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TSDJ IBE SP - 735856099045202000132 - NI81483-(07-02-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 735856099045202000132 - NI81483-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

2020-00132 – NI.81483 - FICHA ILUSTRATIVA DE LA DECISIÓN

PRUEBA DOCUMENTAL - Solicitada por la defensa de procesado perteneciente a cabildo indígena por delito contra la libertad, integridad y formación sexual.

Acta de asistencia y sentencia proferidas por Gobernador indígena. Prueba documental que se incorporaría con el testimonio de Gobernador de Ca bildo Indígena. Inadmisión, ya que que no busca discutir el conocimiento de la jurisdicción ordinaria, sino desvirtuar la ocurrencia de los hechos con el documento que da cuenta de la indagación y decisión que adoptó el cabildo indígena al cual pertenece el acusado.

PRUEBA DOCUMENTAL - Pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.

PRUEBA TESTI MONIAL - Debe atenerse a las reglas que para ese medio de prueba establece el art ículo 402 de la Ley 906, respecto a su deb ido conocimiento personal y que en forma directa hubiese tenido la ocasión de observar o percibir.

CABILDO IN DÍGENA - Inadmisión de pruebas documentales de acta de asistencia y sentencia proferida s por su Gobernador, dentro de proceso penal donde el acu sado pertenece a cabildo indígena.

La Sala procederá a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, atendiendo el eje del cargo propuesto, esto es, resolver si es procedente admitir como prueba documental, el acta de asistencia N°. 08 del 13 de agosto de 2023 y la decisión, de esa misma fecha, proferida por María

el eje del cargo propuesto, esto es, resolver si es procedente admitir como prueba documental, el acta de asistencia N°. 08 del 13 de agosto de 2023 y la decisión, de esa misma fecha, proferida por María Honora Castañeda Guayabo, en su calidad de Gobernadora del Cabildo Indígena Brisas de la Laguna Encantada, inadmitidos mediante auto del 21 de noviembre de 2023, dentro de la audiencia preparatoria, por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación. Nótese que la exposición de la defensa indica que los documentos que se incorporarán con el testimonio de María Honora Castañeda Guayabo permitirán demostrar que los acontecimientos por los que se juzga a JAIME ANDRÉS LUNA GARZÓN fueron objeto de averiguación al interior de su comunidad y que la decisión tomada por esa instancia tiene la capacidad de desvirtuar la ocurrencia de los hechos. Sin embargo, la Sala estima que no existe la pertinencia necesaria para la admisibilidad del medio de prueba documental solicitado porque entre aquella y los hechos no existe relación, directa o indirecta, según lo exige el artículo 375 de la Ley 906 de 2004. En ese contexto, no se puede señalar que los documentos solicitados por la defensa guardan relación directa con los hechos, dado que no se trata de una prueba que manera indefectible lleve a desvirtuar los hechos o la responsabilidad del presunto autor, dado que no se trata de un medio probatorio que no aporta conocimiento directo sobre los hechos jurídicamente relevantes. Téngase presente que los documentos solicitados por la defensa como prueba aluden a las indagaciones que María Honora Castañeda Guayabo, en su calidad de gobernadora indígena, realizó con posterioridad

presente que los documentos solicitados por la defensa como prueba aluden a las indagaciones que María Honora Castañeda Guayabo, en su calidad de gobernadora indígena, realizó con posterioridad a los sucesos; valga resaltar, sin que la señora Castañeda, autoridad indígena, hubiera tenido un conocimiento de ellos porque hubiera aprehendido por sus sentidos lo denunciado, ni, dado el delito de que se trata, que es de aquellos ocurridos en la intimidad de víctima y victimario, pueda constar en un escrito. La Corte Suprema de Justicia, frente a la distinción entre medio de prueba y tema de prueba expuso «En decisión CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153, la Corte, luego de hacer referencia a la importancia de que la Fiscalía exprese los hechos jurídicamente relevantes de manera «clara y sucinta, en un lenguaje comprensible», advirtió que el estudio de pertinencia de la prueba comprende dos aspectos perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente relacionados : la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. A partir de allí, precisó que se entiende que el tema de prueba está integrado por los hechos que deben probarse , según elcontenido de la acusación y las eventuales alternativas fácticas que proponga la defensa, y medio de prueba es el que se utiliza para hacer dicha demostración». La Sala, con los resguardos suficientes respecto a la diferencia que existe entre una decisión judicial y los documentos aludidos por la defensa, trae a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia para clarificar porqué no es posible aducir una sentencia como medio de prueba … La Corte ha decantado que las decisiones judiciales no constituyen

trae a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia para clarificar porqué no es posible aducir una sentencia como medio de prueba … La Corte ha decantado que las decisiones judiciales no constituyen tema de prueba, por tanto, no pueden postularse como medio probatorio, «en la medida que su invocación pretende imponer valoraciones realizadas por otros jueces sobre los mismos hechos», carecen de idoneidad para ser consideradas como medios de conocimiento en el proceso penal, pues de aceptarse como tal «violentan la autonomía e independencia de los administradores jurisdiccionales» CSJ AP, 5 dic. 2016, rad. 48178 y CSJ SP267-2020, 5 feb., rad. 55955. Por último, si la defensa consideraba que dentro de la labor realizada por la gobernadora indígena María Honora Castañeda Guayabo se recaudaron elementos que servían de prueba en el presente proceso por su relación directa o indirecta con los hechos, su actividad profesional debía estar encaminada a cumplir con las reglas propias de descubrimiento y solicitud probatoria de tales EMP y EF, de manera concreta, de forma que esa relación pudiera ser valorada por el a quo para determinar la pertinencia, conducencia y utilidad. Finalmente, la sala destaca que el testimonio que rinda en juicio María Honora Castañeda Guayabo deberá atenerse a las reglas que para ese medio de prueba establece el art. 402 de la Ley 906, que reza ARTÍCULO 402. CONOCIMIENTO PERSONAL. El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la

sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo. En conclusión, la Sala considera que los documentos aducidos como prueba de la defensa deben ser inadmitidos, por tal razón se confirmará la decisión objeto de apelación.

Fuente Formal: Ley 906 de 2004 arts.357, 375, 376, 402.

ASUNTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado JAIME ANDRÉS LUNA GARZÓN contra el auto del 21 de noviembre de 2023, proferido dentro de la audiencia preparatoria, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Purificación inadmitió medios de prueba documental pedidos por la defensa.

Radicado : 735856099045202000132 - NI.81483

Auto Fecha / Acta : 07-02-2024 / 117 Magistrada, o, Ponente : María Cristina Yepes Avivi - Sala de Decisión Penal Procesado : JAIME ANDRÉS LUNA GARZÓN Delito : Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión : Primero: Confirmar la decisión impugnada proferida el 21 de noviembre de 2023, por el Juez Penal del Circuito de Purificación que inadmitió la prueba documental que se incorporaría con el testimonio de María Honora Castañeda Guayabo.

Segundo: Advertir que contra esta decisión no proceden recursos.

NOTA RELATORÍA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ:

documental que se incorporaría con el testimonio de María Honora Castañeda Guayabo.

Segundo: Advertir que contra esta decisión no proceden recursos.

NOTA RELATORÍA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ: AL APLICATIVO “CONSULTA DE PROVIDENCIAS TRIBUNALES ” SE CARGA LA FICHA ILUSTRATIVA DE LA PROVIDENCIA PARA PROTEGER LA IDENTIDAD Y OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS Y DE LOS MENORES VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES, ASÍ COMO DE SUS FAMILIAS. LA DECISIÓN PUEDE SER SOLICITADA A ESTA RELATORÍA, BUZÓN ELECTRÓNICO retrisuibg@cendoj.ramajudicial.gov.co

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