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TSDJ IBE SP - 736166000725201780106 - NI65606-(09-02-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 736166000725201780106 - NI65606-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Carpeta N° 736166000725201780106 NI. 65606

GERMÁN NOSCUE LABIO

Sentencia 2ª Instancia 1

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Ibagué, nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: María Mercedes Mejía Botero

Aprobado Acta No. 084

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2020 , mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, condenó anticipadamente a GERMÁN NOSCUE LABIO a la pena principal de 256 meses de prisión y por el mismo término a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del concurso de delitos de feminicidio y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS

Sobre el medio día del 10 de diciembre de 2017, en el resguardo indígena “ Las Mercedes” del corregimiento Herrera del municipio de Rioblanco, Tolima, previa reunión comunitaria en el Polideportivo del lugar, al ingresar Sandra Milena Palomino a su residencia junto con su menorCarpeta N° 736166000725201780106 NI. 65606

GERMÁN NOSCUE LABIO

Sentencia 2ª Instancia 2

H.A.P.P. –de 9 años de edad -, fue sorprendida por su ex pareja GERMÁN NOSCUE LABIO, quien salió del baño y sin

GERMÁN NOSCUE LABIO

Sentencia 2ª Instancia 2

H.A.P.P. –de 9 años de edad -, fue sorprendida por su ex pareja GERMÁN NOSCUE LABIO, quien salió del baño y sin mediar palabra le propi nó un disparo . Acto seguido NOSCUE LABIO apuntó el arma de fuego con dirección al menor, ante lo cual la víctima en medio de suplicas de no hacerle daño a su hijo sale rápidamente de la vivienda, donde recibe otro disparo de manos del procesado, quien además mientras yacía le hala pelo y le propina un último disparo, para seguidamente huir del lugar.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por estos hechos, en audiencia preliminar celebrada el 14 de junio de 2018 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chaparral, Tolima, la Fiscalía General de la Nación imputó a GERMÁN NOSCUE LABIO los delitos de feminicidio agravado por la circunstancia prevista en el literal e) del artículo 104B del Código Penal –esto es, cuando la conducta punible sea cometida en presencia de cualquier persona que integre la unidad domestica de la víctima - y fabricación, tráfico, porte o tenencia d e armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que aceptó. En la misma fecha, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento penitenciario y carcelario del municipio de Chaparral, Tolima.1

accesorios, partes o municiones, cargos que aceptó. En la misma fecha, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento penitenciario y carcelario del municipio de Chaparral, Tolima.1

1 Registro auditivo audiencia formulación de imputación, min. 22:28 a 25:57.Carpeta N° 736166000725201780106 NI. 65606

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2. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, Tolima, ante el que en la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el defensor solicitó que se permitiera a NOSCUE LABIO descontar la pena en el Centro de Armonización perteneciente al Cabildo Central de Asentamientos ubicado en Florida, Valle del Cauca , por ser miembro de dicha comunidad.

LA SENTENCIA APELADA

Luego de impartir legalidad al allanamiento a cargos, el Juez Penal del Circuito de El Guamo, Tolima, al encontrar acreditada tanto la materialidad de las conductas como la responsabilidad del procesado GERMÁN NOSCUE LABIO, lo condenó como autor de los delitos de feminicidio y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes , a la pena principal de 256 meses de prisión y por el mismo término a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria; no obstante, autorizó que la pena de prisión se descontara

y funciones públicas.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria; no obstante, autorizó que la pena de prisión se descontara en el Centro de Armonización KWE’SX YU’ KIWE.2

2 Folios 157 a 165, Cuaderno Principal.Carpeta N° 736166000725201780106 NI. 65606

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LA APELACIÓN

La representante del Ministerio Público reprocha que el juez de primera instancia al momento de condenar a GERMÁN NOSCUE LABIO no haya tenido en cuenta la circunstancia de agravación punitiva imputada fáctica y jurídicamente por la Fiscalía y que fue aceptada por aquel en la audiencia de formulación de imputación.

En este sentido solicita que se modifique el fallo y en consecuencia, se dosifique la pena en atención a dicha circunstancia, tomando además en consideración y a la rebaja de pena por el acto de allanamiento a cargos en los términos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.3

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Salta de bulto la omisión en que incurrió el juez de primera instancia al momento de proferir el fallo condenatorio en contra de GERMÁN NOSCUE LABIO, quien pese a haber aceptado el cargo por el delito de feminicidio agravado conforme al literal e) del artí culo 104B del Código Penal , esto es, por cometerse la conducta en presencia de cualquier persona que integra la unidad doméstica, no tuvo

aceptado el cargo por el delito de feminicidio agravado conforme al literal e) del artí culo 104B del Código Penal , esto es, por cometerse la conducta en presencia de cualquier persona que integra la unidad doméstica, no tuvo en consideración esta agravante , vulnerando indudablemente el principio de legalidad de las penas, error

3 Folios 198-202, Cuaderno Principal.Carpeta N° 736166000725201780106 NI. 65606

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que como lo a dvierte el Ministerio Público, debe ser enmendado por esta Sala.

Lo mismo puede decirse respecto de la rebaja de pena por allanamiento a cargos, sobre la cual guardó silencio el juez a quo, no obstante que el artículo 5º de la Ley 1761 de 2015, confiere una rebaja de la mitad del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

De igual manera, debe resaltar la Sala, que la juez a quo al dosificar la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, vulneró el princ ipio de legalidad de las penas, al superar el quantum impuesto el limite de 20 años que consagra el inciso 3° del artículo 52 del C.P., en concordancia con el inciso 1° del artículo 51 ibidem.

Así las cosas, para enmendar los inexcusables yerros denunciados por la representante del Ministerio Público y los advertidos por la Sala, se procederá a dosificar la pena a imponer a NOSCUE LABIO como autor de las conductas punibles de feminicidio agravado y fabricación, tráfico y

denunciados por la representante del Ministerio Público y los advertidos por la Sala, se procederá a dosificar la pena a imponer a NOSCUE LABIO como autor de las conductas punibles de feminicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, que aceptó en la audiencia de formulación de imputación , no sin antes advertir , que total razón le asiste a la representante del Ministerio Público, cuando advierte, que la materialidad de la conducta punible de feminicidio, agravado conforme a la circunstancia que leCarpeta N° 736166000725201780106 NI. 65606

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fue enrostrada en la imputación, se encuentra plenamente demostrada, como igual ocurre respecto de su responsabilidad penal.

Los elementos materiales probatorios allegados a la actuación, no dan margen a dudar, que sobre el medio día del 10 de diciembre de 2017, GERMÁN NOSCUE LABIO ingresó a la vivienda donde se alojaba su ex pareja Sandra Liliana Palomino y en momentos en que esta se encontraba en compañía de su menor hijo de 9 años de edad, le propinó varios disparos que le ocasionaron la muerte.

En efecto, obra el informe ejecutivo FPJ3 del 12 de diciembre de 2017, que da cuenta del hecho de sangre ocurrido el día 10 del mismo mes y año a las 14:45 horas, que da cuenta de las circunstancias en las que la Inspección de Policía de Rioblanco, Tolima, tuvo conocimiento del ilícito, cuya existencia termina por ser corroborada con la

que da cuenta de las circunstancias en las que la Inspección de Policía de Rioblanco, Tolima, tuvo conocimiento del ilícito, cuya existencia termina por ser corroborada con la inspección técnica al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Sandra Milena Palomino, quien presentaba heridas ocasionadas con arma de fuego.4

En entrevista rendida el 12 de diciembre de 2017 , Oliver Tombe Trochez manifestó, que su sobrino H.A.P.P. hijo de su difunta hermana, le informó, que quien le había disparado era Germán Noscue y seguidamente huyó,

4 Folios 1 a 3.Carpeta N° 736166000725201780106 NI. 65606

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afirmación que le fue corroborada por un “vecino”, quien le aseguró que vio pasar al procesado “a toda carrera entrando en un cafetal”.

Cuando se le pregunt ó al testigo si conocía a GERMÁN NOSCUE LABIO , respondió que sí, porque sostuvo una relación sentimental con su fallecida hermana, “pero ella había comentado que se había separado de él hace tres meses porque el tipo le pegaba, le daba una mala vida, ella había llegado hace ocho días al resguardo porque ella estaba viviendo en una vereda de la ciudad de Ibagué y Germán Llegó al resguardo el día sábado con una hermana, esa noche se quedó donde un familiar y al día siguiente fue que le disparó a mi hermana”.5

En los mismos términos rindió la entrevista José Eliasin Trochez Palomino, hermano de la occisa.6

esa noche se quedó donde un familiar y al día siguiente fue que le disparó a mi hermana”.5

En los mismos términos rindió la entrevista José Eliasin Trochez Palomino, hermano de la occisa.6

El señor Carlos Arturo Pinzón Labio, ex esposo de la víctima y padre de sus dos hijos, en entrevista rendida el 3 de febrero de 2018, refirió , que un día Sandra Milena abandonó el hogar y se fue a vivir a la vereda las Mirias con GERMÁN NOSCUE LABIO, donde convivieron durante 8 meses, luego de lo cual se trasladaron a la ciudad de Ibagué por 1 año. Que de boca de la misma víctima se

5 Folios 17 a 18. 6 Folios 24 a 25.Carpeta N° 736166000725201780106 NI. 65606

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enteró que NOSCUE LABIO la agredía físicamente, por lo que dese hace 3 meses le abandonó luego de que le dejara un “ojo morado”. Que nunca perdió comunicación con los niños y que en diciembre de 2017 regresó al hogar. Agregó que luego de recibir la noticia de la muerte de su ex esposa, junto con otras personas se dirigió a constatar si era cierto, encontrando allí a su hijo, H.A.P.P., qu ien les contó que GERMÁN la había matado, que le había disparado con un arma y que apenas vio que ella estaba herida salió corriendo “carretera abajo”.

Finalmente solicitó el testigo que se hiciera justicia, porque “él mató a Sandra Milena delante de mi hijo menor y aparte

arma y que apenas vio que ella estaba herida salió corriendo “carretera abajo”.

Finalmente solicitó el testigo que se hiciera justicia, porque “él mató a Sandra Milena delante de mi hijo menor y aparte de eso amenazó al niño apuntándole con el arma que tenía.”7

Ante la Comisaría de Familia del municipio de Rioblanco Tolima, el 2 de marzo de 2018 el menor H.A.P.P puntualmente refirió lo siguiente:

“Mi mamá Sandra se encontraba en el polideportivo junto conmigo donde iban a realizar una reunión del resguardo, mi mamá dijo que se iba a cambiar las chanclas y yo me iba a cambiar el pantalón, por lo cual nos fuimos para la casa, cuando llegamos a la casa mi mamá abrió la puerta entramos a la casa y cuando mi mamá entró a la pieza a cambiarse las chanclas Germán salió del baño y de una vez le hizo un disparo a mi mamá, yo comencé a decirle que no le hiciera daño a mi mamá y él me amenazó apuntándome con el arma hacia el pecho, mi mamá herida le decía a Germán que no me fuera a hacer

7 Folios 44 a 45.Carpeta N° 736166000725201780106 NI. 65606

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nada que yo no tenía la culpa, ella se salió de la pieza hacia la calle y Germán le hizo otro disparo, cuando estaba en la calle Germán agarró del cabello a mi mamá tirándola al piso y le hizo un disparo al pecho, él se fue corriendo, yo entré a la casa y cogí el celular de mi

y Germán le hizo otro disparo, cuando estaba en la calle Germán agarró del cabello a mi mamá tirándola al piso y le hizo un disparo al pecho, él se fue corriendo, yo entré a la casa y cogí el celular de mi mamá y comencé a marcarle a mi papá, mi papá me alcanzó a contestar y dijo qué pasó, luego se cortó la llamada, después un señor en una moto venía pasando vio a mi mamá herida y se fue de inmediato a dar aviso porque todos estaban en la reunión.”

Cuando le preguntaron quién era German manifestó, “es un muchacho que vivió antes con mi mamá, pero mi mamá se separó de él porque le pegaba mucho, lo que sucede es que mi mamá vivía con mi papá pero un día mi mamá se fue de la vereda con Germán a vivir con él, Germán le pegaba mucho a mi mamá por eso ella se cansó e iba a vivir otra vez con mi papá, pero no pudo porque Germán la mató”.8

De dichos elementos materiales de prueba se extrae con claridad meridiana, que el procesado GERMÁN NOSCUE LABIO ultimó a la víctima Sandra Milena Palomino, en momentos en que esta se encontraba en compañía de su hijo menor H.A.P.P., a quien hizo espectador de tan doloroso suceso. Este hecho le fue imputado al procesado tanto en forma fáctica como jurídica, siendo por el aceptado en forma libre consciente y voluntaria, lo que constituye prueba de su responsabilidad.

Los anteriores hechos se enmarcan indudablemente dentro del tipo penal de feminicidio, por concurrir concretamente

aceptado en forma libre consciente y voluntaria, lo que constituye prueba de su responsabilidad.

Los anteriores hechos se enmarcan indudablemente dentro del tipo penal de feminicidio, por concurrir concretamente

8 Folios 47 a 49.Carpeta N° 736166000725201780106 NI. 65606

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lo previsto en el literal a) del artículo 104A del Código Penal que a la letra dice:

“Art. 104A. - Adicionado Ley 1761 de 2015, Feminicidio: Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.

a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella.”

Resulta evidente en el presente caso, que GERMÁN NOSCUE LABIO v enía agrediendo físicamente a Sandra Milena Palomino, quien así se lo manifestó a sus hermanos y al padre de sus hijos y quien por ello sentía temor de su agresor, al punto que se retiraba de los lugares que aquel frecuentaba y que finalmente desencadenó c on su trágica muerte.

Conducta que para el caso se agrava en los términos del

agresor, al punto que se retiraba de los lugares que aquel frecuentaba y que finalmente desencadenó c on su trágica muerte.

Conducta que para el caso se agrava en los términos del literal e) del artículo 104B del Código Penal, esto es, “cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que integre la unidad doméstica de la vícti ma”, pues H.A.P.P estaba presente cuando el procesado agredió a su progenitora.Carpeta N° 736166000725201780106 NI. 65606

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Así entonces, le asiste razón a la representante del Ministerio Público cuando solicita que se modifique en esos términos la sentencia impugnada y en consecuencia se proceda por la Sala a redosificar la pena.

Atendiendo los mismos parámetros que tuvo en consideración el a quo y como quiera que la apelante , no hizo objeción alguna al respecto, la Sala fijará la pena en la mínima señalada por el legislador para el feminicidio agravado, esto es, en 500 meses de prisión , la que se incrementará, como lo hizo el a quo, en un 2.4% por razón del concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, para un total de 512 meses de prisión.

Sobre dicho guarismo y en atención a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1761 de 2015, al encontrarnos en el presente caso frente al delito de feminicidio, la rebaja de

Sobre dicho guarismo y en atención a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1761 de 2015, al encontrarnos en el presente caso frente al delito de feminicidio, la rebaja de pena por allanamiento a cargos a reconocer al procesado, será equivalente al 25%9, para un total de pena a imponer a GERMÁN NOSCUE LABIO de 384 meses de prisión.

Como de conformidad con el inciso 3° del artículo 52 del C.P. la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que acompaña a la de

9 Ver sentencia SP14496-2017 del 27 de septiembre de 2017. Aclara que el allanamiento a cargos es una modalidad de preacuerdo.Carpeta N° 736166000725201780106 NI. 65606

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prisión, no puede exceder el máximo de 20 años que establece el artículo 51 ibídem, será dicha pena la que se imponga al procesado.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- MODIFICAR el fallo apelado en el sentido de CONDENAR a GERMÁN NOSCUE LABIO a la pena principal de 384 meses de prisión por los delitos de feminicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Segundo.- CONDENAR a GERMÁN NOSCUE LABIO a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de

agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Segundo.- CONDENAR a GERMÁN NOSCUE LABIO a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años.

En lo demás se confirma el fallo apelado.

Esta sentencia queda notificada en estrados y contra la misma procede recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECarpeta N° 736166000725201780106 NI. 65606

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Los Magistrados,

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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