TSDJ IBE SP - 736716000476201380092 - NI68879-(19-10-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 736716000476201380092 - NI68879-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 68879
Página 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Ibagué, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 809
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelac ión interpuesto por el defensor de CARLOS BOSHELL SAMPER contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, adiada 5 de mayo hogaño, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA por el cual fue acusado.
1. SINOPSIS FÁCTICA
Los hechos jurídicamente relevantes iniciaron el dos (2) de marzo de dos mil doce (2012) , cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, Tolima, mediante sentencia proferida en el proceso ordinario laboral con radicado número 73-319-31-03-0012005-0109-00, declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido del 1 de octubre de 1987 al 16 de septiembre de 2003, entre la demandante MAGDALENA ORTÍZ ARCINIEGAS –
2005-0109-00, declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido del 1 de octubre de 1987 al 16 de septiembre de 2003, entre la demandante MAGDALENA ORTÍZ ARCINIEGAS – trabajadoray el demandado CARLOS BOSHELL SAMPER -Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092
Asunto: Sentencia 2ª instancia
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Página 2 empleador-, a quien le fue asignado un curador ad– litem, ante la imposibilidad de notificarlo personalmente, y, por consiguiente, de un lado, reconoció a favor de la primera la existencia tanto de algunas prestaciones sociales como económicas laborales, entre ellas la pensión sanción; y del otro, ordenó al segundo el pago de las mismas.
Ante el incumplimiento del extremo pasivo de la acción de lo ordenado en la decisión ut supra, la demandante inició en el mismo despacho judicial proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de lo adeudado, producto de lo cual este último el 26 de abril de 2013 decretó el embargo y secuestro de la cuota parte de los bienes inmuebles con matrícula número 368-5626 y 368-28185, inscritos en la Oficina de Instrumentos Públicos de Purificación, Tolima , empero, dicha medida cautelar no pudo registrarse debido a que el demandado no era el titular del derecho de domino del primero, y el 17 del mismo mes y año el segundo fue enajenado por BOSHELL
SAMPER a CRISTIÁN CAMILO LÓPEZ.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
demandado no era el titular del derecho de domino del primero, y el 17 del mismo mes y año el segundo fue enajenado por BOSHELL
SAMPER a CRISTIÁN CAMILO LÓPEZ.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
El 4 de diciembre de 2018, la fiscalía presentó libelo enjuiciatorio en contra de CARLOS BOSHELL SAMPER por la conducta punible de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA –artículo 454 de la Ley 599 de 2000 , modificado p or el canon 47 de la Ley 1453 de 2011-, y su conocimiento inicialmente le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Guamo, Tolima, empero, como su titular se declaró impedido, lo asumió su homólogo Segundo de El Espinal, Tolima, quien el 8 de agosto de 2019 celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicado este último al incriminadoAcusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092
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Página 3 en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad1.
El 7 de octubre de 2020 llevó a cabo la audiencia preparatoria2, y en sesiones del 29 de enero y 3 de marzo hogaño se desarrolló el
ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad1.
El 7 de octubre de 2020 llevó a cabo la audiencia preparatoria2, y en sesiones del 29 de enero y 3 de marzo hogaño se desarrolló el juicio oral , por lo que una vez practicadas la totalidad de las pruebas decreta das en la audiencia inicialmente enunciada y escuchados los alegatos de cierre de las partes, el 5 de mayo siguiente emitió el sentido condenatorio del fallo y acto seguido dio lectura al mismo3, en el cual le impuso las penas principales de (1) año de prisión y (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa , sin embargo , se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.4
3. DEL FALLO IMPUGNADO
Consideró el a quo que con las pruebas debatidas y aducidas en el juicio oral , puntualmente el testimonio de la denunciante MAGDALENA ORTIZ ARCINIEGAS , se logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir una sentencia de condena contra CARLOS BOSHELL SAMPER por la comisión del delito contra la eficaz y recta impartición de justicia que se le enrostra.
Ello por cuanto, en su sentir , los ingredie ntes informativos suministrados por la deponente en cita de velaron que el acusado
1 Enlace No. 1, fls. 88-89, carpeta digital 2 Enlace No. 8, fls. 1-6, carpeta digital 3 Enlace No. 17, Fls. 1-2, carpeta digital
1 Enlace No. 1, fls. 88-89, carpeta digital 2 Enlace No. 8, fls. 1-6, carpeta digital 3 Enlace No. 17, Fls. 1-2, carpeta digital 4 Enlace No. 19, Fls. 1-18, carpeta digitalAcusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092
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Página 4 se sustrajo deliberadamente de cumplir la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral orientado al reconocimiento de algunas prestaciones sociales y económicas de similar naturaleza, con lo cual afectó no solo los intereses y expectativas de aquella, quien le prestó al demandado sus servicios por un largo periodo, sino , además, defraudó y desconoció lo ordenado en ese sentido por la administración de justicia.
Luego, si bien es cierto BOSHELL SAMPER no conoció el contenido y alcance del fallo proferido el 02 de marzo de 2012, pues no le fue notificado debidamente en el trámite ordinario laboral, también lo es que en los albores del proceso penal sí se enteró de la existencia de las obligaciones reconocidas judicialmente a ORTIZ ARCINIEGAS, pues el 24 de octubre de 2018 en el curso de la audiencia preliminar de formulación de imputación, al precisarse la arista fáctica de esta última, se le atribuyó su actitud omisiva en punto al pago de las mismas, empero, aun así , persistió en el incumplimiento de aquellas e incluso emitida la correspondiente
la arista fáctica de esta última, se le atribuyó su actitud omisiva en punto al pago de las mismas, empero, aun así , persistió en el incumplimiento de aquellas e incluso emitida la correspondiente sentencia todavía se mantenía incólume su renuencia en ese sentido.
Es que, según lo precisara el dispensador de justicia de primer nivel, lo más “lógico5” era que el inculpado “se acercara 6” al Juzgado Civi l Circuito que tramitó el proceso laboral para que conociera su resultado, lo cual le hubiera permitido enterarse de la iniciación del proceso ejecutivo en cuyo marco se decretaron medidas cautelares, la s que no pudieron inscribirse en la respectiva Oficina de Registro de Instrumento Públicos, orientadas a garantizar el pago de las prestaciones sociales y económicas
5 Enlace No. 19, Fl. 11, carpeta digital 6 Enlace No. 19, Fl. 11, carpeta digitalAcusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092
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Página 5 reconocidas a favor d el primero, pues este se inició en abril de 2013, es decir, dos años (2) antes de haberse realizado la audiencia de formulación de imputación, y se archivó el 30 de octubre de 2020, esto es, aproximadamente siete (7) meses antes de la decisión condenatoria proferida en el presente proceso penal.
En ese contexto, advirtió el juez cognoscente, el implicado conoció la existencia de la obligación laboral desde la audiencia de
decisión condenatoria proferida en el presente proceso penal.
En ese contexto, advirtió el juez cognoscente, el implicado conoció la existencia de la obligación laboral desde la audiencia de formulación de imputación, incluso obtuvo c opias del proceso laboral en la audiencia preparatoria, según lo indicó su defensor; sin embargo, mantuvo una actitud desinteresada para cumplir con la orden judicial en comento emitida por el juez laboral y, en su lugar, decidió premeditadamente abstenerse de satisfacer las obligaciones de dicha naturaleza adeudadas a ORTÍZ ARCINIEGAS. Es más, incumplió el acuerdo conciliatorio al que llegó con esta última, específicamente en lo relativo a reintegrarla a su trabajo.
4. DEL RECURSO
Inconforme con esta decisión, el defensor de CARLOS BOSHELL SAMPER acudió a esta alzada con el propósito de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos:
- Debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia , inclusive, por desconocimiento de l principio de c ongruencia fáctica que debe existir entre la imputación, acusación y sentencia.Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092
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Página 6 • Esto porque el fallo opugnado se cimentó exclusivamente a partir de un ingrediente factual “agregado ilegalmente DE OFICIO”7 no incluido en la imputación y la acusación,
Página 6 • Esto porque el fallo opugnado se cimentó exclusivamente a partir de un ingrediente factual “agregado ilegalmente DE OFICIO”7 no incluido en la imputación y la acusación, consistente en reprocharle a su prohijado que después de conocer en la audiencia de formulación de la primera la obligación decretada mediante sentencia judicial, contrario a lo debido, no la pagó.
- De igual manera allí se consideró como posible fecha de iniciación de la comisión de la conducta punible materia de cuestionamiento el 24 de octubre de 2018, esto es, cuando se celebró la referida inicial audiencia, pues , en su sentir, aunque para esa data no se logró determinar si su representado conocía el contenido y alcance del fallo emitido en el proceso laboral ordinario, en el curso de esa diligencia sí se enteró y, por consiguiente, de la existencia de las prestaciones sociales y económicas que allí le fueron reconocidas a ORTIZ ARCINIEGAS, pese a lo cual mantuvo su actitud renuente de cumplir con el pago de las mismas. Este razonamiento contribuyó para la afectación del referido principio de congruencia y, colateralmente, afectó el debido proceso y su componente el derecho de defensa.
- De otro lado, también vulneró el principio de “legalidad”8 del delito que se examina al ubicar su comisión con posterioridad a la audiencia de formulación de imputación, dado que el reproche fáctico endilgado a su asistido en esta última se refirió a situaciones anteriores a la iniciación de la misma.
Luego, no es posible adicionar a la ejecución del ilícito en
reproche fáctico endilgado a su asistido en esta última se refirió a situaciones anteriores a la iniciación de la misma. Luego, no es posible adicionar a la ejecución del ilícito en comento, según la “novedosa tesis del despacho de primera
7 Enlace No. 22, Fl. 10, carpeta digital 8 Enlace No. 22, Fl. 17, carpeta digitalAcusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092
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Página 7 instancia”9, circunstancias de hecho advertida s durante el trámite de dicha audiencia preliminar, por ejemplo, que en ese momento aquél conoció el contenido del acotado fallo , pues ese no es el escenario procesal previsto para ese propósito.
- Se desconoció un aspecto elemental indispensable en la estructuración del delito de ejecución permanente atribuido al implicado, consistente en que el mismo necesariamente inició antes de la denu ncia, la indagación preliminar y la audiencia de formulación de imputación, pues solo de esta manera podía prolongar sus efectos nociv os al trámite del proceso penal. Esto en contraposición a lo co ncluido por el juez cognoscente quien indicó que la ejecución de aquel empezó desde la referida audiencia preliminar, dado que allí fue donde el encausado conoció el citado fallo laboral ordinario, lo cual equivaldría a que antes de dicho acto procesal público no existió una conducta omisiva deliberada por parte del demandado para sustraerse del cumplimiento
fue donde el encausado conoció el citado fallo laboral ordinario, lo cual equivaldría a que antes de dicho acto procesal público no existió una conducta omisiva deliberada por parte del demandado para sustraerse del cumplimiento de las aludidas obligaciones.
- El a quo realizó un análisis “ligero y temerario”10 del juicio de responsabilidad predicable del inculpado , pues no valoró el ingrediente subjetivo del tipo penal en estudio relacionado con el dolo direccionado a evadir las prestaciones sociales y económicas a cuyo pago fue condenado, dado que no basta el simple incumplimiento de la s mismas, sino, además, debía demostrarse que aquél, pese a contar con los recursos para
9 Enlace No. 22, Fl. 15, carpeta digital 10 Enlace No. 22, Fl. 18, carpeta digitalAcusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092
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Página 8 ese propósito, realizó maniobras encaminadas a eludir su extinción mediante tal acto, lo cual no ocurrió.
- De allí que solicite la revocatoria del fallo opugnado y, en su lugar, se emita otro de carácter absolutorio a favor de su defendido.
Los no recurrentes guardaron silencio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta c orporación tiene
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta c orporación tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer del presente recurso de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
En tanto una de las principales censuras planteadas por el recurrente se circunscribe a la afectación del principio de congruencia, por razones de orden lógico resulta imperioso abordar la misma antes de definir el fondo del asunto, pues, como es obvio, de prosperar, por sustracción de materia no habría lugar a dictar el respectivo fallo abordando los restantes temas relacionados con la impugnación.Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092
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Página 9 Sostiene el censor que existió un sorprendimiento a CARLOS BOSHELL SAMPER constitutivo de una evidente afrenta a la referida garantía como arista del debido proceso y con incidencia directa en el derecho de defensa, por lo que debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia confutada, inclusive, pues el juez de primera instancia le atribuyó un hecho no incluido en la acusación, consistente en que aunque este último ignoraba antes de la audiencia de formulación de imputación el contenido y
nulidad de lo actuado a partir de la sentencia confutada, inclusive, pues el juez de primera instancia le atribuyó un hecho no incluido en la acusación, consistente en que aunque este último ignoraba antes de la audiencia de formulación de imputación el contenido y alcance de la decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, Tolima, en la cual se reconoció la existencia de la relación laboral entre él y MAGDALENA ORTÍZ ARCINIEGAS, y lo condenó al pago de prestaciones sociales y ec onómicas a favor de esta última , es claro que en el trámite de dicha diligencia preliminar se enteró de la misma, y aun as í mantuvo su actitud renuente frente al cumplimiento de las obligaciones a llí reconocidas.
Para resolver el punto, se debe recordar que e l artículo 448 del Código de Procedimiento Penal define el prin cipio de congruencia al preceptuar que: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado co ndena”; y al precisar su sentido y alcance la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló11:
“11. La formulación de acusación propiamente dicha, esto es, aquella actuación posterior a la imputación, sin que haya mediado allanamiento, preacuerdo o negociación de responsabilidad, es por excelencia en la sistemática procesal penal de la Ley 906 de 20 04 (como igual ocurría en las legislaciones procesales anteriores) el acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a
penal de la Ley 906 de 20 04 (como igual ocurría en las legislaciones procesales anteriores) el acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia , fijar las pautas del proceso como contradictorio.
11Sentencia del 8 de junio de 2011, radicado 34.022, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092
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De ahí que en reciente pronunciamiento la Sala haya precisado que ese “acto complejo” de acusación “como pliego concreto y completo de cargos, resume tanto la imputación fáctica como la imputación jurídi ca con miras a que a través de dichas concreciones se permita al acusado conocer los ámbitos y alcances exactos de la acusación, y a partir de estos ejercer el derecho de defensa”12.
Se afirmó en la citada decisión que se trata de un acto complejo, porque el mismo está compuesto por la presentación del escrito de acusación, cuyo contenido está expresamente regulado en la respectiva ley (artículo 337) y se integra con los desarrollos de la audiencia de formulación (artículo 339), durante la cual puede aclararlo, adicionarlo o corregirlo motu proprio la Fiscalía de manera amplia en cuanto los hechos jurídicamente relevantes (conservando desde luego el mismo marco naturalístico de la
la audiencia de formulación (artículo 339), durante la cual puede aclararlo, adicionarlo o corregirlo motu proprio la Fiscalía de manera amplia en cuanto los hechos jurídicamente relevantes (conservando desde luego el mismo marco naturalístico de la imputación), o a petición de parte o del Ministerio Público, constituyendo de esa forma un acto material complejo, único y unívoco en el que “se concreta la imputación de una conducta con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, hechos13 que corresponden a la imputación fáctica en la cual se integran la s formas de autoría o participación, atenuantes y agravantes genéricas o específicas, con referencia a un tipo (o tipos) básico, especial o alternativo, esto es, las adecuaciones normativas que corresponden a la imputación jurídica”14.
Y en el mismo pronu nciamiento se explicó que ese carácter complejo del acto de acusación obedecía a:
“una doble connotación, de una parte, constituye un acto jurídico insoslayable, en tanto que en el sistema acusatorio no puede existir ningún juzgamiento sin previa acusació n, sin que medie un acto en el cual se fije con absoluta claridad la imputación fáctica y jurídica (hechos y delitos) que deben ser completas, no ilógicas, ambiguas o anfibológicas , que se atribuyen a
12 Cfr. Sentencia de 16 de marzo de 2011, radicación Nº 32685. 13 “Lo precedente implica (i) que el aspecto fáctico en la acusación como jurídicamente relevante es el único que debe soportar
12 Cfr. Sentencia de 16 de marzo de 2011, radicación Nº 32685. 13 “Lo precedente implica (i) que el aspecto fáctico en la acusación como jurídicamente relevante es el único que debe soportar la condena, a tono con el material probatorio allegado por las partes, a fin de que le impriman eficacia a los hechos como a la responsabilidad penal; desde luego si el ente Fiscal no es consecuente en sus intervenciones con la imputación o no logra acreditarla en el juzgamiento, campea la inocencia del procesado, (ii) con el escrito de acusación se identifica la congruencia, el que –ademásabarca los actos procesales posteriores, en una clara correspondencia jurídica, que finaliza con la intervención de las partes en los alegatos finales y (iii) tanto los hechos como lo jurídico debe ser de contenido elemental, claro, diáfano, que no exista duda sobre los acontecimientos relevantes ni en lo concerniente con las conductas punibles o las circunstancias –si las hayde menor punibilidad; específicas o genéricas que inciden en la dosimetría penal. ” Es desde luego una perspectiva jurídico lineal de corte sustancial, en donde la mixtura de los vocablos “hechos” y delitos”, marcan la pauta de coherencia entre las decisiones (que jamás podrán estar en choque hermenéutico) emanadas de la fiscalía y los falladores. El ente acusado debe respetar contenido normativo expuesto en el artículo 337 de la Ley 906, plasmando con claridad cada uno de los presupuestos que allí se requieren, en especial aquellos que identifican de manera exacta los hechos jurídicamente relevantes, para a partir de ahí, garantizar el derecho a la defensa y, por ende al debido proceso, en toda su
claridad cada uno de los presupuestos que allí se requieren, en especial aquellos que identifican de manera exacta los hechos jurídicamente relevantes, para a partir de ahí, garantizar el derecho a la defensa y, por ende al debido proceso, en toda su extensión cognoscente”. Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de mayo de 2008, Radicado 25.913. 14 Cfr. Sentencia de 16 de marzo de 2011, radicación Nº 32685.Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092
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Página 11 una determinada persona, y de otra parte, es un acto ju rídico sustancial.
” En efecto, es sustancial pues aquella es el segundo espacio procesal en donde al acusado se le da a conocer de manera concreta las imputaciones referidas a fines de enfrentar el compromiso penal en la etapa del juicio oral, y es expre sión de seguridad jurídica en orden a una sentencia congruente.
”La acusación como eslabón del debido proceso penal es insalvable en el procedimiento ordinario, como en la sentencia anticipada (arts. 293 y 352 ejusdem), lo cual implica que la aceptación de la imputación y acusación constituyen los referentes formales, m ateriales y sustanciales en orden a la congruencia entre lo atribuido en aquellos y lo derivado en la sentencia” 15 (Negrillas ajenas al texto).
Todo esto, claro está, con el conocido condicionamiento de que al momento del proferimiento de la sentencia, en primera o segunda
congruencia entre lo atribuido en aquellos y lo derivado en la sentencia” 15 (Negrillas ajenas al texto).
Todo esto, claro está, con el conocido condicionamiento de que al momento del proferimiento de la sentencia, en primera o segunda instancia, incluso en sede de casación, los funcionarios se encuentran vinculados por el extremo personal y fáctico expuesto de forma diáfana, precisa y circunstanciada en el escrito de acusación, por supuesto, con las correcciones, aclaraciones o adiciones puntualizadas en la audiencia de formulación de la misma, ya que, de lo contrario, se incurriría en trasgresión del mandato contenido en el primer aparte de la norma ut supra.
Luego, no hay duda que la acusación comporta el acto fundamental del proceso en la medida que garantiza su unidad jurídica y conceptual, delimita el juicio y fija pautas para el ejercicio del contradi ctorio, y, además, como lo enseña el precedente citado, comporta complejidad al concretar las imputaciones fáctica y jurídica que delimitarán las fronteras del contenido temático del fallo, de tal manera que su existencia
15Sentencia del 8 de junio de 2011, radicado 34.022, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.Acusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092
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Página 12 permite al incriminado cono cer su ámbito y alcances de cara a diseñar su estrategia defensiva.
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Página 12 permite al incriminado cono cer su ámbito y alcances de cara a diseñar su estrategia defensiva.
Así, para determinar o no la afectación al principio de congruencia en este caso, es necesario evocar que en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 24 de octubre de 2018, la fiscalía le endilgó al inculpado puntualmente los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
“La señora MAGDALENA ORTIZ ARCINIEGAS , mediante apoderada, manifiesta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, Tolima, el dos (2) de marzo de dos mil doce (2012) mediante sentencia ordinaria laboral de primera instancia se ordenó al demandado CARLOS BOSHELL SAMPER , para que cancelara a la denunciante los valores como prestaciones sociales, indemnización moratoria, pensión de más de diez (10) años y menos de quince (15) años de trabajo, más las condenas en costas por haber laborado con el señor antes mencionado como trabajadora.
Con fecha 1 de abril de 2013 se libra orden de pago por la vía ejecutiva laboral en contra del señor CARLOS BOSHELL SAMPER y a favor de la señora MAGDALENA ORTIZ ARCINIEGAS, por las sumas que se encuentran consignadas en la sentencia de prim era instancia y con fecha 26 de abril el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, ordena la inscripción y decreta el embargo de bienes inmuebles identificados con la s matrículas inmobiliarias 368-5626 y 368la sentencia de prim era instancia y con fecha 26 de abril el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, ordena la inscripción y decreta el embargo de bienes inmuebles identificados con la s matrículas inmobiliarias 368-5626 y 36828185 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Purificación, esas inscripciones no se pudieron realizar por cuanto el señor CARLOS BOSHELL SAMPER con fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), mediante escritura pública 164 de la Notaría Única de Saldaña, enajenó el bien con matrícula número 368-28115 al señor CRISTIAN CAMILO LÓPEZ , como reza en el certificado de tradición de la oficina de instrumentos públicos de Purificación, lo cual hizo imposible registrar el embargo decretado por el juzgado , teniendo en cuenta que el señor BOSHELL SAMPER se dio cuenta de este embargo y alzó los bienes y los colocó a nombre del señor CRISTIAN CAMILO LÓPEZ.
Esos son los hechos. Decir que se incumplió la sentencia del dos (2) de marzo de dos mil doce (2012) por parte del indiciado, así como el mandamiento ejecutivo dictado por un juzgado laboralAcusado: CARLOS BOSHELL SAMPER Delito: Fraude a Resolución Judicial o Administrativo de Policía Radicado: 736716000476201380092
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Página 13 adjunto el día primero (1°) de abril de dos mil trece (2013), el juzgado laboral adjunto al Primero Civil del Circuito del Guamo dictó librar orden de pago en contra del señor CARLOS
BOSHELL SAMPER”.16
Página 13 adjunto el día primero (1°) de abril de dos mil trece (2013), el juzgado laboral adjunto al Primero Civil del Circuito del Guamo dictó librar orden de pago en contra del señor CARLOS
BOSHELL SAMPER”.16
Ahora, en el acápite de la imputación fáctica de la acusación , el cual reprodujo integralmente en la audienci a de formulación oral de esta última 17, en relación con este componente de dicho acto complejo le endilgó al enjuiciado:
“manifiesta la denunciante señora MAGDALENA ORTIZ ARCINIEGAS que el Juzgado Primero Civil del Circuito de l Guamo, con fecha dos (2) de marzo de dos mil doce (2012) mediante sentencia de ordinario laboral de primera instancia se condenó al señor CARLOS BOSHELL SAMPER para que cancelara a la señora MAGDALENA ORTIZ ARCINIEGAS los valores como prestaciones sociales, indemnización moratoria, pensión de más de diez (10) años y menos de quince (15) años más las condenas en costas por haber trabajado con el señor CARLOS BOSHELL SAMPER como trabajadora.
Con fecha 1 de abril del año 2013 se libra la orden de pago por la vía ejecutiva laboral en contra del antes mencionado y a favor de la denunciante por las sumas que se encuentran consignadas en la sentencia de primera instancia , con fecha 26 de abril el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, ordena la inscripción y decreta el embargo de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 3 68-5626 y 368-28185 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Purificación,
inscripción y decreta el embargo de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 3 68-5626 y 368-28185 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Purificación, no se pudieron hacer las inscripciones por cuanto el señor CARLOS BOSHELL SAMPER, con fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), mediante escritura pública 164 de la Notaría de Saldaña vendió el bien con matrícula inmobiliaria 368-28115 al señor CRISTIAN CAMILO LÓPEZ , c