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TSDJ IBE SP - 73675408900120190006601 - NI87722

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73675408900120190006601 - NI87722
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PENAL DE DECISIÓN IBAGUÉ Segunda InstanciaRevoca y absuelve Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722

Contra: Elberth Andrés Gómez Prada

Delito: Violencia Intrafamiliar agravada

Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta No. 311.

Ibagué, marzo diecisiete (17) de dos mil veintiséis (2026).

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de ELBERTH ANDRES GÓMEZ PRADA contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio, Tolima, de fecha del 10 de julio de 2025, mediante la cual lo condenó por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Los hechos jurídicamente relevantes fueron resumidos por la primera instancia en los siguientes términos1: “El señor Elbert Andrés Gómez Prada el 16 de abril de 2019 aproximadamente a la una de la tarde (1:00PM), agredió físicamente a Liliana Alejandra Mellizo Gracia en la residencia donde vivían aquéllos como pareja.

Nohely Gracia mamá de la víctima, indicó que su hijo Diego Fernando Mellizo le dijo que “Andrés a lo mejor le había pegado a Liliana, le 2 pregunté que porqué, me dijo que Liliana estaba de frente y cuando lo vio

como pareja. Nohely Gracia mamá de la víctima, indicó que su hijo Diego Fernando Mellizo le dijo que “Andrés a lo mejor le había pegado a Liliana, le 2 pregunté que porqué, me dijo que Liliana estaba de frente y cuando lo vio 1 Expediente Electrónico. Primera instancia. Principal. Orden 63. PDF. 63Sentencia. Folio 1.Segunda Instancia. Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722

Contra: Elberth Andrés Gómez Prada

Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004 había volteado la cara de medio lado y el hombre estaba furioso, que él le había dicho otra vez en las mismas, usted le pegó a Liliana y él no respondió...Liliana lo único que le respondió fue pero ya pasó... seguidamente a este suceso... la denunciante se dirige a la residencia de su hija donde le dice al indiciado al señor Elberth Andres Gómez Prada que ella se lo había advertido que no lastimara más a su hija, ya que tiene una demanda por lastimarla a ella...se devolvió a intentar mirarle la cara el cuerpo para ver qué tan lastimada estaba, con tan mala suerte que ella estaba cerrando la última abra de una ventana, de espalda le alcance a ver un cuchillo y me decía: -Adiós mami yo voy a acabar con esto no me van a volver a ver nunca más, adiós mami, yo corrí a llamar al cuadrante de la policía, ellos llegaron y uno de ellos me dijo que mi hija no era sino una masoquista, que no era la primera vez que lo llamaban, que a ella le

volver a ver nunca más, adiós mami, yo corrí a llamar al cuadrante de la policía, ellos llegaron y uno de ellos me dijo que mi hija no era sino una masoquista, que no era la primera vez que lo llamaban, que a ella le gustaba que le pegaran, que la dejáramos y que si la mataban que podían hacer...”, motivo por el cual llamaron a otro cuadrante. “tocó romper el vidrio y entramos, ella estaba boca abajo y no se quería dejar ver la cara y a mi hijo Daniel le dijo que ella se dejaba ver pero que no le fueran a tomar fotos...mi hija está demasiado acabada, demasiado verde, mal vestida y me preocupa que ella atente contra la vida de ella ... o ese tipo me la mate...”. “siempre encuentra un motivo, la ridiculiza, la rebaja, la minimiza, se ríe de ella, no sé qué sucede con mi hija que se dejó dañar su autoestima tan feo... Ahora en día pasados mi hija me comentaba que él la dejaba con llave en las noches, y le dije que, si le pasaba algo entonces, que él le había dicho que le escribiera o lo llamara que él llegaba y le abría...”.”

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1.- Formulación de Imputación 2.

El 18 de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia concentrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral, diligencia en la que se legalizó la captura de ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA y se le formuló imputación como presunto autor de la conducta de violencia intrafamiliar agravada, cargos que no fueron aceptados por el entonces procesado. Además de lo anterior, se le impuso medida

ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA y se le formuló imputación como presunto autor de la conducta de violencia intrafamiliar agravada, cargos que no fueron aceptados por el entonces procesado. Además de lo anterior, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. 3.2.- Formulación de Acusación. 2 Ibidem. Actuaciones Garantías. Orden 1. PDF. 01AudienciaGarantias. Folio 5 al 8.Segunda Instancia. Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722

Contra: Elberth Andrés Gómez Prada

Delito: Violencia Intrafamiliar agravada

Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004

La Fiscalía 24 Local de Chaparral presentó escrito de acusación 3 por el delito de violencia intrafamiliar agravada en contra del mencionado implicado, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 2° Penal Municipal de Chaparral, quien lo remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio, Tolima, al estar impedido para continuar con la etapa de juzgamiento4. Esta última autoridad celebró la audiencia de formulación de acusación 5 el 27 de abril de 2020, en la que el ente investigador descubrió los elementos materiales probatorios recolectados hasta el momento. Por su parte, la defensa descubrió el testimonio de la víctima, LILIANA

ALEJANDRA MELLIZO.

3.3.- Audiencia Preparatoria6. La audiencia preparatoria se realizó el 14 de enero de 2021, sesión en la que la Fiscalía y la Defensa enunciaron y sustentaron las pruebas que pretendían hacer

ALEJANDRA MELLIZO.

3.3.- Audiencia Preparatoria6. La audiencia preparatoria se realizó el 14 de enero de 2021, sesión en la que la Fiscalía y la Defensa enunciaron y sustentaron las pruebas que pretendían hacer valer en juicio oral, siendo estas decretadas por la juez. Inconforme con la decisión de decretar como prueba el informe psicológico realizado por la Dra. Emma Elizabeth Galindo Rayo, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, y, en decisión del 28 abril de 2021 7, resolvió abstenerse de conocerlo por carecer de competencia para ello, puesto que contra la decisión de decreto únicamente procedía el recurso de reposiciónel cual se interpuso y fue resuelto de manera negativa por el juzgado de conocimiento-. 3.4.- Audiencia de verificación de preacuerdo8. El 3 de noviembre de 2021 se celebró, ante el juzgado de conocimiento, la mentada diligencia, no obstante, esta fue aplazada con el fin de que se concretaran los términos del preacuerdo. 3.5.- Audiencia de Juicio Oral. Debido a que entre las partes no se lograron concretar los términos para preacordar, el proceso siguió adelante, desarrollándose el juicio oral en cinco (5) sesiones, así:

3 Ibidem. Primera Instancia. Principal. Orden 1. PDF. 01Actuaciones. Folio 3 al 13. 4 Ibidem. Folio 36 y 37. 5Ibidem. Folio 80 y 81. 6 Ibidem. Folio 163 y 164. 7 Ibidem. Folio 171 a 174 y Orden 5. Audio. 05AudienciaSegundaInstancia 28-04-2021. 8 Ibidem. PDF. 01Actuaciones. Folio 282.Segunda Instancia. Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722

Contra: Elberth Andrés Gómez Prada

Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004 3.4.1.- La primera, el 3 de septiembre de 2024 9, en la que se presentó la teoría del caso por parte de la Fiscalía y se practicó el interrogatorio de LILIANA ALEJANDRA MELLIZO GRACIA10. 3.4.2.- La segunda, el 26 de septiembre de 202411, en la cual declaró Nohely Graciaprogenitora de la víctima-12. 3.4.3.- La tercera, el 17 de octubre de 202413, diligencia en la que se practicaron los testimonios de Daniel Andrés Mellizo Gracia 14 y Leidy Paola Mellizo Gracia 15 – hermanos de la víctima-. 3.4.4.- La cuarta el 6 de mayo de 2025 16, en la que se solicitó la preclusión por prescripción, no obstante, tal pedimento fue despachado de manera negativa por el conductor del proceso, en razón a que su solicitud versaba sobre aspectos

prescripción, no obstante, tal pedimento fue despachado de manera negativa por el conductor del proceso, en razón a que su solicitud versaba sobre aspectos subjetivos que debían ser debatidos en el juicio y, posteriormente, valorados a la hora de tomar una decisión. Luego, se practicaron los testimonios de Guillermo Carrillo Ríos17, Ximena Gil Caicedo18 - funcionarios adscrito al CTI-, y Emma Elizabeth Galindo Rayoen calidad de psicóloga-19. 3.4.5.- La quinta, el 7 de mayo de 2025 20, sesión en la que se finalizó la práctica probatoria con las declaratorias de Jesús Enio Mellizo Pérezpadre de la víctima21 y Daisy Lizeth Pradamadre del condenado-22. 3.5.- Por último, el 10 de julio de 202523, el despacho de primera instancia dio lectura de la providencia condenatoria. Decisión que fue recurrida por la defensa técnica del procesado.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 24 9 Ibidem. Orden 21. PDF. 21ActaAudienciaJucioOral. 10 Ibidem. Orden 20. Audio. 20GrabacionAudienciaJuicioOral. Récord 16:23’ a 36:24’. 11 Ibidem. Orden 25. PDF. 25ActaAudienciaJuicioOral. 12 Ibidem. Orden 24. Audio. 24GrabacionAudienciaJuicioOral. Récord 34:15’ a 47:14’; Récord 58:53’ a 1:09:05’;

Récord 1:12:23’ a 1:18:28’. 13 Ibidem. Orden 33. PDF. 33ActaAudienciaJuicioOral. 14 Ibidem. Orden 32. Audio. 32GrabacionAudienciaJuicioOral. Récord 10:07’ a 31:12’. 15 Ibidem. Récord 34:13’ a 54:34’. 16 Ibidem. Orden 51. PDF. 51ActaContinuacionJuicioOral. 17 Ibidem. Orden 52. Audio 52GrabacionContinuacionAudienciaJuicioOral. Récord 26:04’ a 41:41’. 18 Ibidem. Récord 53:10’ a 1:16:46’. 19 Ibidem. Récord 1:19:43’ a 1:41:55’. 20 Ibidem. Orden 54. PDF. 54ActaContinuacionJuicioOral. 21 Ibidem. Orden 55. Audio. 55GrabacionContinuacionAudienciaJuicioOral. Récord 5:30’ a 22:40’. 22 Ibidem. Récord 26:30’ a 23 Ibidem. Orden 61. PDF. 61ActaAudienciaSentidoFallo. 24 Ibidem. Orden 63. PDF. 63Sentencia.Segunda Instancia. Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722

Contra: Elberth Andrés Gómez Prada

Delito: Violencia Intrafamiliar agravada

Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004

El juez de primera instancia, luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado al juicio oral, encontró a ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en calidad de autor, debido a la existencia del

jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado al juicio oral, encontró a ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en calidad de autor, debido a la existencia del elemento normativo del tipo objetivo – el vínculo familiary la injustificada lesión al bien jurídicamente tuteladola unidad y armonía familiar-. Como fundamento de su decisión refirió que la coexistencia y desarmonía familiar para el momento de los hechos se encontró probada con el testimonio de la víctima, LILIANA ALEJANDRA MELLIZO GRACIA, quien, en la audiencia de juicio oral del 3 de septiembre de 2024, le manifestó al Despacho que el procesado, con quien había procreado dos hijos, era su pareja para el primer semestre del año 2019 y que, además, su relación no era muy buena, pues convivían en un conflicto constante. Eco de lo anterior, en la referida diligencia, también señaló la víctima que las agresiones eran físicas, verbales y psicológicas, originadas por diferencias de pareja y cuestiones mínimas. Destacó el a quo, además, que para comprobar las agresiones categóricas a las que era sometida la víctima, no era necesario un resultado, sino que bastaba con el solo acto de maltrato para que se configurara el reato analizado, tal como había ocurrido y demostrado, situaciones que la defensa no logró desvirtuar. El testimonio de la víctima fue revalidado por Nohely Gracia – madre de la víctima-, Jesús Enio Mellizo Pérez-su progenitor, Daniel Andrés y Leydi Paola Mellizo Graciahermanos de la afectadaquienes, pese a que no les constaba directamente las

Jesús Enio Mellizo Pérez-su progenitor, Daniel Andrés y Leydi Paola Mellizo Graciahermanos de la afectadaquienes, pese a que no les constaba directamente las agresiones del 16 de abril de 2019, sí evidenciaron de manera directa las consecuencias de este episodio - golpes, moretones, chichones, entre otrosy refirieron que la víctima les comentaba acerca del trato indigno que recibía por parte del procesado y de las continuas discusiones que teníansiendo estas últimas referenciadas por Deici Liceth Pradamadre del acusado-. En esa misma línea, los familiares de LILIANA ALEJANDRA MELLIZO GRACIA también indicaron que la afectación emocional y psicológica a causa de los maltratos físicos y verbales sufridos por parte del condenado resultaba evidente, situación emocional que fue también percibida por Emma Elizabeth Galindo Rayo, quien valoró a la víctima y del relato que ésta le dio percibió que era víctima de una presunta violencia intrafamiliar que había dejado secuelas, por lo que la orientó a recibir apoyo por psicología para terapia.Segunda Instancia. Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722

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Delito: Violencia Intrafamiliar agravada

Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004

Las anteriores declaraciones le brindaron mayor credibilidad al dicho de la perjudicada, pues de estas se logró corroborar periféricamente las agresiones físicas, verbales y la alteración emocional del sujeto pasivo de la conducta delictual

ELBERTH ANDRES GÓMEZ PRADA.

perjudicada, pues de estas se logró corroborar periféricamente las agresiones físicas, verbales y la alteración emocional del sujeto pasivo de la conducta delictual

ELBERTH ANDRES GÓMEZ PRADA.

Respecto al agravante, señaló que, aunque el ente acusador al momento de atribuirlo jurídicamente no explicó con suficiencia tal escenario, de la imputación y acusación se desgajaba el ambiente de discriminación, humillación o dominación que activaba el agravante, el cual quedó demostrado en el juicio oral, especialmente, con el testimonio de LILIANA ALEJANDRA MELLIZO GRACIA, ya que refirió eventos de desvalorización como mujer y que los actos de maltrato acontecían por cualquier motivo - por un desayuno, almuerzo, reclamos insignificantes, entre otros- , lo cual fue corroborado de manera periférica por los familiares de la víctima y la psicóloga. Considerando la seguidilla de esas conductas violentas apreciadas y probadas acontecidas en la convivencia que tuvo la víctima con el condenado, dentro de ellas, las ocurridas el 16 de abril de 2019, se comprobó de manera clara el agravante, pues estos sucesos tuvieron como detonante un contexto de discriminación y sometimiento de la mujer a la voluntad del hombre, creyendo ELBERTH ANDRES GÓMEZ PRADA que tenía la autoridad y el poder para someterla a actos de dominación físicos y verbales. En cuanto a las apreciaciones realizadas por la defensa a los hechos, dispuso que, aunque con falta de técnica, la Fiscalía relacionó los hechos jurídicamente relevantes, los cuales no adolecieron de ninguna inconsistencia sustancial y,

En cuanto a las apreciaciones realizadas por la defensa a los hechos, dispuso que, aunque con falta de técnica, la Fiscalía relacionó los hechos jurídicamente relevantes, los cuales no adolecieron de ninguna inconsistencia sustancial y, contrario a lo considerado por la defensa, fueron suficientes para que, desde el primer momento, el condenado tuviera conocimiento sobre el sustento fáctico y jurídico por el cual se le estaba procesando y erigir su defensa técnica. Además, recalcó que en las audiencias de formulación de imputación y acusación la defensa nada arguyó sobre la falta de claridad, precisión o inexistencia de los hechos jurídicamente relevantes. Por otro lado, en cuanto al núcleo fáctico, expuso que este se mantuvo intacto durante toda la actuación puesto que, pese a la añadidura sobre las distintas agresiones a las que era sometida la víctima, desde la audiencia de formulación de imputación se sentaron las bases para el agravante, por lo que la adición en el escritoSegunda Instancia. Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722

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Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004 de acusación no introdujo nuevos hechos sustancialmente diferentes, sino que detalló la modalidad de violencia.

Respecto a la indeterminación en los hechos aludida por la defensa, aclaró que, pese a que la víctima hizo alusión a varios episodios de violencia, estos no fueron juzgados en el trámite, pues el proceso fue adelantado únicamente por lo acaecido el 16 de abril de 2019.

a que la víctima hizo alusión a varios episodios de violencia, estos no fueron juzgados en el trámite, pues el proceso fue adelantado únicamente por lo acaecido el 16 de abril de 2019. Por último, respecto a la prescripción, señaló que el fenómeno aún no se había estructurado, dado que la pena máxima para el delito de violencia intrafamiliar agravada es de 14 años y la imputación fue formulada el pasado 18 de abril de 2019.

5. DE LA APELACIÓN 25

Inconforme con la anterior decisión, la defensa técnica del procesado interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria con base en las siguientes premisas: Señaló que el fenómeno prescriptivo se estructuró, en razón a que en los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación no se hizo ninguna mención a que el agravante se endilgara como consecuencia del acto discriminatorio de desvalor sobre la víctima en su condición de mujer. Así mismo, en la teoría del caso expuesta en la audiencia de juicio oral del 3 de septiembre de 2024, el ente acusador dispuso que probaría la violencia intrafamiliar y nada refirió a la agravación o violencia de género, por lo que la defensa no tuvo oportunidad de conocer que el proceso también versaba sobre tal temática. Indicó que, contrario a lo debido, el a quo desbordó su rol como juez, ya que no tuvo en cuenta la manera en la cual fueron reseñados los hechos y se basó únicamente en el testimonio de la víctima y su madre para encontrar acreditada la causal de agravación. Además, dispuso que el fallador de instancia reconoció los defectos de

en cuenta la manera en la cual fueron reseñados los hechos y se basó únicamente en el testimonio de la víctima y su madre para encontrar acreditada la causal de agravación. Además, dispuso que el fallador de instancia reconoció los defectos de los actos de imputación y acusación, pero nada refirió sobre en qué apartado específico del relato de los hechos encontró la alusión clara, precisa y suficiente respecto a la violencia de género, lo cual conlleva a que su apreciación sea tácita y, en consecuencia, se extralimite en sus funciones como conductor del proceso. 25 Ibidem. Orden 71. PDF 71RecursoApelacion.Segunda Instancia. Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722

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Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004

Por otro lado, en virtud del principio de congruencia, indicó que la afectación psíquica o emocional no debía ser objeto de discusión y menos aún de decisión, por cuanto no se hizo referencia a aquella en la imputación, acusación o en el alegato de apertura, por lo que no forma parte de los hechos jurídicamente relevantes bajo juicio. En línea con lo anterior, dispuso que las circunstancias de tiempo, modo, lugar no se encontraban probadas y que el fallador de instancia erró al señalar que los hechos ocurrieron el 16 de abril de 2019 a la 1 P.M.- pues a esa hora se dio por enterada la madre de la víctima-, además, durante el interrogatorio a la víctima nunca se le preguntó sobre lo acontecido el 16 de abril de 2019 sino sobre aquel año en general

madre de la víctima-, además, durante el interrogatorio a la víctima nunca se le preguntó sobre lo acontecido el 16 de abril de 2019 sino sobre aquel año en general y hechos anteriores, situaciones que no fueron materia de investigación pero sustentaron la decisión de instancia, ya que se hizo mención indiscriminada de estos, sobre todo al momento de afincar la circunstancia de agravaciónpese a que algunos ya habían sido materia de investigación por parte de otros juzgados-. Por último, dispuso que el fallo de instancia no fue claro en precisar qué hechos específicos fueron los que en parte validaron los testigos. A la luz de lo anterior, no se encontraron probados de manera certera qué hechos fueron los que se presentaron el 16 de abril de 2019 ni en qué consistió la agresión física, en tanto en el proceso hubo una presentación deshilvanada de secuencia de hechos que abarcan más de 3 años, por lo que no se pudo alcanzar el grado de certeza exigido y no se pueden dar como acreditados los hechos de la acusación.

6. NO RECURRENTES 26

Obra constancia secretarial de que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1.- Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, 26 Ibidem. Orden 74. PDF. 74VenceTerminoTrasladoNoRecurrentes.Segunda Instancia.

Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722

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Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004 para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio, Tolima. 7.2.- Problema jurídico.

Radica en establecer si el acervo probatorio no logra demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del condenado en los hechos ocurridos el 16 de abril de 2019; o si, por el contrario, la decisión de instancia se encuentra ajustada a la normativa y jurisprudencia que rige actualmente. Por lo tanto, la Sala se referirá sobre i) el principio de congruencia y la correcta delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, el uso de la prueba indiciaria y corroboración periférica con enfoque de género y el grado de conocimiento para condenar; para luego, ii) resolver el caso en concreto. 7.2.1.- Norma y jurisprudencia aplicables al caso. 7.2.1.1.- Del principio de congruencia y la debida delimitación de los hechos jurídicamente relevantes. La congruencia se encuentra contenida en el artículo 448 del C.P.P., y dispone: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.” En desarrollo de tal concepto, la Sala Penal del Tribunal de cierre indica que es deber de los jueces y fiscales conservar la uniformidad de los hechos, para así garantizar el derecho de defensa del procesado27. Considerando lo anterior, ha sido

En desarrollo de tal concepto, la Sala Penal del Tribunal de cierre indica que es deber de los jueces y fiscales conservar la uniformidad de los hechos, para así garantizar el derecho de defensa del procesado27. Considerando lo anterior, ha sido reiterativa en señalar la importancia en la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en el proceso, pues estos definen la estructura del proceso y, particularmente, determinan el tema probatorio; en otras palabras, “la relación clara y comprensible de los hechos jurídicamente relevantes constituye un presupuesto de validez de los actos procesales, tanto de la formulación de imputación, como de la verbalización del escrito de acusación, y, a su vez, del ejercicio de las prerrogativas que asisten a la defensa”28. 27 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, SP 2407 de 2025, rad. 68802. 28 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, SP 2221 de 2025, rad. 63241.Segunda Instancia. Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722

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Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004

A la luz de lo referido, en aquellas situaciones en las que se vulnere tal garantía procesal, la mentada Colegiatura también ha dispuesto los siguientes escenarios: “(viii) advirtiendo que el principio de congruencia reclama examinar como factores de contrastación, en su componente de hechos jurídicamente relevantes, únicamente la imputación y la acusación de cara a lo considerado en los fallos, el tema de la incongruencia y sus efectos opera algo más

factores de contrastación, en su componente de hechos jurídicamente relevantes, únicamente la imputación y la acusación de cara a lo considerado en los fallos, el tema de la incongruencia y sus efectos opera algo más complejo, pues, en algunos casos la decisión ha de pasar por la invalidación de lo actuado y, en otros, por la emisión de sentencia absolutoria. Entonces: a). cuando los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación varían de forma sustancial en la acusación, la solución consiste en invalidar lo actuado por afectación del debido proceso y el derecho de defensa, dada la disonancia entre uno y otros hitos procesales –al no existir un hilo conductor que ate el primer estadio procesal con el segundo–; b). si la acusación, en concordancia con la imputación, detalla unos hechos jurídicamente relevantes que luego, en la práctica probatoria, se verifican contradichos, vale decir, las pruebas allegadas en juicio desvirtúan la teoría del caso de la Fiscalía en tanto demuestran unas circunstancias distintas, independientemente de que por sí mismas representen otro delito, la obligada solución es la absolución, habida cuenta que no es posible condenar por ilicitudes distintas, en lo fáctico y jurídico y tampoco es dable hallar una causal de invalidación de lo actuado; c). si la Fiscalía imputa y acusa por determinados hechos jurídicamente relevantes, que además enmarca en un tipo penal concreto, y en el juicio se demuestran esos hechos, pero el juez advierte que no se corresponden con el tipo penal atribuido, tiene la opción de condenar si la denominación jurídica que observa adecuada o subsumible no es más gravosa para el procesado.

demuestran esos hechos, pero el juez advierte que no se corresponden con el tipo penal atribuido, tiene la opción de condenar si la denominación jurídica que observa adecuada o subsumible no es más gravosa para el procesado. De lo contrario, ha de absolver; d). si el juez de primer grado condena por unos hechos ajenos a los que fueron objeto de imputación y acusación, al Tribunal o a la Corte les corresponde examinar las pruebas y comprobar si estas conducen, o no, a verificar ejecutados dichos hechos. Así, al superior no le basta con determinar que se violó el principio de congruencia para, de entrada, anular o absolver al acusado pues, como segunda instancia, lo pertinente y necesario, en punto de salvaguardar el principio en cuestión, es definir cuál fue el error o en qué momento procesal ocurrió este; e). si las pruebas efectivamente demuestran que el delito objeto de acusación en lo fáctico sí fue materializado, lo evidente es que el error provino de la actuación del juzgador de primer nivel –o del ad quem–, en cuanto violó el principio de congruencia al condenar por hechos distintos. La solución, entonces, pasa por revocar ese fallo y disponer la condena por los hechos demostrados, que se compadecen con los que fueron objeto de acusación.Segunda Instancia. Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722

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Delito: Violencia Intrafamiliar agravada

Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004

Pero, si el examen probatorio arroja que esos hechos objeto de acusación no

Delito: Violencia Intrafamiliar agravada

Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004

Pero, si el examen probatorio arroja que esos hechos objeto de acusación no aparecen demostrados o, insístase, se demuestran otros distintos, así se delimiten delictuosos, la solución no es condenar por estos nuevos hechos, por evidente violación del principio de congruencia, sino que ha de absolverse.”29(Subrayado y resaltado propio de la Sala) 7.2.1.2.- Del uso de la prueba indiciaria y corroboración periférica con enfoque de género. La Sala Penal del Tribunal de cierre señaló que la corroboración periférica es la metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que pueden hacer más creíble la versión de la persona afectada 30; a su turno, respecto a la prueba indiciaria, dispuso que, pese a no estar contenida en el artículo 382 del C.P.P., se conserva la validez “de las inferencias lógico-jurídicas cimentadas en operaciones indiciarias, de manera que la prueba indiciaria (indirecta por naturaleza) no ha desaparecido de la sistemática probatoria colombiana” 31; particularmente, definió el indicio como “todo hecho o circunstancia conocida, del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/o de raciocinio”32. Luego, en la misma providencia, se refiere que: “La Sala ha identificado dos formas diferentes de argumentación jurídica frente a las operaciones indiciarias: (i) la basada en máximas de la experiencia y que adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y

“La Sala ha identificado dos formas diferentes de argumentación jurídica frente a las operaciones indiciarias: (i) la basada en máximas de la experiencia y que adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular; y, (ii) la estructurada sobre la concepción de que los datos, aisladamente considerados, no tienen la entidad sufici

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