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TSDJ IBE SP - 73585-6000-484-2019-00016-00 - NI72128-(13-01-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73585-6000-484-2019-00016-00 - NI72128-(13-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI: 72128 Aprobado Acta No. 11

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023)

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de víctimas contra la decisión proferida el 10 de diciembre de 2021 , mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, resolvió el incidente de reparación integral dentro del proceso que se adelant ó en contra de Óscar Darío Benavides Silva por el delito de acceso carnal violento agravado.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

El 13 de febrero de 2019, cerca de las 11:00 a.m., el acusado Óscar Darío Benavides Silva, quien se encontraba realizando labores de verificación del consumo de energía eléctrica por parte de la empresa ENERTOLIMA, ingresó abruptamente a la vivienda ubicad a en la manzana K, lote 27 del barrio Villa Luz , de Prado, Tolima, lugar en donde se encontraba Kerly Tatiana Martínez Valencia , de 18 años de edad , quien padece discapacidad cognitiva.

Una vez dentro del inmueble, Benavides Silva despojó a la joven de su ropa interior y la accedió carnalmente vía vaginal, mediante el uso de la fuerza y coacción psicológica.

padece discapacidad cognitiva.

Una vez dentro del inmueble, Benavides Silva despojó a la joven de su ropa interior y la accedió carnalmente vía vaginal, mediante el uso de la fuerza y coacción psicológica.

Por tales hechos, el 4 de diciembre de 201 9 el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, en virtud de preacuerdo, condenó a Óscar Darío Benavides Silva a la pena de ocho (8) años de prisión, como autor penalmente responsable de l delito de acceso carnal violento agravado y le negó los sustitutos penales de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI-72128

Contra: Oscar Darío Benavides Silva Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: confirmar el auto impugnado.

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Dentro del término señalado en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, el apoderado de víctimas presentó solicitud de inicio del trámite del incidente de reparación integral1.

El 16 de febrero de 2021, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite del incidente aludido, en la que el apoderado judicial de víctimas, fijó su pretensión indemnizatoria así2: (i) no menos de 100 SMLMV para cada una de las víctimas -Kerly Tatiana Martínez Valencia y su progenitora -, por concepto de daños morales subjetivados y (ii) 50 SMLMV, para cada una de las víctimas por concepto de daños morales objetivados. Solicitó igualmente,

de las víctimas -Kerly Tatiana Martínez Valencia y su progenitora -, por concepto de daños morales subjetivados y (ii) 50 SMLMV, para cada una de las víctimas por concepto de daños morales objetivados. Solicitó igualmente, que se condene solidariamente al pago de los perjuicios a la empresa ENERTOLIMA, hoy CELSIA S.A. , por lo que en virtud del artículo 107 del C.P.P. el a quo dispuso vincular al tercero civilmente responsable.3

El juzgado de conocimiento admitió la pretensión y corrió traslado de la misma al sentenciado para efectos de una eventual conciliación, de acuerdo a lo normado por el artículo 104 de la Ley 906 de 2004, ante lo cual, la defensa manifestó que no tenía animo conciliatorio, en tanto que el condenado Benavides Silva no contaba con capacidad económica para pagar dicha suma, por lo que se dio apertura a la etapa probatoria.

El 17 de marzo de 2021 4, una vez iniciada la segunda audiencia de trámite, el apoderado de víctimas solicitó la vinculación de la empresa Latin American Capital Corp -ENERTOLIMA-.

Así mismo, en dicha oportunidad se hizo presente la apoderada de CELSIA S.A. E.S.P. , quien dio a conocer que su representada compró el establecimiento de comercio ENERTOLIMA y el derecho a prestar el servicio de energía eléctrica en el departamento del Tolima, contrato que inicio a partir del 1° de junio de 2019, por lo que todos los procesos que tuvieron origen antes de esa fecha son manejados directamente por ENERTOLIMA, hoy Latin American Capital Corp; de otra parte, solicitó la vinculación de

partir del 1° de junio de 2019, por lo que todos los procesos que tuvieron origen antes de esa fecha son manejados directamente por ENERTOLIMA, hoy Latin American Capital Corp; de otra parte, solicitó la vinculación de SYPELC S.A. (proveedor de ENERTOLIMA), empresa a la que Óscar Darío Benavides Silva, prestaba directamente sus servicios para la época de los hechos.

En consecuencia, el a quo suspendió la realización de la audiencia y dispuso fijar nueva fecha a efectos de la vinculación de los terceros civilmente responsables.

Reiniciada la segunda audiencia de trámite, el 2 de septiembre de 2021,

1 La solicitud se elevó el 20 de febrero de 2020. Ver Archivo 02 Carpeta digital. 2 Min: 20:00 y ss Primera Audiencia de Trámite 16.02.2021 3 Min. 29 y ss. Primera audiencia de trámite “19AudienciaIncidentedeReparación”. 4 “24AudienciaIncidentedeReparaciónIntegral”Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI-72128

Contra: Oscar Darío Benavides Silva Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: confirmar el auto impugnado.

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se dio lugar nuevamente a la etapa de conciliación dada la vinculación de los terceros civilmente responsables, la cual se declaró fracasada por parte del juez de conocimiento ; seguidamente el defensor del sentenciado refirió que como única prueba aportaba certificación de insolvencia económic a de su representado.

De otra parte, el apoderado de Latin American Capital Corp aportó

del juez de conocimiento ; seguidamente el defensor del sentenciado refirió que como única prueba aportaba certificación de insolvencia económic a de su representado.

De otra parte, el apoderado de Latin American Capital Corp aportó contrato suscrito con SYPELC S.A. y solicitó llamar en garantía a la aseguradora CONFIANZA, razón por la que nuevamente se suspendió la sesión de audiencia; por su parte la apoderada de CELSIA aportó contrato de compraventa suscrito entre su representada y Latin American Corp.

El 14 de octubre de 2021 , se elevaron las solicitudes probatorias por parte de los sujetos procesales y posteriormente se dispuso por parte del juez a quo, que las mismas se practicarían en la siguiente audiencia.

En la tercera audiencia de trámite llevada a cabo el 22 de noviembre de 2021, se recibieron los testimonios de Marleny Martínez Valencia y de la psicóloga Luisa Fernanda Rodríguez Valencia, así como las pruebas documentales que aportaron los vinculados como terceros civilmente responsables -Celsia S.A. E.S.P. y Latin American Capital Corp S.A. E.S.P.- y la llamada en garantía.

El 10 de diciembre de 2021 , el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, profirió providencia en la que condenó a Óscar Darío Benavides Silva dentro del trámite del incidente de reparación integral, a pagar la suma de cincuenta (50) SMLMV y treinta (30) SMLMV, a favor de Kerly Tatiana y Marleny Martínez Valencia, respectivamente , por concepto

Benavides Silva dentro del trámite del incidente de reparación integral, a pagar la suma de cincuenta (50) SMLMV y treinta (30) SMLMV, a favor de Kerly Tatiana y Marleny Martínez Valencia, respectivamente , por concepto de daños morales subjetivados5; asimismo, exoneró de responsabilidad a los terceros civilmente responsables y a la llamada en garantía , al considerar por una parte, que no se probó nexo causal entre el trabajador y las vinculadas y de otra, que el dolo, la culpa y los actos meramente potestativos del tomador son inasegurables.

Contra esta determinación, el apoderado de víctimas, interpuso recurso de apelación, con lo que se activó la competencia de esta Sala de Decisión.

4. LA APELACION6.

El recurrente aduce que su inconformidad con el proveído proferido el 10 de diciembre de 2021 radica en que debió condenarse de manera solidaria a las firmas SYPELC S.A.S. y LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. ENERTOLIMA S.A. E.S.P. al pago de los perjuicios morales subjetivados.

5 Archivo PDF “11DecisiónIRI” 6 Archivo PDF ‘’15RecursoApelación’’.Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI-72128

Contra: Oscar Darío Benavides Silva Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: confirmar el auto impugnado.

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En su sentir, es errada la posición del a quo al considerar que por tratarse de un delito doloso la responsabilidad es individual.

Decisión: confirmar el auto impugnado.

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En su sentir, es errada la posición del a quo al considerar que por tratarse de un delito doloso la responsabilidad es individual.

Resalta el apelante, que contrario a lo considerado por el a quo, sí se demostró el nexo causal entre el acusado y las vinculadas, pues se probó que este trabajaba para la empresa SYPELC S.A.S. para el día de los hechos, así como que fue contratado por dicha empresa para efectuar lectura a los contadores de ENERTOLIMA , y que presentó renuncia a partir del 16 de febrero de 2019.

Refiere que como los hechos acaecieron cuando el acusado cumplía con las funciones propias de su contrato de trabajo con SYPELC S.A.S. y LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P.- ENERTOLIMA S.A. E.S.P. -, a estas les asiste responsabilidad , en tanto tenían l a obligación de verificar que el trabajador “fuera de buenas y sanas costumbres, con una vida privada intachable” pues en los procesos precontractuales se debía evidenciar que el acusado no cometería ningún delito, por lo que al proceder a contratarlo, dichas personas jurídicas asumieron una posición de garante.

4.2. NO RECURRENTES7.

4.2.1 El apoderado de la sociedad SUMINISTROS Y PROYECTOS ELÉCTRICOS S.A.S. (SYPELC S.A.S.), refirió no compartir la interpretación efectuada por el apelante, pues la vinc ulación laboral no resulta ser suficiente para endilgar responsabilidad a terceros por conductas impropias de los trabajadores.

efectuada por el apelante, pues la vinc ulación laboral no resulta ser suficiente para endilgar responsabilidad a terceros por conductas impropias de los trabajadores.

Indica que el elemento fáctico que describe que Óscar Darío Benavides Silva ingresó abruptamente a la vivienda donde se encontraba la joven víctima, evidencia que se trató de un hecho ajeno a la voluntad de su representada y, por el contrario, meramente potestativo del acusado.

Para el efecto, trae a colaci ón el artículo 2349 del Código Civil, en el cual se establecen los eximentes de responsabilidad de los empleadores frente a los actos de sus empleados, entre las que se encuentra que el trabajador haya actuado de manera impropia , como ocurrió en el present e caso.

En consecuencia, solicita se mantenga incólume la decisión de primera instancia.

4.2.2. La apoderada judicial de Seguros Confianza S.A. en calidad de llamada en garantía , se op uso a la solicitud elevada por el recurrente , en

7 Archivo PDF ‘’56SustentaciónREcursoNoRecurrente’’.Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI-72128

Contra: Oscar Darío Benavides Silva Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: confirmar el auto impugnado.

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tanto que la actividad delictiva desplegada por Óscar Darío Benavides Silva fue eminentemente dolosa, circunstancia no asegurable conforme a lo establecido en el artículo 1055 del Código de Comercio.

Adicionalmente, puso de presente que la póliza de seguro extendida

fue eminentemente dolosa, circunstancia no asegurable conforme a lo establecido en el artículo 1055 del Código de Comercio.

Adicionalmente, puso de presente que la póliza de seguro extendida por la asegurado ra tiene como cobertura solamente las actividades derivadas de la ejecución del contrato y en materia de responsabilidad civil extracontractual, solo las derivadas de accidentes de trabajo, raz ón por la que la cobertura no se extiende a actividades delictivas.

Por último, resalta que el censor no prob ó debidamente la falta de cuidado “in vigilando” del empleador aunado a que el actuar doloso del acusado escapaba a la maniobra y vigilancia de cualquier patrono.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

De acuerdo con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, los Tribunales Superiores de Distrito son competentes para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito del mismo distrito, por lo tanto, esta Sala se encuentra facultada para resolver esta impugnación.

5.2. Legalidad

Revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado.

5.3. Fundamentos jurisprudenciales

La Corte Suprema de Justicia, respecto de la naturaleza del incidente de reparación integral señaló:

Regulado en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el incidente de reparación integral permite a la víctima, entendida ésta como toda persona, natural o jurídica, que ha sufrido un daño como consecuencia del punible8, reclamar ante los jueces una vez

el incidente de reparación integral permite a la víctima, entendida ésta como toda persona, natural o jurídica, que ha sufrido un daño como consecuencia del punible8, reclamar ante los jueces una vez la sentencia condenatoria ha adquirido firmeza, la reparación de los perjuicios causados como consecuencia del delito, es decir que por este mecanismo se pretende el pago del daño causado por el ilícito a cargo del declarado penalmente responsable.

8 Artículo 132 del Código de Procedimiento Penal.Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI-72128

Contra: Oscar Darío Benavides Silva Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: confirmar el auto impugnado.

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La Sala se ha pronunciado acerca del incidente de reparación, en el sentido de señalar que:

Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato - y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido re conocido por la jurisprudencia constitucional:

“(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil. Es decir, la reparación integral del

derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil. Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional”.9

La reparación del daño, entonces, parte del supuesto que la fuente de obligación se encuentr a acreditada al existir sentencia condenatoria que declara la responsabilidad penal del procesado lo cual faculta a la víctima para iniciar el trámite incidental en pro de encontrar satisfechas sus pretensiones indemnizatorias, es así como este mecanismo y a no encuentra su eje gravitacional en el compromiso penal de la persona sino en su responsabilidad civil como producto de la conducta delictiva.

Ahora la reparación integral a la víctima, además de abarcar los derechos a la verdad y la justicia incluye así mismo la reparación, la cual, tomada en su perspectiva económica, contiene la retribución de los perjuicios materiales y morales.

Mientras los perjuicios materiales se definen como todo detrimento patrimonial de la víctima, el daño moral es una afectación espiritual o inmaterial de la persona, la cual es susceptible de ser valorada económicamente, siendo estos últimos clasificados en subjetivos –el dolor, sufrimiento, tristeza, miedo, angustia producto del daño en la psiquis de la víctima - y

9 CSJ SP, 13 abr 2011, rad. 34145; CSJ SP, 4 mayo 2016, rad. 36784.Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI-72128

Contra: Oscar Darío Benavides Silva

9 CSJ SP, 13 abr 2011, rad. 34145; CSJ SP, 4 mayo 2016, rad. 36784.Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI-72128

Contra: Oscar Darío Benavides Silva Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: confirmar el auto impugnado.

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objetivados, esto es las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden ocasionar en la persona10.

Independiente de la clasificación del daño ocasionado, indiscutible es que en el trámite incidental estos deben ser además de ciertos, probados por la part e interesada en tanto solo a aquélla le corresponde acreditar el valor de los perjuicios ocasionados, refiriendo la Corte en pretérita oportunidad en SP, 9 julio de 2014, rad. 43933:

La Sala se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento. En reciente decisión del 29 de mayo de 2013, rad. N° 40160, precisó lo siguiente:

“De lo anteriormente expuesto, se puede concluir:

a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial.

b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011. Radicación 17175)”.

probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011. Radicación 17175)”.

“En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”.

Si bien el delito constituye per se la obligación del condenado a reparar los daños que han sido causados con ocasión de su conducta en tanto fuente de obligación civil, no basta con alegar

10 CSJ, SP, 9 de julio de 2014, rad. 43933.Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI-72128

Contra: Oscar Darío Benavides Silva Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: confirmar el auto impugnado.

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el daño y cuantificar los perjuicios, sino que se debe acreditar y sustentar la valoración económica que la víctima ha adjudicado a aquellos, esto es, demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica.11

sustentar la valoración económica que la víctima ha adjudicado a aquellos, esto es, demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica.11

De la misma forma, el Tribunal de Casación, al hacer referencia las normas legales que regulan el trámite del incidente de reparación integral, determinó:

El Código de P rocedimiento Penal trae algunas normas básicas para reglamentar el incidente en los artículos 102 a 108, quedando múltiples vacíos sobre aspectos inherentes a su trámite, los cuales deben llenarse acudiendo en lo pertinente y de manera subsidiaria a la leg islación procesal civil, en aplicación del principio de integración.

Así lo ha concluido la Corte12:

Esa ostensible separación de objetos también conlleva la distinción de trámites, al punto que se consagra en la Ley 906 de 2004, la forma incidental para el cobro de perjuicios, destinando un capítulo para su regulación, en el cual, cabe anotar, sólo se es tablecen pautas generales, para efectos de que sea la normativa especial, dígase el procedimiento civil, la que cubra los vacíos, o mejor, de forma general regule el asunto propio de su naturaleza.

Es así que necesariamente, para que tenga buen suceso el incidente en cuestión, debe recurrirse a la vía integrativa regulada en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en cuanto reza:

“En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza

“En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.”

Precisamente por corresponder, la definición de los perjuicios civiles, a un procedimiento especial, no resulta procedente aducir que esa integración normativa puede oponerse a la naturaleza del procedimiento penal.

11 Sentencia del 25 de enero de 2017, radi cado SP663 -2017, 49402, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 12 CSJ SP, 13 abr 2011, rad. 34145Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI-72128

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Todo lo contrario, ya culminado lo correspondiente a la responsabilidad penal, mal puede decirse que la tabulación del componente reparatorio afecta negativamente esa definición, precisamente porque en lugar de controvertirla, la complementa. (Ibídem)

En más reciente decisión 13, se reiteró que en el incidente de reparación integral, las cuestiones no previstas en las normas del procedimiento penal que lo regulan, deben resolverse acudiendo a la ley procesal civil. Así lo dijo la Sala:

«En este contexto, como bien lo refieren la demandante, el Ministerio Público y la Fiscalía (y el magistrado disidente), una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de

«En este contexto, como bien lo refieren la demandante, el Ministerio Público y la Fiscalía (y el magistrado disidente), una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Códig o de Procedimiento Civil»

Ahora bien, el artículo 103 del Estatuto de Procedimental Penal, en relación con la primera audiencia del proceso reparatorio, indica que la misma tiene por objeto que el afectado formule oralmente la pretensión indemnizatoria, enunciando las pruebas en que se sustenta. Por su parte, el juez debe estudiar la petición, determinando si quien la promueve es víctima o perjudicado, además constatar que aún no se hubiere reparado el daño, pues en caso contrario deberá rechazar la pretensión, decisión pasible de los recursos ordinarios.

Si el funcionario concluye que el reclamante pudo sufrir algún tipo de daño derivado de la conducta por la que se declaró penalmente responsable al demandado, «admite» la pretensión con el fin de que sea sometida a demostración en el debate público.

Para mayor claridad, oportuno es citar el contenido del precepto que regula esta primera audiencia:

ARTÍCULO 103. TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión

artículo 87 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión

13 CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 47076Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI-72128

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concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.

El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código.

Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba.

En esa medida, una vez establecido que el incidentante ostenta la calidad de perjudicado y que no ha sido indemnizado, el juez debe aceptar su pretensión, poniéndola en conocimiento del

medios de prueba.

En esa medida, una vez establecido que el incidentante ostenta la calidad de perjudicado y que no ha sido indemnizado, el juez debe aceptar su pretensión, poniéndola en conocimiento del penalmente responsable, ofreciéndoles la posibilidad de conciliar.

5.4. Caso concreto

La inconformidad principal del recurrente radica en que, en su criterio, debió condenarse de manera solidaria a las firmas SYPELC S.A.S. y Latin American Capital Corp S.A. E.S.P. al pago de los perjuicios morales subjetivados.

A efectos de dar claridad a la decisión que tomará la Sala, con fundamento en la prueba documental aportada dentro del trámite del incidente de reparación integral , resulta oportuno precisar los siguientes aspectos:

 El 31 de agosto de 2018, entre la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. y la empresa proveedora de servicios Suministros y Proyectos Eléctricos SYPELC S.A.S., se suscribió contrato con el objeto de la “prestación del servicio de toma de lectura a los medidores de energía eléctrica, facturación en sitio, obtención y/o facturación de cualquier otro dato o información solicitada sobre el cliente, condiciones del predio o instalaciones eléctricas, y reparto de las facturas y otros documentos a los usuarios a quienesRad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI-72128

Contra: Oscar Darío Benavides Silva Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: confirmar el auto impugnado.

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Enertolima les presta el servicio de energía eléctrica”14.  Óscar Darío Benavides Silva se encontraba vinculado a la compañía Suministros y Proyectos Eléctricos SYPELC S.A.S. desde el 1° de septiembre de 2018, en virtud de contrato individual de trabajo a término inferior a un año.15  En la ficha de ingreso con formato estándar de la empresa SYPELC S.A.S., se estipuló que el cargo a desempeñar por el sentenciado era el de “lector”.16  El 25 de enero de 2019, SYPELC S.A.S. le informó a Benavides Silva la decisión de no prorrogar su contr ato laboral, el cual vencía el 28 de febrero de 2019; asimismo, le indicó que dentro de las 24 horas siguientes al día en que debía cesar sus actividades podría acercarse a las instalaciones de la empresa a fin de tramitar su paz y salvo y reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos a su favor17.  En memorial del 16 de febrero de 2019, dirigido a la empresa SYPELC S.A.S, Óscar Darío Benavides Silva presentó renuncia a partir de la referida fecha, al cargo que venía desempeñando como lector. El citado documento tiene fecha de recibido del 18 de febrero.18  La operadora para la fecha de los hechos era ENERTOLIMA S.A. E.S.P., en tanto que Celsia compró dicho establecimiento de

lector. El citado documento tiene fecha de recibido del 18 de febrero.18  La operadora para la fecha de los hechos era ENERTOLIMA S.A. E.S.P., en tanto que Celsia compró dicho establecimiento de comercio el 1° de junio de 2019, fecha posterior a la ocurrencia de los hechos.  La empresa SYPELC contaba con la póliza N° 3RO032954 “de responsabilidad civil extracontractual para contratistas, eventos derivados de la ejecución de un contrato” , adquirida a la compañía de seguros CONFIANZA.

Visto el anterior panorama, l o primero que la Sala advierte es que las personas jurídicas responden pecuniariamente y en forma directa por los delitos cometidos por sus agentes, siempre que estos hayan sido ejecutados valiéndose del cargo que ostentan.

Frente a tal punto, l a Sala de Casación C ivil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con Rad. 4422 de 15 de abril de 1997, con respecto a la solidaridad expuso:

14 Carpeta 1. “42RemisiónDAtosLlamamientoenGarantía”. Folio 4 15 Carpeta 2. “02PrununciamientoIRISypelc.pdf”. Folio 5. 16 Carpeta 2. “02PrununciamientoIRISypelc.pdf”. Folio 10. 17 Carpeta 2. “02PrununciamientoIRISypelc.pdf”. Folio 8. 18 Carpeta 2. “02PrununciamientoIRISypelc.pdf”. Folio 4.Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI-72128

Contra: Oscar Darío Benavides Silva Delito: Acceso carnal violento agravado

Contra: Oscar Darío Benavides Silva Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: confirmar el auto impugnado.

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Tratándose de responsabilidad civil emergente del “daño privado”, a su vez originado en infracciones a la ley penal, se tiene por definido de acuerdo con disposiciones normativas expresas (arts. 105 del C. P. y 44 del C. de P. C.) que dicha responsabilidad le incumbe solidariamente a quienes como autores, coautores o cómplices recibieron la correspondiente condena, así como también, si fuere el caso, a terceros (...) incluidas las personas jurídicas públicas o privadas (...) comprometidas en forma inmediata... por la conducta ilícita de sus agentes, fu

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