TSDJ IBE SP - 73555-6000-472-2019-00229-(26-05-2020)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73555-6000-472-2019-00229-(26-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Carpeta No. 73555-6000-472-2019-00229 NI. 64062
JESSICA YOLANDA ORTÍZ MARÍN
MARIA DE LOS ÁNGELES ICO SAAVEDRA
CARLOS ALBERTO OSORIO ROJAS Sentencia 2ª instancia 1
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ -SALA DE DECISIÓN PENALIbagué, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: María Mercedes Mejía Botero
Aprobado Acta No. 362
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados CARLOS ALBERTO OSO RIO ROJAS, JESSICA YOLANDA ORTIZ MARÍN Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ICO SAAVEDRA, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2019 , mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Planadas, Tolima, los condenó en forma anticipada c omo coautores de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático agravado y hurto por medios informáticos y semejantes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 6:10 de la tarde del 24 de agosto de 2019 , el señor Carlos Andrés Durán Sá nchez se encontraba en el cajero automático del Banco Agrario del municipio de Pla nadas, Tolima, cuando fue interceptadoCarpeta No. 73555-6000-472-2019-00229 NI. 64062
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municipio de Pla nadas, Tolima, cuando fue interceptadoCarpeta No. 73555-6000-472-2019-00229 NI. 64062
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por JESSICA YOLANDA ORTÍZ MARÍN, quien luego de ofrecerle su ayuda para sortear los supuestos problemas técnicos presentados en el cajero, procedió a cambiarle su tarjeta débito, para luego realizar un retiro por la suma de $700.000 de la cuenta de ahorros de la víctima.
Al percatarse de lo sucedido, el señor Durán Sánchez dio aviso a la policía, que de manera inmediata aprehendió a YESSICA YOLANDA ORTÍZ MARÍN y a sus acompañantes, MARÍA DE LOS ÁNGELES ICO SAAVEDRA y CARLOS ALBERTO OSORIO ROJAS, último que las esperaba dentro de un vehículo. Al ser los anteriores registrados, les fue hallado en su poder la tar jeta débito de la víctima y el dinero que le fue extraído de su cuenta bancaria desde el cajero automático, así como otras tarjetas débito de diferentes entidades bancarias.
Por estos hechos, el 25 de agosto de 2019 1, ante el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantía s de Chaparral, Tolima, se legalizó el procedimiento de captura en flagrancia en contra de JESSICA YOLANDA
ORTÍZ MARÍN, MARÍA DE LOS ÁNGELES ICO SAAVEDRA y
de Chaparral, Tolima, se legalizó el procedimiento de captura en flagrancia en contra de JESSICA YOLANDA ORTÍZ MARÍN, MARÍA DE LOS ÁNGELES ICO SAAVEDRA y CARLOS ALBERTO OSORIO ROJAS ; acto seguido la Fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación en el procedimiento abreviado y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en
1 Folios 21 a 19, carpeta del Juzgado de Garantías de Chaparral, Tolima.Carpeta No. 73555-6000-472-2019-00229 NI. 64062
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establecimiento carcelario por la s conductas punibles de hurto por m edios informáticos y semejantes –artículo 269I del C.P-, en concurso heterogéneo con el delito de acceso abusivo a un sistema inform ático, verbo rector acceder –artículo 269A del C.P., agravado –artículo 269H, numeral primero ibídem-, a título de coautores; además les endilgó la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal, cargos que no aceptaron.
El 10 de octubre de 2019 2, ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Planadas, Tolima, la Fiscalía 48 Local de ese municipio , allegó actas de aceptación de cargos de JESSICA YOLAN DA ORTÍZ
Municipal con Funciones de Conocimiento de Planadas, Tolima, la Fiscalía 48 Local de ese municipio , allegó actas de aceptación de cargos de JESSICA YOLAN DA ORTÍZ MARÍN, MARÍA DE LOS ÁNGELES ICO SAAVEDRA y CARLOS ALBERTO OSORIO ROJAS , avalado por el juzgador en audiencia del 25 de noviembre de 2019, en la que además corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 20043.
En sentencia del 9 de diciembre de 2019 se dio lectura al fallo anticipado, mediante el cual, los procesados fueron condenados a la pena principal de 54 meses de prisión por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes, en concurso con la conducta punible de
2 Folios 22 a 27, carpeta del Juzgado de Conocimiento. 3 Folios 57 a 61, carpeta del Juzgado de Conocimiento.Carpeta No. 73555-6000-472-2019-00229 NI. 64062
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acceso abusivo a un sistema informático agravado. Por el mismo término los condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, mientras les fue negado el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena4.
Inconforme con la decisión, el defensor que para ese momento representaba los intereses de los procesados interpuso el recurso de alzada.
DE LA APELACIÓN
suspensión de la ejecución de la pena4.
Inconforme con la decisión, el defensor que para ese momento representaba los intereses de los procesados interpuso el recurso de alzada.
DE LA APELACIÓN
Aduce el apelante, que tal y como se lo soli citó al delegado de la Fiscalía, el a quo debió condenar únicamente por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes y declarar la atipicidad de la conducta en relación con el de acceso abusivo a un sistema informático agravado, al tratarse de un concurso aparente de conductas punibles.
Considera además, que los h echos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito de acusación no son claros, no se indicó cual era el verbo rector en relación con el delito de acceso abusivo a un sistema informático agravado, así como la forma en que éste se materializó, pues no se evidenció que su defendido hubiese
4 Folios 70 a 79, carpeta del Juzgado de Conocimiento.Carpeta No. 73555-6000-472-2019-00229 NI. 64062
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“hackeado” o “desencriptado” la contraseña de la cuenta bancaria de la víctima , lo que trasgrede los derechos fundamentales de sus defendidos , quienes por lo mismo deben ser absueltos.
En caso de no prosperar dicha pet ición, s olicita se modifique la sentencia de primer grado, dado que el juez
fundamentales de sus defendidos , quienes por lo mismo deben ser absueltos.
En caso de no prosperar dicha pet ición, s olicita se modifique la sentencia de primer grado, dado que el juez de primera instancia aplicó en forma errada el incremento de “hasta en otro tanto” por razón del concurso de conductas punibles, en contravía d el inciso final del artículo 31 del Código Penal. Según dice, al haberse fijado la pena para el hurto que es el delito base, misma que no puede modificarse por tratarse de apelante único, la sanción definitiva a imponer por razón del concurso de delitos, no podía superar los 44 meses de prisi ón. Por lo anterior solicita que se imponga a su defendido la pena de 43 meses de prisión.
Por último, asegura que a pesar de haber solicitado en el traslado del artículo 447 del C.P.P. la prisión domiciliaria, consagrada en el artículo 38B del C.P., el a quo omitió pronunciarse al respecto, por lo que depreca en esta sede su reconocimiento.
El pasado primero de abril, un nuevo defensor de confianza designado por las procesadas JESSICA YOLANDA ORTÍZ MARÍN y MARÍA DE LOS ÁNGELES ICOCarpeta No. 73555-6000-472-2019-00229 NI. 64062
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SAAVEDRA, remitió un memorial al correo institucional de la Secretaría de la Sala Penal, en el que renuncia a la
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SAAVEDRA, remitió un memorial al correo institucional de la Secretaría de la Sala Penal, en el que renuncia a la apelación que su antecesor interpuso contra la sentencia de primera instancia, según dice, para que respecto de las procesadas cobre ejecutoria y se proceda por est a Sala a concederles la prisión domiciliaria de que trata el proyecto de decreto de descongestión carcelaria presentado por el Gobierno para enfrentar la pandemia del Covid -195 –hoy Decreto Legislativo 546 del 14 de abril del 2020-.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Lo primero a advertir , es que la solicitud elevada a la Sala el pasado primero de abril por el nuevo defensor de las procesadas, resulta notoriamente improcedente, en cuanto tiene por sustento la futura expedición de un decreto de descongestión c arcelaria, lo que indudablemente lleva a predicar que se trata de una petición extemporánea por anticipación.
En efecto, es conocido por todos, que ante la emergencia sanitaria que atraviesa el país por razón de la pandemia del COVID-19, el g obierno se vio precisado a expedir el Decreto 546 del 14 de abril del año en curso, conforme al cual, según sea el caso, se otorga la detención o prisión domiciliaria en forma provisional por el término de seis
5 Folios 3 a 12, carpeta del Tribunal.Carpeta No. 73555-6000-472-2019-00229 NI. 64062
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meses, a los reclusos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2° de dicho decreto, siempre y cuando el delito o delitos a ellos imputados no estén relacionados dentro de las excepciones que trae el artículo 5° ibídem.
No en tiende la sala cómo sin haberse expedido aún el decreto y con fundamento en el simple proyecto que en su momento se dio a conocer a la opinión pública, pueda pretenderse un pronunciamiento judicial, como si la sola expectativa de la expedición de una ley pudiera tener fuerza vinculante, lo que de suyo raya con lo absurdo.
A esa insólita petición sumó el nuevo defensor otra, que de ser aceptada por la sala, causaría a sus representadas un gran perjuicio. Se afirma lo anterior porque en aras de la referida aplicación del proyecto de ley de descongestión carcelaria, dicho defenso r renunció al recurso de apelación que a favor de las procesadas había interpuesto el abogado que venía representando sus intereses.
Siendo así las cosas, de aceptarse la solicitud del actual apoderado de las procesadas no habría lugar a resolver respecto de ellas el recurso de apelación que, como se verá más adelante, contiene argumentos sólidos y
intereses.
Siendo así las cosas, de aceptarse la solicitud del actual apoderado de las procesadas no habría lugar a resolver respecto de ellas el recurso de apelación que, como se verá más adelante, contiene argumentos sólidos y atendibles en favor de todos los procesados y queCarpeta No. 73555-6000-472-2019-00229 NI. 64062
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conllevan a que se reduzca ostensiblemente la pena que les fue impuesta en primera instancia, haciéndose además acreedores a la suspensión de la ejecución de la pena, mientras que no se harían acreedores a la prisión domiciliaria de la que trata el decreto de descongestión carcelaria -546 del 14 de abril de 2020-, pues el delito por el cual deben responder penalm ente –hurto por medios informáticos y semejantes -, aparece expresamente relacionado dentro del listado de conductas punibles respecto de las cuales se excluye este beneficio transitorio.
Así entonces, atendiendo al hecho de tratarse de una solicitud completamente extemporánea –por anticipacióny que además, la notoria falta de aptitud del defensor reflejada en la extraña solicitud que elevó, atenta contra el derecho de defensa material que le asiste a las procesadas, la sala se abstendrá de darle curso a l a misma. Como lo ha sostenido la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia “el derecho a la asistencia letrada debe tenerse como cercenado cuando la defensa ejercida en concreto se revela determinante de
misma. Como lo ha sostenido la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia “el derecho a la asistencia letrada debe tenerse como cercenado cuando la defensa ejercida en concreto se revela determinante de indefensión, puesto que su estatus fund amental impide reducirlo a la simple designación de un abogado que represente los intereses, si redunda en una manifiesta ausencia de asistencia efectiva.” 6
6 Proceso 48128, SP154-2017, MP: José Francisco Acuña VizcayaCarpeta No. 73555-6000-472-2019-00229 NI. 64062
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Así entonces, la Sala procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado en debida forma por el abogado que ejercía en su momento la defensa de los aquí procesados.
2. Ahora bien, no obstante que todos los procesados aceptaron los cargos que les fueron imputados como coautores de los delitos de hurto por medios informáticos y semejantes y acceso abusivo a un sistema informático, mal haría la Sala por ese solo hecho en confirmar el fallo apelado, cuando como lo advierte el defensor, se está indudablemente frente a un concurso aparente , lo que implica la vulneración del principio del non bis in ídem.
En el caso que nos ocupa, los hechos por los que se acusó y condenó en primera instancia a los procesados pueden resumirse en el cambiazo que en forma engañosa hicieron
implica la vulneración del principio del non bis in ídem.
En el caso que nos ocupa, los hechos por los que se acusó y condenó en primera instancia a los procesados pueden resumirse en el cambiazo que en forma engañosa hicieron los procesados de la tarjeta débito de la víctima , para seguidamente retirar con la misma de su cuenta bancaria desde un cajero automático, la suma de $700.000 de la cual se apoderaron.
Esa conducta coincide con la descrita y sancionada de tiempo atrás en los artículos 239 –hurtoy 240 numeral 4° -hurto calificado -, si en cuenta se tiene que los procesados se apoderaron de cosa mueble ajena,Carpeta No. 73555-6000-472-2019-00229 NI. 64062
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mediante un comportamiento que califica el hurto al haberse cometido violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes, pues accedieron a un sistema informático protegido.
Esa circunstancia modal que califica el hurto resulta coincidente con la descripción del nuevo tipo penal de acceso abusivo a un sistema informático –Art. 269A , independientemente de que este encierre mayor riqueza descriptiva. En efecto, el artículo 269I del Código Penal , adicionado por el artículo primero de la Ley 1273 de 2009, describe el delito de hurto por medios informáticos y semejantes, así:
“El que, superando medidas de seguridad informáticas,
adicionado por el artículo primero de la Ley 1273 de 2009, describe el delito de hurto por medios informáticos y semejantes, así:
“El que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código.”
Como puede verse, el citado tipo penal remite a la descripción normativa de los artículos 239 y 240 del Código Penal. Co nsagra un ingrediente normativo, como que la modalidad o mecanismo mediante el cual el sujeto activo se apodera de la cos a mueble ajena, lo esCarpeta No. 73555-6000-472-2019-00229 NI. 64062
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superando las seguridades informáticas, ya sea mediante la manipulación del sistema informático, la red de sistema electrónico, telemático u otro semejante o la suplantación de otra persona ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos.
En el caso que nos ocupa, no cabe duda a la sala, que los procesados, superando medidas de seguridad informática, suplantaron a la víctima ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos por el banco , apoderándose de esta forma de la suma de $700.000, mediante la extracción que hicieron de los mismos en un
suplantaron a la víctima ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos por el banco , apoderándose de esta forma de la suma de $700.000, mediante la extracción que hicieron de los mismos en un cajero electrónico.
En otras palabras, desde el momento mismo en que los procesados se apoderaron mediante el acceso abusivo a los sistemas de seguridad inform áticos -para el caso la clave o password -, de parte del dinero que tenía la víctima en su cuenta bancaria, incu rrieron en el delito de hurto por medios informáticos y semejantes.
No se limitaron l os procesados entonces a accede r en forma abusiva a un sis tema informático , sino que este constituyó apenas el mecanismo para apoderarse del dinero de la víctima, ingrediente normativo que para su configuración exige expresamente el tipo penal del artículo 269I que nos ocupa. Con la conducta de losCarpeta No. 73555-6000-472-2019-00229 NI. 64062
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procesados, no solo hicieron uso de la información y los datos que son reservados para el usuario de un sistema informático bancario –clave o password -, sino que además, fue ese el mecanismo que utilizaron para extraer y apoderarse de su dinero.
Como dice la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, el tipo penal de hurto por medios informáticos o semejantes es de naturaleza pluriofensivo, pues mediante este el legislador además de proteger la
Como dice la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, el tipo penal de hurto por medios informáticos o semejantes es de naturaleza pluriofensivo, pues mediante este el legislador además de proteger la seguridad y confianza colectiva de los ciudadanos en los sistemas informáticos, telemáticos, electrónicos o semejantes, protege también el bien jurídico de su patrimonio económico.
Pone además de presente la Corte, que el interés del legislador al regular esta conducta dentro del título especial del Código Penal -7 bisque consagra los delitos informáticos, no fue otro distinto al de acentuar o resaltar el reproche jurídico social frente al cibercrimen, que no el de regular la por primera vez, pues de tiempo atrás lo viene haciendo el Código Penal dentro de los deli tos contra el patrimonio económico; dice así la Corte:
“El anterior recuento, permite establecer, objetivamente, que el nuevo título –VII bis-, se dirigió a regular, en esencia, el tema de los delitos informáticos y a proteger la información y los datos d e carácter electrónico. No obstante, como quiera que uno de los actosCarpeta No. 73555-6000-472-2019-00229 NI. 64062
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más reprochados por la sociedad contemporánea involucra la utilización de los medios de procesamiento de datos para esquilmar los capitales de las personas naturales y jurídicas, además de regular comportamientos propiamente característicos de la
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más reprochados por la sociedad contemporánea involucra la utilización de los medios de procesamiento de datos para esquilmar los capitales de las personas naturales y jurídicas, además de regular comportamientos propiamente característicos de la cibercriminalidad, el legislador colombiano utilizó esta oportunidad para enfatizar en la represión del apoderamiento ilícito, a través de mecanismos informáticos, de los dineros confiados al mer cado financiero. La Corte argumenta que el propósito del órgano legislativo fue acentuar, que no regular, por primera vez, el reproche jurídicosocial respecto de dicha actividad ilegal porque ésta ya venía siendo sancionada conforme al punible de hurto, previsto en el artículo 239 del Código Penal, calificado por la circunstancia descrita en el numeral 4 del precepto 240 ibidem, tal como acertadamente destacaron varios de los congresistas en el debate parlamentario, con mayor énfasis, el senador PARMENIO CUÉLLAR en su informe de ponencia para primer debate en Senado.” En efecto, rezan dichas disposiciones: ARTICULO 239. HURTO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO 240. HURTO CALIFICADO. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de prisión de seis (6) a ca torce (14) años, si el hurto se cometiere:Carpeta No. 73555-6000-472-2019-00229 NI. 64062
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(…)
4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes . (Subrayas fuera del texto original).
Antes de la expedición de la Ley 1273 de 2009, el estatuto sustantivo sancionaba, de esta manera, la modalidad de sustracción de una cosa mueble ajena –el dineropara provecho propio o de un tercero a través de la ruptura de las barreras de protección informáticas o electrónicas dispuestas por el titular del bien jurídico del patrimonio económico. Pero, aprovechando la coyuntura legislativa, que abogaba por la regulación de los delitos informáticos, en el artículo 269I, el legislador quiso redefinir o enriquec er con mayor precisión idiomática, si se quiere, el mecanismo de desplazamiento ilícito de
regulación de los delitos informáticos, en el artículo 269I, el legislador quiso redefinir o enriquec er con mayor precisión idiomática, si se quiere, el mecanismo de desplazamiento ilícito de la cosa mueble desde el titular del derecho hacia el sujeto activo, más no creó una nueva acción objeto de juicio de desvalor, porque, se insiste, ella ya estaba tipificada en la conducta simple de hurto y en la circunstancia calificante, al punto que no consagró un nuevo verbo rector sino que, al respecto, se remitió al canon 239 ejusdem y, en función de la pena, al precepto 240 ibidem.
3. Elementos estructurales de l tipo penal de hurto por medios informáticos y semejantes desde la dogmática penal.
El texto del artículo 269I que tipifica el delito de hurto por medios informáticos y semejantes es del siguiente tenor:Carpeta No. 73555-6000-472-2019-00229 NI. 64062
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El que, superando medidas de seguridad informática s, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrir á en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código. Lo primero a señalar es que, como viene de verse, se trata de un tipo penal de naturaleza claramente subordinada y compuesta. En
autenticación y de autorización establecidos, incurrir á en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código. Lo primero a señalar es que, como viene de verse, se trata de un tipo penal de naturaleza claramente subordinada y compuesta. En efecto, la descripción normativa, en su tipo objetivo positivo y en la consecuencia jurídica, no consagra la conducta reprochada, el objeto material, ni la sanción correspondiente, sino que, en cuanto se refiere al comportamiento antijurídico y al referido objeto sobre el que recae la acción prohibida, efectúa un reenvío normativo al tipo base de hurto (artículo 239 de la Ley 599 de 2000) y a la disposición que lo califica (canon 240 ejusdem) para determinar la sanción imponible. En verdad, el precepto examinado -269Isolamente se ocupa de establecer el sujeto activo indeterminado –no cualificado o común y unisubjetivo7del punible y de consagrar unos específicos ingredientes normativos, que lo identifican como un tipo de medio concreto o, si se quiere, determinado, por cuanto estructura una modalidad o mecanismo específico de desapoderamiento de la cosa mueble ajena, a saber, superar las seguridades informáticas mediante i) la manipulación del sistema informático, la red de sistema electrónico, telemático u otro semejante o ii) la suplantación de una persona ante los sist emas de autenticación y de autorización establecidos.
7 Porque, respectivamente, no requiere una calidad especial en el sujeto ni que sea ejecutado, como condición indispensable, por varios individuos.Carpeta No. 73555-6000-472-2019-00229 NI. 64062
7 Porque, respectivamente, no requiere una calidad especial en el sujeto ni que sea ejecutado, como condición indispensable, por varios individuos.Carpeta No. 73555-6000-472-2019-00229 NI. 64062
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Y es que la remisión en cuestión al hurto simple, se traduce, en lo fundamental, en la introducción de un elemento descriptivo, esto es, del verbo rector traído desde un tipo autónomo, consistente en el apoderamiento ilícito de un bien mueble ajeno. Es decir, que, para la configuración del injusto, la disposición en estudio, redirige al operador judicial hacia el hurto simple, para integrar una suerte de delito complejo que responde a una relación de est ricta dependencia.” (Negrita fuera de texto). (…) El tipo penal analizado, además de estar supeditado al contenido descriptivo y normativo del hurto simple, es de lesión porque exige el efectivo menoscabo del interés jurídicamente tutelado, que para el caso lo son el patrimonio económico y la seguridad en el tráfico a través de los sistemas informáticos; pero también es de resultado, como quiera que para la consumación del desvalor total del injusto requiere el desapoderamiento del dinero con el subsecuente perjuicio, estimable en términos económicos, para quien tenga la relación posesoria con la cosa. Igualmente, es de conducta instantánea toda vez que el agotamiento del comportamiento típico se perfecciona cuando la víctima es desposeída de su dinero vulne rando los sistemas de
relación posesoria con la cosa. Igualmente, es de conducta instantánea toda vez que el agotamiento del comportamiento típico se perfecciona cuando la víctima es desposeída de su dinero vulne rando los sistemas de protección informáticos dispuestos para su resguardo.” 8
En conclusión, como bien lo puso de presente el anterior defensor de todos los procesados, el concurso entre los delitos consagrados en el artículo 269A y 269I, es apenas aparente, dado que el último trae como ingrediente
8 SP 1245-2015 del 11 de Feb de 2015.Carpeta No. 73555-6000-472-2019-00229 NI. 64062
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normativo la conducta prevista en el primero, de tal manera que lo subsume o absorbe , razón suficiente para que la Sala proceda a absolver a los procesados respecto del delito de Acceso abusivo a un sistema inf ormático, para en su lugar, condenarlos únicamente como coautores del delito de hurto por medios informáticos y semejantes.
REDOSIFICACIÓN PUNITIVA
Consecuente con lo anterior , procederá la Sala a redosificar la pena de prisión, bastando para ello impon er la fijada por el a quo en 22 meses para el delito de hurto por medios informáticos, que en este caso, fue el resultado de tomar en consideración la s diminuentes punitivas del artículo 268 del C.P. –cuantía inferior a un (1) SMLMVy del artículo 269 del C.P. – indemnización
por medios informáticos, que en este caso, fue el resultado de tomar en consideración la s diminuentes punitivas del artículo 268 del C.P. –cuantía inferior a un (1) SMLMVy del artículo 269 del C.P. – indemnización integral-.
Por razón del allanamiento a cargos, la pena de 22 meses se reducirá a la mitad, como lo hizo el a quo, quedando en definitiva en 11 meses de prisión.
Por el mismo término de la pena privativa de la libertad tendrá lugar la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.Carpeta No. 73555-6000-472-2019-00229 NI. 64062
JESSICA YOLANDA ORTÍZ MARÍN
MARIA DE LOS ÁNGELES ICO SAAVEDRA
CARLOS ALBERTO OSORIO ROJAS Sentencia 2ª instancia 18
No sobra advertir que en el fallo de la Corte antes citado, la alta corporación precisó el alcance de la figura de la reparación integral frente al delito de hurto por me dios informáticos, concluyendo , que si todos los delitos consagrados en los capítulos 1 ° al 8 °, del título 7° del C.P., regulan ilícitos contra el patrimonio económico, igualmente el delito por medios informáticos y semejantes debería ser susceptible de idéntica consecuencia legal, es decir, del descuento por reparación integral. Aunado a lo anterior, dijo: “En todo caso, si fuera necesario también podría involucrarse el concepto de analogía en bonam partem,