TSDJ IBE SP - 73483600047020160017101 NI60732-(17-06-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73483600047020160017101 NI60732-(17-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso Especial
Abreviado: Segunda Instancia Radicado: 73483.60.00.470.2016.00171.01
N.I.: 60732
Contra: Luís Alfredo Collazos H.
Delito: Hurto Agravado
Víctima: Adelia Garzón Ortiz
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante Acta N° 428 Ibagué, (17) diecisiete de junio de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Sería del caso que la Sala resolv iera el recurso de apelación interpuesto por la víctima señora Adelia Garzón Ortiz, contra la decisión adoptada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de NatagaimaTolima, mediante la cual condenó al señor LUÍS ALFREDO COLLAZOS HERNÁNDEZ por el punible de Hurto Agravado , de no ser porque se observa que no fue sustentado en debida forma por aquella.
ANTECEDENTESProceso Especial Abreviado - Ley 1826 de 2017
Segunda Instancia Rad.: 73.483.60.00470.2016.00171.01
NI 60732
Procesado: Luís Alfredo Collazos Hernández.
D/: Hurto Agravado Ley 906 de 2004
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Los hechos1 fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera:
Procesado: Luís Alfredo Collazos Hernández.
D/: Hurto Agravado Ley 906 de 2004
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Los hechos1 fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera:
“El 10 de noviembre de 2016, la señora Ade lia Garzón formula denuncia penal por el hurto de un toro valorado en la suma de $3.000.000 millones de pesos que le había comprado a su ex esposo Tarsicio López, quien dejó el toro en la finca de un señor Quiterio en la vereda Palma Alta , resguardo el Vat icano. Aduce que el 10 de septiembre de 2016 a eso de las dos de la tarde sacaron el toro en una turbo conducida por Carlos Arturo Ospina Sánchez, a quien le fue entregado el semoviente por parte de Miguel Tique, y quien ordenó que sacaran y entregaran el animal fue el señor Luís Alfredo Collazos Hernández, quien le confesó a la denunciante que él había sacado el toro pero que estuviera tranquila que se lo iba a pagar”.
La Fiscalía 67° Local de Natagaima – Tolima, basada en el nuevo procedimiento especial abreviado consagrado en la Ley 1826 de 2017, realizó al procesado LUÍS ALFREDO COLLAZOS HERNÁNDEZ, el traslado del escrito de acusación2, quien de manera libre, voluntaria y en presencia de su defensora pública , suscribió el acta 3 de traslado, allanándose al cargo imputado por el delito de
1 Folio 47, Cuaderno de Primera Instancia. 2 Folios 1 al 6, Cuaderno de Primera Instancia.
traslado, allanándose al cargo imputado por el delito de
1 Folio 47, Cuaderno de Primera Instancia. 2 Folios 1 al 6, Cuaderno de Primera Instancia. 3 Folio 7 al 9, Cuaderno de Primera Instancia.Proceso Especial Abreviado - Ley 1826 de 2017
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Procesado: Luís Alfredo Collazos Hernández.
D/: Hurto Agravado Ley 906 de 2004
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hurto agravado consignado en el artículo 239 inciso 2° en armonía con el 241 numerales 2 y 8 del CP, aceptación que fue ratificada4 ante el Juez de conocimiento en audiencia concentrada5 celebrada el 4 de octubre de 2018, quien aprobó tal manifestación de aceptación del cargo.
Acto seguido , el a quo mediante sentencia 6 del 18 de octubre de 2018, condenó al acusado a la pena de 12 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones p úblicas por igual término, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , previa caución , decisión que fue apelada por la señora Adelia Garzón Ortiz en su condición de víctima.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
El a quo mediante providencia 7 del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico y procesal llegó a
LA DECISIÓN IMPUGNADA
El a quo mediante providencia 7 del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico y procesal llegó a la conclusión que los hechos que se le endilgan al procesado, se encuentran adecuados al tipo penal de hurto agravado, y la responsabilidad se edifica tras el allanamiento a los cargos realizado en la audiencia
4 Folio 43. CD Audiencia del 4 de octubre de 2018. Record: 06:00’ minutos y siguientes. 5 Folio 44 al 46, Cuaderno de Primera Instancia. 6 Folio 47 al 51. 7 Folios 47 a 51. Sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 18 de octubre de 2018 proferida por el Juez 2° Promiscuo Municipal de Natagaima - Tolima.Proceso Especial Abreviado - Ley 1826 de 2017
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concentrada bajo los presupuesto s del nuevo procedimiento especial abreviado, razón por la cual lo condenó a la pena de prisión de 12 meses y a la a ccesoria de inhabili dad –sicpara el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, concediéndole finalmente el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
LA APELACIÓN.
La víctima.
funciones públicas por igual término, concediéndole finalmente el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
LA APELACIÓN.
La víctima.
La señora Adelia Garzón Ortiz, m ediante escrito presentado el 18 de octubre de 2018, el mismo día en que se le corrió traslado de la decisión, interpuso el recurso de apelación 8 bajo los siguientes argumentos:
No me encuentro conforme con la sentencia que recibió Luís Alfredo Collazos Hernández.
No se tuvieron en cuenta los daños y perjuicios, ya que no ordenaron pagar el valor del novillo que es de $3.000.000 millones de pesos, así como los intereses.
Refiere que a raíz de este proceso ha recibido amenazas, perdiendo la vida su espo so, por lo que le tocó irse del pueblo.
8 Folio 54.Proceso Especial Abreviado - Ley 1826 de 2017
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Los No Recurrentes:
Obra constancia secretarial 9 que los sujetos no recurrentes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Examinados los argumentos expuestos por l a impugnante, advierte la Sala que no respon den a las exigencias requeridas para el cabal cumplimiento de la carga procesal de sustentar el recurso, pues para ello era indispensable que
Examinados los argumentos expuestos por l a impugnante, advierte la Sala que no respon den a las exigencias requeridas para el cabal cumplimiento de la carga procesal de sustentar el recurso, pues para ello era indispensable que controvirtiera los fundamentos que tuvo en consideración el fallador de instancia para edificar la condena en contra del señor Collazos Hernández.
Precisamente, sobre la necesidad de sustentar la apelación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia10 reciente reiteró:
“En efecto, el recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia.
9 Folio 57. 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sa la de Casación Penal, AP212-2019, radicación N° 54285 del 30 de enero de 2019. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar.Proceso Especial Abreviado - Ley 1826 de 2017
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Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los
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Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuació n. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.
Por ende, si el apelante incumple la ca rga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligad os a aquéllas.
Este deber no se satisface con la simple presentación de un escrito, que como en el presente caso, se dirige a descalificar la decisión de primera instancia utilizando epítetos que denigran de la administración de justicia, por el hecho de no avenirse a sus pretensiones”.
Aplicando el referente jurisprudencial citado en precedencia al caso bajo estudio , se advierte que la apelante no cumplió con el deber de indicar en concreto las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a disentir de la decisión de primera instancia , pues del escrito solo se desprende su inconformismo de forma general frente a la sentencia, sin indicar por qué no está de acuerdo con la condena.Proceso Especial Abreviado - Ley 1826 de 2017 Segunda Instancia
decisión de primera instancia , pues del escrito solo se desprende su inconformismo de forma general frente a la sentencia, sin indicar por qué no está de acuerdo con la condena.Proceso Especial Abreviado - Ley 1826 de 2017
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Ahora bien, el reproche de la recurrente, se centra más en la exigencia del reconocimiento y pago de daños y perjuicios ocasionados con el hurto del semoviente , los cuales considera no fueron tasados por el a quo en la sentencia, sin embargo, seguramente por desconocimiento de la víctima o falta de atención, no observó que el fallador en su providencia , sí hizo alusión al tema , donde dejó en claro que la señora Adelia Garzón Ortiz quedaba en libertad de iniciar el incidente de reparación integral regulado en el artículo 102 del CPP, que menciona:
ARTÍCULO 102. PROCEDENCIA Y EJERC ICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audie ncia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos de este Código, de ser solicitadas por el incidentante.
De cara a lo expuesto, será el incidente de reparación
causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos de este Código, de ser solicitadas por el incidentante.
De cara a lo expuesto, será el incidente de reparación integral la oportunidad procesal con que contar á la víctima para solicitar el pago de daños y perjuicios ocasiona dos con la conducta penal, y del juez de conocimiento de reconocerlos y tasarlos conforme lo probado, mediante una sentencia, la cual podrá ser objeto del recurso de apelaciónProceso Especial Abreviado - Ley 1826 de 2017
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por parte de la señora Adelia Garzón Ortiz y no en esta instancia, razón por la cual la Sala se abstendrá de resolver el recurso por indebida y deficiente sustentación como atrás quedó funda mentado. Al conceder el fallador de primera instancia el recurso de apelación, habilitó a esta Corporación para que hiciera un análisis de su sustentación , aspecto que está acorde con los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en los cas os de sustentación deficiente, inexistente o extemporánea, lo cual fue reiterado en AP212 -2019, radicación N° 54285 del 30 de enero de 2019.11
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto
enero de 2019.11
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por la víctima señora Adelia Garzón Ortiz en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Natagaima –
11 Hasta el año 2017 la jurisprudencia de la Sala pacíficamente había sostenido que la declaratoria de desierto aplicaba cuando el recurso era sustentado deficientemente, la sustentación era inexistente o extemporánea, decisión contra la cual procedía únicamente el recurso de reposición. Sin embargo, el reexamen del tema condujo a la Sala a replantear su postura ante la necesidad de materializar el acceso a la segunda instancia como garantía del d ebido proceso, considerando que: [E]n aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja. (CSJ AP4870-2017, 2 ago. Rad. 50560)”Proceso Especial Abreviado - Ley 1826 de 2017
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Tolima, de conformidad con las raz ones expuestas en este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria