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TSDJ IBE SP - 736246000475201300645 - NI55563-(24-09-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 736246000475201300645 - NI55563-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Acusado: JAIRO RAMÍREZ Radicado: 736246000475201300645

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

Asunto: Apelación Sentencia

NI. 55563

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Ibagué, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 734

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación que interpusiera oportunamente y sustentara en debida forma la Fiscalía contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira, Tolima , adiada 19 de abril de 2018 , mediante la cual absolvió a JAIRO RAMÍREZ como autor responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

AGRAVADA.

1. SINOPSIS FÁCTICA

Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), a eso de las 18:30 horas, en la vivienda ubicada en la calle 5 del barrio La Ceiba del municipio de Rovira, Tolima , cuando JAIRO RAMÍREZ arribó a dicho inmueble donde residía EDILMA GUAYARA SÁNCHEZ, con quien el primero procreó dos (2) hijos , pero no convivía con ella, y al encontrarla en compañía de JOSÉ DOMINGO ÁLVAREZAcusado: JAIRO RAMÍREZ Radicado: 736246000475201300645

el primero procreó dos (2) hijos , pero no convivía con ella, y al encontrarla en compañía de JOSÉ DOMINGO ÁLVAREZAcusado: JAIRO RAMÍREZ Radicado: 736246000475201300645

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ROBAYO, la maltrató verbalmente –no se precisaron en la acusación los términos utilizados por el inculpado - y luego la agredió con un arma cortopunzante –en una de sus manos-.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

El 29 de junio de 2016, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra JAIRO RAMÍREZ por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA –artículo 229-2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 33 de la Ley 1142 de 2007-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira, Tolima , quien el 18 de agosto siguiente celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última al incriminado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. De igual manera, las partes e intervinientes no cuestionaron la competen cia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.1

El 27 de septiembre siguiente se realizó la audiencia preparatoria2 en donde el ente acusador y la defensa enunciaron,

tampoco presentaron solicitudes de nulidad.1

El 27 de septiembre siguiente se realizó la audiencia preparatoria2 en donde el ente acusador y la defensa enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser pertinentes, conducentes y útiles, de cara al juicio oral.

El 1 de agosto de 20173 se inició este último en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia

1 Archivo denominado “CD2”, folios 68-69 expediente digital. 2 Archivo denominado “CD3”, folios 77-78 expediente digital. 3 Archivo denominado “CD2” y “1.pdf” folio 109, expediente digital.Acusado: JAIRO RAMÍREZ Radicado: 736246000475201300645

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preparatoria, y en sesiones del 13 de septiembre y 18 de octubre ulterior se diligenciaron en su totalidad , por lo que , una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, el 1 de marzo de 2018 se anunció el sentido absolutorio del fallo4, y el 19 de abril de siguiente se dio lectura al mismo fundamentado en la aplicación del principio in dubio pro reo5.

3. DEL FALLO IMPUGNADO

Consideró el a quo que con las pruebas incorporadas y debatidas en el juicio oral , puntualmente los testimonios de la víctima EDILMA GUAYARA SÁNCHEZ 6 y JOSÉ DOMINGO ÁLVAREZ ROBAYO7, no se alcanzó a estructurar el grado de conocimiento

en el juicio oral , puntualmente los testimonios de la víctima EDILMA GUAYARA SÁNCHEZ 6 y JOSÉ DOMINGO ÁLVAREZ ROBAYO7, no se alcanzó a estructurar el grado de conocimiento exigido legalmente para proferir sentencia condenatoria contra JAIRO RAMÍREZ por la comisión del delito contra la familia que le fuera endilgado a título de autor en la acusación.

Ello por cuanto, en su sentir, los deponentes en cita no ofrecieron ingredientes informativos reveladores orientados a demostrar, de un lado, el vínculo familiar entre víctima y victimario para la fecha de los acontecimientos, premisa a partir de la cual pudiera colegirse que el comportamiento violento desplegado por este último contra la primera afectó la armonía y unidad familiar entrambos, pues ÁLVAREZ ROBAYO precisó que EDILMA le manifestó que hacía un año estaba sola en su hogar, lo cual

4 Archivo denominado “CD7” y “1.pdf” folio 133, expediente digital. 5 Archivo denominado “CD8” y “1.pdf” folio 147, audiencia lectura de fallo, expediente digital. 6 Archivo denominado “CD5”, audiencia de juicio oral del 13 de septiembre de 2017, récord: 6:18 – 36:15 min, expediente digital. 7 Archivo denominado “CD6”, continuación audiencia de juicio oral del 18 de octubre de 2017, récord: 6:00 – 14:50 min, expediente digital.Acusado: JAIRO RAMÍREZ Radicado: 736246000475201300645

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expediente digital.Acusado: JAIRO RAMÍREZ Radicado: 736246000475201300645

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descarta la existencia de tales componentes inherentes al bien jurídico protegido por el legislador.

Y del otro, inicialmente la agraviada mencionó que para esa data no convivía con su agresor bajo el mismo techo , empero, posteriormente de manera inusitada se retractó de esa afirmación –si nosotros vivíamos -8, incluso ante tal inconsistencia la Fiscalía no le realizó ningún cuestionamiento para que la aclarara, máxime si ese importante aspecto resultaba determinante para la actualización del tipo penal a él atribuido. Es más, resulta inexplicable que la ofendida no recordara, dada la relevancia que ese dato revestía tanto para el juicio de imputación predicable del inculpado como para la propia vida de ella, que había presentado tres denuncias contra RAMÍREZ, lo cual enerva la capacidad suasoria de sus aserciones incriminatorias.

Adicionalmente, estimó que la afectación al bien jurídic amente protegido se concretó, no bajo las circunstancias indicadas por el ente acusador –en los alegatos de conclusión - , pues omitió acreditar la existencia de la agresión física por parte del implicado contra EDILMA, sino exclusivamente el maltrato “verbal o psicológico”9 que recibió esta última del primero, lo cual se infiere de la s declaraciones ofrecidas tanto por aquella como por ÁLVAREZ ROBAYO, quienes coincidieron en señalar que el

“verbal o psicológico”9 que recibió esta última del primero, lo cual se infiere de la s declaraciones ofrecidas tanto por aquella como por ÁLVAREZ ROBAYO, quienes coincidieron en señalar que el día de marras el procesado en un tono agresivo utilizó palabras soeces y expresiones ofensivas que laceraron la dignidad de la víctima, incluso la perturbaron afectiva y emocionalmente.

8 Archivo denominado “CD5”, audiencia de juicio oral del 13 de septiembre de 2017, récord: 12:45 min, expediente digital. 9 Archivo denominado “CD8” y “1.pdf” folio 139, sentencia, expediente digital.Acusado: JAIRO RAMÍREZ Radicado: 736246000475201300645

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Sin embargo, pese a la demostración de afrentas verbales del acusado hacia la madre de sus hijo s el día de los hechos , al no existir certeza sobre la existencia de una vigente armonía y unidad familiar entre aquellos que proteger , se excluye la posibilidad de configurar el reato enrostrado al primero, con lo cual resulta imperiosa la aplicación a su favor del principio in dubio pro reo.

4. DEL RECURSO

Inconforme con esta decisión, la Fiscalía la impugnó en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos10:

  • La conducta punible contra la familia atribuida al acusado, contrario a lo concluido por el a quo, se actualiza porque la víctima reconoció que convivió en unión libre con este

de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos10:

  • La conducta punible contra la familia atribuida al acusado, contrario a lo concluido por el a quo, se actualiza porque la víctima reconoció que convivió en unión libre con este último, incluso, según lo precisara, no solo compartieron techo y lecho durante diez (10) años y procrearon dos (2) hijos, sino, igualmente, la maltrataba y ultrajaba de forma verbal y física, lo que generó su separación desde esa data –11 de diciembre de 2013-.
  • El testimonio de ÁLVAREZ ROBAYO coincide con el de GUAYARA SÁNCHEZ, pues ambos indicaron que el 11 de diciembre de 2013 , ellos se encontraban al interior d el inmueble de esta última dialogando acerca de unas obras a realizar en ese bien, cuando llegó el implicado y maltrató de

10 Archivo denominado “1.pdf” folios 149-165, expediente digital.Acusado: JAIRO RAMÍREZ Radicado: 736246000475201300645

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palabra al primero y, ad emás, catalogó de “vagabunda y prostituta”11 a la segunda, agresiones verbales que configuran el reato materia de cuestionamiento dada la capacidad lesiva de los términos utilizados para ese propósito.

  • ÁLVAREZ ROBAYO no desvirtuó, como lo aseguró el juez de primera instancia, la “cohabitación” para la fecha de los acontecimientos entre víctima y victimario , por no ser testigo directo de esa particular situación , pues,
  • ÁLVAREZ ROBAYO no desvirtuó, como lo aseguró el juez de primera instancia, la “cohabitación” para la fecha de los acontecimientos entre víctima y victimario , por no ser testigo directo de esa particular situación , pues, recuérdese, aunque mencionó que la primera le comentó que se había s eparado de su esposo d ías atrás, no indicó haberle revelado que por ese motivo la unión familiar no existiera para el momento de los hechos materia de debate.
  • De todas maneras para entonces , esto es, el 11 de diciembre de 2013 , la necesidad de “cohabitación” entre víctima y victimario para la estructuración el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR , a la luz del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptado en el r adicado SP80642017, 48047 del 7 de junio de 2017 , era “irrelevante”12, pues en esa época estaba vigente el plasmado en la decisión del 14 de agosto de 2008 –sin más datos-, el cual no exigía la concurrencia de ese particular presupuesto para la actualización del aludido tipo penal.

11 Archivo denominado “1.pdf” folios 157, expediente digital. 12 Archivo denominado “1.pdf” folios 157, expediente digital.Acusado: JAIRO RAMÍREZ Radicado: 736246000475201300645

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  • Bajo estos parámetros depreca la revocatoria del fallo

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  • Bajo estos parámetros depreca la revocatoria del fallo opugnado y, en su lugar, se emita uno de carácter condenatorio en contra del inculpado en los mismos de la acusación.

Los no recurrentes guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta c orporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN

Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, en tanto se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de l as partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y habilita adoptar en este momento el de segunda instancia.

5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓNAcusado: JAIRO RAMÍREZ Radicado: 736246000475201300645

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Se contrae a establecer si los medios suasorios acopiados en autos permiten inferir más allá de toda duda razonable la estructuración de l delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA por el cual fuera acusado JAIRO RAMÍREZ , y la responsabilidad del mismo en su comisión a título de autor, como lo concluyera el censor; o si, por el contrario, la conducta imputada al mismo es atípica al no configurarse el elemento normativo “núcleo familiar” exigido por el tipo penal que describe la mencionada conducta punible, como lo concluyera el a quo.

5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario recordar que el referido reato enrostrado al procesado se encuentra descrito en el tipo penal consagrado en el artículo 2292 de la Ley 599 de 200013, modificado por el canon 33 de la Ley 1142 de 2007, y sobre su estructura dogmática la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:

“En efecto, al fijar el alcance que desde una perspectiva constitucional y evolución legislativa, corresponde al ámbito de protección de la familia acorde con la descripción típica del delito de violencia intrafamiliar contemplado por el art. 229 del C.P. (modificado por el art. 1° de la Ley 882 de 2004, modificado a su vez por el art. 33 de la Ley 1142 de 2007),

del delito de violencia intrafamiliar contemplado por el art. 229 del C.P. (modificado por el art. 1° de la Ley 882 de 2004, modificado a su vez por el art. 33 de la Ley 1142 de 2007), concluyó la Corte que tratándose de cónyuges o compañeros permanentes, emerge imprescindible acorde con el texto

13 Artículo 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión (…)Acusado: JAIRO RAMÍREZ Radicado: 736246000475201300645

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legal, que el maltrato físico o p sicológico suceda siempre y cuando la pareja mantenga el núcleo familiar, bajo el entendido que es objeto de protección la armonía y unidad familiar que subyace en el hecho de compartir un proyecto común de vida en unidad y armonía doméstica, en cuyo interior se desarrolle el propósito o deseo colectivo de convivencia”14.

En otro pronunciamiento previo sostuvo:

“2.3. En ese orden de ideas, la Sala señaló que para la materialización de este último en cuanto a las personas que

convivencia”14.

En otro pronunciamiento previo sostuvo:

“2.3. En ese orden de ideas, la Sala señaló que para la materialización de este último en cuanto a las personas que mantienen una relación de pareja, con vocación de cohabitación y permanencia, sí es imprescindible su convivencia de cara a la conformación de la unidad familiar entendida como bien jurídico tutelado, porque al margen de la definición que de familia existe en el derecho civil, fundada en la consanguinidad y en relaciones de afinidad, aquella noción para efectos del ilícito, en dicha hipótesis, involucra de forma insoslayable la comunidad de vida bajo un mismo techo, un hogar, delimitándose así la indeterminación que de otra manera ostentaría el injusto.

Bajo ese panorama, la Corte reitera que es improcedente tipificar el delito de violencia intrafamiliar en agresiones de ex parejas que ya no comparten su sitio de residencia, con independencia de que tengan hijos en común o no, al ser necesaria la convivencia de los protagonistas de esos hechos para la configuración del artículo 229 del Código Penal. En tales condiciones, se decantó en su oportunidad el alcance de las preceptivas en comento”15.

Y en decisión pretérita a las anteriores, indicó:

“Dogmáticamente el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuricidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o psicológico tuvo entidad suficiente para

en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuricidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o psicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y la unidad familiar.

14 Sentencia del 10 de abril de 2019, radicado SP-1238-2019, 49560 15 Sentencia del 11 de julio de 2018, radicado SP2706-2018, 48251Acusado: JAIRO RAMÍREZ Radicado: 736246000475201300645

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Si la agresión ocurre entre miembros del mismo núcleo, la conducta podría ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar. Si tiene lugar entre integrantes del núcleo familiar pero carece de importancia para causar afrenta al bien jurídico objeto de protección, el comportamiento será típico de violencia intrafamiliar, pero no antijurídico”16.

Bajo estos importantes criterios jurisp rudenciales aplicables al caso de la especie y, desde luego, analizado el mismo desde esta particular perspectiva, se debe indicar, contrario a lo concluido por el recurrente, que los medios cognitivos debatidos e incorporados en el juicio oral no demostraron la existencia de la convivencia entre JAIRO RAMÍREZ y EDILMA GUAYARA SÁNCHEZ para la fecha de los acontecimientos delimitados en la acusación, de cara a la actualización, por una parte, del núcleo familiar como elemento normativo del tipo objetivo que consagra

SÁNCHEZ para la fecha de los acontecimientos delimitados en la acusación, de cara a la actualización, por una parte, del núcleo familiar como elemento normativo del tipo objetivo que consagra el reato endilgado al primero , y por la otra, del ámbito de protección del bien jurídico tutelado mediante la creación de este último, como acertadamente lo aduce el juez cognoscente.

En efecto, de acuerdo con la tipicidad como desarrollo dogmático del principio de legalidad, pilar esencial del Estado de Derecho, el tipo penal que describe el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR consagra como elemento normativo el “núcleo familiar”, sin que exista una expresa definición sobre el mismo en el ordenamiento jurídico tanto nacional como internacional aplicable en nuestr o medio, lo cual ha conllevado que su sentido y alcance en esta materia los establezca en nuestro país el Tribunal de Casación en l os té rminos indicados en precedencia –convivencia de la

16 Sentencia del 7 de junio de 2017, radicado SP 8064-2017,48047Acusado: JAIRO RAMÍREZ Radicado: 736246000475201300645

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víctima y el victimario para el momento de los hechos constitutivos de la violencia-.

Luego, cuando se trata de darle diversas interpretaciones al referido componente objetivo, teniendo en cuenta la naturaleza y teleología del ius puniendi , resulta imperioso optar por la restrictiva y excluir la extensiva –favor rei-, pues, en últimas, se trata de afectar la libertad individual como derecho fundamental,

referido componente objetivo, teniendo en cuenta la naturaleza y teleología del ius puniendi , resulta imperioso optar por la restrictiva y excluir la extensiva –favor rei-, pues, en últimas, se trata de afectar la libertad individual como derecho fundamental, también reconocido y garantizado celosamente en el bloque de constitucionalidad.

Esto en manera alguna significa desconocer la especial protección que se le deba a la mujer cuando se trata de esta clase de conductas delictivas, pues, obsérvese, el propio legislador precisamente en pro de ello agravó el ilícito en cuestión cuando la violencia recaía sobre la misma , esto es, expresamente le dio un trato diferencial positivo revelador de una evi dente consideración por razón del sexo y su incuestionable debilidad en esta modalidad de relaciones intersubjetivas.

Ahora, en lo atinente a la categoría dogmática de la antijuridicidad como desarrollo del principio de lesividad, cuya estructura demanda la necesidad de que la conducta lesione o ponga efectivamente en grave peligro al bien jurídico tutelado, en este caso la unidad y armonía familiar, se debe indicar q ue con la consagración del ilícito en comento no se pretende proteger la familia en sí misma concebida como institución básica de la sociedad, la cual jurídicamente subsiste por razón del simple imperio de la ley como reguladora del parentesco en sus diversas modalidades, sino, lo cual es sustancialmenteAcusado: JAIRO RAMÍREZ Radicado: 736246000475201300645

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distinto, la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que presupone tanto la solidaridad natural derivada de tal nexo como el respeto por la autonomía ética de sus integrantes17.

Estos presupuestos sustanciales en este caso carecen de demostración, por el contrario, todo indica que al parecer mediaba una separación de JAIRO RAMÍREZ y EDILMA GUAYARA SÁNCHEZ ex ante a los hechos que se examinan, según se lo reveló espontáneamente esta última a JOSÉ DOMINGO ÁLVAREZ ROBAYO, lo cual descarta la aplicación el concepto de unidad familiar reclamado por la riqueza típica del ilícito endilgado, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con el contexto descrito en los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, para ese entonces no había convivencia entre los dos primeros18.

El bien jurídico no puede concebirse como un concepto abstracto y estático derivable de su simple formulación dogmática en el contexto normativo, sino, dada su naturaleza y teleología, interpretarse a partir de una óptica concreta y dinámica como realidad social que es, aunque, eso sí, regulada a través del marco propio del deber ser. Luego, desde esta perspectiva, en el caso concreto ese referente ontológico –la familia como núcleo básico de la sociedadrequiere necesariamente ostentar para el momento de la ejecución del agresivo comportamiento las dos características en comento –unidad y armoníademandadas por

caso concreto ese referente ontológico –la familia como núcleo básico de la sociedadrequiere necesariamente ostentar para el momento de la ejecución del agresivo comportamiento las dos características en comento –unidad y armoníademandadas por el derecho penal, pues de no concurrir, como aquí sucede, incluso por manifestación expresa de la propia víctima en el

17 Sentencia del 7 de junio de 2017, radicado SP 8064-2017,48047 18 Archivo denominado “CD2” y “1.pdf” folio 109, expediente digital.Acusado: JAIRO RAMÍREZ Radicado: 736246000475201300645

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debate oral, quien aunque después de retractó de tal afirmación, la Fiscalía no e sclareció, como era su deber hacerlo, el por qué de su cambio de actitud, se excluiría la existencia del bien jurídico tutelado y la consiguiente protección a través de este excepcional mecanismo represivo19.

Además, como dato trascendental, evóquese que según lo indicara la propia agraviada 20, ese día el incriminado arribó procedente de esta capital, lugar donde, acorde con el arraigo de este último registrado en autos 21, tenía precisamente su domicilio.

En el sub judice, se recalca, no se estableció inequívocamente la existencia para la fecha en que se materializó el específico comportamiento materia de debate la unidad de domicilio entre el activo y pasivo de la acción delictiva, lo cual, se itera, a la luz

existencia para la fecha en que se materializó el específico comportamiento materia de debate la unidad de domicilio entre el activo y pasivo de la acción delictiva, lo cual, se itera, a la luz de la referida lí nea jurisprudencial reiterada y pacífica, impide calificarlo como típico y mucho menos le sivo del bien jurídico amparado, porque ello iría en detriment o de los derechos del implicado cuya existencia en manera alguna se pueden desconocer, especialmente el d e estricta tipicidad del comportamiento atribuido en el libelo enjuiciatorio.

Adicionalmente, e n punto al principio de igualdad, se debe recordar que precisamente la unificación de la jurisprudencia a través del precedente pretende garantizar e se derecho entre los coasociados, esto es, que casos semejantes se decidan de manera

19Corte Constitucional, Sentencia C-368/14 20 Archivo denominado “CD5”, audiencia de juicio oral del 13 de septiembre de 2017, récord: 34:08 – 34:17 min, expediente digital. 21 Archivo denominado “1.pdf” folio 101, expediente digital.Acusado: JAIRO RAMÍREZ Radicado: 736246000475201300645

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idéntica, lo cual, por contera, brinda seguridad jurídica a estos últimos al prever de antemano la manera como se definirá su situación por la judicatura, valor que, igualmente, hace parte del bloque de constitucionalidad.

Súmese a ello que el referente para condenar, de cara al principio

últimos al prever de antemano la manera como se definirá su situación por la judicatura, valor que, igualmente, hace parte del bloque de constitucionalidad.

Súmese a ello que el referente para condenar, de cara al principio de congruencia, es la imputación fáctica concreta delimitada en la acusación, esto es, la conducta circunstanciada allí expresa, clara e inequívocamente descrita –derecho penal de acto-, por lo que no pueden quedar comprendidas en el juicio valorativo propio de la responsabilidad penal situaciones no consignadas en ese acto de parte como integradores del cargo formulado.

Ello por cuanto, al margen de que se puedan tomar como elemento de juicio constitutivo al menos de hecho indicador el dato consistente en que RAMÍREZ y EDILMA para el día de los hechos convivían bajo el mismo techo , según lo aseverara esta última en el debate oral22, aunque, recuérdese, durante el curso del contrainterrogatorio advirtió sobre este específico aspecto “no me acuerdo porque a él le he puesto tres denuncias” 23, de todas maneras no fue consignado expresamente en dicho acto complejo y, por lo mismo, resulta ajeno a los cargos enrostrados. Luego, de tenerse en cuenta a esta altura procesal, equivaldría a un sorprendimiento que quebrantaría el principio de congruencia y, colateralmente, su derecho fundamental de defensa.

22 Archivo denominado “CD5”, récord: 12:45 min, expediente digital 23 Archivo denominado “CD5”, récord: 33-03 min, expediente digitalAcusado: JAIRO RAMÍREZ Radicado: 736246000475201300645

22 Archivo denominado “CD5”, récord: 12:45 min, expediente digital 23 Archivo denominado “CD5”, récord: 33-03 min, expediente digitalAcusado: JAIRO RAMÍREZ Radicado: 736246000475201300645

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Es que, véas e, la Fiscalía (i) en la audiencia de formulación de imputación al exponer los hechos soporte de la misma se limitó a manifestar que el procesado y la víctima “en virtud de los hijos que procrearon”24 tienen un vínculo familiar; (ii) en el escrito de acusación refirió al primero como “ex compañero” 25 y a la segunda como “ex compañera sentimental” 26, “asegurando afectada con su atacante en ese momento no convivía”27, “indica, aunque con él ya no convive”28, “ex compañero sentimental” , y cita un extracto del auto fechado 14 de abril de 2008, proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, en el que resalta esa ausencia de convivencia para el momento de los hechos entre los sujetos activo y pasivo; y (iii) en la audiencia de formulación de acusación expresó que no modificaba el libelo enjuiciatorio y sucintamente lo replicó en similares términos29, aunque al abordar el aspec to objetivo del reato endilgado se circunscribió a resaltar “el vínculo de familia”30, “ya que procreó con JAIRO RAMÍREZ dos hijos”31.

similares términos29, aunque al abordar el aspec to objetivo del reato endilgado se circunscribió a resaltar “el vínculo de familia”30, “ya que procreó con JAIRO RAMÍREZ dos hijos”31.

Luego, c omo se puede apreciar, en ninguno de estos actos sucedáneos esenciales en la estructura básica del proceso se hizo alusión expresa al hecho jurídicamente relevante de la convivencia o comunidad de vida bajo un mismo techo entre el acusado y la víctima para la fecha de consumación de la conducta punible enrostrada, referente indiscutible del

24 Audiencia formulación de imputación del 18 de abril de 2016, archivo denominado “CD1”, récord: 5:37 min, expediente digital 25 Archivo denominado “1.pdf” folio 43, expediente digital. 26 Archivo denominado “1.pdf” folio 45, expediente digital. 27 Archivo denominado “1.pdf” folio 49, expediente digital. 28 Archivo denominado “1.pdf” folio 45, expediente digital. 29 Archivo denominado “CD2”, récord: 2:24 min, expediente digital. 30 Archivo denominado “CD2”, récord: 5:32 min, expediente digital. 31 Archivo denominado “CD2”, récord: 5:16 min, expediente digital.Acusado: JAIRO RAMÍREZ Radicado: 736246000475201300645

Delito: Violencia Int

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