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TSDJ IBE SP - 73624 6000 475 2017 00335 - NI56614-(04-10-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73624 6000 475 2017 00335 - NI56614-(04-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL

Rad. 73624 6000 475 2017 00335 NI-56614 Aprobado Acta No. 759

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, cuatro de octubre de 2021

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jorge Iván Casas Ruiz contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2021, por el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué, a través de la cual fue declarado autor penalmente responsable del delito de acoso sexual.

2. HECHOS

La señora María Consuelo Daza puso en conocimiento de las autoridades que durante el primer semestre del año 2017, su hija, M.S.H.D., de 15 años de edad, quien para esa época cursaba grado once en la institución educativa “Francisco de Miranda”, del municipio de Rovira, Tolima, fue objeto de asedio con fines sexuales por parte de Jorge Iván Casas Ruiz, docente de filosofía y ética y valores de ese centro educativo.

La denunciante indicó que el profesor en mención , durante el periodo antes referido, ejecutó distintas conductas e insinuaciones indecorosas o de connotación sexual hacia su menor hija, entre las que mencionó que este último solía tomarla de las caderas sin su consentimiento, situación que le causaba

el periodo antes referido, ejecutó distintas conductas e insinuaciones indecorosas o de connotación sexual hacia su menor hija, entre las que mencionó que este último solía tomarla de las caderas sin su consentimiento, situación que le causaba incomodidad a la joven afectada; igualmente, señaló que CasasRadicado 73624 6000 475 2017 00335 NI-56614

Procesado: Jorge Iván Casas Ruiz

Delito: Acoso sexual

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Ruiz solía enviarle mensajes a la adolescente vía WhatsApp, en los que les decía que era su admirador y que quería que hicieran “cositas ricas”.

De la misma forma, lo progenitora de la afectada adujo que el aquí implicado le hacía reclamos a ésta por conversar con algunos de sus compañeros de clases, porque no le contestaba los mensajes que le enviaba a su celular y porque no le daba respuesta a las insinuaciones de tipo sexual que él le hacía.

Adicional a lo anterior, la señora María Consuelo Daza aseguró que el implicado en una ocasión le dijo a su hija, que como su esposa trabajaba en las mañanas, podían aprovechar para verse en su casa, que ella sabía que él le podía dar todo lo que necesitaba y que si no aceptaba esas propuestas le afectaría las notas en las materias que él le dictaba.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 10 de octubre de 2018, se llevó a cabo ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, la audiencia en la que se le formularon cargos a Jorge Iván Casas Ruiz, como probable autor del delito de acoso sexual

Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, la audiencia en la que se le formularon cargos a Jorge Iván Casas Ruiz, como probable autor del delito de acoso sexual (art. 210A del C.P.)1, cargos repudiados por el imputado2.

El 29 de noviembre de 201 8, el representante del ente instructor radicó el escrito de acusación en el que le formulaba cargos a Casas Ruiz por el delito mencionado, esto es, el señalado en el artículo 210A del Código Penal3.

La actuación correspondió, por compete ncia, al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, despacho ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación , el día 24 de mayo de 201 94,

1 Min. 11:38 y ss. Récord “03.- 56614-Audio imputación”. Aud. de imputación del 10.10.2018. 2 Min. 24:55 y ss. Récord “03.- 56614-Audio imputación”. Aud. de imputación del 10.10.2018. 3 Fls. 35 a 43 archivo PDF “01.- Carpeta digitalizada”. 4 Fls. 22 a 24 archivo PDF “01.- Carpeta digitalizada”.Radicado 73624 6000 475 2017 00335 NI-56614

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ratificándose los cargos imputados desde la audiencia preliminar.

El 2 de diciembre de 201 9, se llevó a cabo la audiencia preparatoria5 y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 9 de

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ratificándose los cargos imputados desde la audiencia preliminar.

El 2 de diciembre de 201 9, se llevó a cabo la audiencia preparatoria5 y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 9 de marzo6 y 20 de noviembre de 20207, 15 de febrero8, 5 de marzo9, 12 de marzo10, 7 de mayo11 y 14 de mayo de 202112.

El 9 de julio hogaño , el Juez de primera instancia emitió sentido de fallo condenatorio y profirió la sentencia respectiva en la que se condenó a Jorge Iván Casas Ruiz, a la pena de trece (13) meses de prisión, como autor penalme nte responsable de la conducta punible de acoso sexual, negándole la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión13.

Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, sustentado de forma oportuna 14, lo que activó la competencia de esta Sala.

4. SENTENCIA APELADA15

El a quo, luego de hacer un breve recuento de lo depuesto por la víctima y por su progenitora, señaló que no existe duda acerca de que Jorge Iván Casas Ruiz acosó sexualmente a la adolescente M.S.H.D., sin que se pueda predicar que la situación fáctica puesta de presente por ellas se a fruto de su imaginación

5 Fls. 8 a 11 archivo PDF “01.- Carpeta digitalizada”. 6 Récord “06.-Audio Incio juicio NI 56614 J ORAL MARZO 9-2020”

fáctica puesta de presente por ellas se a fruto de su imaginación

5 Fls. 8 a 11 archivo PDF “01.- Carpeta digitalizada”. 6 Récord “06.-Audio Incio juicio NI 56614 J ORAL MARZO 9-2020” 7 Récord “07.-73624600047520170033500s20208258 11_20_2020 09_16 PM UTC JUICIO ORAL 56614 -20-112020” 8 Récord “verdadero jorge ivan casas 02_15_2021 10_51 PM UTC”. 9 Récord “73624600047520170033500s20210112559 03_05_2021 07_43 PM UTC” y “11. - 73624600047520170033500s20210112559 03_05_2021 09_01 PM UTC”. 10 Récord “13.-73624600047520170033500s20210131724 03_12_2021 08_58 PM UTC”. 11 Récord “17.- 73001600047520170033500s20210250938 05_07_2021 04_47 PM UTC”. 12 Récord “15. -73001600047520170033500s20210269263 05 _14_2021 04_35 PM UTC (1)” y “16. - 73001600047520170033500s20210269263 05_14_2021 10_41 PM UTC”. 13 Récord “21. -73624600047520170033500s20210405035 07_09_2021 05_19 PM UTC (1)” y archivo “22. - SENTENCIA_NI. 56614 FINAL JORGE IVÁN CASAS -ACOSO SEXUAL” 14 Archivo PDF “24.- SUSTENTACION RECURSO_jorge ivan casas apelacion”

SENTENCIA_NI. 56614 FINAL JORGE IVÁN CASAS -ACOSO SEXUAL” 14 Archivo PDF “24.- SUSTENTACION RECURSO_jorge ivan casas apelacion” 15 Récord “21. -73624600047520170033500s20210405035 07_09_2021 05_19 PM UTC (1)” y archivo “22. - SENTENCIA_NI. 56614 FINAL JORGE IVÁN CASAS -ACOSO SEXUAL”Radicado 73624 6000 475 2017 00335 NI-56614

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o de algún tipo de tipo de enemistad con el acusado, como pretende hacerlo ver la defensa.

Al respecto indic ó que pese a que lo aseverado por las dos testigos antes mencionadas no encontró eco en lo depuesto por los demás declarantes que comparecieron al juicio, tales versiones concuerdan con lo consignado en el informe suscrito por la psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia del municipio de Rovira, en el que esa profesional, luego de escuchar y valorar a M.S., plasmó en el documento lo apreciado por ella respecto de la afectación anímica que ésta presentaba como consecuencia de los actos de acoso de los que la hizo objeto el acusado a lo largo del primer semestre del año 2017, por lo que el sentenciador de primera instancia consideró que ese informe resulta ser una prueba fehaciente de la materialización de la conducta punible contra la libertad , integrida d y formación sexual de la aquí afectada, en cabeza de Jorge Iván Casas Ruiz, respecto de quien, se según se plasmó en dicho informe, M.S. manifestó que tenía

contra la libertad , integrida d y formación sexual de la aquí afectada, en cabeza de Jorge Iván Casas Ruiz, respecto de quien, se según se plasmó en dicho informe, M.S. manifestó que tenía sentimientos de aversión, repugnancia y asco hacia él, debió a esa situación, y que ella no quiere que eso mismo le suceda a otras niñas.

Igualmente, el a quo refirió que aunque los registros fotográficos de la pantalla del celular de M.S. que obran en el legajo no muestran la existencia de mensajes de carácter libidinoso enviados por el procesado, sí permiten evidenciar que todo lo aducido por ella durante su declaración en juicio es cierto, debido a que la persona con la que se observa que dialogaba a través de la aplicación WhatsApp en esos instantes , no hace alguna manifestación de extrañeza o solicita que se le aclare lo aducido por ella acerca de la situación del acoso a la que se refiere, pese a que las reglas de la lógica y de la experiencia enseñan que cuando alguien está descontextualizado, ante ese tipo de señalamientos, lo primero que hace es sorprenderse y solicitar que se le explique qué es lo que realmente quiere decir con su mensaje.Radicado 73624 6000 475 2017 00335 NI-56614

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Con relación a lo s argumentos exculpatorios expuestos por la defensa, el Juez Tercero Penal del Circuito señaló que los mismos no cuentan con soporte probatorio alguno, debido a que los testigos llamados a declarar por ese sujeto procesal

Con relación a lo s argumentos exculpatorios expuestos por la defensa, el Juez Tercero Penal del Circuito señaló que los mismos no cuentan con soporte probatorio alguno, debido a que los testigos llamados a declarar por ese sujeto procesal incurrieron en múltiples incoheren cias que impiden darles credibilidad, tal como sucede con lo aducido por Karen Daniela Gutiérrez Murillo, quien pese a haber asegurado que observó cómo M.S. hackeó la cuenta de WhatsApp del teléfono celular del profesor Casas Ruiz, de quien, según ella , era amiga y a quien admiraba y respetaba, nunca le comentó a él esta situación y solo esperó hasta su declaración en juicio para referirse a ello, dado que ni siquiera en la entrevista que se le practicó durante la investigación hizo mención de ese hecho.

Asimismo, el sentenciador de instancia señaló que un aspecto que desdibuja totalmente la hipótesis de hackeo o manipulación del dispositivo telefónico del docente en mención, es que la testigo antes citada, Karen Daniela Gutiérrez Murillo, aseguró que ese hecho tuvo lugar después de que los hechos de marras fueron puestos en conocimiento del rector de la institución, lo cual tuvo lugar entre agosto y septiembre de 2017, sin embargo, las capturas de pantalla aportada s por la víctima datan de los días 7 y 8 de abril de esa anualidad.

Igualmente, indicó que tampoco puede tenerse por cierto lo aducido por la apoderada del inculpado, acerca de que no era posible que su asistido hubiese invitado a la aquí afectada a su residencia debido a que en ese sitio permanecían los suegros de

aducido por la apoderada del inculpado, acerca de que no era posible que su asistido hubiese invitado a la aquí afectada a su residencia debido a que en ese sitio permanecían los suegros de aquel, habida cuenta que esa aseveración se deriva de lo depuesto por las testigos Luisa Lozano y Ludy Janeth Sánchez, personas que, de acuerdo con lo manifestado por ellas mismas, tenían que cumplir con sus obligaciones laborales, la primera de ellas en un supermercado y la segunda prestando servicios de belleza a domicilio, por lo que no podían estar pendientes de lo que hacían los progenitores de la esposa del acusado a lo largo del día.Radicado 73624 6000 475 2017 00335 NI-56614

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En consecuencia, el a quo concluyó que lo procedente era proferir sentencia condenatoria en contra de Jorge Iván Casas Ruiz, como autor penalmente responsable del delito de acoso sexual, por el que se le formularon cargos, al haberse demostrado que se aprovechó de su condición de docente de la al umna M.S.H.D., para hacerle múltiples insinuaciones libidinosas, las cuales fueron rechazadas por ella, a tal punto que manifestó que le producían asco y al haberse demostrado que esa situación le afectó su estado de ánimo.

5. APELACIÓN16

Manifiesta la defensora que disiente de la decisión adoptada por el a quo, en razón a que consideró que las pruebas debatidas durante el juicio oral no logran demostrar la materialidad ni la

5. APELACIÓN16

Manifiesta la defensora que disiente de la decisión adoptada por el a quo, en razón a que consideró que las pruebas debatidas durante el juicio oral no logran demostrar la materialidad ni la responsabilidad de su representado en la comisión de la conducta punible contra la libertad, integridad y formación sexual que le fue imputada, debido a que estas no permiten establecer que los mensajes remitidos por él a la menor M.S.D.H. tuvieran connotación sexual, o que él le hubiese pedido a ella que tuvieran relaciones de ese tipo, aprovechándose de la condición de superioridad que él ostentaba frente a ella.

Al respecto indicó que no se demostró la existencia del asedio por parte del acriminado y menos aun, la habitualidad o permanencia del mismo, toda vez que ni siquiera la víctima tiene en claro las fechas en las que, según ella, esas conductas tuvieron lugar, aspecto que, por su grado de escolaridad y por el repudio que manifestó tener hacia Casas Ruiz, le hubieran quedado grabadas; a lo que se suma que algunas de las personas que estuvieron presentes en varias de las oportunidades en que, supuestamente, el implicado ejecutó dicho comportamiento, y que comparecieron a declarar como testigos de cargos, no confirmaron lo aseverado por M.S.

16 Archivo PDF “24.- SUSTENTACION RECURSO_jorge ivan casas apelacion”Radicado 73624 6000 475 2017 00335 NI-56614

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Igualmente, adujo que la Fiscalía no aportó elemento de

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Igualmente, adujo que la Fiscalía no aportó elemento de juicio alguno que demostrara cómo esa calidad o superioridad que supuestam ente tenía su defendido , constituía un medio idóneo para lograr que la adolescente en mención doblegara su voluntad y accediera a las peticiones lúbricas del acusado , máxime si se tiene en cuenta que, como la propia M.S. lo puso de presente, ella las rechazó.

De la misma forma, la censora indicó que tampoco se advierte la existencia de algún tipo de afectación psicológica en la adolescente, en razón a que la psic óloga de la Comisaría de Familia de Rovira , doctora Maricela Andrade, fue clara en manifestar q ue no se requirió hacer seguimiento o acompañamiento a M.S., ya que no vio la necesidad.

Refiere que tampoco se demostró que el procesado realizó llamadas insistentes, como lo aseguró el a quo, debido a que lo único que se probó al respecto es que, presuntamente, hizo tres llamadas, al parecer, en un mismo día, sin que se determinara si realmente el número que aparece allí es el de su representado, por lo que ni siquiera existe certeza de que hubiera sido él quien envió los mensajes y trató de comunicarse telefónicamente con M.S.

Reiteró que en los registros de pantalla anexados al expediente no se observa que los mensajes que presuntamente fueron enviados por el acriminado tuvieran connotación sexual o

M.S.

Reiteró que en los registros de pantalla anexados al expediente no se observa que los mensajes que presuntamente fueron enviados por el acriminado tuvieran connotación sexual o insinuante, al igual que tampoco se aprecia que en estos la celaba o se enojaba porque no le contestaba y , menos aun, que la amenazara con afectar sus notas.

Aduce que es poco creíble que Casas Ruiz asediara a la víctima delante de los demás alumnos, debido a que los actos encaminados a despertar la libido en otro individuo se hacen de manera privada , a lo que se suma que ese docente pretendía mantener en secreto la relación con M.S., por lo que debía ser lo más discreto posible.Radicado 73624 6000 475 2017 00335 NI-56614

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Finalmente, la apelante indicó que los compañeros de estudio de la presunta víctima, Elkin Andrés Rojas Santamaria y Karen Daniela Gutiérrez Murillo, manifestaron que ellos nunca vieron o escucharon que el profesor Casas Ruiz acosara a M.S., ni tampoco se percataron de que éste la llamara o le enviara mensajes; declaraciones a las que se les debe dar total credibilidad, toda vez que esos testigos ya se graduaron de la institución educativa donde el implicado laboraba, actualmente no residen en el municipio de Rovira y desde hace algunos años no tienen comunicación con ese docente, por lo que no puede predicarse que tengan algún interés en favorecerlo injustamente.

Culmina su intervención con la solicitud de que se revoque

no residen en el municipio de Rovira y desde hace algunos años no tienen comunicación con ese docente, por lo que no puede predicarse que tengan algún interés en favorecerlo injustamente.

Culmina su intervención con la solicitud de que se revoque la decisión de condena proferida en contra de su representado y, en su lugar, se le absuelva de los cargos que le fueron formulados como autor del delito de acoso sexual.

5.1. SUJETOS NO RECURRENTES

Guardaron silencio.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por mandato del artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

6.2. Legalidad

Revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado, por el contrario, se observa que en el desarrollo del proceso se respetaron las reglas y garantías procesales.Radicado 73624 6000 475 2017 00335 NI-56614

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6.3. El enfoque o perspectiva de género en los procesos judiciales en los que las mujeres son víctimas de algún tipo de violencia.

La Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento17, al referirse a los deberes que le asisten a los administradores de justicia, dentro de los procesos judiciales derivados de hechos relacionados con violencia física, verbal,

La Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento17, al referirse a los deberes que le asisten a los administradores de justicia, dentro de los procesos judiciales derivados de hechos relacionados con violencia física, verbal, psicológica, sexual, económica o de cualquier otro tipo, cometidos contra mujeres, determinó:

La Corte Constitucional18, ha analizado la «obligación de abordar con enfoque o perspectiva de género los procesos judiciales atinentes o asociados a la violencia física, psicológica, económica o de cualquier otra índole, ejercida en c ontra de las mujeres 19 dentro o fuera del ámbito familiar»20, precisando que su cumplimiento debe buscar realización más allá del «plano nominal o formal, pues su relevancia práctica depende de las acciones concretas que se realicen para cumplir el objetivo de erradicar todas las expresiones de violencia de género, que constituye el propósito central de varios tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia.»21

Entre los diversos instrumentos de derecho internacional aplicables por hacer parte del bloque de constitucionalidad22, emanados de reuniones u organismos de la Organización de las Naciones UnidasONU que se han ocupado de la problemática que a nivel mundial representa la violencia de género, se destacan la «Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación

17 CSJ SP, 20 may. 2020, Rad.55.406. 18 Sentencias T-012 de 2016, T-027 de 2017, T-514 de 2017, T-462 de 2018, entre muchas más.

17 CSJ SP, 20 may. 2020, Rad.55.406. 18 Sentencias T-012 de 2016, T-027 de 2017, T-514 de 2017, T-462 de 2018, entre muchas más. 19 «1 Aunque es claro que este enfoque también puede predicarse frente a otros grupos sociales, ta l y como se ha resaltado en la jurisprudencia relacionada en este apartado.» 20 CSJ SP4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394, entre otras decisiones. 21 Ídem. 22 Ver Corte Constitucional, sentencias C-355 y C-667 de 2006 y T-878 de 2014.Radicado 73624 6000 475 2017 00335 NI-56614

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contra la Mujer » de 1967, la « Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer - CEDAW» de 198123, y la « Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer» aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993, cuyo artículo 1 establece que

…por "violencia contra la mujer" se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.

A su turno, el artículo 2 de la misma Declaración consagra las clases de violencia que se puede ejercer

coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.

A su turno, el artículo 2 de la misma Declaración consagra las clases de violencia que se puede ejercer contra las mujeres y los ámbitos a que se extiende, sin limitarse o restringirse solamente a ellos, son:

a) La violencia física, sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación;

b) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales

23 Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981.Radicado 73624 6000 475 2017 00335 NI-56614

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y en otros lugares, la trata de mujeres y l a prostitución forzada;

c) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra.

En el ámbito regional, la « Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer»24, Convención de Belém do Pará de 1994,

tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra.

En el ámbito regional, la « Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer»24, Convención de Belém do Pará de 1994, constituyó un avance fundamental para ampliar la definición de los actos de agresión contra las mujeres al señalar que se entenderá por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

La violencia contra la mujer puede consistir, entonces, en cualquier acción, omisión, coacción o privación que cause daño en la vida, int egridad física, psicológica, sexual, o cualquier tipo de perjuicio, los cuales pueden ocurrir en cualquier momento y en el ámbito público o privado.

De tal manera, la violencia de género es un concepto amplio que abarca una multitud de comportamientos alejados del tipo afectivo, en que predomina el sometimiento de la mujer a la voluntad del hombre.

Constituye una agresión directa a la dignidad de la mujer, a la que se golpea --en su sentido más amplio- - por el mero hecho de ser mujer. Más allá de la problemática social o jurídica que entraña, es una cuestión de derechos humanos, de violación de los derechos más elementales de la mujer, no por otra

24 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.Radicado 73624 6000 475 2017 00335 NI-56614

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24 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.Radicado 73624 6000 475 2017 00335 NI-56614

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cosa que por ser mujer. No es "violencia" sin más, la violencia de género encarna un sentimiento, una actitud de dominación sobre la mujer, de exhibición de poder sobre ella como si fuera una mera posesión, una "cosa" de su propiedad. Es un ataque a los derechos humanos. Derechos que garantizan la existencia misma de las democracias, presupuesto del Estado de Derecho, que se ve minado por la presencia de un tipo de violencia irracional y desmedida que destruy e lo más sagrado de la persona, su dignidad.25

2.2. En adición a lo explicado en precedencia, debe tenerse en cuenta que respecto de los deberes que tiene la administración de justicia frente a las mujeres víctimas de conductas características de esta cla se de vejámenes, la Corte Constitucional introdujo algunas reglas para analizar los casos que involucren actos discriminatorios. El enfoque de género permite evidenciar que en determinadas circunstancias las consecuencias jurídicas pueden ir en detrimento de los derechos de las mujeres: « De ahí que, entonces, se convierta en un “deber constitucional” no dejar sin contenido el artículo 13 Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género.»26

En ese contexto, la Corte Constitucional ha identificado los siguientes deberes concretos de la administración de justicia: a) desplegar toda actividad investigativa en aras

base en enfoques diferenciales de género.»26

En ese contexto, la Corte Constitucional ha identificado los siguientes deberes concretos de la administración de justicia: a) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad d e las mujeres; b) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se

25 MARTIN SÁNCHEZ María, “ Estudio integral de la violencia de género, un análisis teórico -práctico desde el Derecho y las Ciencias Sociales”, Tirant lo Blanch, 2018, epígrafe 2. 26 Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2016.Radicado 73624 6000 475 2017 00335 NI-56614

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reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; c) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; d) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; e) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; f) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; g) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; h) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales e; i) analizar las relaciones

decisiones judiciales; g) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; h) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales e; i) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.27

Por su parte, esta Corporación ha entendido 28 la importancia de aplicar el derecho a la igualdad e introducir un enfoque diferencial para disminuir situaciones de violencia frente a grupos desprotegidos y débiles, como lo ha admitido la Sala Civil de esta Corte, a efectos de «romper los patrones socio culturales de carácter machista en el ejercicio de los roles de hombremujer que, en principio son roles de desigualdad »29, propósito que tiene como presupuesto la desigualdad de la concreta relación que se juzga.

Acerca de la perspectiva de género con que se debe abordar las decisiones penales la Sala ha planteado:

[…] resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición

27 Ídem. 28 CSJ AP2070-2018, 23 may. 2018, rad. 51870. 29 CSJ STC4362-2018, 4 abr. 2018.Radicado 73624 6000 475 2017 00335 NI-56614

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automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de “ proteger” los derech os humanos a través de la violación de los mismos, lo

Delito: Acoso sexual

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automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de “ proteger” los derech os humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal.

Este, sin duda, no es un postulado novedoso, pues sobre el mismo descansa, en buena medida, la exclusión de pr uebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. El mismo ha sido reivindicado recientemente por esta Corporación, para concluir que la prevalencia de los derechos de los niños y los deberes de protección a cargo del Estado no pueden dar lugar a la violación de los derechos del procesado (CSJSP, 11 jul. 2018, Rad. 50637). 30 (Cursivas del texto original, subrayas suplidas)

De la misma forma, el Tribunal de Casación, en la sentencia antes citada31, al pronunciarse sobre el delito de acoso sexual, señaló:

Enmarcados así los conceptos de violencia y enfoque de género, estrecha relación con ellos tiene la incorporación al orden jurídico nacional del delito de acoso sexual, respecto del cual en la exposición de motivos del proyecto que dio origen a la Ley 1257 de 2008, «Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras dis

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