🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SP - 73585 6000 474 2010 00299 - NI54923-(16-05-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73585 6000 474 2010 00299 - NI54923-(16-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rad. 73585 6000 474 2010 00299 NI-54923

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Aprobado acta nro. 328

Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia proferida por la Jueza Segunda Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Purificación, Tolima, en la que condenó a Rodrigo Villarraga Medina, como autor de la conducta punible de lesiones personales dolosas.

2. HECHOS

La madrugada del 4 de julio de 2010, al interior del estadero de razón social “Jaiber”, ubicado en la vereda “Chenche Asoleado” del municipio de Purificación, Tolima, se presentó una reyerta entre el señor Guillermo Bolívar Castro y Rodrigo Villarraga Medina, durante la cual este último arremetió con un ladrillo contra el primero, ocasionándole múltiples lesiones en diferentes partes de su cuerpo.

Una vez el ofendido fue valorado por el médico legista, se le fij ó una incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días y se determinó que presenta como secuelas, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 25 de noviembre de 2015, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo

como secuelas, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 25 de noviembre de 2015, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Purificación, la audiencia preliminar en la que se le formuló imputación a Rodrigo VillarragaRadicación nro. 73585 6000 474 2010 00299 NI-54923

Condenado: Rodrigo Villarraga Medina.

Delito: Lesiones personales dolosas Decisión: Confirma sentencia apelada

2 Medina, como autor del delito de lesiones personales dolosas contemplado en los artículos 111, 113 incisos 2º y 3º y 117 del Código Penal1, cargos que no aceptó2.

Presentado el escrito de acusación 3, la actuación fue repartida a l Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación 4, donde, el 31 de agosto de 2016 , se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación5, y el 21 de noviembre de esa anualidad, la Fiscalía 68 Local radicó acta de preacuerdo en la que Rodrigo Villarraga Medina manifestó que aceptaba los cargos que se le endilgaron como autor del delito de lesiones personales dolosas contemplado en los artículos 111, 113 incisos 2º y 3º y 117 del Código Penal , bajo el verbo rector causar daño, a cambio de que se le reconozca la circunstancia de marginalidad contemplada en el artículo 56 ídem, y, en consecuencia, se le aplique la rebaja de p unitiva allí establecida, por lo que se pactó entre las partes, como pena a imponer, la de ocho

artículo 56 ídem, y, en consecuencia, se le aplique la rebaja de p unitiva allí establecida, por lo que se pactó entre las partes, como pena a imponer, la de ocho (8) meses de prisión6.

En audiencia llevada a cabo el 22 de marzo de 20177, la jueza de conocimiento le impartió legalidad a la negociación, y el 28 de febrero hogaño, procedió a dar lectura a la sentencia respectiva en la que condenó Rodrigo Villarraga Medina a la pena 8 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena8.

El apoderado de las víctimas, inconforme con esta determinación, interpuso apelación, recurso que , luego de haber sido sustentado en debida forma 9, fue concedido ante esta Sala.

4. LA SENTENCIA10

La Jueza, luego de realizar un análisis conjunto de la totalidad de l os elementos materiales probatorios y evidencias físicas allegadas al expediente, determinó que estas acreditan, más allá de toda duda razonable, tanto la materialidad del delito investigado como la responsabilidad del procesad o en su comisión, por lo que concluyó que lo procedente era proferir sentencia de condena

1 Min. 10:11 y ss., Aud. de imputación del 25.11.2015. CD. Fl. 183. 2 Min. 17:21 y ss., Aud. de imputación del 25.11.2015. CD. Fl. 183. 3 Fls. 1 a 6. 4 Fl. 7. 5 Fls. 56 a 58. 6 Fls. 74 a 79. 7 Fls. 105 a 107.

3 Fls. 1 a 6. 4 Fl. 7. 5 Fls. 56 a 58. 6 Fls. 74 a 79. 7 Fls. 105 a 107. 8 Fls. 150 a 154 y CD Fl. 147. 9 Fls. 158 a 162. 10 Fls. 150 a 154 y CD Fl. 147.Radicación nro. 73585 6000 474 2010 00299 NI-54923

Condenado: Rodrigo Villarraga Medina.

Delito: Lesiones personales dolosas Decisión: Confirma sentencia apelada

3 en su contra, máxime, si se tiene en cuenta que Villarraga Medina aceptó de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor, a través de la figura del preacuerdo, los cargos que le fueron imputados.

Igualmente, indicó la a quo, que al haberse acogido en su integridad el acuerdo realizado en el presente caso, lo procedente era imponer al sentenciado la pena pactada en dicho convenio, y determinó, que al cumplir los requisitos establecidos por el legislador , resultaba viable la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. LA APELACIÓN11

El representante de la víctima , luego de enunciar una serie de lesiones que, presuntamente, le fueron ocasionadas a su representado por el aquí sentenciado durante la riña que dio origen al presente proceso, aseguró, que estas son de tal entidad y naturaleza que no solo buscaban causar le daño en su integr idad física, sino que el objetivo del acriminado era segar la vida de la víctima, pues lo atacó en

entidad y naturaleza que no solo buscaban causar le daño en su integr idad física, sino que el objetivo del acriminado era segar la vida de la víctima, pues lo atacó en partes vitales de su humanidad con elementos contundentes como piedras y ladrillos, tal como se deduce de lo consignado en el dictamen realizado por el galeno del Instituto de Medicina Legal.

De acuerdo con ello, consideró el libelista, que en el presente caso se configuró el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, agravado por la sevicia con la que se cometió dicha conducta y el estado de indefensión en el que fue puesto el ofendido, por lo que señaló, que la concesión de los descuentos y beneficios al procesado, como consecuencia de la aceptación de los cargos a través del preacuerdo, debió realizarse sobre la pena establecida en el artículo 103 del Código Penal, en lugar de haberlo hecho por el punible de lesiones personales dolosas consagrado en el artículo 113 de dicha codificación.

Adujo, que en el acuerdo celebrado no se puede disminuir o suprimir la responsabilidad del procesado, pues la finalidad de esas negociaciones es evitar el desgaste del aparato judicial y propugnar por una pronta y oportuna justicia, además de velar por la protección de los derechos que tienen las víctimas a una reparación int egral, aspecto este último , que tampoco se tuvo en cuenta en l a negociación realizada entre la fiscalía y el acusado, pues no se indicó en éste cómo se indemnizarían los perjuicios causados a su representado, con la conducta punible de la que fue víctima.

negociación realizada entre la fiscalía y el acusado, pues no se indicó en éste cómo se indemnizarían los perjuicios causados a su representado, con la conducta punible de la que fue víctima.

11 Fls. 185 a 191 C.1.Radicación nro. 73585 6000 474 2010 00299 NI-54923

Condenado: Rodrigo Villarraga Medina.

Delito: Lesiones personales dolosas Decisión: Confirma sentencia apelada

4 Con base en esos argumentos, solicita que se revoque la decisión impugnada y, en consecuencia, se continúe con el trámite normal del proceso en contra del aquí acriminado.

6. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES

Guardaron silencio.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

De acuerdo con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906, los Tribunales Superiores de Distrito son competentes para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces penales municipales y del circuito del mismo distrito, por tanto, esta Sala se encuentra facultada para resolver esta impugnación.

7.2. Consideraciones para resolver

En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre el punto de desacuerdo con la primera instancia que fue expuesto por el impugnante en su sustentación, y sobre otros, solo en el caso de que resulten indisolublemente ligados a aquellos o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.

7.3. Caso concreto

en su sustentación, y sobre otros, solo en el caso de que resulten indisolublemente ligados a aquellos o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.

7.3. Caso concreto

Al sustentar el recurso, el apoderado de la v íctima indicó, que no está de acuerdo con la sentencia apelada, toda vez que, a su criterio, la adecuación típica realizada por la fiscalía fue desacertada, en razón a que, realmente, con el comportamiento desplegado por el procesado se tipificó el delito d e homicidio agravado en la modalidad de tentativa, más no el de lesiones personales dolosas por el que se le condenó, por cuanto , los elementos materiales probatorios incorporados a la carpeta permiten deducir que el objetivo de Rodrigo Villarraga Medina era segar la vida de su representado.

Con fundamento en ello, solicitó, se revoque la decisión opugnada, y se proceda a continuar con el trámite normal del proceso, por el delito de homicidio.

7.3.1. Advierte esta Corporación, que no es procedente acceder a lo pretendido por el apelante, debido a que, como ya es bien sabido, la FiscalíaRadicación nro. 73585 6000 474 2010 00299 NI-54923

Condenado: Rodrigo Villarraga Medina.

Delito: Lesiones personales dolosas Decisión: Confirma sentencia apelada

5 General de la Nación, como titular de la acción penal, es la única facultada para tipificar la conducta punible por la que va a formular cargos, luego de cotejar la situación fáctica planteada con la codificación penal vigente, quedándole vedado al

5 General de la Nación, como titular de la acción penal, es la única facultada para tipificar la conducta punible por la que va a formular cargos, luego de cotejar la situación fáctica planteada con la codificación penal vigente, quedándole vedado al juez y a las partes cuestionar, durante la audiencia de formulación de imputación o de acusación, dicha adecuación jurídica, ya que, de hacerlo, se generaría una interferencia en el acto procesal de parte que constituye la formulación de cargos12.

Lo mismo sucede respecto de las modificaciones que realice el ente acusador en el acta de preacuerdo, a los cargos formulados inicialmente, toda vez que a estos solamente se les puede realizar un control formal, no material, y, por ende, el juez de conocimiento debe respetarlos.

Así lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia cuando, al pronunciarse respecto del cuestionamiento que pueden realizar el juez o las parte s a la adecuación típica realizada por la Fiscalía en la acusación o en el preacuerdo, señaló:

[E]l ente fiscal es autónomo para edificar y proponer la acusación desde el punto de vista jurídico, entre otras cosas, tipificar los hechos en una determinada norma, incluir o no circunstancias de mayor punibilidad genéricas o específicas, entre otras cosas. Al respecto h a señalado esta Sala (CSJ AP, 16 mar 2016, rad. 47224) lo siguiente:

Entonces, su construcción adecuada –se refiere al escrito de acusaciónes una responsabilidad asignada a la Fiscalía y, el control pertinente, corresponde a los

siguiente:

Entonces, su construcción adecuada –se refiere al escrito de acusaciónes una responsabilidad asignada a la Fiscalía y, el control pertinente, corresponde a los demás intervinientes, no al juez. (CSJ, sentencia del 28 de febrero de 2007, 26087, auto del 5 de octubre de 2007, 28294, sentencia del 13 de diciembre de 2010, 34370, sentencia del 18 de abril de 2012, 38256)

La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha indicado que “La separación de la investigación y el juzgamiento exige, de este modo, que la averiguación de los hechos, la identificación del investigado, la búsqueda de los elementos probatorios y evidencias que conduzcan a averiguar la verdad de lo sucedido y de la responsabilidad en la conducta delictiva, sean responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación”. (Corte Constitucional, Sentencia C-118/08, 13 de febrero de 2008)

Es claro entonces que en el modelo acusatorio es responsabilidad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación dirigir, coordinar y culminar la investigación, adelantar los actos propios para identificar e individualizar a los autores o partícipes y la búsqueda de los elementos probatorios y evidencias que soporten una acusación o una preclusión. Esta función de la Fiscalía es indelegable, no se puede usurpar ni influenciar por las demás partes o el juez. (se destaca ahora)

12 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Auto del 21 de marzo de 2012, radicado 38256.Radicación nro. 73585 6000 474 2010 00299 NI-54923

Condenado: Rodrigo Villarraga Medina.

12 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Auto del 21 de marzo de 2012, radicado 38256.Radicación nro. 73585 6000 474 2010 00299 NI-54923

Condenado: Rodrigo Villarraga Medina.

Delito: Lesiones personales dolosas Decisión: Confirma sentencia apelada

6 Quiere decir lo anterior que dada la autonomía de la Fiscalía al momento de acusar, mal puede predicarse la existencia de una causal de invalidación procesal sobre la base de que no se incluyó una circunstancia de agravación específica en el escrito de acusación, lo cual se hace extensivo al preacuerdo, pues es sabido que en casos de terminación negociada de la actuación penal, equivale a la acusación.

En ese sentido, ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que los cargos presentados en la acusación y que, en este caso, integran el acta de preacuerdo, no tienen control material sino formal y el juez debe respetarlos. Así lo ha señalado la jurisprudencia por ejemplo en CSJ. SP, 16 jul 2014, rad. 40871:

Respecto de la ausencia de control material de la acusación, ya la Sala se ha ocupado en extenso. Sentó el criterio según el cual de acuerdo con lo ordenado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Penal del 2004, solo el fiscal está autorizado para realizar la “tipificación circunstanciada” de los hechos:

La acusación es un acto de parte, de la Fiscalía, y por tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación supone precisar el escenario normativo en que ha brá de desarrollarse el

La acusación es un acto de parte, de la Fiscalía, y por tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación supone precisar el escenario normativo en que ha brá de desarrollarse el juicio, el cual se promueve por excitación exclusiva de la Fiscalía General de la Nación a través de la radicación del escrito de acusación (razón por la que el único autorizado para tipificar la conducta punible es la Fiscalía, de acuerdo con lo planteado por el artículo 443); acto que como se dijo no tiene control judicial, y en cambio sí sustenta todo el andamiaje de la dinámica y la lógica argumentativa y probatoria que se debatirá en el juicio. (Ver CSJ, 15 jul.2008, rad. 2999 4, tesis reiterada en AP, 14 ago. 2013, rad. 41375, entre otras providencias).

La Corte reafirmó su anterior postura en AP de 21 de marzo de 2012, radicado 38256, al señalar:

En la audiencia de formulación de acusación al juez y a las partes les está vedado cuestionar la adecuación típica realizada por la Fiscalía en su escrito, pues, hacerlo, implicaría interferencia en el ejercicio de la acción penal y en la decisión de acusar que corresponde a ese ente, y a nadie más . Por lo demás, tal cuestionamien to implicaría un ejercicio de debate probatorio, que solamente puede hacerse en el juicio oral (auto del 15 de julio de 2008, radicado 29.994).

[…]

La Fiscalía, entonces, cumple como titular de la acción penal y dueña de la acusación,

oral (auto del 15 de julio de 2008, radicado 29.994).

[…]

La Fiscalía, entonces, cumple como titular de la acción penal y dueña de la acusación, parámetros a partir de los cuales ni el juez ni las partes pueden imponérsela total o parcialmente, desde donde se infiere que las observaciones realizadas por las partes pueden y deben ser incorporadas para que conformen un todo con la acusación, única y exclusivamente cuando el fiscal las acoge.Radicación nro. 73585 6000 474 2010 00299 NI-54923

Condenado: Rodrigo Villarraga Medina.

Delito: Lesiones personales dolosas Decisión: Confirma sentencia apelada

7 En sentencia proferida el 6 de febrero de 2013 Radicado 39892, subrayó la Sala que aunque la regla general consiste en que en el modelo acusatorio de la Ley 906 de 2004, la calificación jurídica acogida por el ente acusador no puede ser cuestionada, esta regla admite excepciones; al indicar:

En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes.

2. Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales (auto del 16 de mayo de 2007, radicado 27.218).

[…]

conforme lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales (auto del 16 de mayo de 2007, radicado 27.218). […] No obstante, respecto de la admisión de cargos, se ha advertido que el juez debe controlar no solo la legalidad del acto de aceptación, sino igual la de los delitos y de las penas, en el entendido de que esta estructura un derecho fundamental, enmarcado dentro del concepto genérico del debido proceso a que se refiere el artículo 29 constitucional. Por tanto, de resultar manifiesto que la adecuación típica fractura el principio de legalidad, el juez se encuentra habilitado para intervenir, pues en tal supuesto la admisión de responsabilidad se torna en simplemente formal, frente a esa trasgresión de derechos y garantías superiores (sentencias del 15 de julio de 2008 y 8 de julio de 2009, radicados 28.872 y 31.280, en su orden). […]

3. La ley y la jurisprudencia han decantado igualmente que, a modo de única excepción, al juez, bien oficiosamente, bien a soli citud de parte, le es permitido adentrarse en el estudio de aspectos sustanciales, materiales, de la acusación, que incluyen la tipificación del comportamiento, cuando se trate de violación a derechos fundamentales.

Es claro que esa permisión excepcional parte del deber judicial de ejercer un control constitucional que ampare las garantías fundamentales.

La trasgresión de esos derechos superiores debe surgir y estar acreditada probatoriamente, de manera manifiesta, patente, evidente, porque lo que no pued e suceder es que, como sucedió en el caso estudiado, se eleve a categoría de vulneración

La trasgresión de esos derechos superiores debe surgir y estar acreditada probatoriamente, de manera manifiesta, patente, evidente, porque lo que no pued e suceder es que, como sucedió en el caso estudiado, se eleve a categoría de vulneración de garantías constitucionales, una simple opinión contraria, una valoración distinta que, para imponerla, se nomina como irregularidad sustancial insubsanable, por el prurito de que el Ministerio Público y/o el superior funcional razonan diferente y mejor.” (Destacado fuera del texto original).

En AP de octubre 16 de 2013, Radicado 39886, consideró la Sala:

La función requirente, no cabe duda, está en manos de la Fiscalía, y la jurisdiccional en las del juez; axioma que se desdibuja cuando el juzgador se ocupa de corregir, cuestionar o enmendar –a su manerael contenido de la acusación.

[…]Radicación nro. 73585 6000 474 2010 00299 NI-54923

Condenado: Rodrigo Villarraga Medina.

Delito: Lesiones personales dolosas Decisión: Confirma sentencia apelada

8

3.3.1. En estas condiciones, ha de entenderse que el control material de la acusación, bien sea por el trámite ordinario o por la terminación anticipada de la actuación, es incompatible con el papel imparcial que ha de fungir el juez en un modelo acusatorio. Aun cuando existen disposiciones de la Ley 906 de 2004, que consagran su función a la consecución de la justicia y la verdad como normas rectoras 13, estos principios operan dentro de la mecánica del sistema y no dan aval para adjuntarle postulados

Aun cuando existen disposiciones de la Ley 906 de 2004, que consagran su función a la consecución de la justicia y la verdad como normas rectoras 13, estos principios operan dentro de la mecánica del sistema y no dan aval para adjuntarle postulados ajenos a su naturaleza intrínseca. Así, el horizonte al que ha de estar dirigi da la hermenéutica.” (Resaltado fuera del texto original) 14(Negrillas, cursivas y subrayas del texto original)

De acuerdo con el anterior aparte jurisprudencial, no es posible que el juez de conocimiento varíe la imputación jurídica realizada por la Fiscalía en el presente caso, como lo pretende el recurrente, pues, como ya se determinó, excepto, si se advirtiera la vulneración de algún derecho fundamental, situación que no se vislumbra en el presente caso.

7.3.2. Asimismo, vale la pena señalar que, si bien, el reconocimiento de la circunstancia de marginalidad contemplada en el artículo 56 del estatuto represor, como atenuante punitiva concedida al incriminado Rodrigo Villarraga Medina, por la aceptación de los cargos a través del preacuerdo, implica un a alteración de la imputación jurídica, lo cierto es que tal proceder está permitido por el propio ordenamiento jurídico en materia de preacuerdos, pues, incluso, según se precisará, es de su esencia esta disonancia.

Ello, por cuanto, se trata de alterar la imputación jurídica, únicamente, en su aspecto circunstancial, pero, sin variar el bien jurídico protegido, como sucede en el sub lite, que no se creó uno nuevo tipo penal o se cambió por otro disconforme

aspecto circunstancial, pero, sin variar el bien jurídico protegido, como sucede en el sub lite, que no se creó uno nuevo tipo penal o se cambió por otro disconforme con el que corresponde a los hechos jurídicamente relevantes , y no se afectó el núcleo básico de la imputación fáctica en los términos que fuera formulada en la imputación, todo esto, con el exclusivo propósito de hacer menos gravosa la situación del sentenciado.

13 Artículo 5. “Imparcialidad. En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia”.Artículo 10. “Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial… El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales… El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”. 14 Corte Suprema de Justicia, Auto del 27 de septiembre de 2017, Rad. AP6421 -2017, 49914.Radicación nro. 73585 6000 474 2010 00299 NI-54923

Condenado: Rodrigo Villarraga Medina.

Delito: Lesiones personales dolosas Decisión: Confirma sentencia apelada

Condenado: Rodrigo Villarraga Medina.

Delito: Lesiones personales dolosas Decisión: Confirma sentencia apelada

9 Sobre el particular Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento15, reiteró:

Respecto de este tópico la Corte pacíficamente ha considerado que deben ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas:

“el grado de participación , la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada d isposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y condu ctas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el proc esado la imputación fáctica y jurídica.”16(Subrayas por fuera del texto original).

(…)

Evidente es, entonces, la profunda transformación que se ha producido en el

imputación fáctica y jurídica.”16(Subrayas por fuera del texto original).

(…)

Evidente es, entonces, la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento jurídico con la adopción de la institución de los preacuerdos y negociaciones, la cual genera como consecuencia obvia que el acuerdo pueda incidir en los elementos compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias específicas o genéricas de agravación, en el reconocimiento de ate nuantes, la aceptación como autor o como partícipe (cómplice), el carácter subjetivo de la imputación (dolo, culpa, preterintención), penas principales y penas accesorias, ejecución de la pena, suspensión de ésta, privación preventiva de la libertad, la re clusión domiciliaria, la reparación de perjuicios morales o sicológicos o patrimoniales, el mayor o menor grado de la lesión del bien jurídicamente tutelado.

La amplitud del ámbito propicio a una negociación podría explicarse en que lo pretendido por par te del imputado o acusado es una reducción de las condignas sanciones o consecuencias de su delito y como son múltiples los fenómenos condicionantes de las mismas, se torna complejo el tratamiento de este tema, aunque suele superarse tal obstáculo recordando el valor teleológico de la institución que no se inclina por un criterio restrictivo sino por uno de acentuada naturaleza extensiva.17

En este orden de ideas, se advierte que el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado Rodríguez Villarraga Medina se ajusta a la legalidad, pues

se inclina por un criterio restrictivo sino por uno de acentuada naturaleza extensiva.17

En este orden de ideas, se advierte que el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado Rodríguez Villarraga Medina se ajusta a la legalidad, pues

15 Sentencia del 24 de febrero de 2016, Rad. SP2168-2016, 45736. 16CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 14 de diciembre de 2005, radicación No. 21347; sentencia del 10 de mayo de 2006, radicación No. 25389, entre otras. 17 Auto del 20 de noviembre de 2013, Rad. 41.570.Radicación nro. 73585 6000 474 2010 00299 NI-54923

Condenado: Rodrigo Villarraga Medina.

Delito: Lesiones personales dolosas Decisión: Confirma sentencia apelada

10 se tuvieron en cuenta, tanto los parámetros legales y administrativos que regulan ese tipo de negociaciones, como el desarrollo jurisprudencial que sobre la materia existe en nuestro país, lo que le da validez y fuerza vinculante.

7.3.3. Finalmente, se debe indicar, que tampoco se vulneraron los derechos de las víctimas con la celebración de dicho preacuerdo, como lo aseguró el apelante durante su disertación, dado que, en primer lugar, se observa que se garantizó su intervención a lo largo de toda la actuación, tal como se advierte en la carpeta de la referencia; y, en segundo lugar, respecto de la indemnización de perjuicios, pese a que en la negociación no se dijo nada sobre ese aspecto, ello no afecta su s intereses, pues, una vez en firme la sentencia condenatoria, quien se considere

la referencia; y, en segundo lugar, respecto de la indemnización de perjuicios, pese a que en la negociación no se dijo nada sobre ese aspecto, ello no afecta su s intereses, pues, una vez en firme la sentencia condenatoria, quien se considere afectado con la conducta punible por la que se condenó, tiene derecho a iniciar el trámite del incidente de reparación integral en los términos señalados en el artículo 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, tal como lo estableció el Tribunal de Casación, cuando dijo:

De otro lado, si la terminación abreviada lo es por la senda del preacuerdo o la negociación, la Sala ve claro que ninguna injerencia pued e tener la víctima en los términos del acuerdo, en la medida en que es un acto de disposición de la acción penal, exclusivo y excluyente de fiscal e imputado, que -hasta antes de su aprobación por el juez de conocimiento - puede dar lugar a la retractación por parte de alguno de los intervinientes, descartándose como tal a la víctima, pues exótico sería siquiera pensar que ésta pueda retractarse de algo donde no ha tenido participación.

Sin embargo, no puede pasar desapercibido que en un preacuerdo es factible que se pacte o no lo relacionado con la reparación, siendo distinta en uno u otro evento la actitud o la conducta procesal a asumir por la víctima. Así, si el consenso

Consultar sobre este documento ...