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TSDJ IBE SP - 73449609912520190114000 - NI65249-(31-08-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73449609912520190114000 - NI65249-(31-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Delitos: Receptación y otro

Acusados: CARLOS GIOVANNI PEÑA RAMÍREZ y Otro Radicado: 73449609912520190114000

Asunto: Sentencia 2ª instancia

NI: 65249

Página 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Acta No. 633

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación i nterpuesto por el defensor de CARLOS GIOVANNI PEÑA RAMÍREZ y la defensora de ALBEIRO ANDRÉS VARGAS GONZÁLEZ , contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, adiada 21 de abril hogaño, mediante la cual condenó a estos últimos como coautores responsables de los delitos de MANIPULACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES y RECEPTACIÓN, en concurso heterogéneo.

1. SINOPSIS FÁCTICA

La secuencia de los hechos jurídicamente relevantes inició el primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), cuando la Fiscalía tras conocer a través de una fuente humana que en el establecimiento comercial de razón social “Kairos” ubicado en la calle 25 número 7 -39 del municipio de Melgar, Tolima, seDelitos: Receptación y otro

Acusados: CARLOS GIOVANNI PEÑA RAMÍREZ y Otro

establecimiento comercial de razón social “Kairos” ubicado en la calle 25 número 7 -39 del municipio de Melgar, Tolima, seDelitos: Receptación y otro

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Asunto: Sentencia 2ª instancia

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Página 2 prestaba el servicio de arreglo, de sbloqueo de IMEI y venta de equipos móviles hurtados, ordenó diligencia de registro y allanamiento al referido negocio, la cual se practicó al día siguiente, donde, de un lado, se incautaron siete (7) celulares identificados con los IMEI números 357814041367031, 35889930643488653, 352731050923243, 354454090427221, 356047090147514, 355646604 881412 y 352137071234229, los que había n sido reportados como robados; y del otro, se capturó en situación de flagrancia a CARLOS GIOVANNI

PEÑA RAMÍREZ y ALBEIRO ANDRÉS VARGAS GONZÁLEZ.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

El 3 de octubre de 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Melgar, Tolima, se realizaron las respectivas audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la segunda de las cuales CARLOS GIOVANNI PEÑA RAMÍREZ y ALBEIRO ANDRÉS VARGAS GONZÁLEZ aceptaron los cargos que le

imposición de medida de aseguramiento, en la segunda de las cuales CARLOS GIOVANNI PEÑA RAMÍREZ y ALBEIRO ANDRÉS VARGAS GONZÁLEZ aceptaron los cargos que le endilgara la Fiscalía circunscritos a los de ser coautores de las conductas punibles de RECEPTACIÓN y MANIPULACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES - artículos 447 de la ley 599 de 2000, modificado por el canon 45 de la Ley 1142 de 2007, y 105 de la Ley 1153 de 2011 -, en concurso heterogéneo; mientras que en la última se le impuso la detención preventiva intramural.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de la mismas localidad, quien, luego de verificar que la aceptación de cargos incluida la totalidad de los cargosDelitos: Receptación y otro

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Página 3 endilgados y realizar la audiencia que regula el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 21 de abril hogaño profirió la sentencia correspondiente mediante la cual condenó a los incriminados en cita, entre otras determinacio nes, a la pena principal de seis años (6 ) años , trece (13) días y doc e (12) horas de prisión, y multa de seis mil setecientos ochenta y nueve mil cientos veinticinco (6.789.125) s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y

horas de prisión, y multa de seis mil setecientos ochenta y nueve mil cientos veinticinco (6.789.125) s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, respectivamente; además de neg árseles los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria prevista tanto en el artículo 38B del Código Penal, como desde la perspectiva de la condición de padres cabeza de familia1.

Finalmente, mediante auto del 14 de mayo ulterior se le otorgó a VARGAS GONZÁLEZ , el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria contemplada en el decreto 546 de 14 de abril de los corrientes2.

3. DEL FALLO IMPUGNADO

Consideró la dispensadora de justicia de primer grado que con los medios cognitivos recaudados en la etapa investigativa por el ente acusador, se reunían los presupuestos sustanciales legalmente exigidos para profer ir sentencia condenatoria contra CARLOS GIOVANNI PEÑA RAMÍREZ y ALBEIRO ANDRÉS VARGAS GONZÁLEZ , en calidad de coautores por la co misión de los delitos de RECEPTACIÓN y

MANIPULACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES ,

1 Fls. 241-252, carpeta digital 2 Fls. 296-300, ídemDelitos: Receptación y otro

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Página 4 especialmente:

(i) Entrevista brindada por fuente no formal adiada 27 de septiembre de 2019, donde da a conocer la existencia de las actividades ilícitas desarrolladas por los implicados en el establecimiento comercial de razón social “Kairos”.

(ii) Informe investigador de campo FPJ -13 del 1 de octubre siguiente, elaborado por el gendarme JHON FERNEY JIMÉNEZ, donde consign aron las labores investigativas relacionadas con la informaci ón ofrecida por la fuente no formal sobre las actividades delictivas objeto de estudio.

(iii) Orden de diligencia de registro y allanamiento del mismo mes y año, en c uya práctica se hallaron los aparatos celulares hurtados y l os IMEI de los mismo s, así como se logró la aprehensión de los inculpados en situación de flagrancia.

(iv) Acta de la referida diligencia del 2 de octubre posterior, donde se plasmaron los pormenores de esta última; así como el informe confeccionado por los p oliciales JAIME CORTÉS GARCÍA, CAMILO GARCÍA y JHON FERNEY , sobre esa misma temática.

(v) Informe investigador de campo FPJ-11 de la misma data, realizado por el patrullero JHON HENRY CORRALES OSPINA, contentivo de imágenes fotográficas del establecimiento comercial “Kairos”, e

(v) Informe investigador de campo FPJ-11 de la misma data, realizado por el patrullero JHON HENRY CORRALES OSPINA, contentivo de imágenes fotográficas del establecimiento comercial “Kairos”, e

(vi) Informe investigador de campo FPJ -11 de la últimaDelitos: Receptación y otro

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Página 5 referida anualidad, elaborado por el uniformado JHON FERNEY JIMÉNEZ CONTRERAS, donde se relacionaron los números de los IMEI correspondientes de los teléfonos móviles incautados a los implicados.

Igualmente, le s denegó los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria porque no se reunían los presupuestos sustanciales exigidos por los artículos 38B y 63 del Código Penal, respectivamente, para su otorgamiento, puntualmente porque el delito de RECEPTACIÓN se encuentra enlistado dentro de las prohibiciones que para ese propósito refiere el canon 68A in fine.

Asimismo, no les concedió la prisión domiciliaria desde la perspectiva de padres cab eza de familia, al no haber se demostrado la existencia de o tro pariente o familiar cer cano de los implicados que pudiera n asumir la protección y el cuidado de sus hijos menores, mientras aquellos cumplen la sanción intramural impuesta.

4. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS

Inconforme con esta decisión, tanto el defensor de CARLOS

cuidado de sus hijos menores, mientras aquellos cumplen la sanción intramural impuesta.

4. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS

Inconforme con esta decisión, tanto el defensor de CARLOS GIOVANNI PEÑA RAMÍREZ como la defensora de ALBEIRO ANDRÉS VARGAS GONZÁLEZ interpusieron oportunamente contra la misma el recurso de apelación con el propósito de lograr su modificació n en consideración a los siguientes argumentos:Delitos: Receptación y otro

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4.1. Defensor de CARLOS GIOVANNI PEÑA RAMÍREZ3:

 Tras realizar un recuento de la decisión de primera instancia, especialmente del proceso de individualización de la pena, manifiesta que resulta procedente l a aplicación del principio de favorabilidad con relación a la rebaja punitiva por allanamiento a cargos, dado que el artículo 539 de la Ley 1826 de 2017, establece una rebaja del hasta la mitad de la sanción imponible en casos de flagrancia, en tanto que e l canon 351 contempla una disminución menor cuando media esta última especial circunstancia, esto es, del 12.5% , por lo de reconocer dicho postulado inherente al debido proceso, la pena a imponer al inculpado se reduciría a

“TRES AÑOS (3), CINCO MESES Y 24 MESES DE

PRISIÓN”4

de reconocer dicho postulado inherente al debido proceso, la pena a imponer al inculpado se reduciría a

“TRES AÑOS (3), CINCO MESES Y 24 MESES DE

PRISIÓN”4

 Resulta desacertada la decisión de la a quo de negarle al implicado el beneficio de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, porque , a su juicio, en el acta de arraigo de este último se consignó que la progenitora de sus dos menores hijos actualmente tiene 33 años de edad, lo cual la posibilitaba para tener a sus descendientes bajo su protección y cuidado, sin que se demostrara la existencia de alguna circunstancia que le impidiera a aquella responder por ell os, olvidando que, de un lado, está acreditado que es el procesado quien “vela por el modus viviendi de sus menores hijos” 5, esto es, la salud, la alimentación equilibrada, la

3 Fls. 256-263, expediente digital 4 Fl. 260, ídem 5 ÍdemDelitos: Receptación y otro

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Página 7 educación, la vivienda y la seguridad social, sin que cuente para esos objetivos con el a poyo de otros miembros de su núcleo familiar, quienes son de escasos recursos económicos; y del otro, la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado SP-7752 del 31 de mayo de 2017, sobre dicha temática.

recursos económicos; y del otro, la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado SP-7752 del 31 de mayo de 2017, sobre dicha temática.

 Aunque si bien es cierto los hijos menores del enjuiciado residen actualmente con su progenitora, también lo es que esta última se encuentra imposibilitada “física, mentalmente o moralmente para adoptar ese rol” 6 de satisfacer las necesidades , “derechos y gar antías”7 de aquellos, cuya prevalencia establece e l artículo 44 de la Constitución Política y la jurisp rudencia patria constitucional.

 Atendiendo la función resocializadora de la pena y el hacinamiento carcelario, el beneficio deprecado se muestra con un instrumento idóneo y razonable para el cumplimiento de la sanción impuesta.

 Bajo estos parámetros, depreca la modificación de la decisión impugnada.

4.2. Defensora de ALBEIRO ANDRÉS VARGAS GONZÁLEZ8

 Debe decretarse la nulidad de la actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive, dada la afectación al principio de congruencia que debe existir

6 Fl. 261, ídem 7 Ídem 8 Fls 264-279, ídemDelitos: Receptación y otro

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Página 8 entre la imputación jurídica del allanamiento, el cual

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Página 8 entre la imputación jurídica del allanamiento, el cual equivale a la acusación, y la sentencia.

 Esto, por cuanto la Fiscalía en el desarrollo de la referida audiencia preliminar, luego de exponer los hechos jurídicamente relevantes y de relacionar los elementos materiales probatorio s, evidencia física e información legalmente obtenida, particularmente en la diligencia de allanamiento y reg istro realizado al establecimiento comercial “Kairos”, “habla de la comisión de dos delitos” 9 RECEPTACIÓN y MANIPULACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES ; sin embargo, “al escuchar el audio la señora juez solamente le imputó” 10 el primero, sin que la Fiscalía y la defensa se p ronunciaran al respecto.

 El curso de l a audiencia que regula el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la jueza cognoscente “de forma irregular abrogándose la competencia del juez de control de garantías”11, les indicó a los inculpados que co mo el Fiscal “habló” de dos delitos pero solo se les imputó uno, recuérdese, aquel contra la eficaz y recta impartición de justicia, manifestaran si la aceptación de cargos incluía el reato restante, concediendo un receso para que la defensa y aquellos deliberan al respecto; finalmente, les cuestionó a estos últimos si admitían igualmente su responsabilidad por el ilícito de MANIPULACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES, a lo cual respondieron afirmativamente.

9 Fl. 268, ídem

cuestionó a estos últimos si admitían igualmente su responsabilidad por el ilícito de MANIPULACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES, a lo cual respondieron afirmativamente.

9 Fl. 268, ídem 10 Ídem 11 ÍdemDelitos: Receptación y otro

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Página 9  La jueza de conocimiento debió, al advertir la irregularidad en comento, conforme al art ículo 293 in fine, improbar el allanamiento y devolver la actuación para que el juez de control de garantías permitiera que la Fiscalía corrigiera la falencia, empero, no “abrogarse”12 la función de este último ejercie ndo un control material sobre la imputación jurídica alterándola atribuyéndoles a los enjuiciados otro reato, con lo cual les laceró el derecho de defensa, cuando lo apropiado era “respetar la imputación realizada por la Fiscalía en su carácter de función asignada constitucionalmente a ese ente” 13.

 “Estos aspectos planteados en este recurso de apelación”, fueron analizados por el Alto Tribunal de Casación en sentencia con radicado SP 2042-2019,51007 del 5 de junio de 2019.

 No se les explicó a los implicado s sobre los efectos punitivos del concurso de conductas punibles, si el grado participativo era en calidad de coautores o cómplices, y mucho menos la improcedencia de

junio de 2019.

 No se les explicó a los implicado s sobre los efectos punitivos del concurso de conductas punibles, si el grado participativo era en calidad de coautores o cómplices, y mucho menos la improcedencia de beneficios y subrogados penales en este evento, es más, se les ofreció un descuento de ha sta el 50% de la pena a imponer, lo cual evidentemente no ocurrió.

 La jueza de primer nivel realizó una interpretación errada del contenido del artículo 68A ibídem, para denegar el beneficio de prisión domiciliaria, pues, aunque al incriminado se le end ilgó un concurso de conducta punibles, el delito de RECEPTACIÓN no fue

12 Ídem 13 ÍdemDelitos: Receptación y otro

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Página 10 considerado como el delito base, sino el de MANIPULACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES , lo cual desconoce “el precedente jurisprudencial del H Corte Suprema de Justicia, Sala de Casació n Penal radicado (56148)”14.

 El referido delito descrito en el artículo 105 de la Ley 1153 de 2011, no cuenta con elementos cognitivos que actualicen su “tipicidad”15, pues solo se demostró que los equipos móviles fueron hurtados, pero no manipulados sus IMEI por los imputados, dado que para esto último no se aportó tanto el dato en ese sentido del operador al que pertenecían dichos identificadores, como la lista de

equipos móviles fueron hurtados, pero no manipulados sus IMEI por los imputados, dado que para esto último no se aportó tanto el dato en ese sentido del operador al que pertenecían dichos identificadores, como la lista de base de datos negativa donde se incluyeran los números de dicha identificación internacional de los equipos incautados.

 De allí que se le deba conceder a su representado el beneficio deprecado.

Lo no recurrentes guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente por los factores objetivo, funcional

14 Fl. 277, ídem 15 Fl. 272, carpetaDelitos: Receptación y otro

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Página 11 y territorial para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida al interior de este proceso por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN

Comoquiera que una de las principales censuras planteadas por la defensora de ALBEIRO ANDRÉS VARGAS GONZÁLEZ atañe a la existencia de supuestas irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa de este último, por razones de orden lógico resulta imperioso abordar la mismas

atañe a la existencia de supuestas irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa de este último, por razones de orden lógico resulta imperioso abordar la mismas antes de definir el fondo del asunto, pues, como es obvio, de prosperar, por sustracción de materia no habría lugar a dictar el respectivo fallo abordando los restantes temas relacionados con la impugnación.

Inicialmente, sostiene la recurrente que se vulner ó la congruencia jurídica que debe existir entre la formulación de imputación y el fallo, dado que la Fiscalía en el curso de la referida audiencia pr eliminar, luego de exponer los hechos jurídicamente relevantes y de relacionar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, particularmente en la diligencia de allanamiento y registro realizado al establecimient o comercial “Kairos”, “ habla de la comisión de dos delitos” 16 RECEPTACIÓN y MANIPULACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES; sin embargo, “al escuchar el audio la señora juez solamente le imputó” 17 el primero, y les preguntó a los inculpados si se allanaban a los cargos por dicho reato, sin incluir el segundo.

16 Fl. 268, ídem 17 ÍdemDelitos: Receptación y otro

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Página 12 Posteriormente, en el desarrollo de la audiencia que regula el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la jueza cognoscente “de

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Página 12 Posteriormente, en el desarrollo de la audiencia que regula el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la jueza cognoscente “de forma irregular abrogándose la competencia del juez de control de garantías”18, les indicó a los inculpados que como el Fiscal “habló” de dos delitos pero solo se les imputó uno, recuérdese, aquel contra la eficaz y recta impartición de justicia, manifestaran si la aceptación de cargos incluía el reato restante, concediend o un receso para que la defensa y aquellos deliberaran al respecto; finalmente, les cuestionó a estos últimos si admitían igualmente su responsabilidad por el ilícito de MANIPULACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES, a lo cual respondieron afirmativamente.

Para resolver el p unto, es necesario recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la nulidad como última ratio en materia de sanciones procesales, ha señalado19:

“…la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en sínte sis, impone a quien invoca una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia). Frente a este último postulado la Sala ha dicho que "significa que no hay

formas) y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia). Frente a este último postulado la Sala ha dicho que "significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. S e exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad.

18 Ídem 19Sentencia del 8 de agosto de 2007, radicado 27.754, M.P. Yesid Ramírez Bastidas.Delitos: Receptación y otro

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Página 13 Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja”20.

Luego, bajo este criterio jurisprudencial aplicable al caso de la especie y, desde luego, examinado el planteamiento de la censora desde esa particular perspectiva, es dable indicar que, recuérdese, para viabilizar la apli cación de la nulidad como sanción extrema frente a eventuales errores in iudicando o in procedendo que se puedan presentar en la actuación, las mismas deben tener vocación suficiente para afectar

que, recuérdese, para viabilizar la apli cación de la nulidad como sanción extrema frente a eventuales errores in iudicando o in procedendo que se puedan presentar en la actuación, las mismas deben tener vocación suficiente para afectar gravemente aquellos o éstas –principio de trascendencia-, por lo que, dada su naturaleza y efectos, le corresponde a quien la alega demostrar dicha situación de manera clara e inequívoca, explicando concretamente en qué consistía la violación al debido proceso y al derecho defensa que alega, y, sobre todo, cóm o tales supuestos vicios incidieron notablemente en el trámite de la actuación y en el sentido de la decisión cuestionada.

Es que, no se trata de rendirle culto a las formas en sí mismas consideradas, esto es, a la ritualidad propia del devenir procesal concebida de manera abstracta, sino, sin desconocer dichos esquemas, interpretarlos dentro del entorno específico propio de cada caso en procura de lograr la prevalencia del derecho sustancial demandado por el constituyente.

Así, descendiendo al caso concreto, no se discute que una vez formulada la imputación fáctica y jurídica a los implicados por los delitos de RECEPTACIÓN y MANIPULACIÓN DE

20 Sentencia del 26 de noviembre de 2003, radicación 11.135.Delitos: Receptación y otro

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Página 14 EQUIPOS MÓVILES TERMINALES , la a q uo les cuestionó a

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Página 14 EQUIPOS MÓVILES TERMINALES , la a q uo les cuestionó a aquellos si entendían la imputación jurídica que realizó la Fiscalía, y seguidamente les preguntó si aceptaban o no los cargos endilgados, mencionando en ese sentido únicamente el primero de los reatos, a lo cual ambos respondieron afirmativamente, omitiendo indagarles lo mismo por el segundo21.

Luego, la jueza de co nocimiento en el curso de la audiencia prevista en el aludido canon 447, al percatars e de la irregularidad en la cual incurrió su homóloga de control de garantías al omitir preguntarles a los inculpados sobre si aceptaban o no su responsabilidad igualmente frente al reato de MANIPULACIÓN DE EQUIPOS MÓVILES TERMINALES , el cual también les fue imputado por la Fiscalía, señaló que “bajo el principio de corrección material d e los actos procesales haré una manifestación” 22:

“En la audiencia preliminar, a la cual me hice referencia, el Fiscal Delegado formuló imputación a los dos señores CARLOS GIOVANNI PEÑA RAMÍREZ y ALBEIRO ANDRÉS VARGAS GONZÁLEZ , minuto 21:25, el delito de RECPETACIÓN del artículo 447 del Código Penal, aunado al delito de MANIPULACIÓN DE EQUI POS TERMINALES MÓVILES; sin embargo, encuentra el despacho que al minuto 28:33 de esa audiencia, la juez de control de garantías, en efecto, realizó, el control de

aunado al delito de MANIPULACIÓN DE EQUI POS TERMINALES MÓVILES; sin embargo, encuentra el despacho que al minuto 28:33 de esa audiencia, la juez de control de garantías, en efecto, realizó, el control de legalidad formal y material y constitucional, y en torno a la aceptación de cargos de los aq uí acusado el día de hoy CARLOS GIOVANNI PEÑA RAMÍREZ y ALBEIRO ANDRÉS VARGAS GONZÁLEZ, frente al delito de RECEPTACIÓN del artículo 447, como lo dijo ella, inciso 1°, del Código Penal; sin embargo…la juez de control de garantías no hizo mención alguna a l a posibilidad que tenían ustedes de aceptar, al igual que el delito de RECEPTACIÓN, el delito de MANIPULACIÓN DE

21 Audiencia de formulación de acusación del 28 de abril de 2020, archivo 2, récord: 00:28:34 22 Audiencia de individualización de pena y sentencia del 2 de marzo de 2020, archivo 5, récord: 00:04:45Delitos: Receptación y otro

Acusados: CARLOS GIOVANNI PEÑA RAMÍREZ y Otro Radicado: 73449609912520190114000

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Página 15 EQUIPOS TERMINALES MÓVILES, que también les fue imputado por el dueño de la acción penal, es decir, la Fiscalía General de la Nación, ustedes t endrían derecho, al igual que el delito de RECEPTACIÓN, si es su deseo aceptar esos cargos, por favor indíquele a esta audiencia, si en el momento que ustedes aceptaron el

Fiscalía General de la Nación, ustedes t endrían derecho, al igual que el delito de RECEPTACIÓN, si es su deseo aceptar esos cargos, por favor indíquele a esta audiencia, si en el momento que ustedes aceptaron el delito de RECEPTACIÓN, cobijaba también la aceptación de cargos frente al delito de MANIPULACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES, sino entienden lo que les acabo de indicar, me lo indican y suspendo la audiencia por un término prudencial, para que sus abogados defensor los asesore”23,

Reiniciada la diligencia en comento los implicados manifestaron que, en efecto, el allanamiento a cargos ante la jueza de control de garantías “abarcaba” 24 el ilícito descrito en el artículo 105 de la Ley 1453 de 2011, por lo que la funcionaria cognoscente les explicó que los “beneficios”25 ofrecidos en la acotada audiencia preliminar, particularmente la rebaja por allanamiento, se mantenían incólumes.

En este contexto, al sopesar las razones por las cuales la defensa considera trasgredido el principio en cuestión 26, resulta imperioso descartar su afectación, p ues, por el contrario, lo avizorado es que desde la formulación de imputación el núcleo fáctico y jurídico ha conservado indemne su esencia, siendo distinto que la impugnante desde su propio enfoque sobre el sentido y alcance que se le dar a l precepto normativo que lo contempla, pretenda valerse de una irregularidad que, como se pudo apreciar, si bien existió en la aludida audiencia preliminar, la misma no tuvo la

su propio enfoque sobre el sentido y alcance que se le dar a l precepto normativo que lo contempla, pretenda valerse de una irregularidad que, como se pudo apreciar, si bien existió en la aludida audiencia preliminar, la misma no tuvo la trascendencia necesaria para afectar las garantías de los

23 Ídem, récord: 00:04:49 24 Ídem, récord: 00:11:38 25Ídem, récord: 00:12:14 26 ARTÍCULO 448. CONGRUENCIA. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.Delitos: Receptación y otro

Acusados: CARLOS GIOVANNI PEÑA RAMÍREZ y Otro Radicado: 73449609912520190114000

Asunto: Sentencia 2ª instancia

NI: 65249

Página 16 inculpados, pues una vez subsanada posteriormente por la jueza de conocimiento, ello no implicó la alteración de la imputación fáctica y jurídica endilgada por la Fiscalía, y mucho menos un sorprendimiento que lacerara el derecho de defensa de aquellos, pues, por el contrario, estuvo orientada a darle c laridad al allanamiento realizado por VARGAS GONZÁLEZ y PEÑA RAMÍREZ , en la primera referida diligencia, esto es, si el mismo fue parcial o total.

Cosa distinta, si la jueza cognoscente hubiese realizado una audiencia de verificación de alla namiento, y no de individualización de pena y sentencia, como finalmente aconteció, y en el curso de la misma decidiera

Cosa distinta, si la jueza cognoscente hubiese realizado una audiencia de verificación de alla namiento, y no de individualización de pena y sentencia, como finalmente aconteció, y en el curso de la misma decidiera injustificadamente modificar la imputación jurídica atribuida a los enjuiciados en la diligencia preliminar en cuestión, endilgándoles u n delito no incluido en esta última para posteriormente cuestionarles si aceptaban o no su responsabilidad en ese nuevo reato, lo cual, ahí sí afectaría el principio de congruencia y su componente el derecho de defensa de los acusados ; sin embargo, ello no ocurrió, pues, como es evidente, la primera les preguntó a estos últimos si el allanamiento a cargos realizados en la multicitada audiencia preliminar “abarcaba”27 igualmente el reato de MANIPU

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