🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SP - 73585 6000 474 2010 00299 -NI51076-(27-09-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73585 6000 474 2010 00299 -NI51076-(27-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rad. 73585 6000 474 2010 00299 NI-51076

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Aprobado acta nro. 645

Ibagué, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, contra la sentencia proferida por el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la que condenó a Anayibe González Ordóñez , como cómplice de la conducta punible de obtención de documento público falso agravado en concurso heterogéneo con fraude procesal.

2. HECHOS

El 12 de marzo de 2015, ante la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, se suscribió la escritura pública número 643, en la que la señora Nayib Álvarez Triana vendió al señor Héctor Mauricio Torres Ramírez, el predio con número de matrícula inmobiliaria 350-205045 y cédula catastral 01 -09-1576-0005000, correspondiente al lo te de terreno Nº 5 ubicado en la Manzana D, de la urbanización Terrazas de Santa Ana de esta Ciudad. Este negocio jurídico se registró el 24 de marzo de esa anualidad ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.

Posteriormente, Héctor M auricio Torres enajenó dicho

Ciudad. Este negocio jurídico se registró el 24 de marzo de esa anualidad ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.

Posteriormente, Héctor M auricio Torres enajenó dicho inmueble al señor Álvaro Ramírez López , a través de la escritura pública No. 0887 del 20 de abril de 2015 , otorgada en la Notaría Cuarta de l Círculo de Ibagué. A su vez, Álvaro Ramírez López lo enajenó a los señores Marco Anton ioRadicación nro. 73001 6000 000 2017 00103 NI-51076

Condenado: Anayibe González Ordóñez.

Delito: Fraude procesal y otro Decisión: Confirma sentencia apelada

2 Corredor Lozano y Ditnora García Arévalo; negocio jurídico que se protocolizó en la escritura pública Nº 1232 del 9 de junio de 2015 de la Notaría Séptima de esta localidad.

Las anteriores compraventas fueron debidamente registradas en la Oficina de In strumentos Públicos de Ibagué , los días 23 de abril y 10 de junio de 2015 , respectivamente, en las anotaciones número 4 y 5 del certificado de libertad y tradición del inmueble en cita.

Mediante denuncia instaurada el 30 de julio de 2015 por la señora Nayib Álvarez Triana , se dio a conocer que ella en ningún momento suscribió la escritura pública 643 del 12 de marzo de 2015 , a través de la cual se enajenó el lote aludido, por lo que, al practicársele por expertos del C.T.I., el cotejo

ningún momento suscribió la escritura pública 643 del 12 de marzo de 2015 , a través de la cual se enajenó el lote aludido, por lo que, al practicársele por expertos del C.T.I., el cotejo lofoscópico al aludido instrumento público, se determinó que la huella que aparece contigua al nombre de la señora en mención, quien figura como vendedora , corresponde con la impresión dactilar del índice derecho inscrit o en la base de datos de la Registraduría Nacional del Es tado Civil a nombre de Anayibe González Ordóñez.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 24 de febrero de 2017, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, la audiencia preliminar en la que se legalizó la captu ra de Anayibe González Ordóñez y se le formuló imputación como autor a del delito de obtención de documento público falso agravado (arts. 288 y 290 inc. 1º del C.P.) en concurso heterogéneo con fraude procesal (art. 453 del C.P.) y estafa (art. 246 C.P.) 1, allanándose a los cargos, únicamente, por esta última conducta punible 2. Asimismo, a la imputada le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia3.

Presentado el escrito de acusación 4, la actuación fue repartida a l Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué 5,

1 Min. 17:12 y ss., Aud. de imputación del 24.02.2017. CD. Fl. 39.

repartida a l Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué 5,

1 Min. 17:12 y ss., Aud. de imputación del 24.02.2017. CD. Fl. 39. 2 Min. 28:47 y ss., Aud. de imputación del 24.02.2017. CD. Fl. 39. 3 Min. 50:50 y ss., Aud. de imputación del 24.02.2017. CD. Fl. 39. 4 Fls. 34 a 29.Radicación nro. 73001 6000 000 2017 00103 NI-51076

Condenado: Anayibe González Ordóñez.

Delito: Fraude procesal y otro Decisión: Confirma sentencia apelada 3 donde, el 28 de junio de 2017, previo a que se instalara la audiencia de formulación de acusación 6, la Fiscalía solicitó que se variara el objeto de la audiencia, toda vez que entre ese delegado, la procesada y su apoderado se llegó a un preacuerdo verbal en el que Anayibe González Ordóñez acepta los cargos que se le formularon por los delitos de obtención de documento público falso agravado , en concurso heterogéneo con fraude procesal, a cambio de que se le r econozca la rebaja de pena consagrada en el inciso 3º del artículo 30 de la norma en mención, para el cómplice, pactándose entre las partes, como pena a imponer, la de tres (3) años y seis (6) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se acordó, también, el otorgamiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena 7,

multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se acordó, también, el otorgamiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena 7, negociación a la que el a quo le impartió legalidad en esa misma diligencia8.

El Juez Quinto Penal del Circuito procedió a dar lectura a la sentencia respectiva el 22 de noviembre de 2017, en la que condenó a Anayibe González Ordóñez a la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes , le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó la cancelación definitiva de los registro obtenidos fraudulentamente, derivados del actuar delictivo de la procesada9.

Inconforme con esta determinación, el apoderado de l señor Álvaro Ramírez López, víct ima en el presente caso, interpuso apelación, recurso que , luego de haber sido sustentado en debida forma10, fue concedido ante esta Sala.

4. LA SENTENCIA11

El a quo, luego de realizar un análisis conjunto de la totalidad de l os elementos materiales probat orios y evidencias físicas allegadas al expediente, determinó que estas acreditan,

5 Fl. 35. 6 CD. Fl. 140. 7 Min. 08:01 y ss., Aud. de verificación de preacuerdo del 28.06.2017. CD. Fl. 140. 8 Min. 11:30 y ss., Aud. de verificación de preacuerdo del 28.06.2017. CD. Fl. 140. 9 CD. Fl. 194. 10 Fls. 202 a 199.

8 Min. 11:30 y ss., Aud. de verificación de preacuerdo del 28.06.2017. CD. Fl. 140. 9 CD. Fl. 194. 10 Fls. 202 a 199. 11 CD. Fl. 194.Radicación nro. 73001 6000 000 2017 00103 NI-51076

Condenado: Anayibe González Ordóñez.

Delito: Fraude procesal y otro Decisión: Confirma sentencia apelada 4 más allá de toda duda razonable, tanto la materialidad de los delitos investigados como la responsabilidad de la procesada en su comisión, por lo que concluy ó que lo procedente era proferir sentencia de condena en su contra, máxime, si se tiene en cuenta que Anayibe González Ordóñez aceptó de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorad a por su defensor, a través de la figura del preacuerdo, los cargos que le fueron imputados.

Igualmente, indicó, que al haberse acogido en su integridad el acuerdo realizado en el presente caso, lo procedente era imponer a la sentenciada la pena pactada en dicho convenio y concederle el subrogado de la suspensión condicional de l a ejecución de la pena.

Finalmente, luego de hacer un análisis normativo y jurisprudencial respecto de la cancelación de registros obtenidos de forma fraudulenta, determinó, que al haberse demostrado que del actuar delictivo desplegado por la acriminada se derivó una cadena de tradiciones del lote de terreno Nº 5 ubicado en la Manzana D de la urbanización Terrazas de Santa Ana de esta Ciudad , predio del cual su

demostrado que del actuar delictivo desplegado por la acriminada se derivó una cadena de tradiciones del lote de terreno Nº 5 ubicado en la Manzana D de la urbanización Terrazas de Santa Ana de esta Ciudad , predio del cual su legítima propietaria es la señora Nayib Álvarez Triana, resulta totalmente procedente y necesario para protegerle sus derechos como víctima, aplicar dicha medida respecto de las anotaciones número 3, 4 y 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 350205045, las cuales se derivaron de las escrituras públicas 643 del 12 de marzo de 2015, 0887 del 20 d e abril de 2015 y 1232 del 9 de junio de ese mismo año, suscritas ante las notarías primera, cuarta y séptima del círculo de esta ciudad, respectivamente.

Y, el juez de instancia agregó que esa determinación se adopta con el fin de dar prevalencia a los derechos de la víctima directa de los injustos por los que se procede, sobre los que puedan tener terceros de buena fe, conservando estos últimos la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil o, si es su deseo, iniciar el incidente de reparación inte gral dentro de esta actuación, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios que se les pudieron causar.Radicación nro. 73001 6000 000 2017 00103 NI-51076

Condenado: Anayibe González Ordóñez.

Delito: Fraude procesal y otro Decisión: Confirma sentencia apelada

5

5. LA APELACIÓN12

Manifestó el censor, que el señor Álvaro Ramírez López ,

Condenado: Anayibe González Ordóñez.

Delito: Fraude procesal y otro Decisión: Confirma sentencia apelada

5

5. LA APELACIÓN12

Manifestó el censor, que el señor Álvaro Ramírez López , tiene la calidad de víctima en el presente caso porque, de buena fe, compró el bien y luego lo vendió a otros, con lo cual resultó afectado su patrimonio.

Señala que el señor Ramírez le otorgó poder desde la audiencia en la que se solicitó la suspensión del poder dispositivo, pero, pese a ello, no fue citado a ning una de las audiencias que revisten importancia para el am paro de sus intereses, lo que constituye la vulneración del derecho de su representado a participar en el proceso a través de apoderado judicial.

Al respecto, indicó que, pese a figurar como apoderado de la víctima en el pliego acusatorio, no fue convocado para asistir a la audiencia en la que se le formularían cargos a la imputada y , únicamente, fue citado por el Juez Quinto Penal del Circuito a la audiencia de lectura de fallo, diligencia que fue suspendida por ese juzgador con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia a cada una de las personas reconocidas y consideradas como v íctimas dentro del proceso . De ello infiere, que no existe duda respecto del desconocimiento de la calidad de víctima de su poderdante en la audiencia concentrada.

Como argumento adicional del recurso expuso, que hubo una omisión investigativa, pues no se adelantó ningún tipo de gestión para determinar la forma de participación de las

de la calidad de víctima de su poderdante en la audiencia concentrada.

Como argumento adicional del recurso expuso, que hubo una omisión investigativa, pues no se adelantó ningún tipo de gestión para determinar la forma de participación de las Notarías que expidieron las escrituras públicas a las que se hace referencia en el presente caso, dado que, de haberse realizado por los funcionarios que laboran en esas entidades, un control riguroso respecto de las personas que intervinieron en la suscripción del i nstrumento público en el que fue suplantada la señora Nayib Álvarez Triana, posiblemente, no se hubiera desatado la cadena de compraventas en las que resultaron lesionados los intereses de un número plural de personas, entre quienes figura su asistido.

12 Fls. 202 a 199.Radicación nro. 73001 6000 000 2017 00103 NI-51076

Condenado: Anayibe González Ordóñez.

Delito: Fraude procesal y otro Decisión: Confirma sentencia apelada

6 Igualmente, refirió, que tampoco se hizo el respectivo control legal por parte del Registrador de Instrumentos Públicos en este asunto, por lo que considera que hubo una conducta pasiva u omisiva por parte de quienes allí laboraban frente a la maniobra criminal desplegada por la procesada.

De acuerdo con ello, señaló que no está de acuerdo con la Fiscalía, al excluir de la investigación a las Notarías involucradas en el presente caso y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.

Estima qu e la falta de participación de su asistido, como

Fiscalía, al excluir de la investigación a las Notarías involucradas en el presente caso y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.

Estima qu e la falta de participación de su asistido, como víctima, a lo largo de la actuación, vicia la aceptación de cargos de la procesada por la afectación de las garantías fundamentales de quienes resultaron perjudicados con la comisión de los delitos por los que se procede.

En consecuencia, solicitó, se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la formulación de imputación, inclusive, para que el proceso sea encausado en debida forma.

6. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES

Guardaron silencio.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

De acuerdo con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906, los Tribunales Superiores de Distrito son competentes para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces penales municipales y del circuito del mismo distrito, por tanto, esta Sala se encuentra facultada para resolver esta impugnación.

7.2. Consideraciones para resolver

En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funci onal que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre el punto de desacuerdo con laRadicación nro. 73001 6000 000 2017 00103 NI-51076

Condenado: Anayibe González Ordóñez.

Delito: Fraude procesal y otro Decisión: Confirma sentencia apelada 7 primera instancia que fue expuesto por el impugnante en su

Condenado: Anayibe González Ordóñez.

Delito: Fraude procesal y otro Decisión: Confirma sentencia apelada 7 primera instancia que fue expuesto por el impugnante en su sustentación y , sobre otros, solo en el caso de que resulten indisolublemente ligados a aque llos o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.

7.3. Caso concreto

El apoderado del señor Álvaro Ramírez López considera que se debe decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive , en atención a que su representado no fue citado a ninguna de las audiencias que se llevaron a cabo dentro de este proceso antes de la diligencia de lectura de l fallo, por lo que estima que se vulneró su derecho a participar en e sta actuación a través de apoderado judicial.

Igualmente, refirió, que debe decretarse la nulidad en el sub lite, al haber se dejado de investigar por la Fiscalía la participación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y de las notarías implicadas en el presente caso, en la comisión de los delitos por los que se procede, pues considera que de haber actuado de manera diligente quienes laboran en esas entidades, dichos ilícitos no se hubiesen tipificado y, en consecuencia, no se le hubiese causado ningún perjuicio a su poderdante.

Previo a desatar el recurso de alzada propuesto, se debe indicar que de acuerdo con la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional 13, la víctima se encuentra legitimada para apelar la sentencia de

indicar que de acuerdo con la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional 13, la víctima se encuentra legitimada para apelar la sentencia de primer grado, siempre que lo haga en procura de garantizar los derechos que le asisten de obtener verdad, justicia y reparación consagrados en la Ley 906 de 2004, a l igual que el derecho al debido proceso, garantía fundamental esta última que consideró vulnerada el apoderado del señor Ramírez López, por l o que

13 Cfr. Corte Constitucional, Setencia T-439 del 4 de julio de 2014. “El de bido proceso se predica de todos los intervinientes en el proceso penal, lo que incluye a las víctimas, a quienes se les reconoce no solo lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Penal, sino como se dejó claro en las sentencias a las que se hizo referencia, el derecho a ser oído en el proceso, controlar las omisiones e infracciones del fiscal, ejercer facultades en materia probatoria e impugnar las decisiones que le sean adversas, lo cual incluye la sentencia absolutoria”Radicación nro. 73001 6000 000 2017 00103 NI-51076

Condenado: Anayibe González Ordóñez.

Delito: Fraude procesal y otro Decisión: Confirma sentencia apelada 8 estima esta Corporación que es procedente realizar el estudio respectivo para proferir la decisión que en derecho corresponda.

Ahora, como lo que depreca el libelista al sustentar la impugnación, es que se decrete la nulidad de lo actuado, se estima procedente citar lo establecido por la Corte Suprema de

Ahora, como lo que depreca el libelista al sustentar la impugnación, es que se decrete la nulidad de lo actuado, se estima procedente citar lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que, de antaño, ha determi nado que quien solicita que se aplique el remedio extremo de la nulidad, debe señalar de forma clara e inequívoca cuál fue el yerro o la irregularidad que se suscitó en desmedro de sus derechos y la trascendencia o el perjuicio que se le caus ó con la configuración de esa situación anómala.

Al respecto, la Alta Corporación determinó:

En relación con la ineficacia de los ac tos procesales, el Código de Procedimiento Penal consagra entre otros, el Artículo 457, de acuerdo con el cual, es causal de nulidad la vulneración del derecho de defensa o del debido proceso.

Evidentemente, Colombia es un Estado social de derecho, lo qu e significa, entre otras cosas, que las actuaciones de las autoridades públicas están reguladas por normas previamente establecidas, de obligatoria observación; pero que en su interpretación y aplicación, debe privilegiarse la realización de los derechos f undamentales de la persona, siendo la dignidad humana, el faro que determina la correcta aplicación de las normas.

La nulidad como sanción a la actuación procesal, es sin duda un remedio a la producción de actos irregulares que puedan afectar los proceso s, para el caso particular, los penales, pero no cualquier defecto tiene la capacidad de retrotraer la actuación ante su ocurrencia.

Es sabido que en el proceso penal puede cometerse, por los funcionarios que lo adelantan, inexactitudes que podrían llega r a

cualquier defecto tiene la capacidad de retrotraer la actuación ante su ocurrencia.

Es sabido que en el proceso penal puede cometerse, por los funcionarios que lo adelantan, inexactitudes que podrían llega r a afectar su estructura 14 o vulnerar garantías constitucionales como el derecho de defensa; pero es claro también, que no todo acto irregular tiene el cariz suficiente para merecer la aplicación de la sanción más grave que se le puede infligir a un proces o, cuál es la declaración de nulidad de la actuación.

14 Lógico-formal o conceptual, según sea el caso.Radicación nro. 73001 6000 000 2017 00103 NI-51076

Condenado: Anayibe González Ordóñez.

Delito: Fraude procesal y otro Decisión: Confirma sentencia apelada

9 Así pues, quien pretende se aplique la citada sanción, tiene la carga de expresar los argumentos suficientes que demuestren la irregularidad y la trascendencia de la misma en relación con la estructur a o las garantías que deben informar las actuaciones.

De otra parte, y así lo ha sostenido esta Sala en reiteradas ocasiones, siendo una postura pacífica de la jurisprudencia, que a pesar de no estar establecidos dentro de la Ley 906 de 2004, debe consul tarse los principios orientadores de las nulidades 15, puesto que, se repite, no todos los actos irregulares tienen el poder de malograr la actuación procesal.

Así pues, quien depreca de la administración de justicia el reconocimiento de una nulidad, tien e la carga de expresar claramente los motivos fundados en una causal

poder de malograr la actuación procesal.

Así pues, quien depreca de la administración de justicia el reconocimiento de una nulidad, tien e la carga de expresar claramente los motivos fundados en una causal taxativamente establecida en la ley 16, es decir, demostrar el acto irregular; no pudiendo conformarse en tal demostración, sino que debe dar un paso más, consistente en analizar los princi pios rectores del decreto de nulidades, ya que debe informar cuáles son los graves perjuicios que se causan a los sujetos procesales y que, por virtud de la valoración de los mismos, se carece de otro mecanismo orientado a subsanar la irregularidad cometid a17.18 (Énfasis suplido)

En el caso estudiado , esta Sala de Decisión estima que el recurrente no cumplió con el deber que le asistía de sustentar en debida forma la solicitud de nulidad, dado que, si bien, indicó cuáles, a su criterio, fueron los vicios que se presentaron a lo largo de la actuación, no determinó en debida forma, cuál era el perjuicio irremediable que se le causó a su representado con dicha situación irregular, o la trascendencia que tenía n los yerros a los que aludió, para restarle o negarle validez al trámite adelantado en esta actuación.

Véase como, aunque está suficientemente demostrado que ni el señor Ramírez López ni su apoderado fueron citados a las distintas audiencias de trámite llevadas a cabo en el proceso de la referencia, excepto, como lo puso de presente este último, a la

15 Ver, entre otros, asunto 44040 de 22 de octubre de 2014

distintas audiencias de trámite llevadas a cabo en el proceso de la referencia, excepto, como lo puso de presente este último, a la

15 Ver, entre otros, asunto 44040 de 22 de octubre de 2014 16 Artículo 458 de la Ley 906 de 2004. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título. 17 Así lo ha expresado la Sal a, entre otras en la decisión 36.846 con ponencia del M.P. Javier Zapata Ortiz. 18 Auto del 1º de julio de 2015, Rad. AP3779-2015, 45569.Radicación nro. 73001 6000 000 2017 00103 NI-51076

Condenado: Anayibe González Ordóñez.

Delito: Fraude procesal y otro Decisión: Confirma sentencia apelada 10 de lectura de fallo, ello en nada vicia l a presente actuación ni altera el sentido de la decisión adoptada por el a quo , pues, como es sabido, se celebró un preacuerdo entre la fiscalía, la procesada y su defens or, en el cual, aunque la víctima tiene el derecho de ser citado y oído, no cuenta con el poder de vetar lo acordado por aquellos en dicha negociación19.

Además, debe tenerse en cuenta que, como lo puso de presente el propio apelante en el libelo impugnat orio, el juez de primer grado se abstuvo de proferir la sentencia respectiva hasta que se citara a todos quienes p udieron resultar perjudicados con el actuar delictivo de la acriminada y, como consecuencia de dich a determinación , precisamente, el apoderado del señor Ramírez López tuvo la oportunidad de

hasta que se citara a todos quienes p udieron resultar perjudicados con el actuar delictivo de la acriminada y, como consecuencia de dich a determinación , precisamente, el apoderado del señor Ramírez López tuvo la oportunidad de asistir a la diligencia en la que se dio lectura al fallo de condena proferido contra Anayibe González Ordóñez , e interponer el recurso de apelación del que se deriva el presente proveído.

Por ello, pese a q ue no existe duda respecto a que se presentaron falencias con la citación del aquí apelante a las distintas audiencias llevadas a cabo en este proceso, ellas fueron subsanadas por el a quo antes de dictar la providencia con la que se puso fin a la primera instancia.

Asimismo, debe indicarse, que el apelante cuenta con la posibilidad de lograr que se le indemnicen los perjuicios que se le ocasionaron a su representado con las conductas ilícitas por las que se procede, pues, una vez en firme esta sentencia, puede iniciar el incidente de reparación integral , o, si prefiere,

19 Corte Suprema de Justicia , sentencia del 15 de octubre de 2014, Rad. SP13939 -2014, 42184. “Para lo que compete al tema específico objeto de análisis, el Título II de la Ley 906 de 2004, rotulado “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO Y ACUSADO”, delimita las finalidades, criterios básicos y trámite que ha de seguirse en tratándose de la negociación dirigida a formalizar los preacuerdos. De manera concreta, es factible significar que lo contenido en el Capítulo único del Título

Y ACUSADO”, delimita las finalidades, criterios básicos y trámite que ha de seguirse en tratándose de la negociación dirigida a formalizar los preacuerdos. De manera concreta, es factible significar que lo contenido en el Capítulo único del Título en cuestión, otorga a la Fiscalía una muy amplia facultad dispositiva, no solo porque corre de su resorte exclusivo accede r a la negociación, esto es, que aún con el querer expreso del imputado o acusado y su defensor, no es posible adelantar el trámite si no se cuenta con la anuencia del Fiscal del caso –en ausencia de esa aceptación al procesado apenas le cabe acudir al all anamiento a cargos en los momentos procesales específicos contemplados por la ley para ese efecto -, sino porque las posibilidades de injerencia de terceros o intervinientes son limitadas y lo contemplado en el acuerdo únicamente puede ser verificado por el juez en aspectos puntuales y trascendentes. Es por ello que los artículos respectivos advierten de un pacto bilateral en el que intervienen apenas la Fiscalía y el imputado o acusado y su defensor, aunque la Corte Constitucional dispuso en la Sentencia C -516 de 2007, que se citara y escuchara siempre a la víctima, sin poder de veto de parte suya.” (Subrayado de esta Sala)Radicación nro. 73001 6000 000 2017 00103 NI-51076

Condenado: Anayibe González Ordóñez.

Delito: Fraude procesal y otro Decisión: Confirma sentencia apelada 11 puede acudir ante la jurisdicción civil con esa misma finalidad, tal como se indicó expresamente por el Juez Quinto Penal del Circuito en la providencia apelada20.

Decisión: Confirma sentencia apelada 11 puede acudir ante la jurisdicción civil con esa misma finalidad, tal como se indicó expresamente por el Juez Quinto Penal del Circuito en la providencia apelada20.

Ahora, en lo que tiene que ver con la supuesta falencia en la que incurrió la Fiscalía, al no haber investigado a los funcionarios de las Notarías en las que se protocolizaron los contratos de compraventa que recayeron sobre el lote de marras y a quienes laboran en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad por haber registrado dichas escrituras en el folio de matrícula inmobiliaria de ese inmueble, se debe indicar que el apelante tampoco acreditó la trascendencia que reviste esa supuesta falencia, ni los perjuicios que el lo le generó a su representado, por lo que tampoco cumplió con la carga a la que hace referencia la jurisprudencia citada ut supra, para que sea procedente declarar la nulidad por dicho aspecto.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que esa presunta omisión de la Fiscalía no vicia en nada lo actuado en el presente proceso y, si el instructor lo considera o en uso de su derecho ciudadano el recurrente lo solicita, puede adelantarse la investigación pertinente.

Así las cosas , no es procedente acceder a la so licitud de nulidad presentada por el apelante, por lo que se confirmará en su integridad la sentencia apelada.

6. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

6. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar en su integridad la sentencia apelada.

Segundo: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

20 Fl. 81.Radicación nro. 73001 6000 000 2017 00103 NI-51076

Condenado: Anayibe González Ordóñez.

Delito: Fraude procesal y otro Decisión: Confirma sentencia apelada

12

Cúmplase

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Magistrada

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Magistrado Magistrado

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

Consultar sobre este documento ...