TSDJ IBE SP - 73504600047120148000801 - NI63196-(20-01-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73504600047120148000801 - NI63196-(20-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Carpeta No. 73504600047120148000801 NI. 63196
HÉCTOR WILLIAM MUÑOZ CHINGATE
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TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ -SALA DE DECISIÓN PENALIbagué, veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: María Mercedes Mejía Botero
Aprobada Acta No. 015
ASUNTO
Sería del caso que la Sala decidiera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, Tolima, absolvió a HÉCTOR WILLIAM MUÑOZ CHINGATE del delito de h omicidio culposo, de no ser porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, mom ento a partir del cual el término prescriptivo empieza a correr nuevamente por un lapso igual a la mitad del máximo de la pena prevista en la respectiva disposición penal, sin que pueda ser inferior a tres años.Carpeta No. 73504600047120148000801 NI. 63196
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En razón de lo anterior, la Sala calculará el término prescriptivo respecto del delito de homicidio culposo por el que fue acusado HÉCTOR WILLIAM MUÑOZ CHINGATE.
Pues bien; por hechos ocurridos el 5 de marzo de 2014, la
prescriptivo respecto del delito de homicidio culposo por el que fue acusado HÉCTOR WILLIAM MUÑOZ CHINGATE.
Pues bien; por hechos ocurridos el 5 de marzo de 2014, la Fiscalía acusó a MUÑOZ CHINGATE por el delito de homicidio culposo tipificado en el artículo 109 del Código
Penal del siguiente tenor:
“ARTICULO 109. HOMICIDIO CULPOSO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de
2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del der echo a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.”
Entonces, como el límite máximo previsto por el legislador para el delito de homicidio culposo es de 108 meses de prisión –o lo que es lo mismo 9 años-, de conformidad con el precitado artículo 292, este será el término de prescripción a contabilizar a partir de la formulación de imputación que se llevó a cabo el 5 de julio de 2016 . En este orden, la prescripción de la acción penal se configuró
el precitado artículo 292, este será el término de prescripción a contabilizar a partir de la formulación de imputación que se llevó a cabo el 5 de julio de 2016 . En este orden, la prescripción de la acción penal se configuró el pasado 4 de enero.Carpeta No. 73504600047120148000801 NI. 63196
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Sobre el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia ha dicho lo siguiente:
“En este proceso, como ya se dijo, el fenómeno prescriptivo se produjo antes del fallo de segundo grado y ese aspecto no fue planteado por el impugnante, luego lo pertinente es casar de oficio la mencionada sentencia para declarar la presencia de dicho fen ómeno, sin que, se insiste, haya lugar a emitir decisión de fondo en torno a los cargos de la demanda, pues la pérdida de la potestad punitiva del Estado implica que la justicia no puede actuar a partir de ese momento, de manera que si el Tribunal lo hizo su decisión es inválida y así debe declararlo la Corte casando la sentencia y declarando la prescripción de la acción penal. Sobre este tema la jurisprudencia de la Corporación también ha expresado:
“Frente a dichos planteamientos es necesario resaltar q ue la prescripción de la acción penal, como lo ha destacado la Corte Constitucional1, es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juz gamiento, de suerte tal que una vez
Constitucional1, es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juz gamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el operador jurídico que decretar la prescripción, pues actuar en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado.
En eventos tales, ni siquiera la presunción d e inocencia como garantía fundamental podría invocarse para justificar que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por ejemplo, por preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o aún sentencia absolutoria), por cuanto para proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a través del respectivo funcionario, detente la capacidad para adelantar una actuación penal, la cual desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acción penal, entendida ésta como el derec ho-deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta definida como punible.
1 Cfr. Sentencia C-416 de 28 de mayo de 2002.Carpeta No. 73504600047120148000801 NI. 63196
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Conforme al anterior aparte jurisprudencial, es claro, que
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Conforme al anterior aparte jurisprudencial, es claro, que cuando opera el fenómeno jurídico de la prescripción, es deber del funcionario declararlo, pues actuar de otra manera, aun cuando la decisión que se adopte sea favorable a los intereses del procesado, implica desconocer las formas propias de cada juicio, dado que el Estado pierde su potestad punitiva desde el mismo momento en que se cumple el límite cronológico.
No sobra aclarar, que el deber de declarar la prescripción una vez se produzca, solo tiene dos excepciones: cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio, pues en tal caso prevalece la absolución sobre la prescripción y cuando el procesado, haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 85 del Código Penal, renuncia a la prescripción.
Frente al primer evento, la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, ha venido sosteniendo lo siguiente:
“…si se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la norma constitucional, particularmente, su artículo 1°, que dice fundada la República en el respeto por la dignidad humana, y el desarrollo que se materializa en la protección a la honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la decisión de ordenar la prescripción en cualquier
2 Providencia del 6 de octubre de 2010, radicación 34970. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casación No. 40034 del 5 de noviembre
decirse de entrada que la decisión de ordenar la prescripción en cualquier
2 Providencia del 6 de octubre de 2010, radicación 34970. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casación No. 40034 del 5 de noviembre de 2013. M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz.Carpeta No. 73504600047120148000801 NI. 63196
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estado del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales.
Desde una perspectiva eminentemente con stitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afujías de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instanc ias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.”4
Tal exigencia no se cumple en el presente evento, pues pese a que la sentencia del a quo fue de carácter absolutorio e independientemente de que en forma hipotética la Sala compartiera dicha decisión o que llegara a considerar indebidamente sustentado el recurso de apelación, lo cierto es que a la fecha se consolidó el término de prescripción de la acción penal sin que lograra la Sala hacer el respectivo pronunciamiento en cualquiera de esos sentidos, quedando como única alternativa la de declarar la prescripción de la acción penal.
de prescripción de la acción penal sin que lograra la Sala hacer el respectivo pronunciamiento en cualquiera de esos sentidos, quedando como única alternativa la de declarar la prescripción de la acción penal.
Así entonces, la Sala decretará la prescripción de la acción penal adelantada en contra de HÉCTOR WILLIAM MUÑOZ CHINGATE por el delito de homicidio culposo y en consecuencia, ordenará la preclusión de la actuación adelantada en su contra.
4 Providencia referida, reiterada, entre otras, en las decisiones del 08 -08-07 Rad. 27980, 17-09-08 Rad. 29832, 16-05-12 Rad. 38571, Rad. 40032 05-11-2013.Carpeta No. 73504600047120148000801 NI. 63196
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Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR EXTINGUIDA por prescripción, la acción penal adelantada en este caso contra HÉCTOR WILLIAM MUÑOZ CHINGATE y en consecuencia, ORDENAR la preclusión de la misma.
Contra la presente decisión, procede el recurso de reposición. En firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
EN INCAPACIDAD MÉDICA HÉCTOR HUGO TORRES VARGASCarpeta No. 73504600047120148000801 NI. 63196
Los Magistrados,
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
EN INCAPACIDAD MÉDICA HÉCTOR HUGO TORRES VARGASCarpeta No. 73504600047120148000801 NI. 63196
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MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria