TSDJ IBE SP - 73624-60-00-475-2013-00572 - NI41433-(31-01-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73624-60-00-475-2013-00572 - NI41433-(31-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Acusada: ADELAIDA VARGAS MENDOZA Delito: Hurto agravado, en grado de tentativa Radicado: 736246000475201300572
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 41433
Página 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Ibagué,31 de enero de 2018 Acta No.054
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sustentado en debida forma por el defensor de la procesada ADELAIDA VARGAS MENDOZA, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira, Tolima, adiada 13 de enero de 201 6, mediante la cual condenó a esta última como autora responsable del delito de HURTO AGRAVADO, en grado de tentativa.
1. SINOPSIS FÁCTICA
Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013 ), en la vivienda ubicada en la carrera 5 número 10-95 barrio Miraflores del municipio de Rovira, Tolima, cuando CARLOS SALVADOR PEÑA BARRERO notó que se le extravió una gruesa suma de dinero que obtuvo producto de la venta de un inmueble en el mes de septiembre de ese año, por lo que, para hallar alAcusada: ADELAIDA VARGAS MENDOZA Delito: Hurto agravado, en grado de tentativa Radicado: 736246000475201300572
en el mes de septiembre de ese año, por lo que, para hallar alAcusada: ADELAIDA VARGAS MENDOZA Delito: Hurto agravado, en grado de tentativa Radicado: 736246000475201300572
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Página 2 responsable, decidió dejar en la mesa de noche y dentro de un paquete la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), el que al revisar más tarde encontró que le faltaban cinco millones de pesos ($5.000.000), dinero que le fue encontrado a su empleada doméstica ADELAIDA VARGAS MENDOZA , quien los llevaba escondidos en la pretina del pantalón, luego de ser indagada por NORIDA LIZETH PALOMINO GUZMÁN, esposa del primero, al notar que aquella extrañamente no se quitaba el delantal que lucía desde tempranas horas del día, y al hacerlo, le observó un fardo en la aludida prenda de vestir que correspondía al faltante en comento, el cual aquella devolvió voluntariamente.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
El 13 de mayo de 2015, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio en contra de la procesada ADELAIDA VARGAS MENDOZA por la conducta punible de HURTO AGRAVADO –artículos 239 y 241-2 de la Ley 599 de 2000, este último modificado por el canon 51 de la Ley 1142 de 2007, en calidad de autora, cuyo conocimiento l e correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira, Tolima, quien el 7 de julio siguiente celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación en la
de autora, cuyo conocimiento l e correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira, Tolima, quien el 7 de julio siguiente celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última a la incriminada en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.1
1Fl. 42, carpetaAcusada: ADELAIDA VARGAS MENDOZA Delito: Hurto agravado, en grado de tentativa Radicado: 736246000475201300572
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Página 3 El 9 de septiembre ulterior llevó a cabo la audiencia preparatoria, y en sesiones celebradas e l 2 1 del mismo mes y 28 de octubre de dicho calendario desarrolló el juicio oral, por lo que una vez practicadas las pruebas decretas en la audiencia últimamente enunciada y escuchados los respectivos alegatos de cierre, donde el ente acusador degradó la conducta a tentativa, emitió el sentido del fallo que fue de carácter condenatorio2.
Finalmente, el 13 de enero de 2016 dio lectura a éste mediante el cual le impuso a la justiciable la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término; además de concederle el subrogado de la
impuso a la justiciable la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término; además de concederle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena3.
3. DEL FALLO IMPUGNADO
Consideró la a quo que con las declaraciones de cargo de los esposos CARLOS SALVADOR PEÑA BARRERA y NORIDA LIZETH PALOMINO GUZMÁN, se logró demostrar más allá de toda duda razonable la materialidad y responsabilidad de la procesada ADELAIDA VARGAS MENDOZA en la comisión del delito contra el patrimonio económico que le fuera endilgado, en grado de tentativa.
Ello, por cuanto, estimó que con dichas versiones se constató que la implicada, aprovechando la confianza en ella depositada por el denunciante, pues laboraba para él en el servicio doméstico, se apoderó
2 Fl. 111, carpeta 3 Fls. 133-144, carpetaAcusada: ADELAIDA VARGAS MENDOZA Delito: Hurto agravado, en grado de tentativa Radicado: 736246000475201300572
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Página 4 de la suma de cinco millones (5.000.000) de pesos, los cuales ulteriormente entregó de manera voluntaria a NORIDA LIZETH, luego de que ésta le indagara por dicha pérdida y le notara un inusual bulto en l a pretina del pantalón, el cual pretendía cubrir con su delantal, el cual no se quitaba desde tempranas horas del día, lo que causó sospechas en aquella.
pretina del pantalón, el cual pretendía cubrir con su delantal, el cual no se quitaba desde tempranas horas del día, lo que causó sospechas en aquella.
Finalmente, concluyó que el reato materia de estudio no se consumó, en consonancia con lo deprecado en ese sentido por la Fiscalía en sus alegaciones finales, en tanto el objeto material de la acción furtiva no salió de la esfera de dominio de su dueño.
4. DEL RECURSO
Inconforme con esta decisión, el defensor de la procesada ADELAIDA VARGAS MENDOZA acudió a esta alzada con el propósito de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos:
Al ser confrontadas las versiones ofrecidas por los esposos CARLOS SALVADOR PEÑA BARRERO y NORIDA LIZETH PALOMINO GUZMÁN, con los informes elaborados por la policía judicialsin precisar cuáles-, se advierten serías inconsistencias que develan la inexistencia de la acción furtiva endilgada a la inculpada.
Es que, por ejemplo, los primeros refieren en la denuncia y en sus declaraciones vertidas en el juicio oral la ocurrencia de dos hechos disimiles entre sí, esto es, la pérdida de cincuenta millones ($50.000.000) producto de la v enta de un inmueble y de cincoAcusada: ADELAIDA VARGAS MENDOZA Delito: Hurto agravado, en grado de tentativa Radicado: 736246000475201300572
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Página 5 millones ($5.000.000) que ellos dejaron dentro de un paquete en la
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Página 5 millones ($5.000.000) que ellos dejaron dentro de un paquete en la mesa de noche; sin embargo, véase que PEÑA BARRERO guardó silencio por largo tiempo sobre el inicial faltante, “y sin mencionar plenamente que en el manejo y desarrollo del establecimiento de comercio de com pra y venta de café, también intervienen varias personas para sus fines”4, lo cual pudo facilitar que estos últimos se hubieran apoderado de aquella gruesa suma de dinero, cuya existencia quedó en entredicho.
Ello, por cuanto, si bien para acreditar la existencia de los acotados cincuenta millones de pesos ($50.000.000), se aportó por parte del ente acusador un contrato de promesa de compraventa suscrito por EDITH NAVAS MORA, como promitente compradora, al igual que unos documentos de contabilidad y un extracto bancario, aunque, eso sí, en este último “no se refleja que sea del Denunciante
SALVADOR PEÑA BARRERO”5.
De igual manera, los testimonios de cargo de los cónyuges en comento resultan falaces, pues no guardan correspondencia con la realidad de lo ocurrido; amañados, en tanto se trata n de versiones suministradas por personas con un vínculo e intereses en común; e incongruentes, porque narran dos acontecimientos totalmente distintos acaecidos en circunstancias disímiles, los cuales, por esa simple razón, no pueden ser atribuidos a su representada.
4 Fl. 151, carpeta
incongruentes, porque narran dos acontecimientos totalmente distintos acaecidos en circunstancias disímiles, los cuales, por esa simple razón, no pueden ser atribuidos a su representada.
4 Fl. 151, carpeta 5 Fl. 152, carpetaAcusada: ADELAIDA VARGAS MENDOZA Delito: Hurto agravado, en grado de tentativa Radicado: 736246000475201300572
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Página 6 Adicional a ello, el supuesto latrocinio fue producto de un “señuelo, es decir, una trampa, para que mi prohijada horas más tarde fuera inculpada, como la persona que se apoderó”6 de los cinco millones de pesos ($5.000.000.), cuando está demostrada la ajenidad de aquella en su comisión.
Finalmente, el objeto material del ilícito no salió de la esfer a de dominio de su dueño, por lo tanto “en ningún momento se consumó”7 el reato, tornado atípico el comportamiento contra el patrimonio económico que se cuestiona.
De allí que solicite se absuelva a su asistida de los cargos por los cuales fuera acusada.
Los no recurrentes guardaron silencio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira, Tolima.
2004, esta Corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira, Tolima.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
6Ídem 7 ÍdemAcusada: ADELAIDA VARGAS MENDOZA Delito: Hurto agravado, en grado de tentativa Radicado: 736246000475201300572
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Sobre este aspecto puntual que tiene que ver con los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes reconocidos en este proceso, se debe señalar que el mismo se tramitó sin configurarse irregularidad alguna que tuviera la vocación de atentar contra la integridad de unos y otras, lo cual permitió proferir válidamente el fallo de primera instancia y, por supuesto, habilita en este momento dictar el de segundo grado como producto de la alzada interpuesta por el defensor.
5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN
Se contrae a establecer si se logró demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad de ADELAIDA VARGAS MENDOZA en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en grado de tentativa, a título de autora, como lo concluyera el a quo; o si, por el contrario, los medios suasorios recaudados impiden alcanzar ese especial grado de convicción y, en consecuencia, se le debe absolver de tales cargos, como lo sostiene su defensor.
5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
suasorios recaudados impiden alcanzar ese especial grado de convicción y, en consecuencia, se le debe absolver de tales cargos, como lo sostiene su defensor.
5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
Previo a resolver las censuras propuestas por el defensor, se considera necesario recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el momento consumativo del reato materia de estudio, ha precisado:
“Como se recuerda, acerca del momento consumativo del hurto se han expuesto diversas teorías, empezando por la del simpleAcusada: ADELAIDA VARGAS MENDOZA Delito: Hurto agravado, en grado de tentativa Radicado: 736246000475201300572
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Página 8 contacto físico con la cosa, pasando por la de su remoción y siguiendo por la de su aseguramiento. Empero, modernamente se tiene por aceptada aquella según la cual la consumación ocurre cuando la cosa es sacada de la esfera de vigilancia u órbita de custodia de su dueño, poseedor o tenedor. Es así como en reciente decisión se condensó esta tesis de la siguiente manera8:
‘Los artículos 349 y 239 de los Códigos Penales de 1980 y 2000, respectivamente, exigen para la configuración de la conducta punible de hurto el apoderamiento de cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro. Eso significa que el momento consumativo del delito se produce cuando el sujeto activo de la conducta extrae el bien de la esfera de custodia de su
punible de hurto el apoderamiento de cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro. Eso significa que el momento consumativo del delito se produce cuando el sujeto activo de la conducta extrae el bien de la esfera de custodia de su dueño, poseedor o tenedor, con la intención de lucro pues de acuerdo con la norma no se requiere la materialización o logro de la utilidad o ganancia”.9
‘El delito de hurto se consuma cuando el bien es sacado por completo de la esfera de dominio del dueño , tenedor o poseedor, haciendo que pierda cualquier posibilidad de protegerlo” 10 (Resaltado añadido)
Visto lo anterior, no surge hesitación alguna en el sentido de que el atentado contra el patrimonio económico se consumó cuando los asaltantes extrajeron los bienes de la casa del señor Mopán y huyeron de allí en un vehículo automotor, momento a partir del cual su propietario perdió la disponibilidad de los mismos, máxime cuando sus moradores estaban ausentes de dicho lugar”11.
El Alto Tribunal en cita respecto a la prueba de la existencia del agravante de la confianza, ha indicado:
8 Auto del 14 de marzo de 2011, radicación 36019. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 20 de septiembre de 2005, Radicado: 21558 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 15 de septiembre de 2005, Radicado: 15225
11 Radicado 36299, del 15 de febrero de 2012, M.P. María del Rosario González MuñozAcusada: ADELAIDA VARGAS MENDOZA Delito: Hurto agravado, en grado de tentativa Radicado: 736246000475201300572
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“La jurisprudencia de la Sala no ha sido uniforme en torno a la necesidad de probar esta circunstancia, pues algunas veces ha exigido su acreditación, mientras que en otras la presume, dependiendo de la naturaleza del vínculo existente entre el propietario, poseedor o tenedor de la cosa y el sujeto agente, por considerarla implícita.
Esta última postura la ha asumido frente a relaciones patronolaborales donde aparecen involucrados cargos o empleos de manejo de bienes, como cajeros de banco, empleadas del servicio doméstico, mandatarios, administradores o vendedores, entre otros, por c onsiderar, que son cargos de confianza o empleados de confianza, y que en estos casos la existencia del vínculo presupone una relación de confianza, pues de lo contrario no se encomendaría el encargo”12.
Tomando como referente estas precisiones jurisprudenciales y analizados en su conjunto los medios de cognición acopiados en la actuación a la luz de las reglas que gobiernan la sana crítica, se debe concluir, como acertadamente lo hiciera el a quo , que nin guna hesitación refulge en relación con el compromiso que le asiste a la procesada con el delito que se le enrostra, ya que, contrario a lo sostenido por su defensor, resulta
acertadamente lo hiciera el a quo , que nin guna hesitación refulge en relación con el compromiso que le asiste a la procesada con el delito que se le enrostra, ya que, contrario a lo sostenido por su defensor, resulta evidente su intervención como autora en su comisión.
En efecto, refiere el impugnante que los testigos CARLOS SALVADOR PEÑA BARRERO 13 y NORIDA LIZETH PALOMINO GUZMÁN 14, incurrieron en imprecisiones en las oportunidades en que relataron lo sucedido, pues inicialmente el primero denunció la pérdida de cincuenta
12 Radicado SP14549-2016, 46.032, de 12 de octubre de 2016, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya 13 Sesión de juicio oral del 28 de octubre de 2015, archivo Z0000012, récord:00:07:07, Fl. 110, carpeta 14 Ídem, archivo Z0000013, récord: 00:01:54Acusada: ADELAIDA VARGAS MENDOZA Delito: Hurto agravado, en grado de tentativa Radicado: 736246000475201300572
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Página 10 millones de pesos ($5.000.000), mientras que en el juicio oral ambos declarantes manifestaron que lo hurtado fueron tan solo cinco millones de pesos ($5.000.000), inferencia que parte de una interpretación refractaria al correcto entendimiento que se debe hacer no solo de l as versiones ofrecidas por los atestantes en cuestión, relacionadas con el monto de hurtado, sino, igualmente, del marco fáctico imputado en la acusación.
al correcto entendimiento que se debe hacer no solo de l as versiones ofrecidas por los atestantes en cuestión, relacionadas con el monto de hurtado, sino, igualmente, del marco fáctico imputado en la acusación.
Es que, véase, CARLOS SALVADOR PEÑA BARRERO en el curso del interrogatorio cruzado al ser cuestionado por los pormenores de lo sucedido, inicialmente aseveró que como de su negoción, el cual quedaba contiguo a su vivienda, se le habían extraviado aproximadamente la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), decidió dejar veinte millones de pesos ( $20.000.000) en su habitación, para establecer la identidad de la persona que venía apoderándose de dichos recursos, perdiéndosele de este último monto cinco millones de pesos ($5.000.000); sin embargo, como en su vivienda para ese instante solo se encontraban su suegra ASTRID GUZMAN y “ la empelada doméstica que para el momento era ADELA VARGAS” 15, les preguntó a éstas por el aludido faltante sin obtener respuesta en ese sentido, por lo que acudió a su esposa NORIDA LIZETH para que resolviera el asunto, quien en compañía de su progenitora le observaron a la implicada escondidos en la pretina del pantalón un fajo con el acotado dinero, itérese, los cinco millones de pesos ($5.000.000), los cuales , dadas las circunstancias, entregó voluntariamente.
15 Sesión de juicio oral del 28 de octubre de 2015, archivo Z0000012, récord:00:10:16, Fl. 110, carpetaAcusada: ADELAIDA VARGAS MENDOZA
entregó voluntariamente.
15 Sesión de juicio oral del 28 de octubre de 2015, archivo Z0000012, récord:00:10:16, Fl. 110, carpetaAcusada: ADELAIDA VARGAS MENDOZA Delito: Hurto agravado, en grado de tentativa Radicado: 736246000475201300572
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Página 11 Adicionalmente, NORIDA LIZETH PALOMINO GUZMÁN en el desarrollo del interrogatorio directo al preguntársele por los hechos objeto de la presente actuación, indicó: “pues que yo fui la persona que encontró la plata del robo de los cinco millones, yo fui la que se los encontré a ella, porque ella no se quería dejar requisar 16, e indagársele posteriormente por el faltante de los cincuenta millones de pesos ($50.000.000), apuntó: “pues que fue una situación muy similar, a él le hizo falta la plata, pero pues, lo que hablaba ahorita de la desorganización…”17
Así, aunque no se discute que los testigos en cita hicieron alusión a la pérdida de dos sumas de dineros, recuérdese, cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y cinco millones de pesos ($5.000.000), respectivamente, eso sí, ocurridas en diferentes épocas y en dis tintas circunstancias, ello en manera alguna implica que la encausada hubiese intervenido en el apoderamiento de ambas y, por consiguiente, demostrar su participación en tal sentido , como lo alude el defensor, pues lo único que debía acreditarse era la sustracción del último monto p or parte de
intervenido en el apoderamiento de ambas y, por consiguiente, demostrar su participación en tal sentido , como lo alude el defensor, pues lo único que debía acreditarse era la sustracción del último monto p or parte de ésta, luego la demostración del primer desfalco , empece haberse relacionado en el marco fáctico de la acusación, quizá con el objetivo de correlacionar la razón que tuvo el denunciante para dejar en su habitación los veinte millones de pesos ($20.000.000), evóquese, para tratar de hallar el posible responsable de la p érdida de aquella gruesa suma dineraria, que NORIDA LIZETH le atribuyó a la desorganización producto de la falta de control contable del negocio18, no tiene ninguna importancia persuasiva para el sub júdice , por la sencilla pero potísima razón que el
16 Ídem, archivo Z0000013, récord: 00:03:08 17 Ídem, récord: 00:03:54 18 Ídem, récord: 00:05:50Acusada: ADELAIDA VARGAS MENDOZA Delito: Hurto agravado, en grado de tentativa Radicado: 736246000475201300572
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Página 12 debate probatorio y la sentencia opugnada debían circunscribirse al hurto de los cinco millones de pesos ($5.000.000), como finalmente sucedió.
Lo anterior se complementa y fortalece con la valoración argumentat iva que hiciera la a quo, al resolver un planteamiento de la defensa en los alegatos de conclusión, relacionado con la vulneración del principio de congruencia porque, según él, el en te acusador no logró desligar el
que hiciera la a quo, al resolver un planteamiento de la defensa en los alegatos de conclusión, relacionado con la vulneración del principio de congruencia porque, según él, el en te acusador no logró desligar el desfalco de los cincuenta millones de pesos ($5.000.000) con el latrocinio de los cinco millones de pesos ($5.000.000), al precisar:
“Pues bien, considera el Juzgado que el delegado de la Fiscalía sí respetó el principio de congruencia, ya que desde la propia acusación, se indicó como un hecho jurídicamente relevante, que el señor CARLOS SALVADOR PEÑA BARRERO dejó en la mesa de noche $20 .000.00 en fajo de billetes y que al regresar ya faltaban CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), los cuales fueron encontrados a ADELAIDA VARGAS MENDOZA, quien los tenía ocultos en sus ropas, tesis que planteó nuevamente en la teoría del caso y en el alegat o final; de allí que sea fácil colegir que siempre ha existido el mismo núcleo fáctico y con base en este, se presentó la acusación por el delito de hurto agravado, que es el mismo tipo penal por el que se ha solicitado l a emisión de una sentencia de conde na, lo que respeta el principio de congruencia del artículo 448…”19
Asimismo, resulta incomprensible que el de fensor aludiera supuestas inconsistencia entre la denuncia y las declaraciones de los esposos CARLOS SALVADOR y NORIDA LIZETH, cuando la primera no fue incorporada como prueba en autos, lo que, como es obvio, impidió
inconsistencia entre la denuncia y las declaraciones de los esposos CARLOS SALVADOR y NORIDA LIZETH, cuando la primera no fue incorporada como prueba en autos, lo que, como es obvio, impidió
19 Vlto. Fl 141, carpetaAcusada: ADELAIDA VARGAS MENDOZA Delito: Hurto agravado, en grado de tentativa Radicado: 736246000475201300572
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Página 13 conocer su contenido y alcance, y mucho menos impugnó la credibi lidad de los mencionados testigos con base en las manifestaciones allí consignadas, lo cual reduce su argumento al plano meramente especulativo insuficiente para la prosperidad de su censura.
Súmase, en materia penal no en materia penal no basta la simple afirmación de una tesis o antítesis construida sobre razonamientos propios a partir de la personal apreciación de cómo pudo haber sucedido determinado evento, sino que imperiosamente las mismas deben estar soportadas con medios suasorio s concretos que las corroboren, lo cual excluye la posibilidad de ampararse en una presunción derivada de referentes objetivos equívocos, como sucede en este evento, donde el letrado recurrente pretende cuestionar la verosimilitud de los testimonios de los cónyuges CARLOS SALVADOR y NORIDA LIZETH tachándolos de “falaces, amañados, e incongruentes”20, sin precisar de modo claro e inequívoco el contenido y alcance de los elementos de juicio específicos que desde esta perspectiva cimientan su postura argumentativa, lo cual termina igualmente por reducir tales críticas a planteamientos de
inequívoco el contenido y alcance de los elementos de juicio específicos que desde esta perspectiva cimientan su postura argumentativa, lo cual termina igualmente por reducir tales críticas a planteamientos de connotación especulativa, máxime si se tiene en cuenta que utilizó como fundamento común para construir su inconformidad, la no demostración del faltante de los cincuenta millones de pesos ($50.000.000), lo cual, como viene de verse, no tiene ninguna importancia suasoria en este caso.
Del mismo modo, no se compadece con realidad procesal y la verdad que de allí dimana afirmar, como lo hace el censor, que el denunciante le puso “un señuelo”21 a su defendida al dejar expuesto s los veinte millones de
20 Fl. 152, carpeta 21 ÍdemAcusada: ADELAIDA VARGAS MENDOZA Delito: Hurto agravado, en grado de tentativa Radicado: 736246000475201300572
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Página 14 pesos ($20.000.000) en su habitación, para a la postre atribuirle gratuitamente un comportamiento delictivo que aquella no ejecutó, pues obsérvese, el primero al ser interrogado en el juicio oral por la Fiscalía sobre esa temática, aclaró que el prop ósito de dejar allí dicha suma fue porque “me sentía sorprendido y ni siquiera sabía quién de las personas con las que habitaba era la que me estaba hurtando el dinero 22”, lo cual descarta que el debate en el sub lite gire en torno a l desfalco de los pluricitados cincuenta millones de pesos ($50.000.000), sino que éste circunscribe al apoderamiento de los multicitados cinco millones de pesos
descarta que el debate en el sub lite gire en torno a l desfalco de los pluricitados cincuenta millones de pesos ($50.000.000), sino que éste circunscribe al apoderamiento de los multicitados cinco millones de pesos ($5.000.000).
Y como aspecto final, advierte el defensor que al no haber salido de la esfera de dominio de su dueño el objeto materia del delito, la conducta no se consumó, situación que precisamente fue advertida por el ente acusador al solicitar en las alegaciones fin ales que se emitiera condena en grado de tentativa, porque pese a que el agente inició la fase ejecutiva mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, esta no se produjo por circunstancias ajenas a su voluntad, petición que fue atendida por el a quo en el acápite de la “Dosificación Penal”23, lo que, por sustracción de materia, releva a la Sala de pronunciarse sobre este tópico.
En este orden, los argumentos aducidos por el censor, a partir de los cuales fundamenta la revocatoria del fallo opugnado, constituyen apreciaciones subjetivas derivadas de su particular y legítimo análisis mediante el cual pretende anteponer su criterio a la juiciosa valoración que
22Sesión de juicio oral del 28 de octubre de 2015, archivo Z0000012, récord:00:09:46, Fl. 110, carpeta 23 Fl. 142, carpetaAcusada: ADELAIDA VARGAS MENDOZA Delito: Hurto agravado, en grado de tentativa Radicado: 736246000475201300572
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Página 15
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Página 15 sobre los medios de cognición hiciera la a quo, por cuanto, se itera, sus argumentos no logran demostrar de manera clara y precisa por qué razón erró este último al efectuar esta labor y la realizada por él es la correcta. Luego si ello es así, como en efecto lo es, imperioso resulta inferir que no logró desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión confutada.
De allí que se deba confirma la decisión impugnada.
5.5. CONCLUSIÓN
De acuerdo con lo enunciado en precedencia, se debe concluir:
En primer lugar, las pruebas oportuna y regularmente recaudadas en el proceso permiten predicar más allá de toda duda razonable que la acusada ADELAIDA VARGAS MENDOZA es autora de la conducta punible de HURTO AGRAVADO, en grado de tentativa, por el cual fuera condenada, pues, según se demostró, conocía lo s hechos constitutivos de dicha infracción penal, comprendía la ilicitud de su proceder y aun así quiso su realización, como en efecto lo hizo, lesionando de esa manera, sin justa causa, los bienes jurídicos del PATRIMONIO ECONÓMICO, no obstante que de acuerdo con las circunstancias que se presentaban en ese momento le era exigible un comportamiento ajustado a derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
ese momento le era exigible un comportamiento ajustado a derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVEAcusada: ADELAIDA VARGAS MENDOZA Delito: Hurto agravado, en grado de tentativa Radicado: 736246000475201300572
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 41433
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CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Magistrado
HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Magistrado Magistrada
LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ
Secretaria