptima del canon 192 de la Ley 906 de 2004, pues cambió favorablemente el criterio jurídico que sirvió de base al Juez Penal del Circuito de Melgar para proferir la sentencia condenatoria, motivo por el cual esta Corporación debe declarar fundada la causal, revocar la sentencia condenatoria y emitir una absolutoria en su reemplazo.Acción de revisión Rad. 73449.60.99.044.2016.00121.00 5
motivo por el cual esta Corporación debe declarar fundada la causal, revocar la sentencia condenatoria y emitir una absolutoria en su reemplazo.Acción de revisión Rad. 73449.60.99.044.2016.00121.00 5
AUDIENCIA DE ALEGATOS
Defensor
Luego de efectuar un resumen de los hechos y del trámite dado al proceso, precisó que, para el 23 de enero de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, profirió una decisión trascendental, la SP025, radicado 51204, redefini endo el argumento que se venía atendiendo por el sistema penal colombiano, para sustentar la medi da de aseguramiento en casos de captura en flagrancia, y luego edificar una condena.
En la referida sentencia, se exige que la fiscalía debe ir más allá y acreditar no solo alguna de las modalidades de los verbos rectores, sino también la intención para la cual se llevaba la sustancia prohibida.
Como el fallo se profirió el 26 de junio de 2019, condenando a su prohijado a las penas principales de prisión y multa, el juzgado de conocimiento desconoció el precedente judicial , toda vez que lo condenó por el delito imputado, habiendo podido anular el preacuerdo.
Puesto que la acción se revisión debe atenderse conforme a la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y que su patrocinado lleva privado de la libertad cerca de un año, ante e l mencionado precedente, se debe revocar la sentencia, proferir la decisión que corresponda y decretar su libertad.
privado de la libertad cerca de un año, ante e l mencionado precedente, se debe revocar la sentencia, proferir la decisión que corresponda y decretar su libertad.
MINISTERIO PÚBLICO
Señaló que respalda la postura del accionante, pues se debe dejar sin efecto la sentencia y proferir la de reemplazo, en atención a la causal 7ª del canon 192 del Código de Procedimiento Penal.Acción de revisión Rad. 73449.60.99.044.2016.00121.00 6
La acción de revisión contiene remedios judiciales por causas que no se conocieron dentro del proceso, correspondiendo a una vía expedita para remover los efectos de cosa juzgada de que esta rev estida la condena.
En este caso la línea jurisprudencial ha hecho eco en materia del delito de tráfico de estupefacientes y especialmente en lo que tiene que ver con el verbo rector lleva r consigo, la tipicidad objetiva y, para este caso, con el cambio de precedente, la tipicidad subjetiva.
En 2016 el implicado fue capturado en flagrancia con 15 papeletas de sustancia que arrojó resultado positivo para cocaína, con un peso de 4 gramos; seguidamente fue objeto de imputación y luego se profir ió sentencia como consecuencia de un preacuerdo,
Desde la SP9916 , radicado 44997 de 2017 , ratificada en la SP025 , radicado 51204 de 2019, viene estableciéndose el elemento subjetivo para el caso de porte de sustancias que superan la dosis para uso personal.
En este caso la fiscalía no demostró ese ánimo diferente de que podía
radicado 51204 de 2019, viene estableciéndose el elemento subjetivo para el caso de porte de sustancias que superan la dosis para uso personal.
En este caso la fiscalía no demostró ese ánimo diferente de que podía tratarse de una dosis de aprovisionamiento, y des de la primera sentencia citada, se efectuaron conclusiones importantes frente al verbo rector llevar consigo, siendo de suma importancia analizar los hechos jurídicamente relevantes, para establecer si el propósito es el uso personal o la venta.
En consecuencia, se debe dejar sin efecto la sentencia condenatoria y proferir la decisión de reemplazo que corresponde a una absolución.Acción de revisión Rad. 73449.60.99.044.2016.00121.00 7
CONSIDERACIONES
Procedimiento aplicable
El caso que concita la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de
2004. Esto determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto.
Competencia
El Tribunal es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34-3 de la Ley 906 de 2004, por hallarse dirigida contra una sentencia proferida por un Juez Penal del Circuito de este Distrito Judicial, que hizo tránsito a cosa juzgada.
Causal de revisión planteada
Como ya se sostuvo , la causal invocada es la 7ª del artículo 192 ejusdem, que autoriza la apertura a trámite de la acción cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado
Causal de revisión planteada
Como ya se sostuvo , la causal invocada es la 7ª del artículo 192 ejusdem, que autoriza la apertura a trámite de la acción cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la Sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que para el reconocimiento de esta causal se requieren cuatro presupuestos: “i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, ii) que el fallo sea proferido por un juez o Corporación Judicial, iii) que la Sala Penal de la Corte , en decisión posterior, haya variado l a concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado porAcción de revisión Rad. 73449.60.99.044.2016.00121.00 8
la Sala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia.”1 (Énfasis de esta Sala)
Siguiendo el norte indicado por la decisión citada en precedencia y teniendo en cuenta las pruebas que reposan en la actuación y el proceso que se adelantó en contra de HUGO ARMANDO GARZÓN, se dirá lo siguiente.
Sostiene la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado que uno de los presupuestos de procedencia de la acción de revisión consiste en que la variación de la concepción normativa aplicada al fallo cuya revisión se pide, haya sido emitida en decisión posterior.
de los presupuestos de procedencia de la acción de revisión consiste en que la variación de la concepción normativa aplicada al fallo cuya revisión se pide, haya sido emitida en decisión posterior.
Como viene de verse, la senten cia a través de la cual se condenó a HUGO ARMANDO GARZÓN se profirió el 26 de junio de 2019, y la decisión por medio de la cual el alto Tribunal varió su jurisprudencia, esto es, a través de la SP9916-2017, radicado 44997, data del 11 de julio de 2017.
Significa lo anterior que no se cumple con uno de los presupuestos que por vía jurisprudencial el Tribunal de cierre penal ha fijado para que proceda la acción de revisi ón, pues el referente con base en el cual cambió su criterio es anterior al fallo cuya revisión se pretende. Como se puede advertir la decisión que varía la posición de la Corte data de casi dos años antes del proferimiento del fallo de primera instancia, que entre otras cosas no fue apelado.
En otro pronunciamiento, anterior al ya citado, el máximo Tribunal de la justicia ordinaria, sostuvo:
[E]l demandante debe acreditar como mínimo los siguientes requisitos: (i) que la demanda se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; (ii) que el referente jurisprudencial de la Sala
1 SP 2395-2017, radicado 47143, del 22/02/2017.Acción de revisión Rad. 73449.60.99.044.2016.00121.00 9
1 SP 2395-2017, radicado 47143, del 22/02/2017.Acción de revisión Rad. 73449.60.99.044.2016.00121.00 9
Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; (iii) que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico, el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante. (CSJ SP, 15 agosto 2013, Rad.40093).2
Indica lo anterior, que de vieja data la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido una pacífica línea jurisprudencial, con base en la cual ha sostenido, se itera, que la decisión del alto Tribunal que varíe su criterio debe ser po sterior a la sentencia condenatoria y, en el presente caso, ocurre lo contrario, esto es, el fallo es posterior al cambio jurisprudencial.
Así las cosas, se negará la acción de revisión invocada.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
DECLARAR infundada la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, invocada por el defensor de HUGO ARMANDO GARZ ÓN, frente a la sentencia dictada el 26 de junio de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
sentencia dictada el 26 de junio de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
2 AP6519-3014, radicado 42263, del 22/10/2014.Acción de revisión Rad. 73449.60.99.044.2016.00121.00 10
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria