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TSDJ IBE SP - 73504600047120170016801 - NI74538-(16-07-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73504600047120170016801 - NI74538-(16-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

(43)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA PENAL DE DECISIÓNIBAGUÉProceso: Segunda InstanciaRadicado: 73504.60.00.471.2017.00168.01N.I.: 74538Contra: JORGE ELIÉCER CAMACHODelito: Lesiones Personales Culposas.Víctima: Delfín Arias Urueña.Ley 1826 de 2017.Magistrada Ponente: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILAAprobado mediante acta número 922lbagué, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) OBJETIVOResolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderadode la víctima en contra de la sentencia proferida por elJuzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones deConocimiento de Ortega - Tolima, adiada tres (3) de junio dedos mil veintidós (2022), mediante la cual absolvió a JORGEELIÉCER CAMACHO por la conducta punible de LESIONESPERSONALES CULPOSAS, cometidas en la humanidad del señorDelfín Arias Urueña.SUPUESTOS FÁCTICOS2 Segunda Instancia.P/: Jorge Eliécer Camacho.D/: Lesiones Personales Culposas.Rad.: 73504.60.00.471.2017.00168.01N.I: 74538Víctima: Delfín Arias Urueña.Ley 1826 de 2017.

Los hechos jurídicamente relevantes que esta Sala extrae sonlos siguientes: “El día 17 de mayo de 2017 a eso de las 11:30 a.m. en la vía principalde la vereda Viña María del municipio de Ortega — Tolima el señorDelfín Arias Urueña fue atropellado por JORGE ELIÉCER CAMACHOconductor de la motocicleta marca Suzuki, linea GSX125, color azul,de placas JLA50E, momentos en que el primero de ellos comopeatón cruzaba la vía, sufriendo como consecuencia varias lesionesen su humanidad que le generaron una incapacidad médica legaldefinitiva de 110 días y secuelas de carácter permanente, comodeformidad física que afectó el rostro y el cuerpo y perturbacionesfuncionales en sus miembros superiores y en los órganos delocomoción y del sistema músculo esquelético eje axial”. ACTUACIÓN PROCESALTraslado del escrito de acusación. El 22 de julio de 2021, la Fiscalía 74° Local de Ortega - Tolima,procedió a realizar, a las partes e intervinientes, el traslado delescrito de acusación: de que trata el artículo 13 de la Ley 1826de 2017 - procedimiento especial abreviado.

El escrito de acusación fue avocado? por el Juzgado PrimeroPromiscuo Municipal con funciones de conocimiento deOrtega - Tolima, despacho que programó la audienciaconcentrada. 1 Folio. 15 al 20. Archivo No. O2EscritoDeAcusación.Cuaderno01Primeralnstancia. Expedienteelectrónico.2 Folio. . Archivo No. 04AutoFijaFechaAudiencia.Cuaderno01Primeralnstancia. Expedienteelectrónico.3 Segunda Instancia.P/: Jorge Eliécer Camacho.D/: Lesiones Personales Culposas.Rad.: 73504.60.00.471.2017.00168.01N.l: 74538Víctima: Delfin Arias Urueña.Ley 1826 de 2017.

Audiencia Concentrada. El 21 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audienciaconcentradas de que trata el artículo 542 de C.P.P.Oportunidad procesal en la que el acusado JORGE ELIÉCERCAMACHO no aceptó el cargo endilgado por el delito delesiones personales culposas, se realizó el reconocimiento devíctima, se aprobaron las estipulaciones probatoriasrelacionadas con la plena identidad, el arraigo y la ausenciade antecedentes penales del acusado, la acreditación de lapropiedad de la motocicleta, las lesiones causadas a la víctimaque le generaron una incapacidad médica legal definitiva de110 días y como secuelas deformidad física que afectó el rostroy el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcionalde órganos superiores, órgano de locomoción y sistemamusculo esquelético eje axial.Finalmente se llevó a cabo el descubrimiento probatorio. elente acusadory la defensa ofrecieron, solicitaron y les fuerondecretadas las pruebas que en su generalidad resultaron serconducentes, pertinentes y Útiles, sin que la decisión fueraobjeto de recursos.

Audiencia de Juicio Oral.El Juicio oral se desarrolló en seis (6) secciones: La primera: el 11 de noviembre de 2021 en la que se presentó 3 Folio. 1 al 4. Archivo No. 11ActaDeAudiencia.Cuaderno01Primeralnstancia. Expedienteelectrónico.4 Folio. 1 al 2. Archivo No. 19ActaDeAudiencia.Cuaderno01Primeralnstancia. Expedienteelectrónico.4 Segunda Instancia.P/: Jorge Eliécer Camacho.D/: Lesiones Personales Culposas.Rad.: 73504.60.00.471.2017.00168.01N.I: 74538Víctima: Delfín Arias Urueña.Ley 1826 de 2017. la teoría del caso por parte de la Fiscalía y la defensa, elacusado no aceptó los cargos, se ratificaron las estipulacionesprobatorias, y se dio inicio a la práctica de las pruebas decargo, siendo suspendida por ausencia de los demás testigos. La segundas el 19 de diciembre de 2021, donde se continuócon la recepción de los testigos de la Fiscalía, siendosuspendida por solicitud del delegado fiscal. En la terceras del 27 de enero de 2022 se terminó la etapaprobatoria de la Fiscalía, siendo suspendida por la defensa. La cuarta” el 15 de marzo de 2022 donde se evacuaron laspruebas de descargo, siendo suspendida la audiencia para losalegatos de clausura.

La quintas el 4 de abril de 2022 en la que se escuchó a los sujetosprocesales en alegatos de clausura, siendo suspendida para elanuncio del sentido del fallo. La sexta» el 19 de mayo de 2022 donde la funcionaria judicialanunció el sentido del fallo absolutorio, indicando que el día 3de junio siguiente se daría traslado de la sentencia.Finalmente, en los términos del artículo 22 de la Ley 1826 de 5 Folio. 1 al 2. Archivo No. 23ActaDeAudiencia.Cuaderno01Primeralnstancia. Expedienteelectrónico.$ Folio. 1 al 2. Archivo No. 29ActaDeAudiencia.Cuaderno01Primeralnstancia. Expedienteelectrónico.7 Folio. 1 al 2. Archivo No. 33ActaDeAudiencia.Cuaderno01Primeralnstancia. Expedienteelectrónico.8 Folio. 1 al 2. Archivo No. 36ActaDeAudienciaJuicioOral.Cuaderno0 1Primeralnstancia. Expedienteelectrónico.? Folio. 1. Archivo No. 42ActaDeAudiencia.Cuaderno01 Primeralnstancia. Expediente electrónico.5 Segunda Instancia.P/: Jorge Eliécer Camacho.D/: Lesiones Personales Culposas.Rad.: 73504.60.00.471.2017.00168.01N.I: 74538Víctima: Delfín Arias Urueña.Ley 1826 de 2017.

2017, se dio traslado" por escrito de la sentencia absolutoria defecha 3 de junio de 2022, la que fue recurrida por el apoderadojudicial de la víctima. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia! del tres (3) de junio de dos milveintidós (2022), luego de hacer un recuento del acontecertáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorioincorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que laFiscalía, si bien acreditó la existencia del accidente de tránsitoy las lesiones que le fueron causadas a la víctima, no logródemostrar la responsabilidad penal del acusado JORGEELIÉCER CAMACHO como autor del punible de lesionespersonales culposas cometidas en contra de la integridadpersonal del señor Delfín Arias Urueña. A tal conclusión, llegó tras analizar en conjunto la pruebatestimonial allegada al juicio, la cual no le permitió establecermás allá de toda duda, el nexo causal entre la acción y elresultado, no se precisó si en el lugar de los hechos se tratabade una zona escolar que obligara al acusado a conducir amenos de 30 km, y nose demostró la velocidad a la que iba elconductor de la motocicleta.

Añadió que la tesis de la defensa resultó probable en el sentidode la existencia de una auto puesta en peligro por parte de la 10 Ver Archivos No. 44y45.Cuaderno01 Primeralnstancia. Expediente electrónico.1 Folio. 1 al 12. Archivo No. 43SentenciaAbsolutoria.Cuaderno01Primeralnstancia. Expedienteelectrónico.6 Segunda Instancia.P/: Jorge Eliécer Camacho.D/: Lesiones Personales Culposas.Rad.: 73504.60.00.471.2017.00168.01N.I: 74538Víctima: Delfin Arias Urueña.Ley 1826 de 2017. víctima, quien intentó cruzar la vía sin percatarse de lapresencia del velocipedo. En consecuencia, fue absuelto atendiendo el principio de indubio pro reo. Decisión apelada por el abogado contractualde la víctima. DEL RECURSORECURRENTE inconforme con esta decisión, el apoderado judicial de lavíctima interpuso el recurso de apelación, con miras a que serevoque la sentencia y en su lugar, se condene al procesado,basado en los siguientes planteamientos: e Existió una errada interpretación por parte del fallador deprimera instancia de la prueba testimonial de descargo, que lollevó a concluirla absolución, cuando el hecho generador delaccidente no estuvo en cabeza de la víctima, sino por elexceso de velocidad del conductor de la motocicleta, quiendebía transitara menos de 30 kilómetros por hora por circularen una zona escolar.. La víctima no cruzaba la vía en el momento del accidentesolo transitaba por el lado del taxi de propiedad de FrankAugusto García Giraldo y es ahí cuando fue impactado por elconductor de la motocicleta, quien de haber atendido lavelocidad permitida hubiera podido evitar el siniestro vial,

12 Folio. 1 al 4. Archivo No. 47EscritoDeApelaciénDeLaSentencia.Cuaderno01Primeralnstancia.Expediente electrónico.7 Segunda Instancia.P/: Jorge Eliécer Camacho.D/: Lesiones Personales Culposas.Rad.: 73504.60.00.471.2017.00168.01N.I: 74538Víctima: Delfin Arias Urueña.Ley 1826 de 2017. siendo un hecho previsible y resistible en contraposición a loesgrimido por la defensa.No recurrentes: Obra constancia secretarial: que los sujetos procesales norecurrentes guardaron silencio frente a la alzada.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de laLey 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente porlos factores funcional, objetivo y territorial, para conocer delrecurso interpuesto contra la sentencia proferida por elJuzgado 1° Promiscuo Municipal con funciones deconocimiento de Ortega - Tolima. Atendiendo el principio de legalidad,y del análisis minucioso alo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado delescrito de acusación hasta el juicio oral, se pudo constatar quese han respetado las garantías constitucionalesy los derechostundamentales de quienes participaron y ante la nomanifestación de nulidad de lo actuado, se debe proceder adesatar el recurso interpuesto, teniendo como base loesgrimido por el apoderado judicial de víctima, en virtud del

13 Folio. 1. Archivo50TerminosParaApelarSentenciaNoRecurrentes.Cuaderno01 Primeralnstancia.Expediente electrónico.8 Segunda Instancia.P/: Jorge Eliécer Camacho.D/: Lesiones Personales Culposas.Rad.: 73504.60.00.471.2017.00168.01N.I: 74538Víctima: Delfín Arias Urueña.Ley 1826 de 2017. principio de limitación: que regula la competencia de estainstancia.

CUESTIÓN PREVIA.

Esta Colegiatura, debe precisar antes de desarrollar la alzadaque esta actuación se encuentra inmersa dentro delprocedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturalezade la conducta punible endilgada que permite su aplicación,el cual opera principalmente frente a específicos delitos, comolos querellables y otros que representan menor compromiso alos que se les puede aplicar mecanismos de justicia máseficientes en menos tiempo posible, e incluso, iniciarse yseguirse por la figura del acusador privado, representado porla propia víctima.PROBLEMA JURÍDICO. Delimitado lo anterior, resulta pertinente abordar comoproblema jurídico lo siguiente: Se equivocó el fallador deprimera instancia al momento de valorar la prueba testimonialofrecida por las partes que lo llevó a proferiruna absolución pordudas cuando quedó demostrado que la causa que generó elaccidente fue el exceso de velocidad por parte del conductorde la motocicleta, como lo señaló la representación judicial dela víctima y por tal razón se debe revocar y condenar.

14 Corte Constitucional. Sentencia T-643 de 2016: "El principio de limitación no sólo incluye laprohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito decompetencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquelloque fue objeto de impugnación por las partes”.9 Segunda Instancia.P/: Jorge Eliécer Camacho.D/: Lesiones Personales Culposas.Rad.: 73504.60.00.471.2017.00168.01N.I: 74538Víctima: Delfin Arias Uruefia.Ley 1826 de 2017.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

Se tiene que las conductas punibles por las que se acusa aljusticiable JORGE ELIÉCER CAMACHO se encuentran descritasen los artículos 111,112,inciso 3°, 113 inciso 2 y 3°, 114 inciso 2°,117, y 120 del Código Sustantivo Penal's, en los siguientestérminos:“ARTÍCULO 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo oen la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículossiguientes.”.ARTICULO 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el dañoconsistiere en incapacidad para trabajaro en enfermedad que nopase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) atreinta y seis (36) meses.Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) anoventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres(13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.ARTICULO 113. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidadfísica transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a cientoocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco(37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) aciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesentay seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legalesmensuales vigentes.Si la deformidad afectare

el rostro, la pena se aumentará desde unatercera parte hasta la mitad. (Negrilla fuera de texto)ARTICULO 114. Perturbación Funcional: Si el daño consistiere enperturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la penaserá de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses ymulta de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salariosmínimos legales mensuales vigentes.

ISModificado por el art. 14 de la Ley 890/2004.10 Segunda Instancia.P/: Jorge Eliécer Camacho.D/: Lesiones Personales Culposas.Rad.: 73504.60.00.471.2017.00168.01N.|: 74538Víctima: Delfin Arias Urveña.Ley 1826 de 2017. Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a cientocuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatropunto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimoslegales mensuales vigentes.ARTICULO 117. Unidad Punitiva. Si como consecuencia de laconducta se produjeren varios de los resultados previstos en losartículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al demayor gravedad.Artículo 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro algunade las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en larespectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartaspartes.Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando mediosmotorizadoso arma de fuego se impondrá igualmente la pena deprivación del derecho de conducir vehículos automotores ymotocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte dearma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54)meses.

Frente a esta conducta penal en la modalidad culposa, espertinente indicar que se configura cuando el sujeto activoviola el deber objetivo de cuidado que se le impone en éstecaso para la conducción de vehículos, y se ve reflejadocuando con su comportamiento sobrepasa los límites, crea unpeligro, eleva el riesgo permitidoy causa el resultado, es decir,los daños o las lesiones; precisamente, la Sala de CasaciónPenal de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisorudencia'sobre el particular, se ha referido en los siguientes términos: La realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejordicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoríade la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por elagente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamientoha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, $P20108-2017. Radicación No. 50433 del 29de noviembre de 2017. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar.11 Segunda Instancia.P/: Jorge Eliécer Camacho.D/: Lesiones Personales Culposas.Rad.: 73504.60.00.471.2017.00168.01N.|: 74538Víctima: Delfin Arias Urveña.Ley 1826 de 2017.

el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultadoconcreto. (CSJ SP, 8 nov. 2007, radicado 27388).Lo anterior significa que frente a una conducta culposa, además dela verificación del resultado lesivo, ha de valorarse si la personacreó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectivaex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento derealización de la acción y examinando si conforme a lascondiciones de un observador inteligente situado en la posición delautor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especialesde este último, el hecho sería o no adecuado para producir elresultado típico??.Así mismo, habrá de valorarse si ese peligro se realizó en elresultado, teniendo en cuenta las circunstancias conocidas expost.Bajo tal entendido, el inicial examen no se encamina ainspeccionar el actuar de la víctima, sino que se ubica en el campodel agente que produce el resultado típico, pues, aun en loseventos en los que se encuentra culpa en la acción u omisión desujeto pasivo, persiste para el actor el deber de evitar el daño, sieste le era previsible.

CASO CONCRETO.

Resulta pertinente indicar, que dentro de estas diligencias noexiste duda sobre las lesiones causadas en la humanidad delseñor Delfín Arias Urueña, como consecuencia de unaccidente que le generaron una incapacidad médica legaldefinitiva de 110 días y secuelas de deformidad física queafectaron el rostro y el cuerpo y algunas perturbacionesfuncionales de miembros y órganos de carácter permanente,lo cual se evidencia en el segundo reconocimiento médicoregistrado en el informe de clínica forense: del 28 de febrero

17 Cf. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona,2001, pág. 378.18 Folio 21 al 24. Archivo! 7Estipulaciones.Cuaderno01 Primeralnstancia. Expediente electrónico.12 Segunda Instancia.P/: Jorge Eliécer Camacho.D/: Lesiones Personales Culposas.Rad.: 73504.60.00.471.2017.00168.01N.1: 74538Víctima: Delfín Arias Urueña.Ley 1826 de 2017. de 2020 suscrito por el doctor Juan Sebastián González Giraldo.Hecho que además no fue controvertidoy por el contrariofueobjeto de estipulación por las partes desde la audienciaconcentrada del 21 de octubre de 2021 y ratificada en laprimera sesión de audiencia dejuicio oral del 11 de noviembresiguiente.Lesiones que resultaron del accidente de tránsito acontecidoel 17 de mayo de 2017 en la vía que de Guamo conduce almunicipio de Ortega - Tolima, pues así se logra apreciar de lodeclarado por la víctima Delfín Arias Urueña» de los taxistasFrank Augusto García Giraldoz= y Oscar René Amaya Tapiero,del hijo del acusado Johan lván Camacho Ramírez» y delenjuiciado JORGE ELIECER CAMACHO. Tampoco es objeto de discusión, la calidad del procesadocomo conductor de la motocicleta marca Suzuki, linea GSX125,modelo 2017, color azul de placas JLA50E de propiedad deJorge Eliécer Camacho, pues así se advierte de losdocumentos relativos al automotor que fueron allegados conlas estipulaciones probatorias y de la víctima Delfín Arias Urueñacomo peatón, lo cual se desprende de la declaración de cadauno de los testigos directos e indirectos que acudieron al juiciooral.

19 Ver Récord: 22:40' al 35:58' Minutos. Archivol8VideoDeAudiencia. Cuaderno01 Primeralnstancia.Expediente Electrónico.20 Ver Récord: 41:07' al 1:11.00' Minutos. Archivo18VideoDeAudiencia.Cuaderno01Primeralnstancia. Expediente Hectrónico.21 Ver Récord: 11:01' al 1:10.05’ Minutos. Archivo22VideoDeAudiencia.Cuaderno01Primeralnstancia. Expediente Electrónico.2 Ver Récoro: 8:19' al 53:00’ Minutos. Archivo28VideoDeAudiencia. Cuaderno01Primeralnstancia.Expediente Hectrónico.23 Ver Récord: 11:25’ al 37:50" Minutos. Archivo31VideoAudienciaJuicioOral.Cuaderno01 Primeralnstancia. Expediente Hectrónico.24 Folio 13. Archivol 7Estipulaciones.Cuaderno01Primeralnstancia. Expediente electrónico.13 Segunda Instancia.P/: Jorge Eliécer Camacho.D/: Lesiones Personales Culposas.Rad.: 73504.60.00.471.2017.00168.01N.I: 74538Víctima: Delfin Arias Urueña.Ley 1826 de 2017. Por lo que el debate se centra en lo planteado por elapoderado judicial de la víctima, en el sentido de que no fueadecuada la valoración probatoria que ejecutó la falladora deprimera instancia, por cuanto para el censor las pruebas que laFiscalía adujo en juicio fueron suficientes para demostrar laresponsabilidad del conductor de la motocicleta que excediólos limites de velocidad en una zona escolar.

Postura que para la servidora judicial de primera instanciacomo para esta Colegiatura resultan desafortunadas, puesexisten muchas dudas acerca de estos dos tópicos, uno, queen el lugar donde se presentó el siniestro vial efectivamente setratara de una zona escolar y dos, la velocidad que llevaba elconductor de la motocicleta. Ciertamente, estos problemas probatorios surgen desde lagénesis de la investigación, pues ocurrido el accidente vial, nose encuentra el informe del primer respondiente, el informe deaccidente de tránsito conocido como croquis, un bosquejotopográfico del lugar del siniestro vial, una inspección a lamotocicleta implicada, una prueba de alcoholemia alconductor y a la víctima, la reconstrucción analítica delaccidente para establecer la dinámica de este. Por supuesto que estamos ante un sistema penal acusatorioque permite la libertad probatoria, no obstante, como en elcaso de marras se hacía necesario esos otros medios deconocimiento para aproximarse a la verdad real de lo ocurrido,pues la Fiscalía consideró que con los testimonios era suficiente,empero, solo logró establecer que existió una colisión entre unmotociclista y un peatón, quien resultó con varias lesiones sin14 Segunda Instancia.P/: Jorge Eliécer Camacho.D/: Lesiones Personales Culposas.Rad.: 73504.60.00.471.2017.00168.01N.|: 74538Víctima: Delfin Arias Urveña.Ley 1826 de 2017.

lograr precisar más allá de toda duda que Jorge EliécerCamacho haya vulnerado el deber objetivo de cuidado. Sobre este tópico, se presentó la versión de los testigos de laFiscalía entre esos el de la víctima Delfín Arias Urueña y eltaxista Frank Augusto García Giraldo» quienes considerabanque el conductor de la motocicleta excedía la velocidadpermitida en la zona escolar, sin establecer con certeza esta,siendo la causa del accidente que no le permitió esquivar alpeatón que para dichos deponentesse encontraba cerca a laberma blanca donde se encontraba el taxi de Frank Augustoque estaba debidamente orillado. Aspectos como la zona escolar que para esta instancia sehubiera podido establecer al menos con una inspección allugar de los hechos, con imágenes de las señalizaciones, de laubicación de la escuela, no obstante, estos medios brillaron porsu ausencia y con la simple declaración de estos testigos nohay certeza, solo dudas, ya que la víctima” señaló que laescuela del lugar del accidente quedaba a una distanciaentre 50 a 70 metros, mientras que el taxista Frank AugustoGarcía Giraldo, indicó entre 150 a 200 metros, y por su parte,el otro conductor de taxi que llegó a la escena después de lacolisión, Óscar René Amaya Tapiero», indicó que eran 50metros, por lo que se pregunta esta Sala, si realmente el lugar

25 Ver Récord: 41:07' al 1:11.00’ Minutos. Archivo18VideoDeAudiencia.Cuaderno01 Primeralnstancia. Expediente Electrónico.26 Ver Récord: 11:01' al 1:10.05 Minutos. Archivo22VideoDeAudiencia.Cuaderno01Primeralnstancia. Expediente Hectrónico.27 Ver Récord: 41:07’ al 1:11.00° Minutos. Archivo18VideoDeAudiencia.Cuaderno01 Primeralnstancia. Expediente Electrónico.28 Ver Récord: 11:01' al 1:10.05' Minutos. Archivo22VideoDeAudiencia.Cuaderno01Primeralnstancia. Expediente Electrónico.2 VerRécora: 8:19' al 53:00’ Minutos. Archivo28VideoDeAudiencia. Cuaderno01Primeralnstancia.Expediente Electrónico.15 Segunda Instancia.P/: Jorge Eliécer Camacho.D/: Lesiones Personales Culposas.Rad.: 73504.60.00.471.2017.00168.01N.I: 74538Víctima: Delfín Arias Urueña.Ley 1826 de 2017. donde sucedieron los hechos era una zona escolar?, debía elmotociclista transitar a una velocidad por debajo de los 30km/h y la respuesta es que hay duda, máxime cuando la zonaescolar no es ilimitada, sino que tiene fijado un límite de 50metros alrededor de la escuela y estos se precisan en elmanuals de señalización vial de la siguiente manera:

Zona escolar. Zona de la vía situada frente a un establecimiento deenseñanza y que se extiende cincuenta metros al frente y a loslados de los lugares de acceso al establecimiento. De cara a lo anterior, existen dudas si por donde transitaba elmotociclista Jorge Eliécer Camacho en compañía de su hijoera una zona escolar, pues no existe ninguna evidencia visualo al menos una señale: como sería la SP47 ZONA ESCOLARo laSP-47A PROXIMIDAD A CRUCEESCOLAR, que a continuación seilustran: SP-47 ZONA ESCOLAREsta señal advierte al conductor la posiblepresencia de escolares en la vía, debiendoubicarse en las proximidades de establecimientosescolares. Sólo debe ser instalada en vías dondela velocidad máxima es menor o igual a 50 km/h.De lo contrario, la velocidad debe ser previamentereducida, modificando el diseño de la vía ycolocando la señal reglamentaria VELOCIDADMÁXIMA, [sección 3); sólo después de realizadolo anterior se puede instalar la señal ZONA:ESCOLAR. Debe complementarse con marcas ymensajes sobre el pavimento. % Ver Glosario Página 882. https://web.mintransporte.gov.co/jspui/handle/001/1048631 Ver páginas 207 y 208. https://web.mintransporte.gov.co/jspui/handle/001/1048616 Segunda Instancia.P/: Jorge Eliécer Camacho.D/: Lesiones Personales Culposas.Rad.: 73504.60.00.471.2017.00168.01N.l: 74538Víctima: Delfin Arias Urveña.Ley 1826 de 2017.

[ SP-47A PROXIMIDAD A CRUCE ESCOLAR 7\ Esta senal advierte la proximidad de un cruceescolar. Se instala antes de Cruces Escolares dondelos estudiantes tienen siempre prioridad. Depreferencia esta senal tiene una placa indicandoel horario durante el cual tiene aplicación,generalmente 30 minutos antes y después delhorario de entrada y salida de los estudiantes delestablecimiento educativo.Opcionalmente, esta señal se puede inscribiren un rectángulo con luces destellantes y eltexto CUANDO ACTIVA tal como se muestra acontinuación en la figura 2.3-10. MENOR O IGUALA 50 MH DE 60 KM/H O GAMAc E —— Ll id Matriz 46x46 módulos Su uso no correspondeoe ae a esta velocidadDE 80 KM/H O 90 KM/H SUPERIORA 90 KM/HSu uso no corresponde Su uso no correspondea esta velocidad a esta velocidad De alli que no le asiste razon al censor de que efectivamenteJorge Eliécer Camacho debía atenderla disposición señaladaen el artículo 106: de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional deTránsito) en el sentido de transitara una velocidad de hasta detreinta (30) kilómetros por hora porque no se logró establecermás allá de toda duda razonable que en el lugar de los hechosefectivamente fuera una zona escolar.Aunadoa lo anterior, tampoco se logró acreditarla velocidadque llevaba el conductor de la motocicleta implicada, puestodos los testigos especularon sobre ello, sin que exista prueba

32 ARTÍCULO 106. En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de serviciopúblico o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsitocompetente en el distrito o municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los 80 kilómetrospor hora.El límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar, seráde sesenta (60) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolaresy en zonas residencialesseráhasta de treinta (30) kilómetros por hora.17 Segunda Instancia.P/: Jorge Eliécer Camacho.D/: Lesiones Personales Culposas.Rad.: 73504.60.00.471.2017.00168.01N.I: 74538Víctima: Delfin Arias Urueña.Ley 1826 de 2017. técnica o especializada que surgiera de lo hallado en laescena como sería huellas de frenado, daños de lamotocicleta, punto de impacto, señal de tránsito sobre lamaxima velocidad permitida, informes de la policía, lasespecificaciones de fabricación del velocípedo, la aplicaciónde los principios de la física, entre otros.

Y aunque sin desconocer, se itera, la libertad probatoria querige en el sistema penal acusatorio, la prueba testimonialofrecida por la Fiscalía genera dudas a la hora de precisar lavelocidad del rodante involucrado, pues la víctima Delfín AriasUrueñas estimó que estuvo por encima de los 100km/h, yagregó que si transitara alrededor de los 60km/h muyprobablemente controlaría el vehículo, por su parte, el taxistaFrank Augusto García Giraldoindicé que no podía determinaruna velocidad porque no se percató de la presencia de lamoto por estar bajando las maletas del taxi, solo escuchó elimpacto que fue fuerte hasta el punto de que el cuerpo de lavíctima quedó bien retirado. Frente al mismo tópico, los testigos de la defensa, Johan IvánCamacho Ramírezsw y el acusado Jorge Eliécer Camachoestimaron que la velocidad oscilaba entre los 30 y 40 km/h yfueron sorprendidos por la presencia súbita de la víctima DelfínArias Urueña, quien no se percató al atravesar la vía,generando la colisión.

33 Ver Récord: 41:07' al 1:11.00' Minutos. Archivo18VideoDeAudiencia.Cuaderno01Primeralnstancia. Expediente Hectrónico.34 Ver Récord: 11:01’ al 1:10.05’ Minutos. Archivo22VideoDeAudiencia.Cuaderno01Primeralnstancia. Expediente Electrónico.3 Ver Récord: 11:25" al 37:50' Minutos. Archivo31VideoAudienciaJuicioOral.Cuaderno01Primeralnstancia. Expediente Electrónico.36 Ver Récord: 3:59" al 51:07” Minutos. Archivo32VideoAudienciaJuicioOral.Cuaderno01Primeralnstancia. Expediente Hectrónico.18 Segunda Instancia.P/: Jorge Eliécer Camacho.D/: Lesiones Personales Culposas.Rad.: 73504.60.00.471.2017.00168.01N.I: 74538Víctima: Delfin Arias Urueña.Ley 1826 de 2017.

Para la juzgadora de Ortega - Tolima como para esta instanciaexisten dudas acerca de la responsabilidad penal deCamacho en el accidente vial, porque las versiones de lostestigos de la Fiscalía no resultan creíbles por cuanto de sercierta la posición

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