🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SP - 73675 6000 477 2018 80022 00 - NI68561-(11-01-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73675 6000 477 2018 80022 00 - NI68561-(11-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1 de 17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rad. 73675 6000 477 2018 80022 00 NI-68561 Aprobado Acta No. 0002

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, once (11) de enero de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión del 12 de abril de 202 1, proferida por el Juez Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, en la que concedió la preclusión de la investigación en favor de Flor Esmeralda Cano Impata, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. HECHOS

El día 10 de marzo de 2018 , siendo las 14:30 horas , aproximadamente, informan a la policía del municipio de San Antonio que en la calle 7 frente al número 6-70 se encuentra una persona de sexo femenino a la cual describen expendiendo sustancias alucinógenas, por lo que tres agentes de policía1 se dirigen hacia la dirección indicada, c uando llegan observan a una mujer, quien al ver la policía arroja una bolsa negra que en su interior contiene un recipiente plástico que contiene unas bolsas tipo ziploc co n una sustancia vegetal con olor y características similares a la marihuana, esta persona es individualizada como Flor Esmeralda Cano Impata.

su interior contiene un recipiente plástico que contiene unas bolsas tipo ziploc co n una sustancia vegetal con olor y características similares a la marihuana, esta persona es individualizada como Flor Esmeralda Cano Impata.

1 Edwin Andrés Arias, Daniela Chavarro, Duverney Tafur Ospina y José Sánchez Laguna,Radicación: 73675 6000 477 2018 80022 00 NI-68561

Contra: Flor Esmeralda Cano Inpata Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Decisión: Revoca decisión que decreta preclusión.

Página 2 de 17

Al ser sometida a prueba de identificación preliminar homologada o PIPH la sustancia incautada arrojó un peso neto de 85.00 gramos, dando positivo para CANNABIS2.

3. ACTUACION PROCESAL

El 13 de abril de 2018 , se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chaparral, Tolima, la audiencia formulación de imputación a la señora Flor Esmeralda Cano Impata como probable autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el verbo rector llevar consigo (art.376 inciso 2 del C.P.), cargo que la imputada no aceptó. El 6 de junio de 2018, el representante del ente instructor radicó el escrito de acusación en el que le formu ló cargos a Flor Esmeralda Cano Impata por el delito mencionado, esto es, el señalado en el artículo 376 inciso 2 del Código Penal3. La actuación correspondió, por competencia, al Juzgado

Esmeralda Cano Impata por el delito mencionado, esto es, el señalado en el artículo 376 inciso 2 del Código Penal3. La actuación correspondió, por competencia, al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral, Tolima, despacho ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el día 1 8 de septiembre de 201 84, ratificándose los cargos imputados desde la audiencia preliminar. El 12 de abril de 2021, fecha fijada para realizar la audiencia preparatoria5, el defensor solicitó la preclusión, porque se está juzgando a su prohijada, por los mismos hechos por los que realizó un preacuerdo con la Fiscalía en el que aceptó el delito de concierto para delinquir simple y fue condenada a la pena de 48 meses de prisión.

3.2. La Fiscalía

2 Ver fls. 210 al 213 3 Fls. 2 al 4 Archivo FLOR ESMERALDA CANO.PDF 4 Fl. 10 Archivo FLOR ESMERALDA CANO.PDF 5 Fl. 31129 Archivo FLOR ESMERALDA CANO.PDF.Radicación: 73675 6000 477 2018 80022 00 NI-68561

Contra: Flor Esmeralda Cano Inpata Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Decisión: Revoca decisión que decreta preclusión.

Página 3 de 17

Manifiesta que se opone a la petición d el defensor, pues se trata de conducta s punibles diferentes, puesto que e n proceso referido por el defensor los hechos fueron diferentes y se juzgó

Página 3 de 17

Manifiesta que se opone a la petición d el defensor, pues se trata de conducta s punibles diferentes, puesto que e n proceso referido por el defensor los hechos fueron diferentes y se juzgó por concierto para delinquir , por lo cual no puede aplicarse el instituto solicitado por el libelista.

3.3. El Ministerio Público6

Coadyuvó la solicitud de preclusión, porque considera que se configura el numeral 1º del artículo 332 de la ley 906, porque si en el preacuerdo la señora Flor Esmeralda Cano aceptó cargo por el delito de concierto para delinquir simple, por los hechos del 10 de marzo de 2018, la conducta de tráfico de estupefacientes fue subsumida.

Estima que se configura la causal de cosa juzgada razón por la cual debe ampararse el principio de no juzgar dos veces por la misma conducta y decretar la preclusión.

3.4. Mediante providencia proferida el 12 de abril de 20217, el Juez Penal del Circuito de Chaparral ordenó incorporar copia de la sentencia aludida y decretar la preclusión para evitar el doble juzgamiento.

Inconforme con esta determinación, la fiscalía interpuso recurso de apelación; el juez concedió la alzada, razón por la cual, se activó la competencia de esta Sala.

4. EL AUTO RECURRIDO8

El Juez de primera instancia indicó que procede la preclusión señalada en el numeral 1º del artículo 332 de la ley 906.

Argumentó que le asiste razón al defensor cuando afirma que

4. EL AUTO RECURRIDO8

El Juez de primera instancia indicó que procede la preclusión señalada en el numeral 1º del artículo 332 de la ley 906.

Argumentó que le asiste razón al defensor cuando afirma que se están juzgando los mismos hechos por los que resultó condenada la señora Flor Esmeralda Cano por el delito de

6 Registro audio minuto 24:50 y 32:50 . 7 Fl. 31 y ss archivo FLOR ESMERALDA CANO.PDF 8 Registro audio 33:58 al 39: 32Radicación: 73675 6000 477 2018 80022 00 NI-68561

Contra: Flor Esmeralda Cano Inpata Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Decisión: Revoca decisión que decreta preclusión.

Página 4 de 17

concierto para delinquir, toda vez que la única prueba que se tuvo en cuenta para esa condena fue la sustancia estupefaciente, 85 gramos de marihuana, encontrada en su poder el 10 de marzo de 2018.

De esta manera, ordenó incorporar copia de la sentencia 73001 6000 000 2019 00014 y decretar la preclusión para evitar el doble juzgamiento por el mismo hecho.

5. LA APELACIÓN9

El fiscal solicitó revocar la decisión y continuar con el juzgamiento porque se trata de un concurso de conductas punibles.

Destaca que el delito de concierto para delinquir es un delito autónomo y no puede subsumirse con el de tráfico de estupefacientes.

Resalta que los hechos son diferentes en los dos procesos.

punibles.

Destaca que el delito de concierto para delinquir es un delito autónomo y no puede subsumirse con el de tráfico de estupefacientes.

Resalta que los hechos son diferentes en los dos procesos.

6. NO RECURRENTES

6.1. El Ministerio Público

Guardó silencio

6.2. La Defensa

Solicita confirmar la decisión porque su prohijada , por preacuerdo con la fiscalía, aceptó el cargo de concierto para delinquir simple.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

9 Registro 50:41 y 1:00.15Radicación: 73675 6000 477 2018 80022 00 NI-68561

Contra: Flor Esmeralda Cano Inpata Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Decisión: Revoca decisión que decreta preclusión.

Página 5 de 17

De acuerdo con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, los Tribunales Superiores de Distrito son competentes para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos que en primera instancia profieran los jueces del circuito del mismo distrito, por tanto, esta Sala se encuentra facultada para resolver esta impugnación.

7.2. Consideraciones preliminares

La preclusión de la investigación es un mecanismo que permite la terminación del proceso penal, en cualquier momento, sin agotar todas las etapas procesales ante la ausencia de mérito para fundar una acusación siendo exigencia del sistema procesal colombiano, que se adopte una decisión por parte del Juez de Conocimiento10, la cual tiene la virtualidad de cesar la

sin agotar todas las etapas procesales ante la ausencia de mérito para fundar una acusación siendo exigencia del sistema procesal colombiano, que se adopte una decisión por parte del Juez de Conocimiento10, la cual tiene la virtualidad de cesar la persecución penal con efectos de cosa juzgada a favor del implicado. No es entonces una decisión autónoma de la Fi scalía sino que debe estar respaldada en argumentos razonables acordes con la realidad de los hechos investigados y los criterios jurídicos vigentes conforme lo establece la ley, para que el Juez, finalmente, decida si acoge o niega la preclusión11.

10 Sentencia C-591 de 2005. Ahora bien, considera la Corte que en lo que concierne a la preclusión de la investigación, en los términos del artículo 331 de la Ley 906 de 2004, acusa el mismo problema constitucional advertido, en cu anto esta norma prevé la intervención del juez de conocimiento para su adopción sólo a partir de la imputación, existiendo la posibilidad de que en la etapa previa esta determinación sea tomada por el fiscal respectivo. Así las cosas, para guardar plena ar monía con las decisiones adoptadas respecto de la extinción de la acción, considera la Corte necesario un pronunciamiento en relación con el artículo 331 mencionado. En efecto, la solicitud de preclusión deberá ser siempre presentarla por el fiscal ante el juez de conocimiento; es decir, en cualquier momento, y no solamente a partir de la formulación de la imputación. En otros términos, la declaratoria de preclusión de la acción penal debe ser siempre adoptada por el juez de conocimiento a solicitud del fiscal. En consecuencia, se declarará Inexequible la expresión “ a partir de la formulación de la

de la imputación. En otros términos, la declaratoria de preclusión de la acción penal debe ser siempre adoptada por el juez de conocimiento a solicitud del fiscal. En consecuencia, se declarará Inexequible la expresión “ a partir de la formulación de la imputación” del artículo 331 de la Ley 906 de 2004. 11 En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas, auto del 8 de febrero de 2008, rad. núm. 28908.Radicación: 73675 6000 477 2018 80022 00 NI-68561

Contra: Flor Esmeralda Cano Inpata Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Decisión: Revoca decisión que decreta preclusión.

Página 6 de 17

7.3. La preclusión en la etapa de juzgamiento, únicamente, puede solicitarse en los numerales 1 y 3 del artículo 332 de la ley 906 de 2004.

Al respecto explicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 45638 AP2607-2016, lo siguiente:

Pues bien, la preclusión de la investigación es una figura de tipo procesal que conduce a la terminación del proceso con fuerza de cosa juzgada, que puede suscitarse tanto en la fase de indagación como en la de juzgamiento, pero en esta última únicamente por las causales contempladas en los numerales 1 y 3 del artículo 332 de la ley 906 de 2004.

Dicha forma de terminar los procesos, en principio es de uso exclusivo del titular de la acción penal, valga decir la Fiscalía

las causales contempladas en los numerales 1 y 3 del artículo 332 de la ley 906 de 2004.

Dicha forma de terminar los procesos, en principio es de uso exclusivo del titular de la acción penal, valga decir la Fiscalía General de la Nación, pues de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución, es la que decide si los elementos materiales probatorios recaudados durante el curso de una investigación, reúnen el mérito suficiente para acusar o para finiquitar el procedimiento que se adelanta.

Sin embargo, tal exclusividad no es perenne y se mantiene hasta que culmina la etapa investigativa, momento a partir del cual, según lo señala el parágrafo del artículo 332 del estatuto procesal penal, tanto el fiscal como el Ministerio P úblico y la defensa pueden invocar la figura de la preclusión, pero de manera restrictiva ajustados a las causales objetivas consagradas en los numerales 1 y 3 de la mencionada norma.

Sobre el particular tema ya la Sala, en reiterados pronunciamientos, ha enseñado que:

“Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, de conformidad con los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible que llegue a su conocimiento, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma.

Es decir, como fue despojada de funciones jurisdiccionales, el

conducta punible que llegue a su conocimiento, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma.

Es decir, como fue despojada de funciones jurisdiccionales, el legislador facultó a la fiscalía para solicitar al juez de conocimientoRadicación: 73675 6000 477 2018 80022 00 NI-68561

Contra: Flor Esmeralda Cano Inpata Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Decisión: Revoca decisión que decreta preclusión.

Página 7 de 17

la preclusión de la investigación cuando, con arreglo a la ley, no hubiera mérito para acusar.

Los artículos 331 al 335 de la Ley 906 de 2004 regulan el tema relacionado con la preclusión, permitiendo al fiscal solicitar al juez de conocimiento esa decisión en cualquier etapa de la actuación, - indagación, investigación y juzgamiento-, si no existe mérito para acusar y se co mprueba la existencia de cualquiera de las siguientes causas:

1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal;

2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal;

3. Inexistencia del hecho investigado;

4. Atipicidad del hecho investigado;

5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado;

6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y

7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho código.” (CSJ SP del 15 de febrero de 2010, Rad. 31767).

6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y

7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho código.” (CSJ SP del 15 de febrero de 2010, Rad. 31767).

Ahora bien, como quiera que la declaratoria de preclusión por parte de un Juez implica que se generen efectos de cosa juzgada, la Corte, en pretéritas ocasiones, ha insistido en que se requiere que la solicitud tenga una adecuada sustentación y argumentación que logre demostrar la estructuración de la causal alegada.

Es decir, no basta con que el interesado y habilitado para pedir la preclusión, según la etapa procesal en la que se encuentre el trámite, indique la causal en la cual basa su petición, sino que requiere demostrarla mediante elementos y argumentos que logren persuadir al juzgador de instancia, máxime cuando ya se ha presentado una acusación formal en contra del enca usado, según ocurre en este asunto.

Sobre la necesidad de argumentar, sustentar y demostrar en debida forma la estructuración de la causal invocada, la Sala ha dicho:

“Lo primero que cabe anotar es que al Fiscal no se le entrega plena disposición en lo que atiende a la decisión de terminar o no prematuramente el proceso, en tanto, luego de verificar que, en efecto, se materializa la causal específica, ha de acudir ante el juez a demostrar su existencia, derivando en pretensión su convencimiento.

Entiende la Corte que en virtud de la particular tarea investigativa adelantada por la Fiscalía y conforme las vicisitudes propias de la

a demostrar su existencia, derivando en pretensión su convencimiento.

Entiende la Corte que en virtud de la particular tarea investigativa adelantada por la Fiscalía y conforme las vicisitudes propias de la misma, es al fiscal a quien le compete, con pleno conocimiento de causa, verificar el alcance de esos medios recogidos y, en lo queRadicación: 73675 6000 477 2018 80022 00 NI-68561

Contra: Flor Esmeralda Cano Inpata Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Decisión: Revoca decisión que decreta preclusión.

Página 8 de 17

atiende a la causal sexta inserta en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, determinar si con ellos es o no posible desvirtuar la presunción de inocencia, a la luz de circunstancias no solo probatorias, sino materiales y logísticas.

Entonces, en principio, es el criterio del fiscal el que debe gobernar la decisión.

Empero, como en el diseño procesal se exige directa y profunda intervención del juez y, además, por virtud de la naturaleza del mecanismo y su efecto sustancial de cosa juzgada, es necesario que se haya demostrado fehacientemente la causal invocada, del primero se demanda, para que su pretensión tenga buena fortuna, ofrecer elementos objetivos que permitan verificar cubiertos a satisfacción los requisitos que determinan la imposibilidad d e continuar con el proceso. (CSJ AP314-2016)

En otra oportunidad señaló:

La fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión como decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal de manera anticipada,

continuar con el proceso. (CSJ AP314-2016)

En otra oportunidad señaló:

La fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión como decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal de manera anticipada, exige que la causal que la funda se encuentre de mostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma exista conocimiento más allá de toda duda razonable. (CSJ AP449-2016)

De modo que, ante la ausencia de una debida argumentación y, por ende, de una falta de demostración sobre la configuración de la causal alegada, la consecuencia lógica es la negación de la solicitud de preclusión por parte del juez de conocimiento.

Pero además de lo aducido, es importante destacar que la prosperidad de la petición también está estrechamente ligada a la procedencia de la causal, atendiendo la fase en que se encuentre el proceso.

Sobre el particular, la Corte ha manifestado:

“En consecuencia, se puede concluir que la regla es clara que antes del juzgamiento es potestad exclusiva del fiscal reclamar la preclusión por todas las causales del artículo 332, pero en sede del juicio se habilita, además del acusador, al Ministerio Público y a la defensa, para que puedan hacer similar solicitud, pero en tal caso la pueden presentar exclus ivamente por los motivos 1° (imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal) y 3° (inexistencia del hecho investigado). En el juzgamiento, entonces, la decisión sobre las restantes hipótesis debe diferirse para el momento de proferir el fallo.” (CSJ SP del 15 de febrero de 2010, Rad. 31767)

(inexistencia del hecho investigado). En el juzgamiento, entonces, la decisión sobre las restantes hipótesis debe diferirse para el momento de proferir el fallo.” (CSJ SP del 15 de febrero de 2010, Rad. 31767)

De conformidad con lo anterior, estuvo acertada la negativa de la preclusión, aunque debió ser por razones dif erentes a las aducidas por el a quo, esto es, circunscrita al hecho que no seRadicación: 73675 6000 477 2018 80022 00 NI-68561

Contra: Flor Esmeralda Cano Inpata Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Decisión: Revoca decisión que decreta preclusión.

Página 9 de 17

propuso por las causales que hacían procedente su estudio en la fase de juzgamiento, sino por motivos que debe dirimir el juzgador al momento de proferir la sentencia.

7.4. Caso concreto Luego del estudio del asunto, encuentra la Sala que se equivocó el a quo al decretar la preclusión de la investigación adelantada contra Flor Esmeralda Ca no Impata, por las siguientes razones: En primer lugar, porque el defensor al solicitar la preclusión, no solo no invocó la causal por la que pretendía su decreto, sino que los argumentos para su solicitud fueron vagos, imprecisos y sin ningún sustento probatorio. En efecto, al escuchar la solicitud el defensor12, sustentó su petición de preclusión así: En este mismo juzgado en el año 2019, no tengo la fecha exacta, se celebró una aprobación a un preacuerdo realizado en primera

En efecto, al escuchar la solicitud el defensor12, sustentó su petición de preclusión así: En este mismo juzgado en el año 2019, no tengo la fecha exacta, se celebró una aprobación a un preacuerdo realizado en primera instancia entre la fiscal ía octava espec ializada de Ibagué y la señora Flor Esmeralda Cano Impata, pero como al verificarse la competencia de acuer do con el preacuerdo se remitió a este juzgado y este juzgado su señoría no sé exactamente la fecha, no me acuerdo, pero ya hice la solicitud al juzgado para que por favor se me remitiera dicha aprobación. En ese entonces se aprobó el preacuerdo en el co ncierto para delinquir simple se le condenaba a la pena de 48 meses de prisión es que este apoderado de la señora Esmeralda solicitó a la Fiscalía 56 con el ánimo de no desgastar a la justicia una solicitud de preclusión, teniendo en cuenta, su señoría, que los hechos materia de la investigación que ya se le había adelantado a Esmeralda y la captu ra que hic iera el CTI de la Fiscalía de Ibagué coinciden ampliamente su señoría, infortunadamente yo no era el abogado de la señora Esmeralda para la época en que se presentó el escrito de acusación, yo hubiera invocado la conexidad, su señoría puedo leer prácticamente lo más

12 registro audiencia 12 de abril de 2021 minuto 2:21 y siguientesRadicación: 73675 6000 477 2018 80022 00 NI-68561

Contra: Flor Esmeralda Cano Inpata Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes

Contra: Flor Esmeralda Cano Inpata Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Decisión: Revoca decisión que decreta preclusión.

Página 10 de 17

importante del escrito de acusación y el preacuerdo que tengo aquí en mi mano13 El defensor afirmó que los hechos coinciden y para comprobarlo leyó solo un aparte de los relatados en el preacuerdo del concierto para delinquir,14 así: Con la información obtenida aludida anteriormente el día 22 de julio de 2018 se recibió informe del investigador de campo que da cuenta de la inspección efectuada a la carpeta del caso. Encontrando que bajo dicho radicado el 10 de marzo de 2018 que es la misma en zona urbana del municipio Flor Esmeralda Cano Impata peso neto 85 de cannabis y derivados, etc. etc... Por estos hechos como ya le señalé la fiscalía de Ibagué asumió la competencia y capturaron a varias persona s, dentro de estos a Flor Esmeralda Cano Impata. El escrito de acusación, en el cual ni estuvo el fiscal, ni y o, también se mencionan esta misma fecha y estos mismos hechos, los cuales yo he considerado, si nos vamos a juicio se estaría vulnerando el non bis ídem, porque ya esto su señoría se hizo a cosa juzgada.

El defecto fue de tal entidad, que el juez para poder dilucidar el asunto, debió solicitar al secretario de su despacho buscara en el archivo la sentencia aludida por el defensor y diera lectura de los hechos descritos en ese fallo15. En segundo lugar, al realizar una comparación de los

el asunto, debió solicitar al secretario de su despacho buscara en el archivo la sentencia aludida por el defensor y diera lectura de los hechos descritos en ese fallo15. En segundo lugar, al realizar una comparación de los hechos y las conductas punibles juzgadas en los dos radi cados, se advierte que no se trata de los mismos hechos. Para mayor claridad, se transcriben los hechos relacionados en el preacuerdo realizado en el radicado nro. 73001 6000 000 2019 0001416. A través de informe investigador de campo de fecha 4 de agosto de 2017, se allega información aportada por fuente humana no formal, registrada ante el SISAC con número de caso 73NC8842, que en el día 11 de julio de 2017 indicó que existe una banda

13 Audio minuto 5:15 14 minuto 7. 18 y ss. 15 Minuto 10.50 y ss – 19:47 y ss. 16 Por ruptura del radicado matriz 73001 6008 782 2017 00041Radicación: 73675 6000 477 2018 80022 00 NI-68561

Contra: Flor Esmeralda Cano Inpata Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Decisión: Revoca decisión que decreta preclusión.

Página 11 de 17

delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes, conformada por la señora ALBA LUZ FRANCO ROA identificada con cédula número 65.830.731, SONIA ORTIZ y alias MEDARDO N, indicando que este último tiene una finca donde cultiva marihuana, y ALBA LUZ FRANCO ROA, S ONIA ORTIZ, son las

número 65.830.731, SONIA ORTIZ y alias MEDARDO N, indicando que este último tiene una finca donde cultiva marihuana, y ALBA LUZ FRANCO ROA, S ONIA ORTIZ, son las encargadas de transportar la droga y distribuirla en el municipio de Chaparral. Dado lo anterior, se efectúan labores de verificación de la información logrando corroborar los datos de la señora ALBA LUZ FRANCO ROA quien efectivamente se identifica con cédula número 65.830.731 de Chaparral, igualmente se efectúan labores de indagación logrando establecer que la antes mencionada utiliza el abonado celular número 323-2093026, por lo que se ordenó la interceptación (folios 29 -31) con el fi n de obtener información respecto de la actividad ilícita de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Dicha labor de interceptación, sumada a otras actividades de indagación, permitió establecer que efectivamente existe un grupo delincuencial con permanencia en el tiempo y roles definidos, el cual ha venido ejerciendo la labor de tráfico, comercialización y almacenamiento de estupefacientes con injerencia en el municipio de Chaparral — Tolima, lugar en el cual efectúan la venta directa del estupefaciente en su lugar de residencia, mediante el envío por encomienda y en ocasiones, mediante entrega a domicilio. Como integrantes de este grupo delincuencial se han logrado identificar diferentes personas, dentro de las cuales se encuentran las señoras ALBA LUZ FRANCO ROA y SONIA ASTRID ORTIZ ARANGO alias la PAISA. De acuerdo a la información recolectada durante los actos de indagación, se logró determinar la participación de la señora

encuentran las señoras ALBA LUZ FRANCO ROA y SONIA ASTRID ORTIZ ARANGO alias la PAISA. De acuerdo a la información recolectada durante los actos de indagación, se logró determinar la participación de la señora SONIA ASTRID ORTIZ ARANGO, identificada con la cédula de ciudadanía número 65.815.286 de Fresno, como cabeza principal de un grupo de personas que se dedica a la comercialización de sustancias estupefacientes en el municipio de Chaparral Tolima, manteniendo esta actividad delictiva en el tiempo y con la colaboración de varia s personas que desempeñan un rol específico, esto gracias a la información obtenida en la interceptación de comunicaciones, toda vez que en una de las llamadas, indica que su número de cédula es 65.815.286. Así mismo, se ordenó la interceptación del abona do celular número 323-2093026, portado por la señora ALBA LUZ FRANCO ROA, de lo cual arrojó resultados positivos respecto de laRadicación: 73675 6000 477 2018 80022 00 NI-68561

Contra: Flor Esmeralda Cano Inpata Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Decisión: Revoca decisión que decreta preclusión.

Página 12 de 17

actuación de la señora ORTIZ ARANGO, toda vez que las dos personas utilizan el mismo abonado celular para realizar las comunicaciones y coordinar la distribución de sustancias estupefacientes en la ciudad de Chaparral mediante la modalidad de micro tráfico, con entregas a domicilio y venta directa en su lugar de residencia; muestra de lo anterior, es la síntesis de

comunicaciones y coordinar la distribución de sustancias estupefacientes en la ciudad de Chaparral mediante la modalidad de micro tráfico, con entregas a domicilio y venta directa en su lugar de residencia; muestra de lo anterior, es la síntesis de algunas de las c omunicaciones plasmadas en, informe de investigador de campo número 73 -220320 de fecha 30/01/2018 (folios 44 -74) suscrito por el funcionario EDGAR ALEJANDRO

LOZANO ROMERO.

Respecto de la señora FLOR ESMERALDA CANO IMPATA, identificada con la cédula de ciu dadanía número 41.870.951 de la Tebaida, se logró su identificación debido a que fue capturada por la Policía Nacional, verificándose esta información a través del SPOA, obteniendo así su nombre completo y número de cédula. Gracias a las labores investigat ivas adelantadas por la policía judicial del C.T.I., se logró determinar que la señora FLOR ESMERALDA CANO IMPATA es la encargada de comercializar la sustancia estupefaciente en el casco urbano del municipio de San Antonio — Tolima, dicha actividad la ejer ce bajo la coordinación de las señoras ORTIZ ARANGO y FRANCO ROA, quienes le proveen la sustancia para que la venda y así obtenga una ganancia. Con la información obtenida aludida anteriormente, el día 22 de junio de 2018 se recibió informe de investigador de campo número 73-236883 (folio 347 -362), que da cuenta de la inspección efectuada a la carpeta del caso número 736756000477201880022, encontrando que bajo dicho radicado el día 10 de marzo de 2018 en zona urbana del municipio

73-236883 (folio 347 -362), que da cuenta de la inspección efectuada a la carpeta del caso número 736756000477201880022, encontrando que bajo dicho radicado el día 10 de marzo de 2018 en zona urbana del municipio de San Antonio — Tolima, fue capturada en flagrancia la señora FLOR ESMERALDA CANO IMPATA, quien llevaba consigo una sustancia que arrojó un peso neto de 85 gramos de cannabis y derivados, dicha sustancia era transportada en pequeñas bolsas transparentes, para un total de 31 bolsas listas para su comercialización. De otro lado, se recibió informe de investigador de campo número 73-245207 (folio 508-5

Consultar sobre este documento ...