TSDJ IBE SP - 73585-6099-045-2018-00130 - NI 66959-(07-09-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73585-6099-045-2018-00130 - NI 66959-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130
N. I. 66959
DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
ACUSADO FEDERICO CÁRDENAS MORALES
ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA DECISIÓN CONFIRMA LECTURA 15 de septiembre de 2021, 10:30 am
Ibagué, siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Aprobado mediante Acta No. 679
1. ASUNTO
Procede la sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 , mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación-Tolima, condenó a FEDERICO CÁRDENAS MORALES, por el delito de Violencia intrafamiliar.
2. HECHOS1
El 15 de junio de 2018, aproximadamente a la una de la tarde, en el barrio “Santa Bárbara ” del municipio de Purificación -Tolima, en plena vía pública, cuando el señor FEDERICO CÁRDENAS
1 Audiencia de formulación de formulación de imputación. Record: 25:40-28:07RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130
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MORALES agredió física y verbalmente a la menor de iniciales A.Y.C.D, con quien sostenía una relación sentimental y de convivencia, ante el reclamo que esta le hizo, por el apoderamiento indebido de la suma de dinero prevista para el pago del canon de arrendamiento, el cual pretendía utilizar para la ingesta de bebidas alcohólicas.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 El 16 de junio de 2018, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de PurificaciónTolima, se adelantó audiencia concentrada en contra de FEDERICO CÁRDENAS MORALES; oportunidad en la que la Fiscal 47 Local de DoloresTolima le imputó, a título de autor, la presunta comisión del delito de Violencia intrafamiliar, contra una persona menor de edad y de sexo femenino; cargos que no fueron aceptados por aquel.
Adicionalmente, y luego del retiro por parte de la fiscalía de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de CÁRDENAS MORALES, se decretaron en favor de la menor víctima las medidas de protección previstas en los numerales B y F del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008.
3.2 Posteriormente, el 11 d e septiembre de 2018, la Fiscalía 68 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de
del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008.
3.2 Posteriormente, el 11 d e septiembre de 2018, la Fiscalía 68 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Purificación, radicó escrito de acusación en contra de FEDERICO
CÁRDENAS MORALES.
En principio, el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Purificación, despachoRADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130
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judicial que se declaró impedido, como quiera que adelantó la audiencia preliminar concentrada.
3.3 En consecuencia, el cono cimiento de la causa fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, el cual adelantó audiencia de formulación de acusación el 22 de octubre de 2019, atribuyéndosele formalmente a FEDERICO CÁRDENAS MORALES la comisión del delito de Violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229, inciso 2° de la Ley 599 de 2000.
3.4 Luego, la diligencia preparatoria tuvo lugar el 21 de marzo de 2019.
3.5 El juicio oral se tramitó en sesiones de 19 de noviembre de 2019, 23 de enero y 29 de septiembre de 2020, diligencia última en la que se agotó el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
23 de enero y 29 de septiembre de 2020, diligencia última en la que se agotó el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
3.7 Culminadas las anteriores actuaciones, el 30 de octubre de 2020, se celebró audiencia de lectura de fallo de carácter condenatorio.
4. SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia del 30 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Circuito de Purifica ción-Tolima condenó a FEDERICO CÁRDENAS MORALES, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al haber sido hallado penalmente responsa ble del delito de violencia intrafamiliar, s in concedérsele la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria..RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130
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Para llegar a tal determinación , consideró la juez a quo, en primer lugar, que el vínculo de pareja permanente entre el acusado y la víctima fue debidamente acreditado, pues de las labores adelantadas por el servidor de policía judicial, se deriva que, para la época de los hechos, FEDERICO CÁRDENAS MORALES era compañero sentimental de la joven A.Y.C.D, condición que, según
adelantadas por el servidor de policía judicial, se deriva que, para la época de los hechos, FEDERICO CÁRDENAS MORALES era compañero sentimental de la joven A.Y.C.D, condición que, según aseveró, permanecía vigente para la fecha de emisión del fallo.
En cuanto a la materialidad de la conducta, concluyó que se demostró a través de las declaraciones rendidas por los servidores Néstor Daniel Sanabria, Oscar Eduardo Gamboa María y la galena Natalia Clavijo Lozano . El primero de ellos, quien observó de manera directa cuando en plena vía pública, el acusado asestaba puños y palmadas en la humanidad de A.Y.C.D; y la galena CLAVIJO LOZANO, quien estableció que : i) los involucrados son pareja; ii) se infringieron lesiones mutuas ; y iii) el procesado se encontraba en alto grado de alicoramiento.
Con fundamento en lo previamente expuesto, estimó la juez de instancia, que la conducta desplegada por FEDERICO CÁRDENAS MORALES se ajusta objetiva y subjetivamente al tipo penal de Violencia intrafami liar, y , además, resulta formal y materialmente antijurídica, dada la existencia de una afectación efectiva del bien jurídico tutelado de la familia. Debiéndose aplicar en el caso concreto, el aumento punitivo previsto en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, como quiera que las agresiones recayeron sobre una mujer.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa del procesado FEDERICO CÁRDENAS MORALES
del Código Penal, como quiera que las agresiones recayeron sobre una mujer.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa del procesado FEDERICO CÁRDENAS MORALES solicita la revocatoria de la aludida sentencia condenatoria, y en suRADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130
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defecto, se condene a su prohijado por el delito de Lesiones personales dolosas.
Para lo anterior, alude en primera medida a la inexistencia de la conducta punible de Violenci a intrafamiliar, y su naturaleza subsidiaria, por lo que, a su juicio, deviene evidente la real comisión del delito de Lesiones personales dolosas.
En este sentido, indica que, de lo expuesto en el fallo, se deriva que la agresión física de la que fue objeto la víctima no afectó la unidad familiar, pues pese a tal evento, la misma se mantiene incólume sin interrupción alguna, lo que denota la inexistencia de antij uridicidad del comportamiento, aspecto que no fue evaluado en sede de primera instancia.
Frente al particular, aduce que, de acuerdo con el criterio sentado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se configure el delito de Violencia intrafamiliar es menester que exista afectación a la unidad y armonía familiar, de tal manera que la agresión ponga fin al concepto de unidad doméstica, lo que impide
configure el delito de Violencia intrafamiliar es menester que exista afectación a la unidad y armonía familiar, de tal manera que la agresión ponga fin al concepto de unidad doméstica, lo que impide que los compañeros continúen conviviendo.
Brillando por su ausencia, la presen tación de medio de prueba por parte de la fis calía, que acredite que la unidad familiar, en el caso sub examine, hubiere resultado quebrantada de manera tan grave, que hubiere impedido la continuación de la convivencia como “marido y mujer”.
Por otro lado, reprocha que la condena se hubiere sustentado en la circunstancia de agravación contenida en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, en lo relacionado a la condición deRADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130
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mujer que ostenta la víctima, pues en su sentir, la juez de primer grado dio una aplicación conceptual a dicho agravante.
Al respecto, destaca que, en el escrito de acusación se dejó claridad que la agresión obedeció a circunstancias totalmente diferentes a la condición de mujer de la víctima, como lo fue tomar el acusado de manera abusiva el dinero destinado para pagar el arrendamiento. Omitiéndose, además, por parte del delegado fiscal, evaluar la existencia de agresiones recíprocas.
Aunado a lo anterior, refiere la inexistencia de medio probatorio que
manera abusiva el dinero destinado para pagar el arrendamiento. Omitiéndose, además, por parte del delegado fiscal, evaluar la existencia de agresiones recíprocas.
Aunado a lo anterior, refiere la inexistencia de medio probatorio que acredite que la agresión se sustentó en la condición de mujer de la víctima, por lo que no tiene aplicación la circunstancia de agravación.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 Competencia
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra la sentencia condenatoria del 30 de octubre de 2020; estudio fáctico, jurídico y probatorio, que se abordará en consonancia con el principio de limitación.
6.2 De cara a lo expuesto por la parte recurrente, y con el propósito de abordar en debida forma el presente asunto, esta Sala de Decisión estudiará de manera previa los siguientes temas: i) Marco legal y jurisprudencial del delito de violencia intrafa miliar; ii) Protección especial a la mujer y de los niños dentro de la unidad familiar; iii) Antijuridicidad de la conducta de vi olencia intrafamiliar;RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130
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y, iv) Agravación de la conducta por condición de mujer de la
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y, iv) Agravación de la conducta por condición de mujer de la víctima.
6.2.1 Marco legal y jurisprudencial del delito de violencia intrafamiliar
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1850 de 2017, vigente para cuando ocurrieron los hechos, el delito de violencia intrafamiliar se t ipifica en los siguientes términos:
“ARTICULO 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayo r de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.”
Como características principales del injusto en mención, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia 2 ha fijado las siguientes:
- El bien jurídico tutelado es la unidad familiar, concretamente, su unidad, armonía, honra y dignidad3.
Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia 2 ha fijado las siguientes:
- El bien jurídico tutelado es la unidad familiar, concretamente, su unidad, armonía, honra y dignidad3.
2 Al respecto ver SP16544 -2014, Rad. 41315; SP 9111-2016, Rad.46454; SP22 -2020, Rad.50282; SP2982-2021, Rad.56556, entre otras. 3 Cfr. CSJ. SP. de 6 de marzo de 2019, Rad. 51951; SP. de 30 de abril de 2019, Rad. 49687; SP. de 20 de marzo de 2019, Rad. 46935; entre otras.RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130
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- Los sujetos activo y pasivo son calificados, toda vez que deben ser miembros del mismo núcleo familiar.
- Verbo rector: Maltratar física o psicológicamente; lo que incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación, y todo trato de que menoscabe la dignidad humana. Así lo precisó la H.
Corte Constitucional en sentencia C-368 de 2014.
- No es un delito querellable, lo que quiere decir que no puede ser objeto de conciliación.
- Es subsidiario, como quiera que solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley , siempre que la
- No es un delito querellable, lo que quiere decir que no puede ser objeto de conciliación.
- Es subsidiario, como quiera que solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley , siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
- No precisa que se trate de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre la víctima, pues puede ocurrir que se trate de un solo evento; en consecuencia, se admite que el delito sea de consumación instantánea (SP14151-2016,
Rad.45647)
Frente al particular, la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP14151 de 2016, fue enfática en aclarar que, como quiera que se trata de un delito de consumación instantánea, significa que puede ejecutarse con un acto que tenga lugar en un solo momento, debe constarse que tenga la “suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia (…)”.RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130
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6.2.2 Protección especial a la mujer y de los niños dentro de la unidad familiar
La comunidad internacional por medio de distintos tratados internacionales, tales como, la Convención sobre la eliminación de
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6.2.2 Protección especial a la mujer y de los niños dentro de la unidad familiar
La comunidad internacional por medio de distintos tratados internacionales, tales como, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer y su protocolo facultativo, la Convención interamericana para prevenir, castigar y erradicar la violencia contra la mujer y la Convención sobre los derechos del niño, ha reprochado abiertamente la violencia contra la mujer y los menores de edad, y, por supuesto, la protección debe reforzarse cuando confluyen las dos condiciones.
A nivel nacional, ha surgido un fenómeno sistemático de violencia al interior de la familia, lo que atenta directamente contra el núcleo básico de la sociedad, y los pilares fundamentales que lo cimientan, siendo estos, la armonía, unidad, honra y dignidad4.
En atención a este fenómeno, y en cumplimiento de los diversos compromisos asumidos por Colombia, la familia es protegida al interior de nuestro ordenamiento jurídico, con el propósito de evitar cualquier amenaza o violación de los derechos fundamentales de los integrantes del núcleo familiar, especialmente, de aquellos que son más vulnerables, por razones de edad y género, como es el caso de las mujeres y los menores de edad.
Así lo pregona de manera clara la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, y así lo ha interpretado el legislador colombiano al tipificar el delito de violencia intrafamiliar en el Código Penal, como forma de prevenir de manera general y de manera positiva , la comisión de este comportamiento.
su artículo 44, y así lo ha interpretado el legislador colombiano al tipificar el delito de violencia intrafamiliar en el Código Penal, como forma de prevenir de manera general y de manera positiva , la comisión de este comportamiento.
4 SP3261-2020, Rad.55325RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130
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6.2.3 Antijuridicidad del delito de violencia intrafamiliar
La citada Corporación enunció una serie de criterios objetivos que, sin ser taxativos o excluyentes de otros, sirven para ponderar la lesividad de la conducta punible objeto de estudio. Siendo estos:
“(i) Las características de las personas involucradas en el hecho. Más allá de la constatación de que los sujetos activo y pasivo de la conducta cumplen con la condición requerida por el tipo del artículo 229 del Código Penal (es decir, pertenecer ambos al mismo núcleo familiar), se deben estimar los rasgos que los definan y vinculen ante la institución social objeto de amparo (la familia). En tal sentido, serán relevantes factores como la edad, posición dentro de la institución, relación que tenían los implicados antes del evento, etc.
(ii) La vulnerabilidad (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo. Como factor de particular importancia dentro de los indicados, será prevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en la supuesta víctima, ya sea en razón de su sexo, edad, salud, orientación, dependencia económica o afectiva
particular importancia dentro de los indicados, será prevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en la supuesta víctima, ya sea en razón de su sexo, edad, salud, orientación, dependencia económica o afectiva hacia el agente , etc. De ahí es posible establecer una relación directamente proporcional entre una mayor vulnerabilidad del sujeto pasivo y una mayor afectación o menoscabo del bien.
(iii) La naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato. Se trata de la apreciación del daño o puesta en peligro concreto del objeto material de la acción. Ello implica que la lesividad de un comportamiento se analizará en función de los intereses de las personas involucradas, como se dijo en CSJ SP, 13 mayo 2009, rad. 31362. Por ejemplo, la bofetada de un padre contra su hijo tendrá menos relevancia que un acto que le produzca incapacidad médica o daño sicológico.
(iv) La dinámica de las condiciones de vida. Aparte de la situación concreta de cada sujeto de la conducta, son de igual importancia datos como la vivienda en donde opera el núcleo, su estrato social, el rol de los demás integrantes de la familia así como todo evento propi o de la convivencia que incidiera en la producción del resultado.RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130
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Y (v) la probabilidad de repetición del hecho. Por obvias razones, si el peligro
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Y (v) la probabilidad de repetición del hecho. Por obvias razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente que se predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesión a la unidad de las relaciones de la familia, o la armonía que se predica en esta, deberá tener similar o idéntica trascendencia. Son tales escenarios los que en últimas pueden calificarse de “aislados” o “esporádicos” y serán valorables de acuerdo con datos com o el estado actual de la relación de los sujetos de la conducta, la forma en que se haya resuelto el conflicto, las medidas adoptadas para no reincidir, etc.”5
Conforme con lo anterior, concluye la Sala de Casación Penal en sentencia del 29 de abril de 2020 6 , que : “el injusto de violencia intrafamiliar está matizado por un fuerte acento valorativo. Los rastros de agresión, física o psíquica, son un elemento que sirve para c otejar desde el plano objetivo la gravedad de la conducta, pero en principio no son el delito en sí mismo, pues el núcleo de la conducta consiste en sancionar agresiones que lesionan o ponen en peligro la relación familiar mediante la violencia, como dice la norma, y no la integridad personal, un bien jurídico distinto”.
6.2.4 Agravación punitiva del delito de violencia intrafamiliar cuando recae sobre una mujer
El inciso 2° del artículo 229 de la Ley 599 de 2000 (modificado por
6.2.4 Agravación punitiva del delito de violencia intrafamiliar cuando recae sobre una mujer
El inciso 2° del artículo 229 de la Ley 599 de 2000 (modificado por la Ley 1850 de 2017), en su tenor literal dispone:
“La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.”
Respecto a la estructuración de la agravación punitiva de la conducta punible de violencia intrafamiliar por recaer sobre una mujer, la Sala mayoritaria de la Sala de Casación Penal 7 ha sido
5 Sentencia SP2982-2021, Rad.56556 6 Rad.50899 7 Sentencia del 01 de octubre de 2019, Rad.52394, 19 de febrero de 2020, Rad.53037 y 14 de julio de 2021, Rad.56556.RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130
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enfática en establecer que el comportamiento debe producirse “en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género”8
marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género”8
De ahí que, deba verificarse que la conducta se realizó en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual se haya procedido. Siendo labor de la fiscalía, acreditar probatoriamente dicho escenario, no solo con el propósito de establecer la imposición de una sanción mayor, sino, además, verificar que se está ante un caso de violencia de género.
Por consiguiente, “en la estructuración del programa metodológico al investigador no le bastará demostrar la condición de mujer de la víctima agredida, pues si se asume que la circunstancia de agravación protege un bien jurídico específico (la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación), el Estado debe constatar en cada caso las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si la conduct a reproduce la pauta cultural de discriminación y maltrato en razón del género.”9
6.3 DEL CASO CONCRETO
6.3.1 Debe señalarse inicialmente que, en el caso sub júdice, no se discute que el procesado FEDERICO CÁRDENAS MORALES y la joven de iniciales A.Y.C.D, convivían en el mismo lugar de residencia para la época de los hechos, y desde meses atrás, sostenían una relación sentimental, lo que permite colegir la estructuración del elemento normativo de núcleo familiar, contenido
residencia para la época de los hechos, y desde meses atrás, sostenían una relación sentimental, lo que permite colegir la estructuración del elemento normativo de núcleo familiar, contenido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000.
8 SP047-2021 9 SP047-2021RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130
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Ahora bien, pese a que, en efecto, en la providencia confutada, la juez de primer grado no realizó un análisis de fondo con respecto a la antijuridicidad del delito de violencia intrafamiliar que le fue imputado a CÁRDENAS MORALES, esto se debe en gran medida, a la ausencia de exigencia exhaustiva de dicho análisis por parte de la defensa en el momento procesal oportuno, pues, destáquese, en los alegatos de conclusión 10, la parte recurrente no hizo alusión a dicho estudio dogmático , lo cual, incluso pondría en entredicho el interés para impugnar sobre ese tópico, porque de su parte no hubo una propuesta concreta sobre el particular.
En todo caso, se observa que en el fallo sí se hizo referencia a que la conducta perpetrada por aquel el 15 de j unio de 2018, afectó de manera efectiva el bien jurídico tutelado, este es, la unidad familiar.
De todos modos, la Sala precisará el análisis de antijuridicidad del injusto de violencia intrafamiliar presunt amente cometido por
manera efectiva el bien jurídico tutelado, este es, la unidad familiar.
De todos modos, la Sala precisará el análisis de antijuridicidad del injusto de violencia intrafamiliar presunt amente cometido por CÁRDENAS MORALES , desde la siguiente órbita lógico situacional:
- Los hechos acaecidos el 15 de junio de 2018, tuvieron como sujetos involucrados, por un lado, al procesado FEDERICO CÁRDENAS MORALES, quien para esa época contaba con 24 años, y como presunta víctima a la joven identificada con las iniciales A.Y.C.D, de sexo femenino y menor de edad (16 años para la fecha de ejecución de la conducta punible).
Lo que permite advertir, de entrada, que el episodio que fue objeto de investigación, no se desarrolló entre dos personas en igualdad de condiciones, por lo menos desde una perspectiva de
10 Audiencia del 29 de septiembre de 2020, Record: 01:35:33-01:53:48RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130
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la fuerza física y de edad, de ahí que pueda predicarse, la existencia de una condición de debilidad de la menor A.Y.C.D, frente a los actos perpetrados por FEDERICO CÁRDENAS MORALES.
- En cuanto a la importancia y utilidad de analizar el contexto dentro
de una condición de debilidad de la menor A.Y.C.D, frente a los actos perpetrados por FEDERICO CÁRDENAS MORALES.
- En cuanto a la importancia y utilidad de analizar el contexto dentro de los delitos de violencia intrafamiliar, la Sala de Casación Penal en providencia del 01 de octubre de 2019, Rad.5239411, explicó:
“La investigación del contexto puede resultar determinante para esta blecer la relevancia jurídico penal de cierto tipo de agresiones, que pueden no tenerla si los hechos se analizan aisladamente, pero pueden ser de la mayor gravedad cuando corresponden a patrones sistemáticos de agresión, lo que adquiere mucha más relevancia en los casos de violencia psicológica o económica (...)”.
Una mirada al contexto de lo acontecido el 15 de junio de 2018, permite advertir los siguientes aspectos.
En primer lugar, de lo expuesto por la joven en la entrevista de verificación y garantía de derechos de niños, niñas y adolescentes, rendida el día 15 de junio de 2018, en la Comisaría de Familia de Purificación (T)12, se colige que, el hecho investigado al interior de este diligenciamiento se encuentra precedido de otr os eventos de agresión física y psicológica , acontecidos desde el tercer mes de convivencia.
Por otro lado, pese a que la agresión física y verbal que tuvo lugar el 15 de junio de 2018 se concretó cerca de la una de la tarde , tal evento, estuvo antecedido por un acto de abuso por parte de FEDERICO CÁRDENAS MORALES sobre la joven A.Y.C.D, consistente en el apoderamiento no consentido, de la suma de cien
evento, estuvo antecedido por un acto de abuso por parte de FEDERICO CÁRDENAS MORALES sobre la joven A.Y.C.D, consistente en el apoderamiento no consentido, de la suma de cien mil pesos ($100.000), que le habían sido consignados a la
11SP4135-2019, M.P. Patricia Salazar Cuéllar 12 C. NI 66959, folio 50-51RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130
N. I. 66959
DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
ACUSADO FEDERICO CÁRDENAS MORALES
ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA
DECISIÓN CONFIRMA
LECTURA
adolescente para unos medicamentos y el maltrato se produjo por el interés del acusado de apropiarse de otro dinero destinado para un arriendo ; es decir, para cubrir necesidades básicas, y la utilización que el mencionado sujeto les daría seria para malgastarlos en bebidas alcohólicas , lo cua l es indicativo de poca consideración por los requerimientos esenciales de la familia.
Igualmente, es necesario destacar (sin que esta situación pueda verse como una justificante de los hechos), que para el día en que tuvo lugar la agresión objeto de análisis en este proceso, FEDERICO CÁRDENAS MORALES se encontraba bajo los efectos del alcohol, reportando grado II de embriaguez 13, de acuerdo con los hallazgos plasmados en la valoración médico legal incorporada con la galena Natalia Rocío Clavijo Lozano.
La lectura del contexto del maltrato sufrido por la joven A.Y.C. D el
los hallazgos plasmados en la valoración médico legal incorporada con la galena Natalia Rocío Clavijo Lozano.
La lectura del contexto del maltrato sufrido por la joven A.Y.C. D el 15 de junio de 2018, conllevan a concluir que tal situación no corresponde a una situación excepcional, sino que se encuentra antecedida por varios episodios de violencia, que atentan indudablemente con la armonía que debe imperar entr