TSDJ IBE SP - 73624600047520210037601 - NI85726-(05-02-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73624600047520210037601 - NI85726-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
IBAGUÉ
Segunda Instancia Radicado: 73624.60.00.475.2021.00376.01
NI: 85726
Contra: Yeison Ruiz Barrero Delito: Lesiones personales Ley 1826 de 2017
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante acta número 101. Ibagué, febrero cinco (5) de dos mil veintiséis (2026).
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de YEISON RUIZ BARRERO en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, Tolima, de fecha once (11) de octubre de dos mil veintic uatro (2024), mediante la cual los condenó por la conducta punible de lesiones personales.
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Los hechos jurídicamente relevantes los plasmó el Juez de primera instancia en la providencia en los siguientes términos1:
“De acuerdo con el traslado del escrito de acusación, el 11 de diciembre de 2021 a las 08:00 antes de llegar a La Fortaleza, de la vereda Vallecitos, saliendo de la tienda ”Tigre” de propiedad del señor Gilberto Barrero, para dirigirse a su residencia ubicada en la casa Norte la Fortaleza vereda vallecitos de Valle de San Juan Tolima, el Señor YEISON RUIZ BARRERO, que se identifica con
señor Gilberto Barrero, para dirigirse a su residencia ubicada en la casa Norte la Fortaleza vereda vallecitos de Valle de San Juan Tolima, el Señor YEISON RUIZ BARRERO, que se identifica con cedula de ciudadanía número 1.109.001.08 de Rovira Tolima, se
1 Primera instancia. 01PrimeraInstancia. PDF ExpedientePrimeraInstancia. Link. C01PrimeraInstancia. PDF 003TestigoDocumental. Link. PDF 065SentenciaPenalDePrimeraInstancia.Segunda Instancia.
Rdo: 73624.60.00.475.2021.00376.01 NI: 85726
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transportaba en una motocicleta, al encontrase con su hermano ARLEY RUIZ BARRERO, se baja del velocípedo saca una peinilla desafiándolo, igual lo hace ARLEY RUIZ BARRERO, con la peinilla que portaba en su cinto, luego de discutir, YEISON lanza varios machetazos, a ARLEY RUIZ BARRERO, a quien se le cae la peinilla, al recogerla se da cuenta que está lesionado en su antebrazo derecho y el dedo anular de la mano izquierda que estaba colgando; devolviéndose inmediatamente hacia la tienda, siendo remitido al Hospital San Vicente de Rovira Tolima, y de ahí remitido al Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué Tolima.
Según atención medica presentó las siguientes heridas: 1) herida cara anterior tercio medio anterior derecho, 2) dedo anular izquierdo con herida compleja, 3) cara palmar cubital tendones
Según atención medica presentó las siguientes heridas: 1) herida cara anterior tercio medio anterior derecho, 2) dedo anular izquierdo con herida compleja, 3) cara palmar cubital tendones flexores, factura completa de la diáfisis de la segunda falange, 4) herida al nivel de la interfalángica con lesión del 50% del flexor. En mano izquierda amputación de falanges distales. En informe pericial de clínica forense se dictamina: Mecanismo traumático de lesión: Corto contundente. Incapacidad médico legal de 70 días.
Secuelas medico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Traslado del escrito de acusación.
El 7 de febrero de 20232, se dio traslado del escrito de acusación de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. En la respectiva diligencia YEISON RUIZ BARRERO NO aceptó los cargos que le endilgó como presunto autor de la conducta punible de lesiones personales (arts. 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 117 del C.P.) , no siendo afectad o con medida de aseguramiento.
3.2. Audiencia concentrada.
El 8 de febrero de 20233 el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, Tolima , recibió el expediente de la referencia y llevó a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, el 26 de enero de 20244, en la cual se reconoció como víctima al señor Arley
audiencia concentrada de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, el 26 de enero de 20244, en la cual se reconoció como víctima al señor Arley
2 Primera instancia. 01PrimeraInstancia. PDF ExpedientePrimeraInstancia. Link. C01PrimeraInstancia. PDF 003TestigoDocumental. Link. PDF 002EscritoDeAcusación. 3 Ibidem a PDF 003InformeSecretarial. 4 Ibidem a PDF 024ActaAudienciaConcentrada.Segunda Instancia.
Rdo: 73624.60.00.475.2021.00376.01 NI: 85726
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Ruiz Barrero, no se realizó alguna adición, mod ificación ni observación al escrito de acusación y fueron decretadas los medios de prueba descubiertos, enunciados y solicitados por las partes.
3.3. Audiencia de juicio oral , artículo 447 del C.P.P . y traslado de la sentencia.
La primera se desarrolló en sesiones del 1º de marzo5, 6 de septiembre6 y 20 de septiembre 7 de 2024. Culminado el debate probatorio, y habiéndose emitido sentido de fallo de carácter condenatorio, el 26 de septiembre8 de 2024, se continuó con lo dispuesto en el artículo 447 del C.P.P.
Con ocasión al procedimiento penal abreviado, el 18 de octubre de 2024 9, se corrió traslado de la sentencia 10; contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación11.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12
se corrió traslado de la sentencia 10; contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación11.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12
Se condenó a YEISON RUIZ BARRERO a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de 34.66 SMLMV como autor del delito de lesiones personales, así como la accesoria de interdicción-sicen el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena privativa de la libertad ; habiéndosele concedido el mecanismo sustitutivo de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Lo anterior con fundamento en que no existió controversia con la materialidad del delito, al haberse acreditado el encuentro que hubo entre los hermanos YEISON RUIZ BARRERO y Arley Ruiz Barrero, y las lesiones sufridas por este, que fueron ocasionadas por el primero con un machete.
5 Ibidem a PDF 030ActaAudienciaJuicioOral. 6 Ibidem a PDF 056ActaAudienciaJuicioOral. 7 Ibidem a PDF 058ActaAudienciaAlegatos. 8 Ibidem a PDF 0652ActaAudienciaArt447Cpp. 9 Ibidem a PDF 066EnvioNotificaciónSentencia. 10 Ibidem a PDF 065SentenciaPenalDePrimeraInstancia. 11 Ibidem a PDF 068RecursoApelaciónSentencia. 12 Ibidem a PDF 065SentenciaPenalDePrimeraInstancia.Segunda Instancia.
Rdo: 73624.60.00.475.2021.00376.01 NI: 85726
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Frente a ese desenlace, el perito del Instituto de Medicina Legal declaró que el elemento empleado para atacar a la víctima fue corto contundente, y le generó una deformidad física que afect ó su cuerpo de carácter permanente.
Sobre la manera en que se presentó el suceso, la víctima Arley Ruiz Barrero depuso que el 11 de diciembre de 2021 , siendo aproximadamente las 8:00 a.m. se encontraba desayunando en su casa en la vereda Vallecitos, finca La Fortaleza, del Valle de San Juan, Tolima, cuando vio pasar a YEISON RUIZ BARRERO para la entrega de una citación de la fiscalía a su esposa , habiendo aprovechado el momento para bajarse de la moto y procedió a atacarlo con un machete, por lo que se defendió con una “peinilla” al sentir temor de ser agredido por la espalda si se devolvía. Dicho relato fue coherente, preciso, espontáneo y detallado.
Esa información guardó similitud con lo manifestado por el procesado, quien adujo que para la fecha en comento se encontró con su hermano, pero fue insultado por su esposa y su hijo por haber pisado unas mangueras de agua, para luego ser violentado por su consanguíneo, quien le dio un “planazo” en su mano derecha, lo cual conllevó a que reaccionada en modo de defensa.
Ante esa diferencia de versiones, el juzgado le atribuyó mayor veracidad al
para luego ser violentado por su consanguíneo, quien le dio un “planazo” en su mano derecha, lo cual conllevó a que reaccionada en modo de defensa.
Ante esa diferencia de versiones, el juzgado le atribuyó mayor veracidad al sujeto pasivo de la conduta punible porque en la vista pública varios de los testimonios dieron cuenta de la mala relación entre la familia, derivada de que Arley Ruiz Barrero construyó una vivienda que colindaba con la casa de su madre y del acusado , en la que habían acordado que, para el 12 de diciembre de 2021 estos últimos la comprarían, no obstante, el hecho objeto del presente disenso ocurrió un día ante s, de lo que se puede concluir el interés del enjuiciado en hacerle daño a su hermano.
Al respecto, aunque el apoderado del enjuiciado solicitó el reconocimiento de la legítima defensa en favor de su prohijado, la respuesta que este tuvo ante ese ataque, esto es, haber usado el machete con el que le produjo las lesiones a su colateral, no se puede interpretar como necesaria para impedir el ataque ni, mucho menos, proporcional , al ser evidente que fue exagerada, desmedida y asimétrica por la severidad de los perjuiciosSegunda Instancia.
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causados en la integridad de su hermano, al punto de amputarle las falanges distales, el hueso y dañar los nervios.
Dichas circunstancias también impiden el reconocimiento de un exceso en
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causados en la integridad de su hermano, al punto de amputarle las falanges distales, el hueso y dañar los nervios.
Dichas circunstancias también impiden el reconocimiento de un exceso en la causal de justificación en comento , pues el actuar del procesado conllevó a que, en ese momento, el patrullero de la policía Nacional, Lupo Castañeda, no pudiera realizarle la entrevista a Arley Ruiz Barrero, por la gravedad de sus heridas . Además, resaltó que el machete es más grande que una peinilla y el haber usado su filo desnaturalizó su defensa. Así mismo, existían enfrentamientos familiares y rencillas de carácter econ ómico que enardecieron su respuesta. Todo ello, permite sustentar que el actuar del procesado no estuvo dirigido a defenderse de un ataque, sino, de lesionar la integridad física de su hermano.
Refirió que l os demás testi gos de la fiscalía no estuvieron presentes en el momento de los hechos y solo mencionaron las deficientes relaciones familiares, y las pruebas de la defensa únicamente se relacionaron con la poca frecuencia con que Arley Ruiz Barrero portaba un machete o una peinilla; aspectos que no tienen alguna incidencia en la teoría pretendida por esa parte, esto es, que el encuentro entre hermanos fue premeditado por la víctima, máxime, cuando se trata de campesinos que, por sus labores del campo, habitúan portar ese elemento.
Finalmente, la versión de los policías Lupo Castañeda y Montiel se redujeron a la fijación del lugar de los hechos, sin que en su labor investigativa hubiesen
del campo, habitúan portar ese elemento.
Finalmente, la versión de los policías Lupo Castañeda y Montiel se redujeron a la fijación del lugar de los hechos, sin que en su labor investigativa hubiesen recepcionado alguna entrevista u otras actividades , de allí que no hubo mayor aporte de su parte.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Defensa de YEISON RUIZ BARRERO13.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de YEISON RUIZ BARRERO la apeló para obtener su revocatoria y, en su lugar, se absuel va a su defendido, con base en los siguientes argumentos:
13 Ibidem a PDF 068RecursoApelaciónSentencia.Segunda Instancia.
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Reconoce la existencia del ilícito más no la responsabilidad penal del procesado, toda vez que su actuar se derivó como reacción al ataque que estaba padeciendo su hermano Arley Ruiz Barrero, toda vez que este último fue quien atravesó la moto en la que venía y le manifestó a su colateral que dejara de involucrarse con su mujer, a la par que sacó el machete y se lanzó hacia el implicado. En ese orden, alega que se configuró una legítima defensa.
Sobre esto último, aclaró que, si bien el juez aludió sobre el análisis del exceso en la legitima defensa, es claro que la defensa en ningún momento lo solicitó de esa manera, por cuanto el hermano de su defendido lo agredió
defensa.
Sobre esto último, aclaró que, si bien el juez aludió sobre el análisis del exceso en la legitima defensa, es claro que la defensa en ningún momento lo solicitó de esa manera, por cuanto el hermano de su defendido lo agredió inicialmente “con plan” , por lo que su reacción fue acorde al ataque recibido.
Refirió que, YEISON RUIZ BARRERO realizó manifestaciones verbales de la esposa y la familia de su hermano, que conllevó a que este último sacara el machete y empezara a agredirlo; haciendo que su prohijado tuviera que defenderse con el machete que llevaba en el cinto ; por lo tanto, no se puede alegar que la s lesiones que ocasionó hubiesen sido en estado de indefensión.
La anterior situación se reafirmó con el testimonio de Álvaro Gaitán Bazurto, profesional de la salud adscrito a Medicina Legal, quien dio cuenta de las heridas y secuelas padecidas por Arley Ruiz Barrero , de lo que también se puede concluir que el condenado tiene mayor habilidad en el uso del elemento corto contundente, aspecto que no puede ser utilizado para que se emita una condena en su contra.
Por su parte, el testimonio del patrullero Lupo Ramírez Castañeda no dio alguna información relevante sobre la manera en cómo sucedió el hecho, pues respecto de ello solo se cuenta con los testimonios del procesado y la víctima, sin que alguna otra persona hubiese estado presente en el lugar.
Así mismo, el dicho de Johana Marcela Tavera Rodríguez, esposa de la víctima, no arrojó información relevante al caso, en tanto que , solo
víctima, sin que alguna otra persona hubiese estado presente en el lugar.
Así mismo, el dicho de Johana Marcela Tavera Rodríguez, esposa de la víctima, no arrojó información relevante al caso, en tanto que , solo mencionó las disputas que ha tenido con YEISON RUIZ BARRERO por la tierra,Segunda Instancia.
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sin que ello deba entenderse como un motivo para fundamentar la condena.
Contrario a ello, con el testimonio de Gilberto Barrero Valderrama, se logró establecer que el procesado carga el machete diariamente con ocasión a sus labores en el campo, lo cual no ocurre con la víctima, a quien pocas veces se le ha visto con ese elemento, por lo que el día de los hechos lo llevaba para desafiar a su hermano.
Además, los testimonio s de Adriana Lizeth Rivera Rivera, esposa; Jhonatan Ruiz Barrero, hermano; y Gloria Barrero, madre, todos del acusado acreditaron los problemas familiares con Arley Ruiz Barrero y que este en pocas ocasiones porta un machete, de allí que sea dable afirmar que para el día de los hechos era intención de este realizarle reclamos a su hermano.
5.2. Sujetos procesales no recurrentes.
La fiscalía delegada14 solicitó la confirmación de la decisión apelada en razón a que las lesiones efectuadas por el procesado no fue ron proporcionales al ataque proveniente de su hermano pues, ni siquiera sufrió alguna lesión.
La fiscalía delegada14 solicitó la confirmación de la decisión apelada en razón a que las lesiones efectuadas por el procesado no fue ron proporcionales al ataque proveniente de su hermano pues, ni siquiera sufrió alguna lesión.
Además, con el testimonio de la víctima se evidenció que previo a la ocurrencia del hecho (11 de diciembre de 2021) se había pactado que para el día siguiente de esa fecha le serían pagadas las mejoras hechas a su finca para irse de ese inmueble, lo cual era materia de discordia entre los implicados, de lo que se puede deducir que el procesado lo lesionó para evitar el pago de ese emolumento.
Consideró que es ati nado lo expuesto por el a quo respecto de la inexistencia de exceso de la legítima defensa , toda vez que ambos sujetos portaban un machete y el acusado tuvo dominio de la situación y lo continuó lesionando, por lo que fue su voluntad agredir al ofendido.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
14 Ibidem a PDF 071DescorreTrasladoNoRecurrente.Segunda Instancia.
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6.1. Competencia.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil veintic uatro (2024), por el
2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil veintic uatro (2024), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, Tolima.
6.2. Problema jurídico.
Conforme los argumentos expuestos en los recursos de apelación, la Sala considera que el problema jurídico a resolver es: si el actuar del procesado se enmarca en la causal excluyente de la antijuridicidad, como lo es la legitima defensa, al haber sido agredido inicialmente por su hermano; o sí, por el contrario, se encuentra ajustada a derecho la apreciación y valoración probatoria realizada por el a quo, en razón a que no se acreditó el cumplimiento de las condiciones de esa figura jurídica.
6.3. Presupuestos normativos y jurisprudenciales.
Legítima defensa vs. riña.
Teniendo en cuenta que la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de análisis es anterior a la promulgación de la Ley 2197 de 2022, se tiene que, para el 11 de diciembre de 2021, el artículo 32 numeral 6º del C.P. establecía:
“ARTÍCULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a
responsabilidad penal cuando: (…)
Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”.
En ese orden, respecto de su naturaleza, d esde sus inicios se ha concebido como una causal de justificación de la conducta (actualmente, de
contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”.
En ese orden, respecto de su naturaleza, d esde sus inicios se ha concebido como una causal de justificación de la conducta (actualmente, de ausencia de responsabilidad, conforme al art. 3º de la Ley 2197 de 2022) en razón a que, el comportamiento de quien está siendo procesado se causóSegunda Instancia.
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como una reacción ante una agresión injusta, actual e inminente, que imposibilita la exigencia de una conducta diferente, lo cual permite considerarla adecuada social y jurídicamente.
Así las cosas, conforme a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que su configuración requiere la comprobación de los siguientes elementos:
“(i) Que se obre ante un ataque ilegítimo, es decir, en correspondencia a una conducta antijurídica, intencionalmente dirigida a le sionar o poner en peligro un interés protegido legalmente.
(ii) Que dicha agresión o ataque sea actual o inminente. Esto significa que la ofensiva está en curso o que inequívocamente va a comenzar.
(iii) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo.
(iv) Que la entidad de la defensa sea proporcionada, cualitativa y cuantitativamente, en términos de la reacción y medios empleados.
(iii) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo.
(iv) Que la entidad de la defensa sea proporcionada, cualitativa y cuantitativamente, en términos de la reacción y medios empleados.
(v) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Esto significa que, de darse la provocación, no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado”15.
Por su parte, esa Corporación ha explicado que la riña se concreta cuando dos personas deciden agredirse mutuamente , por lo que “implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas ”16; y a pesar de que en los delitos contra la vida y la integridad personal debe existir una agresión para que se configure su afectación , la intención de cada uno de los participantes (sujetos de la conducta punible) es lo que diferencia a la riña de la legítima defensa, así:
“Esto no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se produce la
15 CSJ. SP165-2025 (60249).
16 CSJ. SP1775-2024 (60730)Segunda Instancia.
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afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal. Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño , y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.
De ahí que la Corte de antiguo tenga establecida dicha diferenciación precisamente en el pronunciamiento que la delegada evoca en su concepto, la cual se conserva vigente a pesar de la realidad jurídica actual:
“...es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente. Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque ; pero ningún precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos.
lo inevitable del ataque ; pero ningún precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos.
“…La riña es un c ombate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño…
“En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente…”. (CSJ SP 11 junio de 1946)…»”17. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
6.4. Caso concreto.
Descendiendo al caso sub examine se encuentra que la inconformidad del apoderado judicial de YEISON RUIZ BARRER A consiste en la negativa del a quo en reconocer la figura jurídica de la legítima defensa, a pesar de que se acreditara que su prohijado se defendió del ataque inminente que le proporcionó su hermano con una peinilla, el 11 de diciembre de 2021.
En ese contexto, atendiendo el principio de limitación, es claro que lo cuestionado por el defensor se relaciona con la apreciación y la valoración
17 CSJ. SP1775-2024 (60730).Segunda Instancia.
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de los medios de prueba que realizó el fallador de primera instancia, al haber considerado que se demostró la teoría del caso de la fiscalía, que
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de los medios de prueba que realizó el fallador de primera instancia, al haber considerado que se demostró la teoría del caso de la fiscalía, que conllevó a la sentencia de carácter condenatori a; rechazando la tesis defensiva al expresar que la actuación del procesado fue “exagerada, asimétrica, desproporcional (…)”18, y “usar su filo, desnaturalizó el exceso de la legitima defensa”19.
Por su parte, la defensa, insiste en su tesis al destacar que el testimonio de la víctima, Arely Ruiz Barrera fue “acomodado” a sus intereses, toda vez que, si bien hubo un enfrentamiento entre este y el procesado, fue porque el primero se le atravesó con la moto al último, para luego atacarlo con el arma corto contundente. Por ello, le otorga total credibilidad al dicho del procesado, ya que, en su sentir, la acción que despleg ó fue la respuesta legítima a la actitud agresiva de parte de su hermano.
Así las cosas, advertida la tensión entre esas posturas, la Sala analizará las pruebas practicadas en la vista pública, especialmente, el testimonio de la víctima y del procesado, para luego determinar si es procedente lo alegado por el recurrente, o sí debe s er confirmada la providencia apelada al encontrarse debidamente fundamentada.
Así las cosas, precisa esta Corporación que no existe duda sobre los siguientes aspectos:
- El 11 de diciembre de 2021 en la vereda Vallecitos del municipio de San Juan, Tolima, se presentó un enfrentamiento entre los
Así las cosas, precisa esta Corporación que no existe duda sobre los siguientes aspectos:
- El 11 de diciembre de 2021 en la vereda Vallecitos del municipio de San Juan, Tolima, se presentó un enfrentamiento entre los
hermanos Arley y YEISON RUIZ BARRERO.
- Como consecuencia, el señor Arley Ruiz Barrero resultó agredido y lesionado por parte de su colateral, tal como lo relatara la víctima y fue ra confirmado por el propio victimario, quienes así lo manifestaron en la audiencia pública.
18 Primera instancia. 01PrimeraInstancia. PDF ExpedientePrimeraInstancia. Link. C01PrimeraInstancia. PDF 003TestigoDocumental. Link. PDF 065SentenciaPenalDePrimeraInstancia. Folio 18. 19 Ibidem a folio 19.Segunda Instancia.
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- Las lesiones en la humanidad de Arely Ruiz Barrero fueron ocasionadas con elemento corto contundente, identificado como un machete, lo cual le generó una incapac idad definitiva de 70 días y secuelas médico legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de miembro superior derecho e izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la aprehensión de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la sensibilidad de carácter permanente20.
- De los testimonios practicados por las partes se infiere que desde
permanente, perturbación funcional del órgano de la aprehensión de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la sensibilidad de carácter permanente20.
- De los testimonios practicados por las partes se infiere que desde tiempo atrás se ha venido presentado un conflicto familiar, por asuntos de tierra y de servidumbre entre la casa de Arley Ruiz Barrero y la de su madre , esta última frecuentada por el procesado; además de malos tratos e insultos entre ellos , de allí que no se descarta que los sujetos de la conducta tengan motivos para agredirse o defenderse de los comportamientos del otro.
En ese contexto, refiere el apelante que no desconoce que su prohijado sea el autor de la conducta penal endilgada; sin embargo, considera que su actuar se encuentra justificado , exclusivamente, bajo la causal 6ª del artículo 32 del C.P., esto es, la legitima defensa; postura que para esta Sala resulta infundada por las siguientes razones:
Tal como se indicó en el acápite 6.3. de esta providencia, para que se configure la legítima defensa se re quiere de: “i) la existencia de una injusta agresión, ii) que la misma sea actual o inminente, iii) la agresión de un derecho personal propio o ajeno, iv) la necesidad de la defensa de ese derecho, y v) la existencia de proporcionalidad entre la agresión y la reacción”21.
Conforme al primer presupuesto y con base en las pruebas practicadas , se tiene que, además del ofendido y el procesado, no hubo más personas que presenciaran el enfrentamiento, por lo que cada uno de ellos , si bien
la reacción”21.
Conforme al primer presupuesto y con base en las pruebas practicadas , se tiene que, además del ofendido y el procesado, no hubo más personas que presenciaran el enfrentamiento, por lo que cada uno de ellos , si bien
20 Primera instancia. 01PrimeraInstancia. PDF ExpedientePrimeraInstancia. Link. C01PrimeraInstancia. PDF 003TestigoDocumental. Link. Audio 054 GrabaciónJuicioOral1. Récord 2:24:05 a 2:25:03. Véase también el PDF 052InformePericialDeClínicaForense. 21 CSJ. SP417-2023 (62590).Segunda Instancia.
Rdo: 73624.60.00.475.2021.00376.01 NI: 85726
Contra: Yeison Ruiz Barrero Delito: Lesiones personales Ley 1826 de 2017
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tuvieron algunos aspectos similares en su narrativa, difieren en la manera cómo se inició la disputa.
a.- Al respecto, Arley Ruiz Barrero indicó que el 11 de diciembre de 2021, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, se encontraba en su finca cuando vio pasar a su hermano YEISON RUIZ BARRER A por la servidumbre que de su patio conduce a la casa de su madre22. Luego, se dirigió hacia la tienda de Gilberto Barrero, presidente de la Junta, para que este le entregara una citación al procesado relacionada con o