TSDJ IBE SP - 73504600047120178002501 - NI57265-(12-12-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73504600047120178002501 - NI57265-(12-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia.
Rdo.: 73504.60.00.471.2017.80025.01
N.I.: 57265
Contra: Hermes Timoté Idárraga
Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada.
Víctima: H. J. T. A. y Angie Lorena Ascensio Bonilla – Hijo y compañera permanente del sentenciado (menor para la fecha de los hechos).
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Acta No. 861 Ibagué, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público del procesado HERMES TIMOTÉ IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Ortega - Tolima, de fecha 4 de septiembre de 2018 , mediante la cual se le condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada, por el cual fuera acusado.2 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01
N.I: 57265.
SUPUESTO FÁCTICO
Los hechos1 fueron resumidos por el a quo en la sentencia de la siguiente manera:
R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01
N.I: 57265.
SUPUESTO FÁCTICO
Los hechos1 fueron resumidos por el a quo en la sentencia de la siguiente manera:
“Conforme a la acusación, el día 29 de mayo de 2017, aproximadamente a las 10:30 horas, en la vereda Las Delicias de este municipio, HERMES TIMOTÉ IDÁRRAGA agredió a su hijo menor de edad H.J.T.A., con un cable de cargador de batería de celular, porque el niño se encontraba llorando y no se calmaba. Hacia las 17:30 horas, ejerció actos violentos contra su compañera permanente Angie Lorena Asencio Bonilla. La golpeo –sicen el rostro, por una discusión secundaria al hecho de que uno de sus hijos se encontraba sin cambiar su pañal, con excremento en su cuerpo e ingesta del mismo”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 8 de junio de 2017 , se llev aron a cabo las audiencias preliminares concentradas2, ante el Juzgado 2 ° Promiscuo Municipal con funciones de control de g arantías de Ortega, Tolima, dentro de la cual se le imputó a HERMES TIMOTÉ IDÁRRAGA, el delito de violencia intrafamiliar agravada, en calidad de autor, cargo que no fue aceptado por el imputado, siendo además afectado con m edida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en
1 Folio 72 Cuaderno de Primera Instancia.
calidad de autor, cargo que no fue aceptado por el imputado, siendo además afectado con m edida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en
1 Folio 72 Cuaderno de Primera Instancia. 2 Folio. 7 al 8 -Acta Audiencia Concentrada del 29 de julio de 2014. Carpeta de primera instancia.3 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01
N.I: 57265.
detención preventiva domiciliaria, dentro del radicado No. 73 504 6000 471 2017 80025 00.
El 28 de julio de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación3 en contra de l citado por el delito de violencia intrafamiliar agravada – inciso 2° del art. 229 Ley 599 de 2000 -, cuyo conocimiento4 le correspondió al Juzgado 1° Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Ortega, Tolima.
El 8 de agosto de 2017, se celebró la audiencia de formulación de acusación5, oportunidad en la que el órgano titular de la acción penal acusó al implicado por el delito imputado, se realizó el reconocimiento de víctimas y se efectuó el descubrimiento probatorio . Así mismo, las parte s no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.
El 14 de noviembre de 2017, se realizó la audiencia preparatoria6, donde el defensor efectuó su descubrimiento
cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.
El 14 de noviembre de 2017, se realizó la audiencia preparatoria6, donde el defensor efectuó su descubrimiento probatorio, el ente acusador y la d efensa ofrecieron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que en su generalidad resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles. Finalmente, los mencionados realizaron estipulaciones probatorias, concernientes a dar por probado la presentación de la denuncia por parte de Angie Lorena Ascensio Bonilla
3 Folios 1 al 6 Carpeta Principal. 4 Folio 9 5 Folio 15 al 16CD Folio 14 6 Folio. 22 Carpeta principal.4 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01
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(menor para la fecha de los hechos) ; el parentesco entre el acusado y H.J.T.A; la plena identificación del procesado; la incapacidad médico legal y definitiva de 15 días sin secuelas concedida a la compañera permanente del enjuiciado y a su hijo, fechadas el 31 de mayo de 2017, respecto de los hechos ocurridos el 29 anterior; así como, la valoración psicológica No. 031 de la misma fecha; y que la precitada era menor de edad, al momento de los hechos objeto de disenso, esto, según lo contenido en el Registro Civil de Nacimiento No. 32172766.
031 de la misma fecha; y que la precitada era menor de edad, al momento de los hechos objeto de disenso, esto, según lo contenido en el Registro Civil de Nacimiento No. 32172766.
El 19 de diciembre del mismo año se inició el juicio oral7, en el que una vez se presentó la teoría del caso por parte de la fiscalía y la defensa , el acusado no aceptó los cargos , y se reiteraron las seis estipulaciones probatorias acordadas en la preparatoria.
En la sesión del 23 de enero de 2018 8, al reanudarse la audiencia se recibieron las declaraciones de la denunciante y la Jueza requirió a la delegada de l a Fiscalía para que le brindara seguridad a la precitada y a su núcleo familiar, y además, que realizara lo de su cargo, para la vigilancia de la medida de aseguramiento domiciliaria de Timoté Idárraga, toda vez que al parecer no estaba acatándola.
El 24 de abril siguiente9, una vez se recepcionó el testimonio de Jamer Quiroga, testigo de descargo, la defensa solicitó que se
7 Fls. 45 – CD Folio 65 carpeta principal. 8 Folios 48 – CD folio 65 9 Folios 58 carpeta principal - CD folio 655 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01
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aplazara la diligencia, como quiera que la progenitora y la hermana del acusado, no se habían hecho presentes. No
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aplazara la diligencia, como quiera que la progenitora y la hermana del acusado, no se habían hecho presentes. No obstante, el 31 de mayo10 y 24 de junio del mismo año, se escuchó a Hermencia Idárraga , y a A.T.I y al enjuiciado 11, respectivamente, siendo esta última fecha, en la que se escucharon los alegatos de conclusión de las partes, procediéndose a enunciar el sentido del fallo de carácter condenatorio, previo traslado a las partes del artículo 447.
Finalmente, mediante sentencia12 del 4 de septiembre de 2018, la Jueza de conocimiento condenó a Hermes Timoté Idárraga a 80 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, así como, la prohibición de acercarse a las víctimas y comunicarse con ellos por el lapso de la sanción más 12 meses, al haber s ido hallado responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso sucesivo homogéneo, además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que fue apelada13 por escrito por el abogado de la defensa.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La a quo, mediante providencia del 4 de septiembre de 201814, luego de hacer un recuento del aconte cer fáctico, jurídico,
10 Folios 62 carpeta principal - CD folio 65 11 Folios 66 carpeta principal - CD folio 65
La a quo, mediante providencia del 4 de septiembre de 201814, luego de hacer un recuento del aconte cer fáctico, jurídico,
10 Folios 62 carpeta principal - CD folio 65 11 Folios 66 carpeta principal - CD folio 65 12 Folios 72 al 77 13 Folios 81 al 84 14Folios 72 al 776 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01
N.I: 57265.
procesal y valorativo del recaudo probatorio aducido en e l juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía probó más allá de toda duda, la existencia y responsabilidad penal de Hermes Timoté Idárraga en el delito de violencia intrafamiliar agravado acontecido en contra de H.J.T.A y Angie Lorena Ascencio Bonilla, hijo y compañera permanente del sentenciado, respectivamente , esta última menor para la fecha de los hechos.
Lo anterior, de conformidad con las pruebas testimoniales evacuadas en la vista pública, en las que se evidenció que el 29 de mayo de 2017 , el acusado venia agrediéndolos tanto física como psicológicamente, ataques que así mismo, fueron demostrados con la incapacidad médico legal de 15 días sin secuelas y la entrevista psicológica aportadas, además, quedando acreditado el parentesco del sentenciado con las víctimas.
DEL RECURSO
RECURRENTES
Inconforme con la sente ncia condenatoria emitida por la a
quedando acreditado el parentesco del sentenciado con las víctimas.
DEL RECURSO
RECURRENTES
Inconforme con la sente ncia condenatoria emitida por la a quo, el apoderado de HERMES TIMOTÉ IDÁRRAGA sustentó el recurso de apelació n15, con el propósito de obtener la revocatoria de la sentencia, pues, en su sentir, el ente acusador no demostró más allá de toda duda razonable que
15 Folios 81 al 84 carpeta principal7 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01
N.I: 57265.
el precitado incurrió en el delito de violencia intrafamiliar agravado, toda vez que solamente existe una incapacidad médico legal de 15 días sin secuelas de la denunciante y su menor hijo, empero, no se ac reditó la relación entre esta s, el hecho punible y la responsabilidad de su prohijado.
Y es que, la compañera permanente del procesado, al momento de declarar en fase de juicio oral, manifestó que luego de la presunta discusión, salió de su casa con uno de sus hijos, para lo cual tuvo que pasar por un camino que no se encontraba pavimentado, «con subidas y bajadas, muchas piedras».
Ahora bien, también expone, que el señor Jamer Quiroga Prieto, testigo de descargo, refirió que conoce a la víctima, ya que vive a 30 metro s de su casa, y que nunca vio ningún
piedras».
Ahora bien, también expone, que el señor Jamer Quiroga Prieto, testigo de descargo, refirió que conoce a la víctima, ya que vive a 30 metro s de su casa, y que nunca vio ningún maltrato hacia los menores, pues, dio cuenta de la armonía y convivencia entre d icha pareja. Y a su vez, que Hermenc ia Idárraga, dijo que si bien el 29 de mayo de 2017, su hijo le reclamó a Angie Lorena Ascencio Bonilla sobre la higiene del menor víctima y se presentó un altercado, ella intercedió para que no se agredieran. Situación que fue corroborada por A.T.I., hermana del procesado, quien alegó que la progenitora de sus sobrinos, «era muy descuidada con ellos, pues, no les ponía cuidado, no los bañaba y vivía peliando –siccon su hermano», y que no recuerda cuántas veces se dieron las agresiones.
En ese sentido, el libelista indica que la jueza no tuvo en cuenta8 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01
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que la discusión se originó por el desaseo en el que se encontraba su hijo y que su prohijado «actuó en un momento de ira y de un err or culposo que le pudo hacer perder sus estribos, que si bien después de estos hechos la pareja volvió a convivir ya que según los hechos en el momento se encontraba embarazada y volvió a convivir con su
de ira y de un err or culposo que le pudo hacer perder sus estribos, que si bien después de estos hechos la pareja volvió a convivir ya que según los hechos en el momento se encontraba embarazada y volvió a convivir con su compañero y fue cuando nació su tercer hijo».
De modo tal, a su criterio, está demostrado que la víctima dio certeza de la buena convivencia entre ella y el procesado, y que los hechos sub examine fueron producto de un mal entendido entre la pareja, además, itera, que el Órgano titular de la acción pe nal, no comprobó la correlación entre la incapacidad ut supra con los hechos objeto de juzgamiento , habida cuenta que no se especificó que las lesiones que presentaba la víctima se dieron como consecuencia a una discusión con Timoté Idárraga o a una caída en el trayecto recorrido por las víctimas hacia la de su progenitor luego de la pelea, si en cuenta se tiene, que Angie Lorena Ascencio Bonilla se pudo haber resbalado y golpeado, ya que el camino es de herradura e iba a oscuras, sumado a que ella llevaba a su hijo en brazos.
No recurrentes.9 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01
N.I: 57265.
Obra constancia 16 que los sujetos e intervinientes no recurrentes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por
recurrentes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Ortega, Tolima.
Revisada la legalidad de la actuación en este caso, se avizora con claridad meridiana que el mismo fue tramitado conforme a los parámetros constitucionales y legales, por manera que no hay duda sobre el cumplimiento de las formas propias del juicio y del respeto por los derechos fundamentales y las garantías de los sujetos procesales, razón por la cual nada impedía proferir el fallo de primera instancia y en este momento , desatar el recurso vertical.
PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae en establecer si los medios suasorios practicados e incorporados en desarrollo del juicio oral logran aportar el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la
16 Folio 86 Cuaderno 1ª Instancia.10 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01
N.I: 57265.
responsabilidad penal de HERMES TIMOTÉ IDÁRRAGA a título de autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, como lo depreca el juzgador; o, si por el contrario, deviene en la absolución como lo sostuvo el opugnador.
SOLUCIÓN DEL CASO.
autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, como lo depreca el juzgador; o, si por el contrario, deviene en la absolución como lo sostuvo el opugnador.
SOLUCIÓN DEL CASO.
Al tenor de lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, norma que prevé los requisitos para emitir sentencia de condena, desde el punto de vista probatorio17.
Así, se tiene que el reato que se le imputa al justiciable Timoté Idárraga se encuentra descrito en el inciso 2° del artículo 22918 del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:
“Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión”.
17 Artículo 7 de la Ley 906 de 2004 18Modificado por la ley 1142 de 2007.11 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01
N.I: 57265.
P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01
N.I: 57265.
De la norma anterior, se avizora que su finalidad se centra en proteger a la armonía y unidad familiar; de su estructura típica pueden identificarse un sujeto activo y pasivo calificados que deben hacer parte del mismo núcleo familiar 19, además el reproche por infligir en la víctima cualquier tipo de acto que involucre maltrato20 físico y/o psicológico.
Precisamente, en el sub judice aparece como uno de los sujetos pasivos de la conducta, una mujer, lo que genera para esta Sala analizar el presente proceso desde la perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en la sentencia STC 2287 de 201821, que en lo pertinente, indica:
“4.5 El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisi ones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.
ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.
19 SP8064-2017 Radicación No. 48047 del 7 de junio de 2017. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 20 Maltratar: Tratar mal a alguien de palabra u obra / Menoscabar, echar a perder. Diccionario de la lengua Española. Edición del Tricentenario. Actualización 2017. http://dle.rae.es/?id=O4sdJrw Consultado el 13 de marzo de 2018. 10.45 horas. 21 C.S.J. Sala de casación civil, radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00544-01, MP. Margarita Cabello Blanco.12 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01
N.I: 57265.
Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por
probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa”.
Basado a lo anterior, para esta Sala, es menester aclarar que la mujer debe ser tratada con dignidad y respeto, con protección constitucional y legal notoriamente sistemática, lo que desde cualquier perspectiva implica toda proscripción de violencia y discriminación en su contra. En distintas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, indicando que son las cargas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las que actúan en desmedro de la dignidad femenina.
Así las cosas, puntualmente se trae a colación la sentencia T087 de 2017, en donde la Corte Constitucional, profundiza en la protección a favor de la mujer.
“L]a erradicación de toda forma de violencia y discriminación contra la mujer es un compromiso promovido y asumido por Colombia al ratificar los tratados internacionales en mención [Convención de Belém do Pará, Convención Americana para Prevenir, Sancionar y13 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01
N.I: 57265.
P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01
N.I: 57265.
Erradicar la Violencia Contra la Mujer, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1997] El país se ha obligado a condenar “todas las formas de violencia contra la mujer (...), adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”, además de llevar a cabo las siguientes acciones de carácter específico:
“a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penal es, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la
perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de14 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01
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protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y
h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”
Y en relación con el deber de diligencia, destacó que:
[E]l deber de debida diligencia de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, implica evaluar los testimonios de las víctimas a la luz de un enfoque de género, evitando toda revictimización. La violencia intrafamiliar, y en particular la violencia contra la mujer, no solo se ejerce en el plano físico sino también en el plano psicológico y moral a través de prácticas que se dirigen a humillar y reducir la confianza de la mujer con el fin de
particular la violencia contra la mujer, no solo se ejerce en el plano físico sino también en el plano psicológico y moral a través de prácticas que se dirigen a humillar y reducir la confianza de la mujer con el fin de mantener los estereotipos de dominación y abuso del machismo.
Asimismo, resaltó que la violencia contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar
[N]o ha sido ajeno a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad. Para contrarrestar esta situación, la jurisprudencia constitucional ha introducido subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias, reiterando la obligación que tienen las autoridades judiciales de abarcar sus casos desde un enfoque diferencial de15 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01
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género. Al respecto, en sentencia T-012 de 2016, se precisó que las autoridades judiciales deben:
“(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretac iones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de
sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.
En consecuencia, la presente actuación, será abordad a desde la perspectiva de género, lo que implica “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de ro mper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria…”22.
22 STC 2287 – 2018. Rad. 2017-00554-01. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco.16 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada
Dra. Margarita Cabello Blanco.16 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01
N.I: 57265.
Aclarado lo anterior, la alzada se desatará teniendo en cuenta los argumentos esbozados por el libelista, en razón a la sujeción del principio constitucional de limitación 23, los que orientan a determinar sus inconformidades con la sentencia condenatoria24 proferida por la Jueza Primera Promiscua Municipal con funciones de conocimiento de Ortega - Tolima, el que se resolverá en el mismo orden planteado por la defensa pública del procesado.
Del discurso impug natorio, se logra extraer que el censor no discute la existencia de las lesiones sufridas por la querellante, hecho que se sustrae de la incapacidad médico -legal definitiva de 15 días sin secuelas -estipulación No.4.25-, ni que a consecuencia de las contusiones se le haya ocasionado una afectación psicológica, tal como se extracta de la valoración realizada por el médico especialista -estipulación No.6. -26. También se demostró la lesión del menor H.J.T.H. que le dejó una incapacidad de 15 días, con el dictamen que ingresó como evidencia 3.
Por el contrario, lo que alega el recurrente, es que no existe correlación entre las lesiones sufridas por los menores víctimas y que la autoría de las mismas recaiga en cabeza de su
como evidencia 3.
Por el contrario, lo que alega el recurrente, es que no existe correlación entre las lesiones sufridas por los menores víctimas y que la autoría de las mismas recaiga en cabeza de su
23 Ver sentencia T-643 del 21 de noviembre de 2016 MP. Dr. Luís Ernesto Vargas Silva: “ el principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes. 24 Folio 81 al 84 - recurso de apelación de la Defensa. 25 Folios 71 al 76 carpeta principal 26 Folios 71 al 76 carpeta principal17 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01
N.I: 57265.
prohijado, pues, asegura que las contusiones que soportaron Angie Lorena Ascencio y H.J.T.A., se originaron como consecuencia de sucesos acontecidos con posterioridad a la presunta discusión que tuvieron el 29 de mayo de 2017, ya que asegura que, teniendo en cuenta, que la compañera sentimental del procesado, luego de los refer idos hechos, se dirigió a la casa de su progenitor a altas horas de la noche, por un terreno destapado consistente de subidas y bajadas, con su hijo en brazos y un maletín, se constituyen estos como factores que pudieron desestabilizar y generar los golpes objeto de discusión.
un terreno destapado consistente de subidas y bajadas, con su hijo en brazos y un maletín, se constituyen estos como factores que pudieron desestabilizar y generar los golpes objeto de discusión.
En ese sentido, el recurrente insiste en la incorrecta apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral por parte de la a quo, ya que, en su sentir no se avizora responsabilidad penal por parte de su prohijado, en tanto no se acreditó que Angie Lorena Ascencio Bonilla hubiera sido agredida física y psicológicamente por Timoté Idárraga.
Sobre lo a