TSDJ IBE SP - 73504-60-00-471-2013-00354-01NI56016-(30-05-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73504-60-00-471-2013-00354-01NI56016-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
IBAGUÉ
Segunda Instancia Radicado: 73504.60.00.471.2013.00354.01
NI: 56016
Contra: PEDRO JOAQUÍN GUAYARA ORTIZ.
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado en concurso homogéneo.
Víctimas: A.V.L.M., y K.L.R.L. (Menores)
Representante Legal: Andrea Fernanda Ramírez Lugo
(Tía y Progenitora) Ley 906 de 2004
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante acta número 686 Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
OBJETIVO
Resolver los recursos de apelación interpuestos y sustentados por escrito por parte del delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de víctima, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo - Tolima, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual absolvió a PEDRO JOAQUÍN GUAYARA ORTIZ del cargo imputado por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
SUPUESTOS FÁCTICOSSegunda Instancia. P/: Pedro Joaquín Guayara Ortíz. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado. R/: 73.504.60.00.471.2013.00354.01
SUPUESTOS FÁCTICOSSegunda Instancia. P/: Pedro Joaquín Guayara Ortíz. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado. R/: 73.504.60.00.471.2013.00354.01
N.I: 56016
Víctimas: A.V.L.M, y K.L.R.L. (Menores)
Representante Legal: Andrea Fernanda Ramírez Lugo Ley 906 de 2004.
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Son sintetizados de la siguiente manera:
“Se acusa a PEDRO JOAQUÍN GUAYARA ORTIZ de hacer tocamientos indebidos en las partes íntimas de las menores de iniciales A.V.L.M., y K.L.R.L. esta última hijastra. Hechos que fueron denunciados por la tía y progenitora Andrea Fernanda Ramírez Lugo, respectivamente, quien se enteró de lo sucedido el 28 de agosto de 2013 conforme la información que le suministró su hermano, su hijo L.E.G.R. y la víctima K.L.R.L.”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Formulación de Imputación.
El 23 de febrero de 2017, se realizó la respectiva audiencia preliminar de formulación de imputación1 ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías del Guamo, en la cual el procesado no aceptó los cargos endilgados como autor de las conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, quien además fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Formulación de Acusación:
menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, quien además fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Formulación de Acusación:
El 16 de marzo de 2017 se presentó escrito de acusación2 cuyo conocimiento3 le correspondió al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Guamo. Despacho que llevó a
1 Ver folio 28 al 31. 01CuadernoOriginalParte1. Carpeta Imágenes. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver folio 3 al 17. 01CuadernoOriginalParte1. Carpeta Imágenes. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver folio 42. 01CuadernoOriginalParte1. Carpeta Imágenes. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Pedro Joaquín Guayara Ortíz. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado. R/: 73.504.60.00.471.2013.00354.01
N.I: 56016
Víctimas: A.V.L.M, y K.L.R.L. (Menores)
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cabo la audiencia de formulación de acusación4 el día 4 de abril de 2017, donde el órgano titular de la acción penal comunicó al implicado esta última, en la que le atribuyó la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo de conformidad con el artículo 209, 211
implicado esta última, en la que le atribuyó la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo de conformidad con el artículo 209, 211 numeral 5° y 31 del código penal.
Acto seguido descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba hasta ese momento. Así mismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron.
Audiencia Preparatoria.
Se cumplió el 18 de mayo de 20175 donde se complementó el descubrimiento probatorio, y se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral, sin que se hubieran interpuesto recursos.
Audiencia de Juicio Oral.
La audiencia de juicio oral se desarrolló en cuatro (04) sesiones, así:
La primera6, el 11 de julio de 2017, en la que se escuchó la teoría del caso de la Fiscalía y la defensa, se incorporaron los
4 Ver folio 55 al 56. 01CuadernoOriginalParte1. Carpeta Imágenes. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver folio 75 al 76. 01CuadernoOriginalParte1. Carpeta Imágenes. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver folio 38 al 39. 02CuadernoOriginalParte2. Carpeta Imágenes. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Pedro Joaquín Guayara Ortíz. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado.
Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Pedro Joaquín Guayara Ortíz. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado. R/: 73.504.60.00.471.2013.00354.01
N.I: 56016
Víctimas: A.V.L.M, y K.L.R.L. (Menores)
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documentos que soportaban las estipulaciones probatorias acordadas por las partes relacionadas con la identificación y edad de las menores víctimas y la identidad y arraigo del procesado y se recibieron las declaraciones de algunos testigos de cargo;
La segunda7, el 3 de octubre de 2017, donde se terminó con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, y se dio inicio a las de la defensa, no obstante, fue suspendida por ausencia de más testigos de descargo;
La tercera8, el 31 de octubre de 2017, en la que se termina con las pruebas de la defensa ante el desistimiento de varios de sus testigos, lo que dio lugar a que las partes e intervinientes expusieran los alegatos de clausura y el Juez anunciara el sentido del fallo de carácter absolutorio, ordenando como consecuencia la libertad inmediata del acusado.
La cuarta9 el 29 de mayo de 2018, en la que el Juez procedió a dar lectura de la sentencia absolutoria, la que fue recurrida tanto por el apoderado judicial de las víctimas como por la delegada fiscal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
dar lectura de la sentencia absolutoria, la que fue recurrida tanto por el apoderado judicial de las víctimas como por la delegada fiscal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
7 Ver folio 90 al 91. 02CuadernoOriginalParte2. Carpeta Imágenes. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver folio 95 al 96. 02CuadernoOriginalParte2. Carpeta Imágenes. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Ver folio 40 al 41. 03CuadernoOriginalParte3. Carpeta Imágenes. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Pedro Joaquín Guayara Ortíz. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado. R/: 73.504.60.00.471.2013.00354.01
N.I: 56016
Víctimas: A.V.L.M, y K.L.R.L. (Menores)
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El a quo mediante providencia10 del veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado al juicio oral, llegó a la conclusión, que NO existió certeza más allá de toda duda razonable que el hecho existió y que el procesado es su responsable.
A tal conclusión llegó, haciendo una apreciación en conjunto del material probatorio incorporado en el que consideró que el testimonio de la menor A.V.L.M. resultó inusual, exagerado para
existió y que el procesado es su responsable.
A tal conclusión llegó, haciendo una apreciación en conjunto del material probatorio incorporado en el que consideró que el testimonio de la menor A.V.L.M. resultó inusual, exagerado para la edad que tiene en comparación con la versión rendida ante el médico forense, como si hubiera sido sugerido por la tía, la señora Andrea Fernanda Ramírez Lugo o por la progenitora Norida Luz Mila Moreno Henao.
Aunado a ello la versión del menor L.E.G.R. lo consideró además de fantasioso, influenciado por la progenitora, la señora Andrea Fernanda Ramírez Lugo, quien ha ejercido una posición dominante sobre el infante, hasta el punto de maltratarlo física y psicológicamente como quedó demostrado por la defensa, además del comportamiento impulsivo y amenazante que la denunciante viene ejerciendo en contra del acusado, quien fuere su pareja sentimental, por lo cual resta credibilidad en las atestaciones tanto del menor como de la progenitora.
Frente a la versión de abuso por parte de la menor K.L.R.L. hija de la denunciante, consideró que no existió claridad sobre las circunstancias temporales y modales lo cual tampoco se vio
10 Ver folio 15 al 39. 03CuadernoOriginalParte3. Carpeta Imágenes. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Pedro Joaquín Guayara Ortíz. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado. R/: 73.504.60.00.471.2013.00354.01
N.I: 56016
P/: Pedro Joaquín Guayara Ortíz. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado. R/: 73.504.60.00.471.2013.00354.01
N.I: 56016
Víctimas: A.V.L.M, y K.L.R.L. (Menores)
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reflejado en el escrito de acusación, teoría del caso y alegatos de conclusión lo cual irían en contravía del principio de congruencia.
Agregó que en términos generales conforme el vocabulario empleado por los menores ante los profesionales que los examinaron no corresponde a la edad de 3 y 4 años que presentaban, lo cual sumado a la enemistad que existe entre la denunciante y el acusado es plausible que hayan sido utilizados para incriminarlo.
Añadió que con respecto a la declaración de las psicólogas y la médica solo emitieron opiniones sobre lo vertido por los mismos menores que se presentaron al juicio, los cuales no resultaron dignos de credibilidad, de allí que ante la incertidumbre que la prueba de cargo arrojó en contraste con las de la defensa que si presentaron corroboración con los hechos de maltrato que se presentaron entre la señora Andrea Fernanda Ramírez Lugo hacia el hijo en común L.E.G.R. los cuales fueron denunciados en su momento por el procesado, resultaba necesario la aplicación del principio de in dubio pro reo ante la posible falsa acusación que pudo haberse vislumbrado.
En consecuencia, fue absuelto, decisión que fue recurrida por la
su momento por el procesado, resultaba necesario la aplicación del principio de in dubio pro reo ante la posible falsa acusación que pudo haberse vislumbrado.
En consecuencia, fue absuelto, decisión que fue recurrida por la delegada de la Fiscalía y el apoderado judicial de las víctimas.
DE LOS RECURSOS
Sujetos procesales recurrentes: Segunda Instancia.
P/: Pedro Joaquín Guayara Ortíz. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado. R/: 73.504.60.00.471.2013.00354.01
N.I: 56016
Víctimas: A.V.L.M, y K.L.R.L. (Menores)
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Fiscalía General de la Nación.
Inconforme con la decisión, la Fiscal 1° Seccional del Guamo, interpuso y sustentó el recurso de apelación11, en busca de la revocatoria del fallo y, en consecuencia, la condena del acusado, bajo los siguientes reproches:
El funcionario judicial no examinó los medios de prueba ni los valoró en conjunto, lo que lo llevó a aplicar indebidamente el principio de in dubio pro reo a favor del acusado.
Los menores de edad declararon en el juicio de forma clara, señalando A.V.L.M. que el acusado le había tocado la vagina con la boca, luego de que la mamá la había mandado a la tienda, por su parte, K.L.R.L. manifestó que Pedro le tocaba la vagina y la ponía a que le besara el pene, la sacaba de su
con la boca, luego de que la mamá la había mandado a la tienda, por su parte, K.L.R.L. manifestó que Pedro le tocaba la vagina y la ponía a que le besara el pene, la sacaba de su cuarto, la pasaba a la pieza de él, mientras la mamá se encontraba trabajando y el menor L.E.G.R. hijo del procesado, expresó que el papá le había cogido el bizcocho por una sola vez a su primita y le lamió la vagina con la boca, le pegó en la cola y le cogió las tetas. Declaraciones que para el funcionario son inusuales lo que no descarta que se traten de manipulaciones por parte de las progenitoras de los infantes, sin embargo, no fue probado.
La denunciante Andrea Fernanda Ramírez Lugo precisó que vivió durante 4 a 5 años con el acusado, lo que permitió que se tuviera esa confianza con las menores, de igual manera se contó
11 Ver folio 53 al 63. 03CuadernoOriginalParte3. Carpeta Imágenes. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Pedro Joaquín Guayara Ortíz. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado. R/: 73.504.60.00.471.2013.00354.01
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Víctimas: A.V.L.M, y K.L.R.L. (Menores)
Representante Legal: Andrea Fernanda Ramírez Lugo Ley 906 de 2004.
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con la declaración de Norida Luz Mila Moreno, madre de la menor A.V.L.M. quien indicó los abusos a que fue sometida su hija,
Ley 906 de 2004.
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con la declaración de Norida Luz Mila Moreno, madre de la menor A.V.L.M. quien indicó los abusos a que fue sometida su hija, conforme la versión que de los hechos le brindó el menor hijo del acusado.
Se equivoca el fallador cuando le resta credibilidad al testimonio de la denunciante, quien siempre ha manifestado la forma en que se enteró de los abusos de que fue objeto su menor hija, K.L.R.L. lo cual aconteció justo después de lo ocurrido con su sobrina A.V.L.M. en la que describen unos actos similares, los que fueron puestos en conocimiento de la psicóloga Carolina Pava Ramírez y la psicóloga de la Comisaria de Familia del municipio de Ortega.
Incurre en error el Juez al darle credibilidad a lo vertido por el acusado acerca de los problemas personales que existía entre la denunciante y él respecto de la custodia del menor L.E.G.R. que conllevó a que la señora Andrea Fernanda Ramírez Lugo utilizara a su sobrina y a su hija para dicho fin, lo cual no se encuentra probado, no obstante, que si lo es los relatos de los menores, quienes con su escaso y limitado lenguaje indicaron los abusos a que fueron sometidos, señalando incluso con sus manos las partes íntimas de que fueron objeto de tocamientos indebidos.
Apoderado judicial de la víctima.
Inconforme con la decisión, el representante judicial de la víctimaSegunda Instancia. P/: Pedro Joaquín Guayara Ortíz.
indebidos.
Apoderado judicial de la víctima.
Inconforme con la decisión, el representante judicial de la víctimaSegunda Instancia. P/: Pedro Joaquín Guayara Ortíz. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado. R/: 73.504.60.00.471.2013.00354.01
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Víctimas: A.V.L.M, y K.L.R.L. (Menores)
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interpuso y sustentó el recurso de apelación12, en busca de la revocatoria del fallo y, en consecuencia, la condena del procesado, bajo los siguientes argumentos:
Se equivoca el fallador de primera instancia al absolver por dudas por cuanto la Fiscalía sí demostró la existencia y responsabilidad penal con el testimonio de los menores, quienes en la audiencia de juicio oral fueron claros, sin ser insinuados y sin manipulación alguna refirieron los actos sexuales a los que fueron sometidos por el procesado.
Lo vertido en juicio por la menor K.L.R.L. coincide con lo expuesto por la psicóloga del CTI Carolina Pava Ramírez, quien señaló que la menor comentó todo en detalle, de forma espontánea y sin ser coaccionada.
La testigo Andrea Fernanda Ramírez Lugo, precisó que se enteró de los abusos acontecidos a su sobrina por parte de su hijo y su hermano, los que ocurrieron el 28 de agosto de 2013 en la casa del procesado en el barrio La Esperanza del municipio de
enteró de los abusos acontecidos a su sobrina por parte de su hijo y su hermano, los que ocurrieron el 28 de agosto de 2013 en la casa del procesado en el barrio La Esperanza del municipio de Ortega – Tolima, así como de los actos libidinosos acontecidos el 6 de junio y en julio de 2012 a los que fue sometida su menor hija K.L.R.L, quien le enteró de eso después de lo sucedido a la sobrina ante el temor que padecía por las amenazas de su padrastro, por lo que considera que sus versiones fueron reales en tanto la testigo también fue objeto de violación.
Se equivoca el funcionario de primera instancia al equiparar
12 Ver folio 43 al 51. 03CuadernoOriginalParte3. Carpeta Imágenes. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Pedro Joaquín Guayara Ortíz. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado. R/: 73.504.60.00.471.2013.00354.01
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las versiones ofrecidas por los menores cuando tenían 3 y 4 años para el momento de los hechos, con la presentada de 7, 8 y 10 años para la fecha del juicio, quienes pueden presentar incapacidad para retener en su memoria lo ocurrido y verse fantasiosa, sin embargo, desconoce que sus relatos coinciden con lo aducido en la época de los hechos, y que además no
años para la fecha del juicio, quienes pueden presentar incapacidad para retener en su memoria lo ocurrido y verse fantasiosa, sin embargo, desconoce que sus relatos coinciden con lo aducido en la época de los hechos, y que además no existió ninguna prueba pericial psicológica forense que determinara la credibilidad de los relatos de las víctimas.
No tuvo en cuenta el fallador, el indicio de oportunidad y de presencia del acusado, quien habitaba en la misma residencia con la menor víctima K.L.R.L. la que en las noches permanecía sola por cuanto su progenitora laboraba en las noches.
Con las pruebas aportadas por la Fiscalía se está acreditando más allá de toda duda la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal por lo que al proferirse la sentencia absolutoria se está desconociendo los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación y afectando el interés superior de los menores.
Sujetos procesales no recurrentes.
Obra constancia secretarial13 que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio frente a los recursos de apelación sustentados por la Fiscalía y representación judicial de las víctimas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
13 Ver folio 66. 03CuadernoOriginalParte3. Carpeta Imágenes. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Pedro Joaquín Guayara Ortíz. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado. R/: 73.504.60.00.471.2013.00354.01
N.I: 56016
P/: Pedro Joaquín Guayara Ortíz. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado. R/: 73.504.60.00.471.2013.00354.01
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Víctimas: A.V.L.M, y K.L.R.L. (Menores)
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COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer de los recursos interpuestos contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho, por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Guamo - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se debe desatar los recursos interpuestos, tomando como base lo esgrimido por la delegada fiscal y el apoderado judicial de la víctima, en virtud del principio de limitación14 que regula la competencia de esta instancia.
PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae a establecer: si efectivamente el material probatorio incorporado en el juicio oral genera dudas acerca de la materialidad de la conducta de abuso sexual y la responsabilidad penal atribuida a PEDRO JOAQUÍN GUAYARA ORTIZ como lo estableció el fallador de primera instancia; o si, por
incorporado en el juicio oral genera dudas acerca de la materialidad de la conducta de abuso sexual y la responsabilidad penal atribuida a PEDRO JOAQUÍN GUAYARA ORTIZ como lo estableció el fallador de primera instancia; o si, por
14 Corte Constitucional. Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.Segunda Instancia. P/: Pedro Joaquín Guayara Ortíz. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado. R/: 73.504.60.00.471.2013.00354.01
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Víctimas: A.V.L.M, y K.L.R.L. (Menores)
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el contrario, genera certeza y debe revocarse la decisión para en su lugar, condenar por estos hechos como lo pregonan los recurrentes.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
Los reatos que se le imputan al justiciable PEDRO JOAQUÍN GUAYARA ORTIZ se encuentran descrito en los artículos 209 y 21115 del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:
ARTICULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas
ARTICULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.
ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…)
5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
Frente a este tipo penal que afecta la libertad, integridad y formación sexual de los menores de 14 años, resulta importante mencionar lo que el órgano máximo de la jurisdicción constitucional en providencia16 señaló acerca del fin constitucional de esa disposición, en los siguientes términos:
15 Modificado por el art. 5 de la Ley 1236/08. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-876 del 22 de noviembre 2011. MP. Dr. Mauricio González Cuervo.Segunda Instancia. P/: Pedro Joaquín Guayara Ortíz. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado.
16 Corte Constitucional. Sentencia C-876 del 22 de noviembre 2011. MP. Dr. Mauricio González Cuervo.Segunda Instancia. P/: Pedro Joaquín Guayara Ortíz. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado. R/: 73.504.60.00.471.2013.00354.01
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Dada la protección penal otorgada a los menores en edad inferior a 14 años17 frente a conductas de abuso sexual, existen razones fundadas para que el Legislador, en desarrollo de su potestad configurativa en materia penal, hubiera decidido concentrar la protección en este rango de personas menores. Veamos:
A diferencia de los casos de violación de personas y delitos sexuales mediados por actos de coerción, los tipos penales de las disposiciones demandadas (arts. 208 y 209) tipifican conductas que versan sobre acciones en principio consentidas o no resistidas por el menor, en todo caso sin la intervención de coacción alguna. El carácter abusivo de estos actos deriva de la circunstancia de ser realizados con persona que físicamente aún no ha llegado a la plenitud de su desarrollo corporal y, especialmente, por tratarse de seres humanos que no han desplegado su madurez volitiva y sexual, prestándose para el aprovechamiento de personas que los aventajan en lo corporal e intelectual y precipitándolos precozmente a unas experiencias para los que no están adecuadamente preparados, con consecuencias indeseadas como el embarazo prematuro y la asunción de
aprovechamiento de personas que los aventajan en lo corporal e intelectual y precipitándolos precozmente a unas experiencias para los que no están adecuadamente preparados, con consecuencias indeseadas como el embarazo prematuro y la asunción de responsabilidades que exceden sus capacidades de desempeño social. En efecto, de acuerdo con documentos de la Organización Mundial de la Salud18, los menores entre 10 y 14 años tienden a ser mucho menos activos sexualmente que aquellos entre los 15 y los 19 años. Los diferentes estudios al respecto19 , si bien no definen claramente una edad promedio de inicio de la actividad sexual, permiten aseverar que es perfectamente justificable que el Legislador establezca que los menores de 14 años no puedan ser involucrados en el ejercicio de su sexualidad, así medie su voluntad. En tal circunstancia
17 Artículos 208 y 209 del Código Penal, demandados. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido con las acciones que se tipifican es la Formación Sexual. En algunos casos, puede presentarse que esa formación se adquiera antes de que el menor cumpla los 14 años. Así las cosas, un bien jurídico que no existe no puede ser contrariado, en otras palabras, y acorde con las voces del tipo penal se podría afirmar que es imposible corromper lo que ya está corrompido. Igualmente podría suceder que un menor mayor de 14 años, no tenga formación sexual debido a diferentes eventos como sería un retraso mental, evento en el cual se extendería la protección. En este orden de ideas, que el menor tenga menos de 14 años y pueda ser corrompido, pareciera ser un parámetro
eventos como sería un retraso mental, evento en el cual se extendería la protección. En este orden de ideas, que el menor tenga menos de 14 años y pueda ser corrompido, pareciera ser un parámetro que inexorablemente puede no suceder, independientemente de la antijuridicidad material. 18 http://www.who.int/hiv/pub/me/napyoungpeople_sp.pdf “Como ya se ha mencionado, es mejor analizar estos indicadores dividiendo los datos por edad, sexo,estado civil y otras características importantes de los jóvenes. El desglose por edad es especialmente importante porque la conducta sexual puede variar ampliamente entre los diferentes grupos de edad. En general, es probable que los adolescentes entre 10 y 14 años sean mucho menos activos sexualmente que los que están entre los 15 y 19 años, quienes a su vez difieren de los que tienen entre 20 y 24 años. Este desglose por grupos de edad permite a los directores de programas nacionales buscar tendencias de cohortes que ocurren con el paso del tiempo. Por ejemplo, si los encuestados entre 15 y 19 años indican una menor proporción de iniciación sexual antes de cumplir los 15 años que los encuestados entre 20 y 24 años, esto puede sugerir que ha habido una disminución del debut sexual temprano. 19http://search.who.int/search?q=edad+promedio+de+inicio+de+la+actividad+sexual&ie=utf8&site= default_collection&client=_es&proxystylesheet=_es&output=xml_no_dtd&oe=utf8Segunda Instancia. P/: Pedro Joaquín Guayara Ortíz. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado. R/: 73.504.60.00.471.2013.00354.01
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P/: Pedro Joaquín Guayara Ortíz. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado. R/: 73.504.60.00.471.2013.00354.01
N.I: 56016
Víctimas: A.V.L.M, y K.L.R.L. (Menores)
Representante Legal: Andrea Fernanda Ramírez Lugo Ley 906 de 2004.
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considera el Legislador que los actos sexuales con menores son abusivos, no por la especificidad misma de las conductas sino por tratarse de incapaces absolutos ante la ley20.
(…)
En suma, no hay razón para extrañar la protección específica de las normas demandadas, ya que lo abusivo no son los actos en sí mismos -exentos de violencia en este casosino su realización en personas sexualmente menores. En consecuencia, no hay vulneración del artículo 44 constitucional, ya que no existe para las personas entre 14 y 18 un deber de protección especial en esta materia a la manera de los menores de 14 años. (Negrillas y subrayado fuera de texto)
En cuanto a las modalidades en que se configura la conducta penal endilgada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia21 dejó en claro que son tres (3), a saber:
(…) éstas se tipifican en el delito contemplado en el artículo 209 del Código Penal por cuanto este tipo penal se configura cuando i) se realizan actos sexuales diversos del acceso carnal con menor de 14 años; ii) se realizan esos mismos actos en presencia del menor, y iii) se induce a éste a prácticas sexuales (…)
CASO CONCRETO.
realizan actos sexuales diversos del acceso carnal con menor de 14 años; ii) se realizan esos mismos actos en presencia del menor, y iii) se induce a éste a prácticas sexuales (…)
CASO CONCRETO.
Se tiene previsto, y algo sobre lo que no existe discusión es la edad inferior a los 14 años por parte de las menores A.V.L.M. y K.L.R.L., pues así quedó estipulado por las partes en la audiencia de juicio oral22 del 11 de julio de 2017 y se encuentra soportada con los
20 Se entienden como incapaces absolutos los dementes, los impúberes, y los sordomudos que no puedan darse a entender. Sus actos no pro