TSDJ IBE SP - 735046000471-2016-00212-00 -NI016 2019-(07-04-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 735046000471-2016-00212-00 -NI016 2019-(07-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Proceso Nº 735046000471-2016-00212-00 NI:016/2019
ULDARICO MONTEALEGRE VERA
JOSÉ JACINTO OVIEDO REMISO
Sentencia 2ª Instancia
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ - SALA DE DECISIÓN PENALIbagué, siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: María Judith Durán Calderón
Aprobado Acta No. 243
ASUNTO
Resuelve la S ala el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 44 ° local de Ortega, en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Ortega, Tolima, absolvió a ULDARICO MONTEALEGRE VERA y a JOSÉ JACINTO OVIEDO REMISO por la conducta punible de invasión de tierras o edificaciones.
HECHOS
Benjamín Galvis Donoso en agosto de 2016 , dio a conocer mediante querella que el predio ‘‘La Vergelia’’, ubicado en la vereda El Guavio del municipio de Ortega,Proceso Nº 735046000471-2016-00212-00 NI:016/2019
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Tolima, había sido invadido por los señores ULDARICO MONTEALEGRE VERA y JOSÉ JACINTO OVIEDO REMISO, concretamente sobre la margen derecha del rio Cucuana, donde además de realizar actividades de agricultura, han generado diversas afectaciones
MONTEALEGRE VERA y JOSÉ JACINTO OVIEDO REMISO, concretamente sobre la margen derecha del rio Cucuana, donde además de realizar actividades de agricultura, han generado diversas afectaciones ambientales.
ACTUACIONES PROCESALES
En audiencia preliminar c elebrada el 12 de julio de 2017 ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega, la Fiscalía 44° Seccional de ese municipio, le imputó a ULDARICO MONTEALEGRE VERA y JOSÉ JACINTO OVIEDO REMISO el delito de invasión de tierras o edificaciones.1
Presentado el escrito de acusación2, le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Ortega, que celebró las audiencias de formulación de acusación 3, preparatoria 4 y de juicio
1 Folio 7 Carpeta _ 2 El escrito de acusación fue radicado el 9 de octubre de 2017, Folios 1 al 6 Carpeta _ 3 Sesión del 07 de diciembre de 2017, vista a folios 16 al 18 carpeta _ 4 Sesión del 20 de marzo de 2028, vista a folios 19 al 21 Carpeta _Proceso Nº 735046000471-2016-00212-00 NI:016/2019
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oral5, y en sentencia del 27 de septiembre de 2019, absolvió a los procesados por el delito de invasión de tierras o edificaciones por el que fueron acusados en calidad de autores.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
absolvió a los procesados por el delito de invasión de tierras o edificaciones por el que fueron acusados en calidad de autores.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Consideró la j uez a quo , que la F iscalía incurrió en notables omisiones probatorias en relació n con la tipicidad de la conducta p unible de invasión de tierras o edificaciones, pues no logró demostra r la manera como ingresaron al predio en cuestión.
A la anterior conclusión llegó, después de analizar las pruebas testimoniales practicadas en juicio, en las que no se e videncia invasión por parte de los acusados a través de la fuerza; por el contrario, coinciden en que “existe la posibilidad que el ingreso al predio se haya dado a través de la finca La Meseta, ubicada en el municipio de San Luis, Tolima, incluso con autorización del propietario.”
5 El Juicio oral se realizó en siete sesiones: el 22 de mayo de 2018, 25 de septiembre de 2018, 12 de febrero de 2019, 09 de abril de 2019, 19 de junio de 2019, 27 de agosto de 2019, vista a folios 58 al 75 y 85, 86, 111, 127.Proceso Nº 735046000471-2016-00212-00 NI:016/2019
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Destacó que tales terrenos corresponden a playas movedizas que se hallan en constante afectación por el paso del rio Cucuana, tal como lo corrob oró el funcionario de Cortolima y los planos topográficos
Destacó que tales terrenos corresponden a playas movedizas que se hallan en constante afectación por el paso del rio Cucuana, tal como lo corrob oró el funcionario de Cortolima y los planos topográficos allegados por la fiscalía.
LA APELACIÓN
Para la Fiscalía, las pruebas presentadas en el debate oral, son suficientes para proferir fallo condenatorio , pues, se acreditó en debida forma los linderos de los dos lotes que conforma n la propiedad del señor Benjamín Galvis Donoso, así como la zona invadida por los acusados.
Sostiene que aun de aceptarse la posibilidad de que a ULDARICO MONTEALEGRE y a JOSÉ JACINTO OVIEDO REMISO les hubiera sido otorgado un permiso hace 25 años para cultivar a un costado de la finca La Meseta, ubicada en San Luis, margen izquierdo del rio Cucuana, esto en forma alguna puede restar valor al hecho de que el propietario de los predios donde actualmente seProceso Nº 735046000471-2016-00212-00 NI:016/2019
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encuentran los procesados realizando actividades de siembra, es el señor Benjamín Galvis Donoso, el cual en ningún momento ha autorizado su permanencia en la zona. Por lo anterior, pone de presente que el delito de invasión de tierras se perpetua de manera permanente, es decir hasta el último acto que se cometa.
En su criterio, se encuentra ampliamente probado que los acusados son conscientes de que dichos predios no
de invasión de tierras se perpetua de manera permanente, es decir hasta el último acto que se cometa.
En su criterio, se encuentra ampliamente probado que los acusados son conscientes de que dichos predios no les pertenecen, ni son poseedores de ningún título, pues ellos mismos lo han manifestado al aseverar que estaban al costado derecho d e la finca del señor Benjamín Galvis Donoso, luego de que el río Cucuana cambiara su cauce.
En el mismo sentido, el recurrente recuerda las declaraciones del funcionario de Cortolima, al decir que aunque las áreas presuntamente invadidas pertenecen a zona de protección del río, no constituyen solamente terreno movedizo, arenoso o que está en proceso de lavado; por el contrario trascienden mucho más allá de los 30 metros establecidos como franja de protección,Proceso Nº 735046000471-2016-00212-00 NI:016/2019
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invadiendo en efecto la propiedad de la víctima, lo que podría reforzarse con lo relatado por el señor Anteno Javier Ríos Arboleda, técnico en topografía.
Por su parte, el apoderado de víctimas avaló lo manifestado por la F iscalía y puntualizó en que la propiedad del seño r Benjamín Galvis Donoso llega hasta el cau dal del río , tal como lo establece la Escritura Pública de protocolización 065 del 7 de marzo de 1996, lo que permite inferir que, los latizales a los
propiedad del seño r Benjamín Galvis Donoso llega hasta el cau dal del río , tal como lo establece la Escritura Pública de protocolización 065 del 7 de marzo de 1996, lo que permite inferir que, los latizales a los que ha hecho referencia el funcionario de Cortol ima pertenecen a este, de ahí que, no pueda tener acceso cualquier persona.
Por consiguiente, consideran que la juez aquo erró al valorar el conj unto probatorio , y se apartó de los principios fundamentales de protección a la propiedad privada consagrad os en el ordenamiento jurídico colombiano al vulnerar el verbo rector ‘ ‘invadir’’, y en consecuencia solicitan se revoque el fallo de primer grado y en su lugar, se profiera uno de condena en contra de los aquí procesados.Proceso Nº 735046000471-2016-00212-00 NI:016/2019
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme a los puntos materia de apelación, corresponde a la S ala determinar si la Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda razonable la configuración de los elementos estructurales del tipo penal de inv asión a tierras y si se adecú a a este la conducta desplegada por los procesados, o si, por el contrario, le asiste razón a la juez a quo, al considerar atípico su proceder.
Lo primero a indicar por la Sala, es que l as pruebas practicadas en juicio oral demuestran y no se discute por las partes, que el predio La Vergelia es de
atípico su proceder.
Lo primero a indicar por la Sala, es que l as pruebas practicadas en juicio oral demuestran y no se discute por las partes, que el predio La Vergelia es de propiedad del señor Benjamín Galvis Donoso, pues tal circunstancia se acreditó mediante sentencia del 26 de enero de 1996 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué -Sala C ivily escrit ura pública de protocolización, en donde se aprecia que dicha heredad ‘‘se encuentra delimitada de la siguiente manera: desde donde la quebrada Calicá y El neme, llegan a los bosques en formaciónProceso Nº 735046000471-2016-00212-00 NI:016/2019
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en las riberas del rio C ucuana y en dirección oriental hasta las aguas del mismo’’.6
Ahora bien, en lo que respecta a la adecuación típica del delito de invasión de tierras, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia7 ha dicho:
‘‘El delito de invasión de tierras o edificaciones, según viene de verse, lo comete quien ocupa, penetra o se introduce de manera fraudulenta, clandestina, arbitraria o violenta en bienes inmuebles que no le pertenecen (tierras o edificios ajenos), con la intención de alcanzar un provecho para sí o para un tercero, ingrediente subjetivo que no necesariamente entraña apropiarse en todo o parte del bien, sino que puede constituirlo, por ejemplo, una intrusión temporal y parcial con el fin de establecer
la intención de alcanzar un provecho para sí o para un tercero, ingrediente subjetivo que no necesariamente entraña apropiarse en todo o parte del bien, sino que puede constituirlo, por ejemplo, una intrusión temporal y parcial con el fin de establecer allí por algún tiempo o para ejercer una forma de explotación del inmueble.
Para el juicio de tipicidad, en la inv asión de tierras o edificaciones no se exige el logro del ingrediente subjetivo previsto en el pos tulado normativo, y aun cuando el comportamiento se perfecciona con los actos constitutivos de la ocupación ilegitima, la conducta es de ejecución permanente
6 Folio 32 al 51, Carpeta 7 Sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia. Providencia del 18 de septiembre de 2013, radicado 34766.Proceso Nº 735046000471-2016-00212-00 NI:016/2019
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durante todo el tiempo que perdure la posesión arbitraria o fraudulenta del respectivo inmueble.
La conducta, según el modelo descriptivo, puede ejecutarla un solo agente, aunque en la práctica es común que varias personas concurran en la invasión y por ello en el precepto se consagra una mayor represión para los promotores, organizadores, o directores de la intrusión clandestina en tierras o edificaciones ajenas, imposible de predicar cuando el agente obre en solitario.
Lo relevante en el análisis de ad ecuación típica de este comportamiento es que (i) que se produzca la invasión o
o edificaciones ajenas, imposible de predicar cuando el agente obre en solitario.
Lo relevante en el análisis de ad ecuación típica de este comportamiento es que (i) que se produzca la invasión o el ingreso, en terrenos o edificaciones ajenos; (ii) que se haga de manera arbitraria, por el querer o capricho del invasor, esto es, sin el consentimiento expreso o tácito del dueño, y (iii) que se ejecute «con el propósito de obtener un provecho ilícito, el cual surge en cuanto el agente carece de todo derecho para invadir. (Negrilla fuera de texto).
Vistas así las cosas , le asiste razón al recurrente , cuando afirma que el ilícito de invasión de tierras o edificaciones, es un delito de ejecución permanente, pues la situación de lesión se extiende en el tiempo a voluntad de la persona que realiza la conducta típica ,Proceso Nº 735046000471-2016-00212-00 NI:016/2019
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por lo que la consumación del delito y su estado antijurídico se mantendrá hasta tanto no cese la ocupación irregular; sin embargo, no encuentra la Sala que en el caso estudiado la juez a quo haya desconocido tal circunstancia.
Lo que ocurre es que la Fiscalía no logró demostrar su teoría del caso, al existir la posibilidad que el ingreso al predio objeto de disputa se haya dado a través de la finca "La Meseta" ubicada en el municipio de San Luis (Tol), incluso con autorización del propietario, pues
teoría del caso, al existir la posibilidad que el ingreso al predio objeto de disputa se haya dado a través de la finca "La Meseta" ubicada en el municipio de San Luis (Tol), incluso con autorización del propietario, pues como lo expusieron los testigos y los expertos técnicos que comparecieron al juicio, los predios ocupados corresponden a playas movedizas que se formaron por el ir y venir del agua.
Ahora, de cara a analizar los testimonios practicados en juicio , la F iscalía sostiene que el funcionario de Cortolima y el señor Antero Javier Ríos dan cuenta que efectivamente los procesados se encuentran invadiendo la propiedad del señor Benjamín Galvis Donoso; empero, no es lo que advierte la Sala de tales versiones. Veamos:Proceso Nº 735046000471-2016-00212-00 NI:016/2019
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Néstor Fabio Montilla Sánchez –perito técnico de Cortolima-, dijo: ‘‘Si según lo previsto en la visita, en el área se intervino la zona protectora y adicionalmente otra área, es una intervención de carácter rectangular es más largo que ancho, pero sí. (….) En el informe se habla de unos 400 metros lineales aproximadamente del área intervenida aguas abajo, el ancho no recuerdo.8
¿Todo el ancho intervenido está en zona lavable? Podríamos decir que sí, es una zona lavable, que es un área de forma ción en vega, ambas situaciones (…). El área intervenida está invadiendo la zona protecto ra del río en todos los 400 metros
decir que sí, es una zona lavable, que es un área de forma ción en vega, ambas situaciones (…). El área intervenida está invadiendo la zona protecto ra del río en todos los 400 metros lineales aproximados, pero además es una zona lavable, en proceso de formación en vega, unas dos etapas del bosque’’.9
Por su parte, el señor Antero Javier Ríos -técnico en topografíaal refer irse a los hechos, solo evidencia que: ‘‘El predio en inspección queda sobre la margen derecha del rio, los predios más cercanos son Chaquirco y La Vergelia y que este predio forma un aluvión fren te a la margen derecha del rio
8 Record 10:11’ del audio de fecha 12 de febrero de 2019. 9 Record 51:34’ del audio de fecha 12 de febrero de 2019.Proceso Nº 735046000471-2016-00212-00 NI:016/2019
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Cucuana. Los predios más cercanos se encuentran sobre la vereda Guavio, jurisdicción Ortega.10
En el informe se colocó sobre aluvión, ahora de lo que está compuesto el terreno, no estoy calificado para eso. La plancha nos muestra el terreno, como si estuviera dentro del rio, pero cuando fuimos a la inspección, estaba en la margen derecha del rio Cucuana por eso se colocó aluvión.’’11
Luis Eduardo Patiño , quien fue contratado por el denunciante para hacer el levanta miento de planos topográficos en el año 2012 sobre la finca La Vergelia,
rio Cucuana por eso se colocó aluvión.’’11
Luis Eduardo Patiño , quien fue contratado por el denunciante para hacer el levanta miento de planos topográficos en el año 2012 sobre la finca La Vergelia, no brindó información relevante y se limitó a indicar que el predio colindaba con el rio Cucuana.
Entonces, aunque la F iscalía refiere que se encuentra probado más allá de toda duda razonable la tipicidad de la conducta de invasión de tierra s desplegada por los acusados, lo que se observa es una continua afectación del predio por el rio Cucuana, que hace que por su variación pueda cambiar la ubicación de los terrenos.
10 Record 1:40:00’interrogatorio del audio de fecha 22 de mayo de 2018. 11 Record 2:10:17 contrainterrogatorio del audio de fecha 22 de mayo de 2018Proceso Nº 735046000471-2016-00212-00 NI:016/2019
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Así las cosas, le asiste razón a la juez a qu o, pues no se desvirtuó lo dicho por los testigos en ese aspecto y tampoco versa prueba alguna en el proceso que permita constatar las circunstancias de tiempo y modo en que se produjo la supuesta invasión por parte de ULDARICO MONTEALEGRE Y JOSÉ JACINTO REMISO , pues como quedó demostrad o y fue aceptado por la Fiscalía, estos llevan aproximadamente 25 años sembrando en la zona, y la entrada se dio de manera
ULDARICO MONTEALEGRE Y JOSÉ JACINTO REMISO , pues como quedó demostrad o y fue aceptado por la Fiscalía, estos llevan aproximadamente 25 años sembrando en la zona, y la entrada se dio de manera pacífica a través de la finca La M eseta, debido a la constante afectación de los predios por el rio Cucuana, suelos que en definitiva constituyen terrenos lavados y áreas aledañas al flujo de agua del afluente.
Análogo, no se acreditó por parte del ente acusador hechos atinentes a daños en cercas o alambres que rodearan o delimitaran el predio La Vergelia; por el contrario, nótese que el testigo Apolinar Espinosa en el marco del contrainterrogatorio al ser indagado al respecto, respondió que ‘‘no, porque son predios del lado de allá de la finca’’. 12
12 Record 23:00’ del Audio de fecha 9 de abril de 2019Proceso Nº 735046000471-2016-00212-00 NI:016/2019
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Lo anterior, coincide con la versión de ULDARICO MONTEALEGRE y JOSÉ JACINTO OVIEDO al afirmar, que cuando ellos llegaron a la zona, las vegas estaban sueltas, dichos que fueron ratificad os por los testigos de descargo quienes al respecto dijeron:
José Orlando Cifuentes: ‘‘Esos son islas para cualquier persona, desde que me crie allá he conocido c omo patrimonio del río Cucuana (…) eso eran vegas vírgenes, cuando nosotros nos
José Orlando Cifuentes: ‘‘Esos son islas para cualquier persona, desde que me crie allá he conocido c omo patrimonio del río Cucuana (…) eso eran vegas vírgenes, cuando nosotros nos fuimos ellos estaban y todavía siguen ahí.’’13
José Hermes Rio Murillo : ‘‘Eso antes era una vega más grande sin encerrar, hasta ahora es que e s así, hasta yo tuve un pedazo.’’14
Tales e xposiciones analizadas en conjunto con el restante material probatorio , permiten arribar a la conclusión de que los procesados llevaban varios años cultivando en dichos terrenos que eran lavados por el agua, y contrario sensu, no se logró esclarecer la manera en que estos habían irrumpido en la propiedad del señor Benjamín Galvis Donoso.
13 Record del audio de fecha 28 de mayo de 2019 14 Record del audio de fecha 28 de mayo de 2019Proceso Nº 735046000471-2016-00212-00 NI:016/2019
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Y aunque en gracia de discusión se diera por probada la tipicidad objetiva del delito investigado, es decir los actos constitutivos de la invasión, no puede decirse lo mismo de la atipicidad subjetiva al no existir certeza de que los procesados obraron de manera dolosa, esto es conociendo el carácter típico de su actuar y queriendo su realización, sino validados por una distorsión de la realidad, basados en su propia experiencia.
En relación con el elemento subjetivo de la conducta
conociendo el carácter típico de su actuar y queriendo su realización, sino validados por una distorsión de la realidad, basados en su propia experiencia.
En relación con el elemento subjetivo de la conducta punible de invasión de tierras, la Corte Constitucional ha dicho que:
”Resulta definitiva la característica del tipo penal que expresamente califica el hecho de la invasión refiriéndose al propósito de obtener provecho ilícito, pues ella elimina la posibilidad de aplicarlo para sancionar a quien obra de buena fe.” 15
En igual dirección, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia16, dijo:
15 Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 1997. 16 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Providencia de 11 de noviembre de
2020. Radicado 54832. M.P: Jaime Humberto Moreno Acero.Proceso Nº 735046000471-2016-00212-00
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‘‘Son los alejados de buena fe, de quienes se predica la obtención de provecho ilícito, en cuanto carecen de todo derecho sobre el terreno que invaden’’.
No obstante lo anterior, en manera alguna esta Sala es del criterio que los acusados merezcan hacerse a algún derecho de dominio sobre los terrenos que presuntamente ocupan, solo que , las circunstancias particulares del caso no permiten tener el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia del delito , ni sobre su adecuación típica como lo
presuntamente ocupan, solo que , las circunstancias particulares del caso no permiten tener el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia del delito , ni sobre su adecuación típica como lo sostienen los recurrentes, porque aun que hubiesen resultado acreditadas las acciones constitutivas del verbo rector, no se cumple con la carga probatoria de demostrar el dolo ejercido por ULDARICO MONTEALEGRE y JOSÉ JACINTO OVIEDO al momento de hacer uso de los multicitados terrenos.
En conclusión, examinado el material probatorio y la estructura típica del delito imputado, la Sala encuentra que no se demostró el grado de conocimiento exigido por el legislador en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, máxime cuando no se tiene certeza acerca de si los acusados eran conscientes de que los lotesProceso Nº 735046000471-2016-00212-00 NI:016/2019
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utilizados para sus actividades de cultivo, podrían pertenecer a la finca La Vergelia, pues quedó constatado a lo largo del pr oceso, que eran vegas, terrenos movedizos o en formación y que se encontraban afectados de manera permanente por el rio Cucuana.
Asimismo, concurren otras circunstancias fácticas que llevan a reflexión a la Sala, tales como el hecho de llevar más de 25 años ejerciendo actividades agrícolas en la zona; que en principio no existía demarcación o cercas globales en el predio La Vergelia que
llevan a reflexión a la Sala, tales como el hecho de llevar más de 25 años ejerciendo actividades agrícolas en la zona; que en principio no existía demarcación o cercas globales en el predio La Vergelia que permitieran deducir que estas parcelas en las que habían trabajado gran parte de su vida pertenecían a alguien en parti cular, máxime si se trata de campesinos, para quienes sembrar en las vegas de los ríos constituye actos tradicionales y normales, en las que han participado distintas generaciones en la región, tal y como se vislumbra de las declaraciones de los implicados y de los testigos de descargo.
Estas situaciones descritas, imponen aplicar el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, en virtud de la cual, la dudaProceso Nº 735046000471-2016-00212-00 NI:016/2019
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se resuelve a favor del acusado, al no contarse con la certeza exigida por el artículo 381 –ibídempara condenar.
Lo anterior, se itera, porque cabe la posibilidad de que ULDARICO MONTEALEGRE y JOSÉ JACINTO OVIEDO REMISO, no tuvieran el conocimiento de la factible propiedad de estos lotes en cabeza del señor Benjamín Galvis Donoso, lo que es trascendente atendiendo que el ilícito por el que fue ron acusados solo admite la modalidad dolosa y tal elemento subjetivo se verifica cuando los agentes, al realizar la conducta típica conocen los hechos constitutivos de la infracción penal,
el ilícito por el que fue ron acusados solo admite la modalidad dolosa y tal elemento subjetivo se verifica cuando los agentes, al realizar la conducta típica conocen los hechos constitutivos de la infracción penal, en este caso, que los predios sobre los cuales ejercen actividades de agricultura , pueden constituir una heredad ajena, por lo que su actuar sería relevante y condenable por el derecho penal.
Por último, es pertinente aclarar, que esta decisión en nada obsta para que se surta el proceso ante la autoridad competente por la posible afectación de los recursos naturales, hechos que ya se encuentran en investigación ante la entidad ambiental respectiva,Proceso Nº 735046000471-2016-00212-00 NI:016/2019
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según lo informó el testigo técnico –funcionario de Cortolima-.
En consecuencia, en aplicación al principio in dubio pro reo y al compartir la decisión proferida por la juez a quo, procederá la Sala a confirmar la sentencia apelada.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Pen al, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR La sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Ortega, Tolima, mediante la cual se absolvió a ULDARICO MONTEALEGRE VERA y a JOSÉ JACINTO OVIEDO REMISO, respecto de la conducta
Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Ortega, Tolima, mediante la cual se absolvió a ULDARICO MONTEALEGRE VERA y a JOSÉ JACINTO OVIEDO REMISO, respecto de la conducta punible de invasión de tierras o edificaciones.Proceso Nº 735046000471-2016-00212-00 NI:016/2019
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Esta sentencia queda notificada en estrados y contra la misma procede el recurso de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN
HECTOR HUGO TORRES VARGAS
MARÍA CRISTINA YEPES AVIVIProceso Nº 735046000471-2016-00212-00
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Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria