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TSDJ IBE SP - 73585310400120160001201-(02-04-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73585310400120160001201-(02-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Segunda Instancia. Rdo. N° 73585.31.04.001.2016.00012.01

Contra: Jimmy García Ramírez Delito: Homicidio agravado hurto calificado y agravado.

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado en Acta N° 208 Ibagué, DOS (2) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por el apoderado judicial del señor JIMMY GARCÍA RAMÍREZ, contra el auto 2 proferido el 23 de octubre de 2017 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, mediante el cual le negó el beneficio de libertad condicionada y el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización. ANTECEDENTES El 8 de julio de 2016 el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, condenó3 al señor JIMMY GARCÍA RAMÍREZ, a la pena principal de 14 años 4 meses y 15 días de prisión, al encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto

1 Folios 116 a 117. Cuaderno de ejecución de penas. 2 Folios 106 a 109. Cuaderno de ejecución de penas. 3 Folios 81 a 100. Cuaderno de ejecución de penas.73585.31.04.001.2016.00012.01 2 calificado y agravado , en ocasión a los hechos acaecidos el 15 de

3 Folios 81 a 100. Cuaderno de ejecución de penas.73585.31.04.001.2016.00012.01 2 calificado y agravado , en ocasión a los hechos acaecidos el 15 de agosto de 2006. El 29 de septiembre 2017 4 el sentenciado en cita a través de su apoderado judicial elevó solicitud de libertad condicionada esbozando para ello los argumentos pertinentes, trayendo a colación la normativa relacionada al tema concreto y allegando la documentación correspondiente. DECISIÓN APELADA Mediante auto5 del 23 de octubre del año anterior el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital negó la petición de libertad condicionada incoada por el representante judicial del señor JIMMY GARCÍA RAMÍREZ, al considerar que los hechos por los cuales fue condenado este último, no se ejecutaron en virtud al conflicto armado, sino en situaciones diferentes relacionadas con el hurto de un vehículo y unos elementos de propiedad de la víctima. De allí, que decidiera negar la solicitud deprecada por el defensor del condenado.

APELACIÓN6

Inconforme con esta decisión el apoderado del interno JIMMY GARCÍA RAMÍREZ la apeló, pues consideró que el fallador no ha dado cumplimiento a la normativa relacionada con el proceso de paz en el sentido que su apoderado cumple con los requisitos objetivos para acceder a la libertad condicionada deprecada, sin que deba tenerse en cuenta si los hechos por los que fue condenado se relacionan o no con el conflicto armado, pues dicha situación compete a la Sala de Definición de situaciones jurídicas de la JEP.

acceder a la libertad condicionada deprecada, sin que deba tenerse en cuenta si los hechos por los que fue condenado se relacionan o no con el conflicto armado, pues dicha situación compete a la Sala de Definición de situaciones jurídicas de la JEP.

4 Folios 101 a 102. Cuaderno de ejecución de penas. 5 Folios 106 a 109. Cuaderno de ejecución de penas. 6 Folios 116 a 117. Cuaderno de ejecución de penas. .73585.31.04.001.2016.00012.01 3 Su mandante se encuentra debidamente reconocido como miembro de las FARC EP, tal y como se demuestra con el certificado expedido por el Alto Comisionado para la Paz, motivo por el cual, solicita se revoque el auto impugnado y, en consecuencia, se conceda la libertad condicionada solicitada a su defendido.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA.

De conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación7 interpuesto por el apoderado judicial del señor JIMMY GARCÍA RAMÍREZ, contra el auto emitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital el 23 de octubre de 2017.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.

El problema jurídico se circunscribe a establecer si el interno JIMMY GARCÍA RAMÍREZ , cumple con los requisitos requeridos para la

concesión del beneficio de libertad condicionada; o, si por el contrario, la decisión del a quo fue acertada al no verificarse los mismos. Con relación al problema jurídico planteado debe señalarse que el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 señala que “A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15,16,17,22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente”.

7 Decreto 277 de 2017 artículo 11 literal b) numeral 2 literal b) inciso 273585.31.04.001.2016.00012.01 4 Por su parte, el parágrafo de la norma in fine indica que “Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad”. De otro lado, el artículo 17 ibídem definió quienes son beneficiarios de las citadas prerrogativas para lo cual indicó: “La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo

Final de Paz. Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.73585.31.04.001.2016.00012.01

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4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.” A su vez el artículo 12° del Decreto 277 de 2017, señaló sobre la libertad

condicionada que:

o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.” A su vez el artículo 12° del Decreto 277 de 2017, señaló sobre la libertad condicionada que: (i) La libertad condicionada se aplicará a todos los miembros de las FARC EP que estén en los listados entregados y verificados por el Gobierno Nacional según el procedimiento acordado en el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final, cuando hayan cumplido al menos 5 años de privación efectiva de la libertad y la pena privativa de la libertad haya sido impuesta por delitos a los que no se otorga amnistía de iure. (ii) La libertad condicionada se aplicará a las demás se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de este Decreto, cuando las conductas relacionadas en los supuestos anteriores, se hayan iniciado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la persona haya cumplido al menos 5 años de privación de la libertad y la pena privativa la libertad haya sido impuesta por delitos a los que no se otorga la amnistía de iure. También se otorgará a aquellas personas que estando en los supuestos del artículo 6 de este Decreto, hayan solicitado la amnistía de iure y esta les haya sido rechazada. En suma, se puede concluir que la libertad condicionada procede para los integrantes de las FARC EP, que han permanecido privados de la

libertad por delitos que no son objeto de amnistía de iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 de la Ley 1820 y 12° del Decreto 277 de 2017, siempre que hayan estado privados de la libertad por lo menos cinco años.73585.31.04.001.2016.00012.01 6 Por otro lado, el órgano de cierre en materia Penal ha indicado en torno al tratamiento diferenciado traído por la Ley 1820 de 2016 que: El objeto de la Ley 1820 de 2016, es el de regular las “amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Y su ámbito de aplicación diferenciada e inescindible, está circunscrito a “quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final” , a las “conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas” y “las cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica”, con la precisión según la cual “a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que hayan firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica.” 8 (Negrilla de la Sala)

“a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que hayan firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica.” 8 (Negrilla de la Sala) En este entendido, resulta diáfano que contrario a lo dicho por el apoderado del interno en el recurso de alzada, en el caso sub examine no se encuentran plenamente cumplidos los requisitos legales para acceder a la solicitud de libertad condicionada deprecada, ello, porque la naturaleza de los delitos – homicidio agravado y hurto calificado y agravado - y las circunstancias fácticas por las que fue condenado no son de carácter político ni se evidencia que surjan de manera directa o indirecta en virtud del conflicto armado, ni cometidos en disturbios públicos o en ejercicio de la protesta social, además, los mencionados reatos no se encuentran dentro de los conexos a la rebelión, sedición, etc., tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 1820

8 Corte Suprema de Justicia. Sal. Cas. Pen. AP 6259-2017. Rad 49542 del 20 de septiembre de

2017. M.P., Luis Guillermo Salazar Otero.73585.31.04.001.2016.00012.01 7 de 20169 .

Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 23 ibídem en el literal B de su parágrafo, establece cuales son los delitos en los que en ningún caso pueden concederse los beneficios de esta ley:

B) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero. En este contexto, es de advertirse que de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, no se advera que la condena dictada en contra de JIMMY GARCÍA RAMÍREZ se haya proferido por “conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”, por el contrario, y aunque no existe duda que el interno ha sido reconocido10 como miembro de las FARC EP por parte del Alto Comisionado para la Paz, lo cierto es que las conductas punible por las

9 Artículo 16: Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno;

falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje. El anterior listado de delitos será también tenido en cuenta por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de que esta Sala también considere conexos con el delito político otras conductas en aplicación de los criterios establecidos en esta ley. Las conductas que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto son las mencionadas en el artículo 23 de esta ley. En la aplicación de la amnistía que trata la presente ley se incluirá toda circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales.” 10 Folio 5. Cuaderno de ejecución de penas.73585.31.04.001.2016.00012.01 8 cuales fue condenado y sobre las que solicita la libertad condicionada se cometieron con fines diferentes al conflicto armado tal y como se puntualizó en la decisión al advertirse que el homicidio del señor Juan Gabriel Sterling Andrade, se materializó para robarle con mayor

cuales fue condenado y sobre las que solicita la libertad condicionada se cometieron con fines diferentes al conflicto armado tal y como se puntualizó en la decisión al advertirse que el homicidio del señor Juan Gabriel Sterling Andrade, se materializó para robarle con mayor tranquilidad sus pertenencias asegurando el producto del hurto 11, circunstancia, que evidencia que la decisión de cometer las conductas punibles en mención fue personal y no motivada por su vinculación al grupo armado ilegal, ni para beneficiar a la organización. Finalmente, cabe señalar que el apelante yerra al señalar que el sólo hecho que su defendido se encuentre reconocido como miembro activo de las FARC EP y haber suscrito el acta de compromiso ya lo hace acreedor al beneficio suplicado, pues en un caso similar el Alto Tribunal en lo Penal aclaró que ello no es suficiente para conceder los beneficios traídos con el Acuerdo de Paz, punto sobre el cual indicó: “ La inclusión como miembro de las FARC-EP, realizada con fundamento en el parágrafo 5° del artículo 1° de la Ley 1779 de 2016, no es suficiente para que proceda la libertad de RODRÍGUEZ y su traslado a la zona veredal que le sea asignada en los términos del artículo 13 del Decreto 277 de 2017, en razón a que según lo dicho en decisión anterior no se dan los supuestos consagrados en los artículos 16 y 17 de la Ley 1820 de 2017.

En efecto, dicha condición no lo hace automáticamente beneficiario de la libertad y traslado solicitados. En principio, porque no varía la naturaleza de los delitos, esto es, siguen siendo comunes. Además de acuerdo con el artículo 16 de la citada ley, el homicidio y el hurto calificado por los cuales es condenado, no son conexos con los delitos que dan lugar a la amnistía o indulto de quienes son miembros del grupo que firmó el acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. Ninguna relación con el conflicto armado guardan los hechos que dieron origen a esta averiguación, pues no existe evidencia en el proceso que la indique.”12 (Negrilla de la Sala) En esa misma decisión se concluyó:

11 Folio 85. Cuaderno de ejecución de penas. 12 Corte Suprema de Justicia. Sal. Cas. Pen. AP 6463-2017. Rad 49542. M.P., Luis Guillermo Salazar Otero.73585.31.04.001.2016.00012.01 9 “Tampoco basta haberlas cometido antes de la entrada en vigor del acuerdo final, pues lo determinante es su vínculo con el conflicto armado, exigencia incumplida en el plenario al mostrar que son consecuencia de actos delincuenciales del acusado, producto de decisiones personales sin vínculo con la organización de la cual hace parte, según la información de la oficina del Alto Comisionado para la Paz. Sin que exista la conexidad requerida por la ley, el acusado no tiene derecho a la libertad condicionada y a su traslado a una zona veredal.” Por lo anterior, deberá confirmarse el auto opugnado pues los argumentos expuestos en la alzada no lo derruyen. RESUELVE CONFIRMAR el Auto proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de

veredal.” Por lo anterior, deberá confirmarse el auto opugnado pues los argumentos expuestos en la alzada no lo derruyen. RESUELVE CONFIRMAR el Auto proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 23 de octubre de 2017. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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