TSDJ IBE SP - 73675-60-00-477-2019-00064-01 NI68818-(06-09-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73675-60-00-477-2019-00064-01 NI68818-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA DE DECISIÓN PENALIBAGUÉ Segunda InstanciaRadicado: 73675.60.00.477.2019.00064.01NI: 68818Contra: WILBER JOHAN REINA AROCA yANDRÉS DAGUA RODRÍGUEZ.Delitos: Hurto Calificado Agravado.Víctimas: Evelio Aroca Rayo y Olga FigueroaMoreno.Ley 1826 de 2017MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILAAprobado mediante Acta No. 1163lbagué, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)OBJETIVOResolver el recurso de apelación interpuesto por el delegadofiscal contra la sentencia proferida por el Juzgado PromiscuoMunicipal con funciones de conocimiento de San Antonio -Tolima, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno(2021), mediante la cual se condenó a WILBER JOHAN REINAAROCA por el delito de hurto calificado agravado, y seabsolvió a ANDRÉS DAGUA RODRÍGUEZ por el mismo punibleque afectó el patrimonio económico de los señores EvelioAroca Rayo y Olga Figueroa Moreno.2 Segunda Instancia.P/: Wilber Johan Reina Aroca yAndrés Dagua Rodríguez.D/: Hurto Calificado Agravado.R/: 73675.60.00.477.2019.00064.01N.1: 68818Victimas: Evelio Aroca Rayo yOlga Figueroa MorenoLey 1826 de 2017.
SUPUESTOS FACTICOSLos hechos juridicamente relevantes se resumen de la siguientemanera: “El día 2 de mayo de 2019 siendo aproximadamente las 19:00 horas.en la finca Los Cañeros ubicada en la vereda La Unión delmunicipio de San Antonio — Tolima, losseñores Evelio Aroca Rayo yOlga Figueroa Moreno fueron víctimas de hurto por varios sujetosencapuchados que portaban armas, quienes ejerciendo violencialos despojaron de varios elementos que ascendieron a la suma deseiscientos mil ($600.000) pesos, siendo identificados dos de ellospor las víctimas como WILBER JOHAN REINA AROCA y ANDRÉSDAGUA RODRÍGUEZ, quienes fueron capturados por orden judicial ydebidamente judicializados”. ACTUACIÓN PROCESALTraslado del escrito de acusación. El 22 de julio de 2019, ante el Juzgado Segundo PenalMunicipal con funciones de control de garantías de Chaparralse llevó a cabo la audiencia de legalización de captura de losdos procesados, de traslado del escrito de acusación: de quetrata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 - procedimientoespecial abreviado y de imposición de medida deaseguramiento de detención intramuros, la cual se hizoefectiva. Decisión que fue objeto de apelación.
Dicha medida fue confirmada por el Juzgado Penal delCircuito de Chaparral, mediante autozdel 31 de julio de 2019. Folio 5 al 8. Archivo No. 02Garantías.Cuaderno01 Primeralnstancia. Expediente electrónico.2Folio 18 al 19. Archivo No. 02Garantías.Cuaderno01 Primeralnstancia. Expediente electrónico.3 Segunda Instancia.P/: Wilber Johan Reina Aroca yAndrés Dagua Rodríguez.D/: Hurto Calificado Agravado.R/: 73675.60.00.477.2019.00064.01N.I: 68818Victimas: Evelio Aroca Rayo yOlga Figueroa MorenoLey 1826 de 2017. El escrito de acusación fue admitidos por el Juzgado PromiscuoMunicipal con funciones de conocimiento de San Antonio -Tolima, despacho que programó la audiencia concentradapara el mes de abril siguiente. Audiencia Concentrada. El 27 de abril de 2020, se llevó a cabo la audienciaconcentrada + de que trata el artículo 542 de C.P.P.Oportunidad procesal en la que los acusados no aceptaron elcargo endilgado por el delito de hurto calificado agravado, serealizó el reconocimiento de víctimas, se llevó a cabo eldescubrimiento probatorio. el ente acusador y la defensaofrecieron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas queen su generalidad resultaron ser conducentes, pertinentes yútiles, sin que la decisión fuera objeto de recursos. Audiencia de Juicio Oral. El Juicio oral se desarrolló en seis (6) secciones:La primeras el 26 de agosto de 2020 en la que se presentó lateoría del caso por parte de la Fiscalia más no por la defensa,los acusados no aceptaron el cargo, y se inició la práctica delas pruebas de cargo, siendo suspendida por problemas en la
3 Folio 12. Archivo No. O5Conocimiento 2019-00107.Cuaderno01Primeralnstancia. Expedienteelectrónico.4 Folio 49 al 50. Archivo No. O5Conocimiento 2019-00107.Cuaderno01Primeralnstancia. Expedienteelectrónico.5 Folio 93. Archivo No. O5Conocimiento 2019-00107.Cuaderno01 Primeralnstancia. Expedienteelectrónico.4 Segunda Instancia.P/: Wilber Johan Reina Aroca yAndrés Dagua Rodríguez.D/: Hurto Calificado Agravado.R/: 73675.60.00.477.2019.00064.01N.I: 68818Víctimas: Evelio Aroca Rayo yOlga Figueroa MorenoLey 1826 de 2017. conexión.La segundas; el 2 de diciembre de 2020, en la que se terminócon los testigos de la Fiscalía, y se inició con los de la defensa,siendo suspendida por mala conexión.La tercera’ el 16 de marzo de 2021 donde se terminó la etapaprobatoria de la defensa, se continuó con los alegatos deconclusión, siendo suspendida por la juzgadora para elanuncio del sentido del fallo.La cuartasel 22 de abril de 2021 donde se anunció el sentidodel fallo de carácter mixto, esto es, condenatorio frente aWilber Johan Reina Aroca y absolutorio frente a Andrés DaguaRodríguez. Acto seguido se desarrolló la audiencia del artículo447 del CPPy se dio lectura de la decisión, siendo apelada porel delegado fiscal de forma oral.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, mediante providencia»del veintidós (22) de abril dedos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento delacontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudoprobatorio aducido en el juicio oral, llegó a la conclusión deque la Fiscalía, acreditó el punible de hurto calificado $ Folio 176. Archivo No. O5Conocimiento 2019-00107.Cuaderno01Primeralnstancia. Expedienteelectrónico.7 Folio 231. Archivo No. 05Conocimiento 2019-00107.Cuaderno01 Primeralnstancia. Expedienteelectrónico.8 Folio 264 al 266. Archivo No. O5Conocimiento 2019-00107.Cuaderno01Primeralnstancia.Expediente electrónico.2 Folio 248 al 263. Archivo No. O5Conocimiento 2019-00107.Cuaderno01Primeralnstancia.Expediente electrónico.5 Segunda Instancia.P/: Wilber Johan Reina Aroca yAndrés Dagua Rodríguez.D/: Hurto Calificado Agravado.R/: 73675.60.00.477.2019.00064.01N.|: 68818Víctimas: Evelio Aroca Rayo yOlga Figueroa MorenoLey 1826 de 2017.
agravadoy la responsabilidad penal de WILBER JOHAN REINAAROCA, más no respecto de ANDRÉS DAGUA RODRÍGUEZ.A tal conclusión llegó después de analizar en forma conjuntalas pruebas testimoniales y documentales aportadas, quellevaron al Juzgador a considerar que lo relatado por lasvíctimas, en especial, la señora Olga Figueroa Morenoresultaba creíble y coherente por cuanto reconoció allprocesado Wilber Johan Reina Aroca como una de laspersonas que participó en el hurto, porque se levantó lacapucha a la hora de comer y pudo apreciar su rostro a quienconocía con anterioridad por cuanto había laborado tiempoatrás en la finca. Agregó que respecto al acusado Andrés Dagua Rodríguezexistieron dudas sobre su responsabilidad en los hechos, entanto, se presentaron versiones encontradas de las víctimas,ninguna logró identificarlo, y allegó prueba testimonial dedescargo que para el funcionario resultó creíble y coherenteen cuanto a que para el día y hora de los hechos seencontraba en la casa de Herminson Ortiz acompañado delamigo Cenen Serrano. En consecuencia, condenó a Wilber Johan Reina Aroca por elpunible de hurto calificado agravado a la pena de 96 mesesde prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos yfunciones públicas por el mismo término de la pena principal,concediéndole la prisión domiciliaria al cumplir con losrequisitos legales, mientras que a Andrés Dagua Rodríguez loabsolvió por dudas.6 Segunda Instancia.P/: Wilber Johan Reina Aroca yAndrés Dagua Rodriguez.D/: Hurto Calificado Agravado.R/: 73675.60.00.477.2019.00064.01N.|: 68818Victimas: Evelio Aroca Rayo yOlga Figueroa MorenoLey 1826 de 2017.
Decisión que fue apelada por el delegado fiscal en la mismaaudiencia de forma oral. DEL RECURSO Fiscalía General de la Nación.Inconforme con la decisión, el fiscal local de forma oralsolicitó revocar parcialmente la providencia y en su lugar,condenara ANDRÉS DAGUA RODRÍGUEZ por el punible de hurtocalificado agravado, basado en los siguientes planteamientos:El fallador de primera instancia erró al absolver por dudas, porcuanto no apreció en debida forma los testimonios de las dosvíctimas, quienes siempre señalaron a Andrés Dagua Rodríguezcomo una de las personas que participó en los hechos dehurto, a quien además reconocieron fotográficamente.Individuo que es de la zona, que ha trabajado en la finca deellos, a quien le han ayudado desde que era niño y que tieneuna amistad con el otro sentenciado, quienes momentos antestuvieron un encuentro. Erró el fallador al momento de apreciar los testimoniospresentados por la defensa, por cuanto no cuentan conrespaldo probatorio y no existe duda que los declarantes se 10 Ver récord: 1:03.10' al 1:11.11’ Minutos. SENTIDO DE FALLO Y SENTENCIA.Cuaderno01Primeralnstancia. Expediente electrónico.7 Segunda Instancia.P/: Wilber Johan Reina Aroca yAndrés Dagua Rodríguez.D/: Hurto Calificado Agravado.R/: 73675.60.00.477.2019.00064.01N.I: 68818Víctimas: Evelio Aroca Rayo yOlga Figueroa MorenoLey 1826 de 2017. pusieron de acuerdo para justificarla no presencia en el lugarde los hechos del procesado Dagua Rodríguez.
Sujetos procesales no recurrentes:Defensa. El defensor como sujeto procesal no recurrente dentro de lamisma audiencia" solicitó la confirmación del fallo, bajo lossiguientes argumentos: e LaFiscalía no probó que el procesado hubiera estado enel lugar de los hechos, pues los testigos que la defensatrajo al juicio fueron contundentes en señalar que a esahora se encontraba en la casa de uno de ellos. e Las víctimas solo pudieron identificara alias Chester másno a Andrés Dagua Rodríguez, pese a manifestar que loconocían desde niño y solo pudieron hacerlo por mediode un reconocimiento fotográfico, existiendo muchasdudas sobre la veracidad de su testimonio por cuanto nopudieron determinar cuántas fueron las personas queparticiparon en el hurto, además que las condiciones devisibilidad no se los permitió. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Ver récord: 1:11.28' al 1.16.05' Minutos. SENTIDO DE FALLO Y SENTENCIA.Cuaderno01Primeralnstancia. Expediente electrónico.8 Segunda Instancia.P/: Wilber Johan Reina Aroca yAndrés Dagua Rodríguez.D/: Hurto Calificado Agravado.R/: 73675.60.00.477.2019.00064.01N.|: 68818Víctimas: Evelio Aroca Rayo yOlga Figueroa MorenoLey 1826 de 2017. COMPETENCIA.De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de laLey 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente porlos factores funcional, objetivo y territorial para conocer delrecurso interpuesto contra la sentencia proferida en esteproceso, por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función deConocimiento de San Antonio - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso alo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado delescrito de acusación hasta el juicio oral, se pudo constatar quese han respetado las garantías constitucionalesy los derechosfundamentales de quienes participaron, además de que elcensor no elevó ninguna solicitud de nulidad, por lo que sedebe resolver la alzada, teniendo en cuenta solamente lo quefue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación:que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.PROBLEMA JURÍDICO.Consiste en establecer, si el fallador de primera instancia novaloró en conjunto la prueba testimonial con la cual sedemostraba la materialidad de la conducta punible de hurtocalificado agravado y la responsabilidad penal de ANDRÉSDAGUA RODRÍGUEZ y por tal razón, se debe revocar lasentencia absolutoria para en su lugar condenar; o si, por el 12 CSJ. AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco AcuñaVizcaya (....) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual el adquem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en surecurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismos9 Segunda Instancia.P/: Wiloer Johan Reina Aroca yAndrés Dagua Rodríguez.D/: Hurto Calificado Agravado.R/: 73675.60.00.477.2019.00064.01N.|: 68818Víctimas: Evelio Aroca Rayo yOlga Figueroa MorenoLey 1826 de 2017.
contrario, la decisión debe ser confirmada por cuantoemergieron dudas sobre la participación del acusado en loshechos, teniendo en cuenta la permanencia del procesadoen otro sitio como lo determinó el Juez de primera instancia.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
La conducta punible que se le imputa a los justiciables WILBERJOHAN REINA AROCA y ANDRÉS DAGUA RODRÍGUEZ seencuentra descrita en los artículos 239, 240 inciso 2° y 241numerales 4° y 10° del código penal en los siguientes términos:ARTÍCULO 239. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con elpropósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá enprisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) mesescuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legalesmensuales vigentes.ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis(6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:(...)La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando secometiere con violencia sobre las personasARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Lapena imponible de acuerdo con los artículos anteriores seaumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta secometiere:4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, osimulando autoridad o invocando falsa orden de la misma.10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personaslleven consigo; o pordos o más personas que se hubieren reunido oacordado para cometer el hurto.10 Segunda Instancia.P/: Wilber Johan Reina
Aroca yAndrés Dagua Rodríguez.D/: Hurto Calificado Agravado.R/: 73675.60.00.477.2019.00064.01N.I: 68818Víctimas: Evelio Aroca Rayo yOlga Figueroa MorenoLey 1826 de 2017.
Sobre la configuración de este ilícito la jurisorudencia de laCorte” ha precisado lo siguiente: “Los artículos 349 y 239 de los Códigos Penales de 1980 y 2000,respectivamente, exigen para la configuración de la conductapunible de hurto el apoderamiento de cosa mueble ajena, con elpropósito de obtener provecho para sío para otro. Eso significa queel momento consumativo del delito se produce cuando el sujetoactivo de la conducta extrae el bien de la esfera de custodia desu dueño, poseedor o tenedor, con la intención de lucro pues deacuerdo con la norma no se requiere la materialización o logro dela utilidad o ganancia”. !4“El delito de hurto se consuma cuando el bien es sacado porcompleto de la esfera de dominio del dueño, tenedor o poseedor,haciendo que pierda cualquier posibilidad de protegerlo” 15(Resaltado añadido) Caso Concreto. Debe precisar la Colegiatura que no existe duda sobre lossiguientes aspectos: e Que el día 2 de mayo de 2019 la familia Aroca Figueroafue víctima del hurto de varios elementos del hogar porvarios sujetos que ingresaron encapuchados ala finca LosCañeros, ubicada en la vereda la Unión del municipio deSan Antonio — Tolima, como se desprende de lasdeclaraciones de las víctimas Evelio Aroca Rayo" y Olga
13 CSJ. Casación No. 36299 del 15 de febrero de 2012. MP. Dra. María del Rosario González Muñoz.14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 20 de septiembre de 2005, Radicado: 2155815 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 15 de septiembre de 2005, Radicado: 1522516 Ver Récord: 16:28' al 1:29.10' Minutos. ArchivoJuicioOrall. Cuaderno01Primeralnstancia.Expediente Hectrónico.11 Segunda Instancia.P/: Wilber Johan Reina Aroca yAndrés Dagua Rodríguez.D/: Hurto Calificado Agravado.R/: 73675.60.00.477.2019.00064.01N.|: 68818Víctimas: Evelio Aroca Rayo yOlga Figueroa MorenoLey 1826 de 2017. Figueroa Moreno”, quienes así lo hicieron saber en la vistapública y no fue objeto de discusión por la Fiscalía y laDefensa. e Que una de las personas que participó en el hurtocorresponde al procesado Wilber Johan Reina Aroca,pues no solo fue identificado y reconocido por lasvictima,s sino por cuanto el defensor no interpuso ningúnrecurso en contra de la sentencia de condena que lafuncionaria de primera instancia profirió en su contra.Mencionó el delegado fiscal local que la valoración probatoriaquerealizó la Jueza Promiscua Municipal fue errada, dado quelos medios de conocimiento incorporados a la actuaciónvalorados en conjunto sí permiten dar certeza que AndrésDagua Rodríguez también fue una de las personas que al igualque su amigo Reina Aroca ese día ingresaron a la finca yhurtaron varios elementos, entre esos alimentos y ropa, cuyovalor fue apreciado en no más de seiscientos mil pesos.
Postura que para esta Colegiatura resulta acertada comoquiera que NO es correcta la decisión de la jueza de primerainstancia, mediante la cual absolvió a ANDRÉS DAGUARODRÍGUEZ por el punible de hurto calificado agravado comoquiera que la declaración de las dos victimas fue coherente yencuentra corroboración con otros medios de conocimiento,mientras que la de los testigos de la defensa carecen de 17 Ver Récord: 8:06’ al 43:22’ Minutos. ArchivoJuicioOral2. Cuaderno01Primeralnstancia.Expediente Hectrónico.12 Segunda Instancia.P/: Wilber Johan Reina Aroca yAndrés Dagua Rodríguez.D/: Hurto Calificado Agravado.R/: 73675.60.00.477.2019.00064.01N.|: 68818Victimas: Evelio Aroca Rayo yOlga Figueroa MorenoLey 1826 de 2017. credibilidad, y denotaron un evidente interés en favorecer aDagua Rodriguez para justificar su presencia en un lugardiferente a los hechos el mismo dia y a la misma hora.Justamente para llegar a esa conclusión se hace menesterpartir de lo que ha dispuesto la Corte: sobre la apreciación delos testimonios, en los siguientes términos:
Dentro de los medios de prueba permitidos por la normativanacional (artículo 233 ibidem), se cuenta con el “testimonio”,instrumento tradicional en la práctica judicial y que la mayoría delas veces constituye prueba central dentro del proceso.Su valoración y/o apreciación está enmarcada en la verificaciónde diversos criterios, normativizados a lo largo de la historialegislativa colombiana y que para el caso de la ley aplicable alpresente asunto (artículo 277 del Código de Procedimiento Penalde 2000), se ciñen a dos principios de la sana crítica y,especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, alestado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo lapercepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sepercibió, a la personalidad del declarante, a la forma comohubiere declarado y las singularidades que puedan observarse enel testimonio».La jurisprudencia de la Corte, de antaño y de manera continua yreiterada, dando interpretación a esta normativa -así comotambién, a aquella contemplada en el canon 404 del Código deProcedimiento Penalacogido posteriormente a través de la Ley 906de 2004, que reprodujo en lo esencial el contenido del citado 277 —, ha enseñado que en el proceso de valoración del testimonio,deben considerarse criterios tales como:«[...] la ausencia de interés de mentir o la presencia de un motivopara hacerlo, las condiciones subjetivas, físicas y mentales deldeclarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haberpercibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia conotros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos
18 CSJ. STP16510-2022 (52244) del 23 de noviembre de 2022. MP. Dr. Hugo Quintero Bernate.13 Segunda Instancia.P/: Wilber Johan Reina Aroca yAndrés Dagua Rodríguez.D/: Hurto Calificado Agravado.R/: 73675.60.00.477.2019.00064.01N.I: 68818Victimas: Evelio Aroca Rayo yOlga Figueroa MorenoLey 1826 de 2017.
con distintos elementos de prueba y la intención en lacomparecencia procesal, entre otros». !?Descartando en todo caso, «Wa condición moral del atestante,como parámetro suficiente para restarle poder de convicción».?0Incluso, ha puntualizado adicionalmente la Sala, que enobservancia de tales criterios de valoración, «el funcionario puedeno sólo admitir la prueba en su integridad o rechazarla, sinotambién acogerla “parcialmente, atendiendo a los criterios deapreciación racional, sin que ello implique, per se, eldesconocimiento de las reglas de la sana crítica, ni por ende, unerror de apreciación probatoria”».De lo hasta aquí citado, no se colige que el legislador haya fijadoun criterio numérico de pruebas, menos aún, una cantidad mínimao concreta de testimonios para arribar al juicio de responsabilidadrequerido por el artículo 232 citado, en tanto el sistema procesalvigente se adscribe al sistema de la valoración racional fundadoen el principio de la sana crítica, consagrado en el canon 238 dela Ley 600.De tal modo, no puede el fallador atender criterios numéricos decantidad de testigos que respalden la tesis de una u otra parte,porque como lo indica la máxima procesal «los testigos no secuentan sino que se pesan», dando a entender que lo importanteno es el número depersonas que concurran a afirmar un hecho sinola coherencia y corroboración con las demás pruebas legalmenteallegadas a la actuación. Así lo ha expuesto la Corte:«si bien pretéritas reglas de valoración del testimonio se basabanen el principio de “testis unus testis
nullus”, de modo que en mediosprobatorios tarifados se desechaba el poder suasorio deldeclarante único”, con el sistema de la libre apreciación de laspruebas “tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad nodepende de la multiplicidad de testigos, sino de las condicionespersonales, facultades superiores de aprehensión, recordación yevocación de la persona, de su ausencia de intereses en el procesoo circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales sepueda establecer la correspondencia de su relato con la verdadde lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza”». (CSJSP16841-2014).
19 CSJ, SP1638-2022, de 18/05/2022, Rad. 46808; SP2746-2019, de 17/07/2019, Rad. 51258; SP345-2019, de 13/02/2019,Rad. 52983.2 CSJ, $P13189-2018, Rad. 50836.14 Segunda Instancia.P/: Wilber Johan Reina Aroca yAndrés Dagua Rodríguez.D/: Hurto Calificado Agravado.R/: 73675.60.00.477.2019.00064.01N.|: 68818Víctimas: Evelio Aroca Rayo yOlga Figueroa MorenoLey 1826 de 2017.
Teniendo en consideración el precedente en cita, para estaCorporación la prueba testimonial que incorporó la Fiscalía nodeja duda sobre la participación de Andrés Dagua Rodríguezpor cuanto los esposos Evelio Aroca Rayo y Olga FigueroaMoreno declararon lo que pudieron percibir a través de sussentidos y lograron identificara tres de los 5 o 7 sujetos quearrimaron al lugar y se trata de alias “Chester o el Orejón, aAndrés Dagua y al chiquitico a quien señalaron de ser elhermano de este Último.Y es que, el relato que ofrecieron estos campesinos seencuentra desprovisto de interés o motivo para perjudicara losprocesados, a pesar de su nulo o escaso estudio lograronseñalar las circunstancias de tiempo, modo y lugary la formaen que cada uno de los implicados participó en los hechos,además, se notó la valentía que tuvieron, pese al llanto y altemor que aún tienen cuando narraron la forma en que ingresóese grupo de encapuchados, armados a su residencia enpresencia de sus hijos y exigiendo la entrega de dinero al cualnunca accedieron porque no contaban con él.Precisamente, uno de los que rompió en llanto fue el señorEvelio Aroca Rayo», quien de forma coherente narró lo que lesucedió ese 2 de mayo de 2019 cuando ya había terminadosu jornada laboral y fue sorprendido en su finca por variossujetos, logrando identificar a “Chester” que se le paró de
21 Ver Récord: 16:28' al 1:29.10' Minutos. ArchivoJuicioOrall. Cuaderno01Primeralnstancia.Expediente Hectrónico.15 Segunda Instancia.P/: Wilber Johan Reina Aroca yAndrés Dagua Rodríguez.D/: Hurto Calificado Agravado.R/: 73675.60.00.477.2019.00064.01N.|: 68818Víctimas: Evelio Aroca Rayo yOlga Figueroa MorenoLey 1826 de 2017. frente y logró identificarlo por las orejas, por la forma de hablary por los ojos, lo cual resulta creíble si en cuenta se tiene queestas personas duraron un tiempo aproximado de una hora,revolcando la vivienda en búsqueda de un dinero al cual noaccedieron, hablaban e insultaban con frecuencia y tuvierontiempo de ingerir alimentos. Adicional a ello, alias “Chester” que se identificó como WilberJohan Reina Aroca era conocido por este como el orejón y secrio en dicho predio desde pequeño porque es hijo de laseñora Olga, quien laboró con ellos en la misma finca; versiónque tuvo corroboración con lo declarado por la otra víctimaOlga Figueroa Moreno, quien adicionalmente lo reconocióporque fue uno de los sujetos a quien esa noche alimentó ytuvo que quitarse la capucha para comer siendo observadopor esta.
Pero además de la versión de la víctima, fue el propio acusadoWilber Johan Reina Aroca, quien en el contrainterrogatorio#del 2 de diciembre de 2020, señaló que distinguía a las víctimasporque la mamá trabajó allá, corroborando esa información,al igual con la declaración:del 16 de marzo de 2021 donderatificó que los conoció porque la mamá de él fue laempleada de ellos como 7 y/u 8 años, de allí que para lostestigos les resultaba más fácil reconocerlo, como 2 Ver Récord: 8:06’ al 43:22' Minutos. ArchivoJuicioOral2. Cuaderno01Primeralnstancia.Expediente Hectrónico.2 Ver Récord: 2:13.32’ al 2:24.03' Minutos. ArchivoJuicioOral2. Cuaderno01 Primeralnstancia.Expediente Electrónico.2 Ver Récord: 26:27’ al 47:17 Minutos. ArchivoJuicioOral3, Cuaderno01Primeralnstancia.Expediente Hectrónico.16 Segunda Instancia.P/: Wilber Johan Reina Aroca yAndrés Dagua Rodríguez.D/: Hurto Calificado Agravado.R/: 73675.60.00.477.2019.00064.01N.|: 68818Víctimas: Evelio Aroca Rayo yOlga Figueroa MorenoLey 1826 de 2017.
efectivamente lo hicieron fotográficamente 2, y en laaudiencia pública.Ahora bien, no comprende esta Corporación Judicial como ala funcionaria de primera instancia le generó dudas elreconocimiento que las mismas víctimas hicieron sobre AndrésDagua Rodríguez si lo mismo aconteció con el señalamientoque efectuado a Wilber Johan Reina Aroca, si en cuenta setiene que el declarante Evelio Aroca Rayo” en la vista públicamanifestó que reconoció a Andrés o al flaco por el habla y porla forma de andar, lo mismo, respecto del pequeñito queportaba el arma, quien señaló era el hermano de este últimoya quien le extrañaba no verlo judicializado.Y es que lo reconoció por la forma de hablar porque era elsujeto que más le conversaba, le pegó en la cabeza y le exigíasobre la entrega del dinero, pero, además, porque tambiénlaboró con ellos, como lo corroboró el propio enjuiciadoAndrés Dagua Rodríguez» cuando indicó que sí lo conocíaporque estuvo hace como tres años ayudándole a coger cafédurante 15 o 20 días. Trascurriendo un tiempo suficiente para
2 Folio 187 al 189. Archivo No. O5Conocimiento 2019-00107.Cuaderno01Primeralnstancia.Expediente electrónico.2 Folio 190 al 192. Archivo No. O5Conocimiento 2019-00107.Cuaderno01Primeralnstancia.Expediente electrónico.2 Ver Récord: 16:28' al 1:29.10' Minutos. ArchivoJuicioOrall. Cuaderno01Primeralnstancia.Expediente Hectrónico.2 Ver Récord: 5:13' al 24:17' Minutos. ArchivoJuicioOral3. Cuaderno01Primeralnstancia.Expediente Electrónico.17 Segunda Instancia.P/: Wilber Johan Reina Aroca yAndrés Dagua Rodríguez.D/: Hurto Calificado Agravado.R/: 73675.60.00.477.2019.00064.01N.|: 68818Víctimas: Evelio Aroca Rayo yOlga Figueroa MorenoLey 1826 de 2017.
reconocer su voz, su forma de andar y señalarlo como lo hizofotográficamente», y en la audiencia de juicio oral.Aunado a ello, la funcionaria de primera instancia no tuvo encuenta que la víctima Olga Figueroa Moreno afirmó que delos tres sujetos que pudo apreciar dentro de su casa solo a dospudo reconocer, es el caso de Wilber Johan Reina Arocaconocido como “Chester” y a Andrés Dagua Rodríguez porquefueron los que se subieron la capucha hasta la frente parapoder comer, pues recordemos que ella tuvo especial ydirecto contacto con ellos porque la pusieron a cocinar y lallevaron a la habitación en búsqueda del dinero quesupuestamente tenía don Evelio Aroca Rayo.Nótese que el conocimiento que las víctimas tenían de los dosprocesados explica el por qué utilizaron capuchas opasamontañas para cubrir sus rostros; el por qué el acusadoDagua Rodríguez se introducía un chiro en la boca paradisfrazar su voz, como lo aseguró don Evelio, y el por quépreguntaban por el nombre del dueño de la finca confamiliaridad en el momento que le exigían la entrega dedinero, de allí que esos datos valorados en conjunto es lo quepermite dar certeza de que Andrés Dagua Rodríguez era unode los tres sujetos que participó en el hurto causado a estafamilia campesina que muy valientemente decidió contar lo
2 Folio 181 al 183. Archivo No. O5Conocimiento 2019-00107.Cuaderno01Primeralnstancia.Expediente electrónico.3% Folio 184 al 186. Archivo No. O5Conocimiento 2019-00107.Cuaderno01Primeralnstancia,.Expediente electrónico.31 Ver Récord: 8:06' al 43:22’ Minutos. ArchivoJuicioOral2. Cuaderno01Primeralnstancia.Expediente Hectrénico.18 Segunda Instancia.P/: Wilber Johan Reina Aroca yAndrés Dagua Rodríguez.D/: Hurto Calificado Agravado.R/: 73675.60.00.477.2019.00064.01N.I: 68818Victimas: Evelio Aroca Rayo yOlga Figueroa MorenoLey 1826 de 2017. sucedido, pese al temor que sienten por las represalias que susdichos podrian causarles.A ello súmesele, otro dato que aisladamente no conduce anada, pero analizado en conjunto, contribuye a la edificaciónde la sentencia de condena y es el hecho de que entre WilberJohan Reina Aroca y Andrés Dagua Rodríguez existía unarelación de amistad y que se corrobora con el encuentro quetuvieron previo a los hechos del 2 de mayo de 2019, y que nonegaron como lo indicó Reina Aroca, cuando mencionó antepregunta de la Jueza, que efectivamente se encontró conDagua como la tercera bajada que hizo al pueblo, lo mismoseñaló Andrés Dagua Rodríguezs en su primera declaraciónantelas preguntas de su defensor confirmando que se conocecon Wilber desde pequeños, estudiaron