TSDJ IBE SP - 73555600047220190006901 -NI60644-(10-06-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73555600047220190006901 -NI60644-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Radicado: 73555.60.00.472.2019.00069.01
N.I. 60644
Delitos: Homicidio Agravado y otro Contra: Alexánder Díaz Collazos y otros ________________________________________
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobada en Acta N° 428 Ibagué, diez (10) de junio d dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se procede a resolver el recurs o de apelación interpuesto por el defensor de ALEXANDER DÍAZ COLLAZOS, VÍCTOR JULIO JULICUE, YHON MARIO YOSA TIQUE y CANO DARIO LASSO TRO CHEZ, acusados por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado, contra el auto del 13 de octubre de 20201, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, en desarro llo de la audiencia de formulación de acusación, a través del cual negó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y el derecho de defensa de los últimos a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive.
1 Audiencia de acusación del 13 de octubre de 2020, récord 01:46:35.73555.60.00.472.2019.00069.01
partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive.
1 Audiencia de acusación del 13 de octubre de 2020, récord 01:46:35.73555.60.00.472.2019.00069.01 NI:60.644
Procesados: ALEXANDER DÍAZ COLLAZOS y otros
Delitos: Homicidio Agravado y otro
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ANTECEDENTES
El 20 de abril de 2020, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra ALEXANDER DÍAZ COLLAZOS, VÍCTOR JULIO JULICUÉ, YHON MARIO YOSA TIQUE y CANO DARIO LASSO TROCHEZ , como autores responsables de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido , de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado –artículos 103, 104 numerales 7 y 8 y 366 inciso 2° de la Ley 599 de 2000-2, cuyo conocimiento correspondió al Ju ez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué , Tolima, quien el 13 de octubre siguiente celebró la respectiva audiencia de formulación oral de aquella, donde la defensa solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, por vulneración al debido proceso y derecho de defensa de los inculpados, y en lo sustancial, indicó que los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito de acusación, en su sentir, son confusos, especialmente en aspectos relacionados con el grado d e participación y la modalidad delictiva atribuidos a sus procurados3. La
relevantes plasmados en el escrito de acusación, en su sentir, son confusos, especialmente en aspectos relacionados con el grado d e participación y la modalidad delictiva atribuidos a sus procurados3. La Fiscalía y el Ministerio Público se opusieron a dicho pedimento anulatorio, que, al ser decidido negativamente por el juez cognoscente, fue recurrido por el primero.
DEL AUTO IMPUGNADO4
Consideró el juez de primera instancia, apoyado en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, sobre los planteamientos del nulidicente, que (i) la audiencia de formulación de acusación no es el escenario procesal para plantear la exclusión de una prueba considerada como ilícita, según sea el caso; (ii) no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar la existencia de irregularidades que afectan la estructura del proceso o el derecho de defensa de los in culpados;
2 Archivo cuaderno acusación, expediente digital, folios 2 y 3. 3 Audiencia de formulación de acusación del 13 de octubre de 2020, récord 00:46:50. 4 Ídem, récord 01:46:35.73555.60.00.472.2019.00069.01 NI:60.644
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(iii) por qué la nulidad, a la luz de los principios que rigen su declaratoria, es el remedio extremo para subsanarlas, máxime si en tratándose de falta de claridad en los hechos la Fiscalía podrá
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(iii) por qué la nulidad, a la luz de los principios que rigen su declaratoria, es el remedio extremo para subsanarlas, máxime si en tratándose de falta de claridad en los hechos la Fiscalía podrá aclararlos, adicionarlos o corregirlos, eso sí, sin que implique la alteración de los endilgados en la imputación , caso en el cual se afectaría el principio de congruencia ; y (iv) la imposibilidad de decretar la nulidad del escrito de acusación al tratarse de un acto de parte de la Fiscalía.
EL RECURSO
Inconforme con esta decisión, el defensor de ALEXANDER DÍAZ COLLAZOS, VÍCTOR JULIO JULICUE, YHON MARIO YOSA TIQUE y CANO DARIO LASSO TROCHEZ la apeló con el propósito de lograr su revocatoria5, al considerar:
Tras realizar un breve análisis del artículo 29 de la Constitución Política, que contempla el debido proceso, y de los convenios aprobados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, consideró que el juez de primera instancia en el planteamiento del problema jurídico para resolver la nulidad planteada, omitió preguntarse cuál sería el momento procesal para invocar la protección de los derechos fundamentales conculcados por la Fiscalía tanto en la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, como de los medios de prueba ilícitos presentados con anterioridad a la acusación –sin precisarlos-.
El juez cognoscente, de un lado, apoyó su negativa de acceder a la nulidad en pronunciamientos de la Sala de Casación Penal
presentados con anterioridad a la acusación –sin precisarlos-.
El juez cognoscente, de un lado, apoyó su negativa de acceder a la nulidad en pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de esta ciudad, olvidando que las decisi ones no son vinculantes sino meros criterios auxiliares de interpretación de la ley; y del otro, se dedicó a recordar las obligaciones de la Fiscalía con relación al
5 Ídem, récord 03:37:5573555.60.00.472.2019.00069.01 NI:60.644
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escrito de acusación, sin exigi r la corrección por parte de esta última de las falencias factuales allí contenidas.
Frente a las expresiones consignadas en el escrito de acusación, por ejemplo, “campanero” que lo considera un término amarillista, no puede exigirse que la defensa entie nda ese lenguaje como lo hace el ente acusador, pues las formaciones personales, “barriales” y profesionales de ambos son distintas. Sostiene que no conoce ese lenguaje delincuencial.
Los argumentos orientados a solicitar la nulidad de lo actuado se enfocaron en un gran porcentaje al escrito de acusación, dado que el juzgado de conocimiento no le ha entregado los audios contentivos de la audiencia preliminar de formulación de imputación, pues lo poco que aporta de ese estadio procesal es porque sus prohijados se lo han contado.
que el juzgado de conocimiento no le ha entregado los audios contentivos de la audiencia preliminar de formulación de imputación, pues lo poco que aporta de ese estadio procesal es porque sus prohijados se lo han contado.
Considera que esta es la etapa procesal en la que se debe decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación , incluso por la ilegalidad de la prueba, porque el debido proceso se debe respetar en toda la actuación y no necesariamente en la instancia de casación.
La Fiscalía 6 y el Ministerio Público 7, en sus condiciones de parte e interviniente especial no recurrentes, respectivamente, manifestaron , la primera, que la decisión recurrida debe ser confirmada al ajustarse a los parámetros legales y jurisprudencial es para negar la nulidad deprecada; y el segundo, que se declare desierto el recurso de alzada, toda vez que la defensa no cumplió con la carga argumentativa procesal direccionada a demostrar los errores en los cuales incurrió el juez de primera instancia al resolver la nulidad pretendida, incluso el recurrente no entendió el contenido y alcance de lo resuelto por este
6 Ídem, récord 03:51:39 7 Ídem, récord 03:52:1473555.60.00.472.2019.00069.01 NI:60.644
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último. Pero yendo m ás allá, no es cierto que el juez haya abordado de manera fragmentaria el problema jurídico , sino que trató todos los
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último. Pero yendo m ás allá, no es cierto que el juez haya abordado de manera fragmentaria el problema jurídico , sino que trató todos los temas de una manera extensa , explicando claramente cómo se deben solucionar los supuestos errores enunciados por la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Inicialmente es oportuno indicar que la Sala de Decisión Penal de este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Ahora, según los planteamientos del recurrente, el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si resulta procedente decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive, por afectación al debido proceso y el derecho de defensa de ALEXANDER DÍAZ C OLLAZOS, VÍCTOR JULIO JULICUE, YHON MARIO YOSA TIQUE y CANO DARIO LASSO TROCHEZ , acusados por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las F uerzas Armadas o explosivos agravado; por falta de claridad en los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusaci ón, y la existencia de pruebas ilícitas en la audiencia preliminar de formulación de imputación.
Para dilucidar el problema jurídico planteado, resulta oportuno recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el debido proceso y la principalística que regula la
de imputación.
Para dilucidar el problema jurídico planteado, resulta oportuno recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el debido proceso y la principalística que regula la declaratoria de nulidad, indicó:
El instrumento conceptual y normativo que permite proteger y hacer efectivos los derechos y garantías fundamentales en los procedimientos judiciales es el debido proceso, cuya estructura compleja se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitrar ia. Esta limitación para el Estado y garantía73555.60.00.472.2019.00069.01 NI:60.644
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para la persona, se establece en el artículo 29 Constitucional que dispone, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La fórmula empleada por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 condensa diferentes aspectos: (i) el debido proceso se aplica a las actuaciones judiciales y administrativas; (ii) su contenido implica garantías tales como el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal c ompetente, la plenitud de las formas del juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en s u contra, el derecho a la impugnación, la garantía de la cosa
penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en s u contra, el derecho a la impugnación, la garantía de la cosa juzgada y; (iii) tematiza la prueba ilícita. […] […]estas garantías mínimas son una obligación para todas las ramas que integran el poder público, que según lo dispuesto en el artículo 113 constitucional, son la legislativa, la ejecutiva, y la judicial, sin perjuicio de que existan otros órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.
Ahora bien, para asegurar la vigencia y eficacia del debido proceso y de las garantías fundamentales, el legislador previó la institución jurídica de las nulidades procesales, que sanciona las irregularidades presentadas en el marco del proceso, y que, atendiendo a su gravedad, obliga a que de manera excepcional se invalid en las actuaciones afectadas. Así, su declaración opera como un control constitucional y legal que garantiza la validez de la actuación procesal y asegura a las partes el derecho fundamental al debido proceso»
(…)
Estos principios han sido definidos po r la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su
especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para73555.60.00.472.2019.00069.01 NI:60.644
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la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular8.
De igual forma , el aludido Alto Tribunal re specto de la posibilidad de alegar nulidades en la audiencia de formulación de acusación, sostuvo:
2. Sobre la alegada nulidad de la formulación de acusación.
El artículo 339 del Código Procedimental Penal de 2004 contiene el trámite de esta audiencia hito sustancial del proceso y obligado referente, en punto de congruencia, de lo que la sentencia ha de consignar.
El inciso 1º de la norma en cita señala que abierta la audiencia por el juez, se ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás p artes, instante desde el que se advierte que la entrega se realiza de uno de los extremos en contienda
por el juez, se ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás p artes, instante desde el que se advierte que la entrega se realiza de uno de los extremos en contienda (fiscalía) al otro (defensa), pues el juez no es parte dentro del modelo procesal penal de la Ley 906 de 2004, que se caracteriza fundamentalmente por la separación de funciones de investigación y juzgamiento, un enfrentamiento con paridad de armas entre acusador y defensa y la existencia de un juez imparcial llamado a regular y resolver la controversia.
Seguidamente el juez pregunta a las partes e interv inientes -en este caso Ministerio Público -, si conocen de la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija inmediatamente. Solo evacuados esos aspectos se concederá el uso de la palabra para que el fiscal formule la correspondiente acusación.
Como viene de verse, la oportunidad para solicitar nulidades en la audiencia de acusación es previa a la formulación de ella.
8 Sentencia del 18 de abril de 2017, radicado AP2329-2017,48-96573555.60.00.472.2019.00069.01 NI:60.644
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Mandato que cobra relevancia por cuanto al alterarse el orden en una errada conducción de la audiencia, se abren las puertas a posibilidades que desquician el proceso penal9.
Bajo este contexto, resulta oportuno recordar que el recurrente
Mandato que cobra relevancia por cuanto al alterarse el orden en una errada conducción de la audiencia, se abren las puertas a posibilidades que desquician el proceso penal9.
Bajo este contexto, resulta oportuno recordar que el recurrente sostiene haberse presentado situaciones irregulares que afecta n el debido proceso y el derecho de defensa de sus procurados, porque tanto en el curs o de la audiencia preliminar de formulación de imputación militan pruebas ilícitas –sin precisarlas-, como en el escrito de acusación se plasmaron hechos jurídicamente relevantes confusos, especialmente en lo relativo al grado de participación y la modalidad delictiva atribuida a los enjuiciados.
De entrada, al analizar los argumentos expuestos por el censor para sustentar la alzada, considera la Sala que la decisión impugnada deberá confirmarse, dado que tales planteamientos no acreditan la existencia de irregularidades que tengan vocación para invalidar total o parcialmente la actuación en los términos por él reseñados, y mucho menos hasta la audiencia de formulación de imputación, inclusive.
Esto, porque para viabilizar la aplicación de la nulidad como sanción extrema frente a eventuales errores in iudicando o in procedendo que se puedan presentar en la ac tuación, las mismas deben tener vocación suficiente para afectar gravemente aquellos o éstas – principio de trascendencia-, por lo que, dada su naturaleza y efectos, le corresponde a quien la alega demostrar dicha situación de manera clara e inequívoca, lo que no ocurrió en este caso, pues el impugnante no cumplió con esta carga argumentativa imprescindible para la
le corresponde a quien la alega demostrar dicha situación de manera clara e inequívoca, lo que no ocurrió en este caso, pues el impugnante no cumplió con esta carga argumentativa imprescindible para la prosperidad de su pretensión nugatoria.
Ello, porque no explicó de manera concreta en qué consistía la violación al debido proceso y al derecho defensa que alega y, sobre todo, cómo tales supuestos vicios incidieron notablemente en el
9 Sentencia del 1 de octubre de 2014, radicado AP-6049-2014, 42452.73555.60.00.472.2019.00069.01 NI:60.644
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trámite de la actuación y, especialmente en las garantías fundamentales que invoca. En últimas, no se trata de rendirle culto a las formas en sí mismas consideradas, esto es, a la ritualidad propia del devenir procesal concebida de manera abstracta, sino, sin desconocer dichos esquemas, interpretarlos dentro del entorno específico propio d e cada caso en procura de lograr la prevalencia del derecho sustancial demandado por el constituyente.
Es que, v éase, el impugnante al sustentar la nulidad planteó dos argumentos en ese sentido; el primero, que la imputación f áctica descrita en la acusación era “errada”10, porque, de un lado, la Fiscalía utilizó un lenguaje confuso al referirse al “campanero” y a los alias de “Cano Darío” , a quien en otras actuaciones lo conocen con el
descrita en la acusación era “errada”10, porque, de un lado, la Fiscalía utilizó un lenguaje confuso al referirse al “campanero” y a los alias de “Cano Darío” , a quien en otras actuaciones lo conocen con el remoquete de “Arbey ” o “Jarbey”; y del otro, no indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, al igual que omitió señalar en qué consistía el estado de indefensi ónquizá haciendo alusión al agravante del homicidio, pues el censor no lo explicó-, además, si los graves señalamientos contra sus defendidos eran a título de dolo, y si estos últimos pertenecían o no a un a organización ilegal, así como los roles que desempeñaron dentro de la misma, lo cual conlleva a incurrir en errores al juez.
Y el segundo, que el ente acusador respecto de las pruebas ilícitas trató de enmendar esta situación “en varias oportunidades, la primera el 12 de abril de 2019, el 14 de mayo de 2019, y estos en audiencia de control formal y material –sin precisar cuál-; y el 13 de febrero de 2020, y el 19 de febrero de 2020, en las audiencias de imputación”11.
Posteriormente, al referirse a los principios que rigen la declaratoria de nulidad, sobre el de trascendencia, sostuvo que no se establecieron claramente las circun stancias de tiempo , modo y lugar en que ocurrieron los acontecimientos, y el grado de responsabilidad atribuido
10 Audiencia de formulación de acusación del 13 de octubre de 2020, récord 00:46:50.
claramente las circun stancias de tiempo , modo y lugar en que ocurrieron los acontecimientos, y el grado de responsabilidad atribuido
10 Audiencia de formulación de acusación del 13 de octubre de 2020, récord 00:46:50. 11 Ídem, récord 00:49:13.73555.60.00.472.2019.00069.01 NI:60.644
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a sus procurados, lo cual ha impe dido recopilar medios probatorios para “estructurar la defensa”12; en cuanto al de instrumentalidad, que “se ve truncado la posibilidad de generar una teoría del caso y tener claro los hechos jurídicamente relevantes y la estructura del delito ”13; respecto al de protección, que no fue la defensa quien dio lugar al error al elaborar el escrito de acusación y de scribir los hechos jurídicamente relevantes14; en lo relativo al de convalidación, que los implicados son sujetos procesales perjudicados y “ solo buscan la certeza jurídica, nada más”15; en lo atinente al de residualidad, que no se puede enmendar el agravio mediante otra alternativa distinta a la nulidad de lo actuado 16; y en lo referente al de acreditación, que la afectación se relaciona con los principios de necesidad y ponderación, al igual que con el artículo 29 superior17.
Luego, en lo relacionado con el primer planteamiento, es evidente que el censor se dedicó a ofrecer su criterio personal y subjetivo de cómo la Fiscalía debió narrar los hechos de la acusación, olvidando que esas
Luego, en lo relacionado con el primer planteamiento, es evidente que el censor se dedicó a ofrecer su criterio personal y subjetivo de cómo la Fiscalía debió narrar los hechos de la acusación, olvidando que esas supuestas deficiencias factuales no conllevan a la invalidación de la audiencia preliminar de formulación de imputaci ón, dado que los eventuales vacíos en que incurra el ente acusador en ese acto complejo –escrito de acusación y audiencia de formulación oral de esta última-, sólo pueden repercutir en el éxito o fracaso de su teoría del caso, sin derivación en la legalidad del trámite, especialmente en una diligencia preliminar que no presenta irregularidad respecto de la imputación fáctica allí atribuida, salvo que los términos de aquélla sean completamente incoherentes y confusos, lo cual no ocurri ó, o por lo menos el impugnante no hizo mención a ese aspecto.
Es más, el recurrente plantea la declaratoria de nulidad de la audiencia de formulación de imputación aludiendo falta de claridad
12 Ídem, récord 01:14:23. 13 Ídem, récord 01:17:43. 14 Ídem, récord 01:16:06. 15 Ídem, récord 01:18:04. 16 Ídem, récord 01:18:31. 17 Ídem, récord 01:19:11.73555.60.00.472.2019.00069.01 NI:60.644
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en el escrito de acusación sobre datos que considera cruciales para
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en el escrito de acusación sobre datos que considera cruciales para elaborar su estrategia defensiva, entre ellos, el grado de participación y la modalidad delictual enrostrada a sus representados, cuando tales situaciones pueden tratarse y subsanarse en el curso de la audiencia de formulación de acusación, como bien lo precisara el a quo, sin que sea necesario retrotraer la actuación para ese propósito, pues puede solicitarle a la Fiscalía que le aclare, corrija o adicione en lo necesario para una mejor comprensión de ese acto, por ejemplo, en lo relativo a la expresión “campanero” desconocida solo para la defensa o lo concerniente a los alias de “Cano Darío”, eso sí, sin que se incurra en la alteración de los hechos endilgados en dicha audiencia preliminar, en aras de no afectar el principio de congruencia y , de contera, el derecho de defensa de los implicados.
Sobre esta temática la Alta Corporación en cita, precisó:
[L]la posibilidad que se tiene por la defensa y los intervinientes frente al escrito de acusación, es verificar la existencia y satisfacción de sus requisitos, pero no el control sustancial de los mismos, cuya definición es de competencia autónoma de la Fiscalía.
Esto porque la confección del escrito de acusación es un acto de parte, de la Fiscalía General de la Nación, que, como se ve, está reglado, entre otros, por los artículos 336 y 337 de la Ley 906
Fiscalía.
Esto porque la confección del escrito de acusación es un acto de parte, de la Fiscalía General de la Nación, que, como se ve, está reglado, entre otros, por los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, acto que por su naturaleza, aunque reglado, no tiene control judicial, ta l como sucede en otros procesos adversariales.
(…)
La acusación es un acto de parte, de la Fiscalía, y por tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación supone precisar el escenario normativo en que habrá de desarrollarse el jui cio, el cual se promueve por excitación exclusiva de la Fiscalía General de la Nación a través de la radicación del escrito de acusación (razón por la que el único autorizado para tipificar la conducta punible es la73555.60.00.472.2019.00069.01 NI:60.644
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Fiscalía, de acuerdo con lo planteado por el artículo 443); acto que como se dijo no tiene control judicial, y en cambio si sustenta todo el andamiaje de la dinámica y la lógica argumentativa y probatoria que se debatirá en el juicio. (CSJ, AP. 15 jul. 2008. Radicado 29994)18
Así mismo, olvida el recurrente que la descripción de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación, no deben abarcar todas las hipótesis fácticas que considera importantes la defensa para edificar
Así mismo, olvida el recurrente que la descripción de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación, no deben abarcar todas las hipótesis fácticas que considera importantes la defensa para edificar su estrategia de cara al debate oral, en tanto es sufici ente una descripción sucinta, esto es, breve y concisa, que abarque las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los mismos, lo cual se advierte ocurre en los plasmados en el libelo enjuiciatorio que se cuestiona. Sobre este tópico el órgano judicial de cierre en materia penal manifestó:
La fijación de los hechos jurídicamente relevantes debe abarcar la enunciación de circunstancias mínimas de tiempo, modo y lugar que permitan, de un lado, aplicar un juicio de adecuación típica bajo la óptica de la pertinencia y suficiencia, tanto de los elementos descriptivos como de los ingredientes normativos integrantes del tipo penal por el cual se convoca a juicio; de otro, preservar la garantía mínima de comunicación y conocimiento de los cargos imputados (art. 8° lit. h del C.P.P.).
Empero, ello no implica, como parece entenderlo el defensor, que en la acusación han de enunciarse todos los detalles habidos y por haber en relación con los comportamientos atribuidos al procesado . No. Precisamente, al analizarse la congruencia, se tiene en cuenta el núcleo básico e inmodificable de la imputación fáctica, sin que pueda pretenderse que, en la acusación, se incluya toda la información derivada de las evidencias, pues ella habrá de surgir en la práctica probatoria del juicio, para así confirmar
inmodificable de la imputación fáctica, sin que pueda pretenderse que, en la acusación, se incluya toda la información derivada de las evidencias, pues ella habrá de surgir en la práctica probatoria del juicio, para así confirmar esos presupuestos esenciales imputados.
No es cierto, entonces, que la Fiscalía hubiera incumplido con el deber de señalar con suficiencia las circunstancias de
18 Sentencia del 1 de octubre de 2014, radicado AP-6049-2014, 42452.73555.60.00.472.2019.00069.01 NI:60.644
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tiempo, modo y lugar constitutivas de los hechos jurídicamente relevantes para convocar al procesado a juicio por acceso carnal violento. Tras referirse al contexto temporo -espacial ya conocido, la fiscal focalizó la atribución de responsabilidad en la existencia de presiones y amenazas con las que el procesado obligó a la víctima a hacerle sexo oral. De ahí que, para la Sala, hay total correspondencia con los enunciados fácticos que declaró probados el tribunal , sin que se hubiera alterado el núcleo básico de la imputación fáctica19. (Énfasis suplido).
Igualmente, no se entiende por qué el recurrente en su disertación para deprecar la nulidad de lo actuado hace alusión al delito de concierto para delinquir, al mencionar la existencia de una organización ilegal que no fue señalada por la Fiscalía, y mucho menos el rol que su defendidos cumplieron en la misma , siendo que de una
concierto para delinquir, al mencionar la existencia de una organización ilegal que no fue señalada por la Fiscalía, y mucho menos el rol que su defendidos cumplieron en la misma , siendo que de una lectura del escrito de acusaci ón no se aprecia la atribución de dicho reato, sino la im putación de las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 5 y 7 del artículo 55 del Código Penal, lo cual es sustancialmente distinto, empero ello, de todas maneras, no impide que en la corrección o adición al escrito de acusación el e nte acusador le atribuya ese ilícito a sus representados , si lo considera pertinente, lo cual