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TSDJ IBE SP - 73624600047520190002801 -NI59127-(06-03-2026)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73624600047520190002801 -NI59127-(06-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL

Rad. 73624 6000 475 2019 00028 01 NI59127 Aprobado acta nro. 261

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

1. ASUNTO.

Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 2 5 de abril de 202 3, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué , mediante la cual condenó a Adonaí Marín Castro al ser hallado responsable del delito de fuga de presos , de no ser porque se observa que la acción penal se encuentra prescrita.

2. HECHOS.

El 28 de enero de 2019, hacia las 23:50, en el establecimiento “Billares Juanita” del municipio del Valle de San Juan, la policía requirió a un hombre que se identificó con una cédula a nombre de Pedro Martín Téllez Téllez; no obstante, al verificar, los agentes establecieron que en realidad se trataba de Adonaí Marín Castro, quien debía cumplir pena de prisión domiciliaria en la avenida Ambalá Nro. 28 -10, Barrio la Granja en Ibagué, por lo que se constató que se hallaba fuera del ligar de reclusión sin autor ización, circunstancia que dio origen a su captura y al proceso por el delito de fuga de presos.Radicado 73624 6000 475 2019 00028 01 NI59127

Procesado: Adonaí Marín Castro

de reclusión sin autor ización, circunstancia que dio origen a su captura y al proceso por el delito de fuga de presos.Radicado 73624 6000 475 2019 00028 01 NI59127

Procesado: Adonaí Marín Castro

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3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El 30 de enero de 2019 , se realizaron las audiencias de control de legalidad de la captura, formulación de imput ación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira por el delito de fuga de presos, sin imponerse medida de aseguramiento. El conocimiento en sede de juicio le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué. El día 30 de abril de 2019, la Fiscalía present ó escrito de acusación, audiencia, realizada el día 10 de diciembre de 2019; asimismo, el 3 de marzo de 2020 se realizó audiencia preparatoria y finalmente el juicio oral se realizó en sesiones de 30 de noviembre de 2021, 17 de enero y 25 de abril de 2023, en donde se anunció sentido de fallo condenatorio, se prosiguió con lo dispuesto en el artículo 447 y finaliz ó con la lectura de la sentencia, decisión contra la cual, la defensa interpuso recurso de apelación.

Mediante auto del 11 de mayo de 2023 el Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué concedió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Marín Castro 1 ante la sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

El 17 de enero de 2026, la oficial mayor del Juzgado Sexto Penal del

interpuesto por el defensor del señor Marín Castro 1 ante la sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

El 17 de enero de 2026, la oficial mayor del Juzgado Sexto Penal del

1 Ver archivo 13ControlTérminosyAutoConcedeApelación.pdfRadicado 73624 6000 475 2019 00028 01 NI59127

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Circuito de Ibagué dejó constancia en el que informa que verificó con la oficia de Reparto del Centro de Servicios SPA y no registra reparto de esa actuación ante la segunda instancia. En el archivo siguiente del expediente , s e encuentra el correo electrónico del 17 de febrero de 2026 , en el que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, remite el proceso a la oficina de reparto del sistema penal acusatorio para que sea sometido a reparto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 25 de abril de 2023.

El proceso radicado 73624 6000 475 2019 00028 01 NI 59217, el 18 de febrero de 2026, fue repartido a esta Sala Penal.Radicado 73624 6000 475 2019 00028 01 NI59127

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4. LA SENTENCIA.

El juez inicia sus consideraciones analizando el delito de falsedad personal imputado al procesado, precisando que, conforme al artículo 296 del Código Penal, esta conducta solo contempla pena de multa. Explica que la acción penal prescribe

El juez inicia sus consideraciones analizando el delito de falsedad personal imputado al procesado, precisando que, conforme al artículo 296 del Código Penal, esta conducta solo contempla pena de multa. Explica que la acción penal prescribe en cinco años tratándos e de conductas sin pena privativa de la libertad, de acuerdo con el artículo 83 del mismo código. Como la imputación se formuló el 30 de enero de 2019, dicho término se interrumpió y comenzó a contarse nuevamente desde esa fecha, por lo que al cumplirse el 30 de enero de 2022 se configuró la prescripción de la acción penal, lo cual llevó al juez a declarar su extinción.

El a quo analizó la responsabilidad penal del acusado por el delito de fuga de presos, recordando que toda conducta punible debe ser típica, antijurídica y culpable. Para sustentar la materialidad y autoría, se apoya en la prueba recaudada en juicio: la estipulación proba toria que acredita que el procesado estaba cumpliendo prisión domiciliaria; los testimonios de los policías que narraron cómo fue sorprendido en un establecimiento público identificándose con un documento ajeno; y los registros del INPEC qu e confirman la vigencia de la medida de reclusión. Con base en estas pruebas, el juez concluye que el acusado, con pleno conocimiento de la restricción, decidió evadirse voluntariamente, configurándose el dolo requerido por el tipo penal.

También desarroll ó el fundamento de antijuridicidad de la conducta, indicando que la evasión injustificada afectó directamente la administración de justicia y vulneró el deber del

el tipo penal.

También desarroll ó el fundamento de antijuridicidad de la conducta, indicando que la evasión injustificada afectó directamente la administración de justicia y vulneró el deber del procesado de permanecer en el lugar señalado para cumplir su pena. Destacó que la jurisprudencia ha establecido que el delito se consuma desde el primer momento en que la persona abandona el lugar de reclusión sin autorización, sin importar el tiempo o distancia recorrida. Se resalta que la falta de justificación para su conducta, sumada al uso de un documento ajeno, evidencia la intención de evadir la orden judicial yRadicado 73624 6000 475 2019 00028 01 NI59127

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aumenta el reproche jurídico por tratarse de una burla a la autoridad.

Determinó que no existe causal de exoneración de responsabilidad penal, dado que el procesado actuó consciente y voluntariamente, sin mediar fuerza mayor o circunstancia que justificara su conducta. Así, concluy ó que existen pruebas suficientes para acreditar, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad como autor del delito de fuga de presos.

Fijó la pena dentro del primer cuarto del marco punitivo, imponiendo 48 meses de prisión y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negando además cualquier subrogado penal ante la falta de arraigo y disponiendo la orden de captura para la ejecución de la sentencia.

5. LA APELACIÓN.

La defensa de Adona í Marín Castro interp uso recurso de

además cualquier subrogado penal ante la falta de arraigo y disponiendo la orden de captura para la ejecución de la sentencia.

5. LA APELACIÓN.

La defensa de Adona í Marín Castro interp uso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 25 de abril de 2023, en la que se le impuso una pena de 48 meses de prisión y la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallarlo responsable del delito de fuga de presos.

El defensor sostuvo que el juez de primera instancia erró al negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 del Código Penal, pues la norma solo exige que la sanción no supere los cuatro años, que el condenado no tenga antecedentes y qu e el delito no se encuentre dentro de los enlistados en el artículo 68A, requisitos que considera se cumplen plenamente. Argumenta que el fallador agregó de manera indebida un requisito no contemplado por la ley, relativo al supuesto “ar raigo” del condenado, y que la dificultad en su ubicación no puede convertirse en causal automática de negación, ya que el deber de garantizar las notificaciones y comunicaciones del proceso recae en las autoridades judiciales y no puede trasladarse al procesado.Radicado 73624 6000 475 2019 00028 01 NI59127

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Enfatizó que el juez de primera instancia desconoció el alcance del artículo 66 del Código Penal, que otorga al condenado un plazo de noventa días desde la ejecutoria de la sentencia para

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Enfatizó que el juez de primera instancia desconoció el alcance del artículo 66 del Código Penal, que otorga al condenado un plazo de noventa días desde la ejecutoria de la sentencia para comparecer y suscribir el acta de compromiso que exige la suspensión condicional, lo que evidencia que la ausencia inicial del procesado no impide conceder el beneficio. Sostiene que, al anticiparse y negar la suspensión por una falta de comparecencia no exigida por la norma en este estadio procesal, el fallador desbordó s u competencia y vulneró el principio de legalidad.

Por lo anterior, solicitó modificar la sentencia en el numeral cuarto y conceder a su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, al cumplir plenamente las condiciones objetivas establecidas por el legislador.

6. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES.

Guardaron silencio.

7. CONSIDERACIONES.

La prescripción de la acción penal es una institución en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva ante el vencimiento del término señalado en la respectiva ley para el efecto, sin haber completado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del presunto infractor, por tanto, la autoridad judicial competente pierde la posibilidad de seguir una investigación en contra del ciudadano.

Como quiera que este asunto se rige por las pautas de la ley 906, debe atenderse el artículo 292 que señala que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, y a partir de allí se cuenta nuevamente, por un

906, debe atenderse el artículo 292 que señala que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, y a partir de allí se cuenta nuevamente, por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, pero, en ese evento no podrá ser inferior a tres (3) años.Radicado 73624 6000 475 2019 00028 01 NI59127

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La Corte al respecto ha insistido en la regulación autónoma del fenómeno prescriptivo para el procesamiento acusatorio dada la coexistencia normativa y aparente dicotomía al clarificar que cada disposición debe interpretarse atendiendo las particularidades del sistema procesal al que pertenecen de ahí que no resulte procedente aplicar por favorabilidad los menores y precisos términos de prescripción que trata la Ley 906 de 2004 a actuaciones que se tramitaron bajo parámetros de la Ley 600 de 2000.

Así mismo, la reducción del término mínimo de prescripción (antes 5 años y ahora 3 años), ha encontrado justificación ante el carácter teleológico del sistema acusatorio colombiano de alcanzar una pronta y cumplida administración de justicia, propósito par a el cual contribuyen los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad.

El citado fenómeno, según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 tiene lugar durante la etapa instructiva si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inf erior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.

un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inf erior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.

Igualmente, conforme con el artículo 86 íbidem, el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a contarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

No obstante, con miras a implementar el sistema de procesamiento acusatorio colombiano fueron expedidas las leyes 890 de 2004 y 906 de 2004 que en sus artículos 6° y 292, respectivamente, establecieron que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.

El último precepto agregó que producida la interrupción se comenzará a contar de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres años.

Bajo tal óptica, la Corporación ha enfatizado que la contabilización del término prescriptivo para los asuntos regidos conforme con el sistema acusatorio, ha de ser así:

“Desde la consumación de la conducta (en los delitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto (en los de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máximo previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal).Radicado 73624 6000 475 2019 00028 01 NI59127

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(artículo 83 del Código Penal).Radicado 73624 6000 475 2019 00028 01 NI59127

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“El lapso se interrumpe con la formulación de la imputación, producida la cual comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca puede ser inferior a 3 años (artículos 292 de la Ley 906 del 2004 y 6° de la Ley 890 del 2004).

“La sentencia de segunda instancia suspende el último periodo hasta por cinco (5) años, vencidos los cuales continúa, prosigue, el cumplimiento de los lapsos (artículo 189 de la Ley 906 del 2004)”2…”3 (Subrayado fuera del texto original)4.

Trayendo las anteriores pautas, se aprecia en el pres ente caso, la configuración de la prescripción de la acción penal. En efecto, el delito de fuga de presos (art. 4485 del código penal) contempla una pena privativa de la libertad de 48 a 108 meses. Habiéndose realizado la imputación al señor Adonaí Marín Castro el 30 de enero de 20196

2 Corte Suprema de Justicia. Proveído de 23 de marzo de 2006. Radicación 24300. 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia del 8 de Noviembre de 2011 Rad.- 36865 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, M.PO. Dr. Julio Enrique Socha

3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia del 8 de Noviembre de 2011 Rad.- 36865 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, M.PO. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, providencia del 8 de Noviembre de 2011 Rad. 36865 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, 5 ARTÍCULO 448. FUGA DE PRESOS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

6 Ver fls. 37 y 38 archivo 01Caratula.pdfRadicado 73624 6000 475 2019 00028 01 NI59127

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A partir de ese momento se interrumpió el término prescriptivo, el que vuelve a correr de nuevo por un término igual a la mitad de la pena máxima ( 108 meses) fijada por la ley que para el presente asunto sería de 54 meses. Quiere decir lo anterior que, el fenómeno prescriptivo aconteció el 29 de julio del 2024. Para entonces, no se había producido sentencia de segunda instancia que generara efectos suspensivos sobre el término prescriptivo, razón por la cual la acción penal se encontraba ya extinguida cuando el proceso finalmente fue remitido al Tribunal

Para entonces, no se había producido sentencia de segunda instancia que generara efectos suspensivos sobre el término prescriptivo, razón por la cual la acción penal se encontraba ya extinguida cuando el proceso finalmente fue remitido al Tribunal Superior para resolver el recurso de apelación. En ese orden, la acción penal se encuentra prescrita, debiendo entonces, proceder a decretar el fenómeno extintivo y abstenerse de continuar el trámite, a efectos de no remitir las presentes diligencias en recurso de alzada. Operada la causal extintiva consagrada en el art. 82 -4 C.P., necesariamente debe acudirse a la figura de la preclusión de la investigación a efectos de restablecer y garantizar los derechos fundamentales del indiciado.

Así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia: “Solo resta señalar que la preclusión es el mecanismo establecido en la ley procesal penal para que la prescripción, una figura de derecho sustancial, cumpla sus efectos, tal como se puede evidenciar en el artículo 334 de la Ley 906 de 2004, que consagra:

«Art.334 – Efectos de la decisión de preclusión. En firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos . Igualmente, se revocará todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto.» (Subrayas del texto original).”7

En consecuencia, la Sala procederá a decretar la prescripción de la acción penal y disponer la preclusión de la actuación adelantada en favor de Adonaí Marín Castro por el

impuesto.» (Subrayas del texto original).”7

En consecuencia, la Sala procederá a decretar la prescripción de la acción penal y disponer la preclusión de la actuación adelantada en favor de Adonaí Marín Castro por el delito de fuga de presos y los hechos que la concitan. Esta

7 Ap 336-2017, rad. 48759 del 25 de enero de 2017.Radicado 73624 6000 475 2019 00028 01 NI59127

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decisión cumple la función de restablecer los derechos fundamentales del procesado, impedir la continuación de una persecución penal jurídicamente improcedente y asegurar la vigencia efectiva de los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.

8. OTRAS DETERMINACIONES

La demora advertida en el trámite procesal exige poner en conocimiento de las autoridades disciplinarias competentes los hechos relativos a la tardanza en el envío del expediente a la segunda instancia. Ello con el fin de que se investigue y, si es del caso, se establezca la responsabilidad correspondiente por la mora procesal que impidió un pronunciamiento oportuno dentro de los términos legales.

Así las cosas, la Sala se ordenará la remisión de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

competencia.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: Declarar que la acción penal adelantada en contra de Adonaí Marín Castro por el delito de fuga de presos , se encuentra prescrita.

Segundo: Disponer la preclusión de la actuación seguida a Adonaí Marín Castro , como consecuencia de prescripción de la acción penal.Radicado 73624 6000 475 2019 00028 01 NI59127

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Tercero: Remitir copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.

Cuarto: Contra esta decisión únicamente procede el recurso de reposición.

Esta decisión queda notificada en estrados.

Cúmplase,

(Firma electrónica)

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Magistrada

(Firma electrónica)

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Magistrado

(Firma electrónica)

JUAN CARLOS CARDONA ORTÍZ

Magistrado

Firmado Por:

Maria Cristina Yepes Avivi Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Ibague - TolimaIvanov Arteaga Guzman Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Juan Carlos Cardona Ortiz Magistrado

Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Ibague - TolimaIvanov Arteaga Guzman Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Juan Carlos Cardona Ortiz Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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